{"id":55305,"date":"2023-12-21T21:22:09","date_gmt":"2023-12-21T21:22:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4428-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:09","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:09","slug":"stp4428-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4428-2021\/","title":{"rendered":"STP4428-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4428-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115546 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a074) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Jhon \u00a0Jader Hurtado Monta\u00f1o, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 22 de febrero de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra los \u00a0Juzgados 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y 1\u00ba Penal Municipal con funciones de conocimiento, ambos de \u00a0Palmira, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Aduce, \u00a0que acude a la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional ante las \u00a0decisiones de los Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y Primero Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento, ambos despachos de Palmira, Valle del Cauca; porque no \u00a0concedieron el subrogado penal de la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, establecido en el art\u00edculo 63 \u00a0del C\u00f3digo Penal1, \u00a0al cual considera tener derecho al cumplir con los requisitos para \u00a0acceder al paliativo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que con \u00a0dicha negativa, se vulneran sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, raz\u00f3n \u00a0por la cual, solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo \u00a0se conceda el referido subrogado penal. Anexa copia de los documentos \u00a0que respaldan sus dichos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga neg\u00f3 el amparo al considerar que las \u00a0providencias emitidas por los accionados estuvieron precedidas de un \u00a0estudio juicioso, serio, pausible, en consonancia con la controversia \u00a0planteada y con la aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes, para \u00a0determinar que el accionante no era merecedor de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jhon Jader \u00a0Hurtado Monta\u00f1o, \u00a0por \u00a0conducto de abogado, \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del interesado, \u00a0al negarle la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de an\u00e1lisis, \u00a0se estima que en el proceso que vigila la condena impuesta en contra \u00a0del accionante se agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso \u00a0dentro de un t\u00e9rmino prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se observa que contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, \u00a0las decisiones adoptadas por los juzgados demandados son razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0la Sala estima que los argumentos \u00a0de las autoridades judiciales accionadas son coherentes y est\u00e1n \u00a0conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales le \u00a0permitieron establecer que no era procedente conceder a la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. Al respecto, en auto \u00a0del 2 de febrero de 2021, el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con \u00a0funciones de conocimiento de Palmira, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] en \u00a0el caso bajo estudio, es claro que al se\u00f1or JHON JADER HURTADO \u00a0MONTA\u00d1O, le fue concedido por este estrado judicial, el \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la penal, por un periodo de prueba de 4 a\u00f1os, previo pago \u00a0de cauci\u00f3n prendaria por valor de $30.000.oo y suscripci\u00f3n \u00a0de diligencia de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior a trav\u00e9s del auto interlocutorio No. 1429 del 016 de \u00a0septiembre de 2020, dicho beneficio fue revocado por el Juez Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de esta localidad, por no haber suscrito \u00a0diligencia de compromiso ni cancelar la cauci\u00f3n prendaria en \u00a0el equivalente $30.000.oo, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo \u00a066 del C. Penal, y teniendo en cuenta que para ello se agotaron los \u00a0mecanismos rese\u00f1ados en el art\u00edculo 477 del C. P. \u00a0Penal, para que se ejecute de forma inmediata la sentencia en lo que \u00a0hubiere sido motivo de suspensi\u00f3n, ordenando su captura, \u00a0decisi\u00f3n que se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los \u00a0argumentos que presenta el recurrente, el Despacho encuentra que lo \u00a0procedente es confirmar el auto objeto de alzada, veamos porque: \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el \u00a0apoderado de JHON JADER HURTADO MONTA\u00d1O, que se le restituya a \u00a0su representado el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n pena, de conformidad con lo que se hab\u00eda \u00a0dispuesto en la sentencia condenatoria proferida en su contra, como \u00a0quiera que en su sentir, su patrocinado en ning\u00fan momento ha \u00a0incumplido ni violado obligaci\u00f3n alguna, pues debe tenerse en \u00a0cuenta que por ser una persona humilde v\u00edctima del \u00a0desplazamiento por la violencia y con poca educaci\u00f3n, por la \u00a0falta de asesoramiento de la anterior defensora se confi\u00f3 en \u00a0que solo deb\u00eda pagar dicho dinero el cual efectu\u00f3 el 10 \u00a0de septiembre de 2019, adjuntando como prueba copia de dicha \u00a0consignaci\u00f3n y con la creencia que todo se encontraba \u00a0finiquitado, su intenci\u00f3n no fue el de defraudar la justifica, \u00a0evadiendo sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Agregando \u00a0adem\u00e1s que su patrocinado no se enter\u00f3 de manera \u00a0personal del prove\u00eddo proferido el 10 de octubre de 2019, a \u00a0trav\u00e9s del cual se le corri\u00f3 el traslado, pues no obra \u00a0constancia si se notific\u00f3, rehus\u00f3 o no se pudo ubicar \u00a0en su domicilio, as\u00ed como tampoco fue notificada la anterior \u00a0defensora, considerando por ello que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0debido proceso ni se garantizaron las m\u00ednimas garant\u00edas \u00a0legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, tenemos que ante el cuestionamiento de la falta de \u00a0conocimiento por parte del penado HURTADO MONTA\u00d1O, de los \u00a0deberes impuestos para disfrutar del subrogado penal, debemos afirmar \u00a0que una vez instalada la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0el 02 de septiembre de 2019, por el delito de Violencia \u00a0Intrafamiliar, donde estuvo presente el mencionado caballero en \u00a0compa\u00f1\u00eda de su defensora p\u00fablica, la fiscal y la \u00a0misma v\u00edctima, se muto la misma para darle paso a la audiencia \u00a0de verificaci\u00f3n de preacuerdo y una vez verificado y aceptado \u00a0el mismo mediante sentencia de preacuerdo, se le conden\u00f3 como \u00a0autor del delito de lesiones personales, y en la misma se le dio a \u00a0conocer que al otorg\u00e1rsele la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, la mima se encontraba condicionada al \u00a0cumplimiento de unas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0en cuanto a la falta de notificaci\u00f3n del prove\u00eddo de \u00a0fecha 10 de octubre de 2019, a trav\u00e9s del cual se corri\u00f3 \u00a0el traslado (art\u00edculo 447 del C.P.P), a su patrocinado como a \u00a0la defensora publica de ese momento, hemos de expresar que el Juez \u00a0ejecutor a trav\u00e9s del Centro de Servicios Administrativos de \u00a0esos despachos libr\u00f3 el telegrama No. 4677 del 21 de octubre \u00a0de 2019 para el penado a la direcci\u00f3n calle 58 A No. 39 \u2013 \u00a020 del barrio Villa del Rosario de esta localidad, domicilio que fue \u00a0aportado en el escrito de acusaci\u00f3n y al cual siempre se le \u00a0cito en la causa, y para la defensora de ese momento se le cito con \u00a0telegrama No 4678 de la misma fecha; situaci\u00f3n esta que nos \u00a0lleva a concluir que se cumpli\u00f3 con el debido proceso, toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el Juez que vigila la \u00a0sanci\u00f3n se dio a conocer a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo tenemos que si bien el defensor de confianza del penado afirmar \u00a0que la cauci\u00f3n prendaria fue cancelada despu\u00e9s de \u00a0haberse dictado el fallo,11 atendiendo lo dispuesto en la providencia \u00a0de conocimiento, de lo cual es dable concluir que no desconoc\u00eda \u00a0la existencia del fallo, adicionalmente en la foliatura contamos con \u00a0los telegramas remitidos al sentenciado para que explicara las \u00a0razones de no haber cumplido con las obligaciones ordenadas en el \u00a0subrogado penal, decisi\u00f3n que tambi\u00e9n le fue notificada \u00a0a la defensora de ese entonces, 12 e igualmente donde se le requiere \u00a0comparecer para la notificaci\u00f3n del auto No. 1429 del 16 de \u00a0septiembre de 2020,13 sin que estos se hayan cuestionado de manera \u00a0objetiva por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el \u00a0aspecto anterior y, a fin de abordar lo correspondiente a si es dable \u00a0restituir el disfrute del subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena al se\u00f1or HURTADO \u00a0MONTA\u00d1O, a pesar de lo resuelto por el Juez ejecutor en auto \u00a0del 1429 del 16 de septiembre de 2020, en el sentido de ordenar la \u00a0ejecutoria inmediata de la sentencia, de conformidad con la previsi\u00f3n \u00a0normativa del art\u00edculo 66 del C. P., es necesario manifestar \u00a0que el alcance de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, es respecto de \u00a0aquello que hubiere sido objeto de suspensi\u00f3n; debi\u00e9ndose \u00a0realizar un requerimiento, para que el penado pueda dar cuenta de las \u00a0razones de su incumplimiento, indic\u00e1ndose un t\u00e9rmino \u00a0legal para que se adopte, una vez vencido el traslado, la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda, es decir que lo regulado en la norma \u00a0procesal, no es que se ordena la ejecuci\u00f3n de la sentencia y \u00a0luego haya lugar a otro tramite donde se disponga si se revocar\u00e1 \u00a0o no el sustituto, lo que se colige del inicio del art\u00edculo 66 \u00a0de la ley 599 de 2000 y ante la violaci\u00f3n de ese precepto \u00a0legal, como el mismo no prev\u00e9 que con el pago de la cauci\u00f3n \u00a0y la suscripci\u00f3n del mismo sea subsanado, no se puede \u00a0conceder, ya que no es posible que una vez cumplido los deberes que \u00a0se hab\u00edan impuesto para su goce efectivo, que el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas paso a su materializaci\u00f3n, los \u00a0mismos sean restituidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones que le negaron la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues \u00a0pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interlocutorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nos. 2035 y 008 del 22 de diciembre de 2020 y 02 de febrero de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4428-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115546 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a074) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Jhon \u00a0Jader Hurtado Monta\u00f1o, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}