{"id":55304,"date":"2023-12-21T21:22:09","date_gmt":"2023-12-21T21:22:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4394-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:09","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:09","slug":"stp4394-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4394-2021\/","title":{"rendered":"STP4394-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4394-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115462 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a074) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Jaime \u00a0Eduardo Posada Ram\u00edrez, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 15 de febrero de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo propuesto contra el Juzgado 12 Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de esa ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente se \u00a0extrae que en contra de Jaime \u00a0Eduardo Posada Ram\u00edrez \u00a0se adelanta una indagaci\u00f3n preliminar por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de falsedad material en documento p\u00fablico, uso \u00a0de documento falso y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La Fiscal\u00eda 5\u00aa Seccional de Cartagena present\u00f3 \u00a0solicitud de restablecimiento de derechos y el 18 de diciembre de \u00a02020 el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de esa ciudad resolvi\u00f3 revocar la medida de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo que pesa sobre el inmueble \u00a0con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 060240155, \u00a0impuesta por el Juzgado 1\u00ba Penal Ambulante de esa urbe y \u00a0eliminar la anotaci\u00f3n realizada el 19 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Inconforme con lo anterior, Posada \u00a0Ram\u00edrez \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la autoridad \u00a0accionada al estimar vulnerados sus derechos al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que no fue citado a la audiencia preliminar en la que resolvi\u00f3 \u00a0el restablecimiento de derechos reclamado por la Fiscal\u00eda a \u00a0favor de quienes aparecen como v\u00edctimas, coart\u00e1ndole de \u00a0esta manera la oportunidad de estar presente en la diligencia y \u00a0ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en causales de \u00a0procedibilidad, si en cuenta se tiene que al interior de otro proceso \u00a0donde \u00e9l funge como v\u00edctima, se orden\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo del inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 060240155. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que si bien fue asistido por un defensor p\u00fablico, el mismo no \u00a0ejerci\u00f3 en debida forma la defensa t\u00e9cnica dentro de la \u00a0renombrada diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de presentar los \u00a0recursos de ley contra la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 12 \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Referenci\u00f3 \u00a0que se trata un proceso en curso al interior del cual el accionante \u00a0tiene la posibilidad de exigir el respeto de sus derechos \u00a0fundamentales, proponiendo la nulidad de lo actuado conforme con lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Eduardo Posada Ram\u00edrez present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 12 Penal Municipal \u00a0con funciones de control de garant\u00edas de Cartagena vulner\u00f3 \u00a0los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, al \u00a0acceder a la petici\u00f3n de \u00a0restablecimiento de derechos dentro \u00a0del proceso seguido en su contra por la presunta comisi\u00f3n de \u00a0los delitos de \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico, uso de documento falso \u00a0y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis, Jaime \u00a0Eduardo Posada Ram\u00edrez \u00a0pide por v\u00eda de tutela \u00a0anular el auto emitido el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado 12 \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0Cartagena, a trav\u00e9s del cual, dispuso revocar \u00a0la medida de suspensi\u00f3n del poder dispositivo que pesa sobre \u00a0el inmueble con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba \u00a0060240155. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Al respecto, se advierte en desarrollo de esa diligencia la Fiscal\u00eda \u00a05\u00aa Seccional de Cartagena, resalt\u00f3 que en el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, se adelanta el \u00a0proceso penal n.\u00ba 201380243 donde Jaime \u00a0Eduardo Posada Ram\u00edrez \u00a0ostenta la condici\u00f3n de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que requiri\u00f3 a dicha autoridad para que indicara los datos de \u00a0ubicaci\u00f3n de Posada \u00a0Ram\u00edrez. \u00a0Mediante oficio 1076 del 25 de noviembre de 2020, el Secretario del \u00a0Juzgado inform\u00f3 que dentro de esa causa \u00abno \u00a0aparece la direcci\u00f3n del se\u00f1or POSADA RAM\u00cdREZ, \u00a0pero si la del doctor ROBERT DE JES\u00daS CADENA ARENAS, ubicable \u00a0a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0robertcadena24@hotmail.com\u00bb. \u00a0 En \u00a0virtud de lo anterior, procedi\u00f3 a citar al accionante a esa \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el expediente se aport\u00f3 acta de la audiencia realizada el 2 \u00a0de diciembre de 2020 por el renombrado Juzgado, donde estando \u00a0presente el actor, se aplaz\u00f3 la diligencia tras advertir que \u00a0se ten\u00eda programada la audiencia de restablecimiento de \u00a0derechos solicitada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El Juez 12 Penal Municipal referido consider\u00f3 que se \u00a0encontraba debidamente enterado el procesado, hoy accionante y ante \u00a0su no comparecencia procedi\u00f3 a nombrar al defensor p\u00fablico, \u00a0Deyson \u00a0Urrea Escobar, \u00a0quien solicit\u00f3 aplazar la vista p\u00fablica con el \u00a0prop\u00f3sito de tener contacto con su defendido, la cual se \u00a0reprogram\u00f3 para el 18 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Llegada \u00a0esa fecha, el defensor p\u00fablico manifest\u00f3 que tuvo \u00a0contacto con Jaime \u00a0Eduardo Posada Ram\u00edrez, \u00a0a quien le inform\u00f3 que ten\u00eda la posibilidad de asistir \u00a0a la audiencia preliminar y nombrar un abogado de confianza, ante lo \u00a0cual Posada \u00a0Ram\u00edrez \u00a0le indic\u00f3 que quer\u00eda seguir representado por la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, en la diligencia que se desarroll\u00f3 en forma \u00a0virtual, estuvo presente el profesional del derecho Robert \u00a0de Jes\u00fas Cadena Arenas -abogado \u00a0defensor del accionante dentro de otro proceso-, \u00a0quien \u00a0asegur\u00f3 que no posee poder para representar al indiciado, hoy \u00a0peticionario, por lo que no se le permiti\u00f3 intervenir en la \u00a0misma. En todo caso, estuvo presente como espectador. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del anterior \u00a0recuento, resulta evidente que a pesar de conocer \u00a0de la existencia de tales diligencias, el accionante opt\u00f3 por \u00a0asumir una actitud desinteresada y dej\u00f3 que las mismas \u00a0siguieran su rumbo normal sin haber hecho uso de los mecanismos \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para ejercer su derecho \u00a0de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se \u00a0advierte que debi\u00f3 exponer sus planteamientos al \u00a0interior del proceso penal, esto es, a trav\u00e9s del recurso de \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n, de los \u00a0cuales no hizo uso, desechando as\u00ed los medios judiciales de \u00a0impugnaci\u00f3n a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto suplantar \u00a0los mecanismos de defensa judicial del interesado y s\u00f3lo puede \u00a0ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, \u00a0comoquiera que se trata de una causa que se encuentra en curso, no le \u00a0est\u00e1 permitido al juez constitucional intervenir en la misma, \u00a0debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para \u00a0preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo \u00a0cual deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que, es en esa causa, donde los interesados deber\u00e1n \u00a0ejercer todas las prerrogativas que les otorga la Ley 906 de 2004 \u00a0para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente \u00a0mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la \u00a0de los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la tutela \u00a0demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por \u00a0el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del Decreto 2591 de \u00a01991. Respecto \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en \u00a0sentencia CC SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales1. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20052, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra providencias \u00a0judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional \u00a0o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario \u00a0competente, lo que significa que el juez de amparo no puede \u00a0reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios \u00a0especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su \u00a0consideraci\u00f3n4. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4394-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115462 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a074) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Jaime \u00a0Eduardo Posada Ram\u00edrez, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 15 de febrero de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}