{"id":55302,"date":"2023-12-21T21:22:09","date_gmt":"2023-12-21T21:22:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4392-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:09","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:09","slug":"stp4392-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4392-2021\/","title":{"rendered":"STP4392-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4392-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115434 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a074) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Adenis \u00a0Andrea Suesc\u00fan Taborda, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 1\u00ba de febrero de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular al Juzgado 1\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad, la CAJA DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR \u00a0DE ANTIOQUIA -COMFAMA- y las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral 201600874. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Por \u00a0intermedio de apoderado judicial, Adenis Andrea Suesc\u00fan \u00a0Taborda, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las \u00a0pruebas obrantes en el expediente, en s\u00edntesis, es posible \u00a0extraer que, desde el 27 de junio de 1999, laboraba al servicio de \u00a0Comfama; que el 10 de junio de 2015, fue citada a diligencia de \u00a0descargos por no haber cancelado los recobros de consultas m\u00e9dicas \u00a0realizadas el 6 de septiembre de 2012, el 2 y 23 de septiembre de \u00a02013, y el 15 de mayo de 2015, hechos por los que, el 19 de junio de \u00a0igual anualidad, una vez surtida la diligencia, el empleador dio \u00a0terminaci\u00f3n al v\u00ednculo contractual, aduciendo justa \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que en el a\u00f1o 2016, interpuso demanda ordinaria laboral en \u00a0contra de la referida compa\u00f1\u00eda, a fin de que se \u00a0ordenara su reintegro o en subsidio de tal pretensi\u00f3n, se \u00a0condenara al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido injusto, para lo cual, argument\u00f3 que al momento de su \u00a0desvinculaci\u00f3n, era miembro de la Asociaci\u00f3n de \u00a0Trabajadores de Comfama, entidad que tiene suscrita una Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo con el empleador, acuerdo en cuyo art\u00edculo \u00a08\u00ba se establece el procedimiento para la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato, el que, seg\u00fan indic\u00f3 en el escrito de \u00a0demanda, en su caso no fue acatado por parte de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue \u00a0asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0despacho que, mediante sentencia del 4 de julio de 2019, declar\u00f3 \u00a0que la relaci\u00f3n laboral entre las partes inici\u00f3 el 26 \u00a0de julio de 1999 y finaliz\u00f3 el 19 de junio de 2015, \u00abpor \u00a0terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa por parte de la \u00a0empleadora\u00bb; conden\u00f3 a la demandada a reconocer y pagar \u00a0a la demandante la suma de $25.423.333,33, por concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto, valor respecto del cual, \u00a0impuso su indexaci\u00f3n al momento del pago, y; conden\u00f3 en \u00a0costas a la convocada, en la suma de $2.550.000. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0decisi\u00f3n, previo el recurso de apelaci\u00f3n impetrado por \u00a0la pasiva, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, en prove\u00eddo del 26 de \u00a0octubre de 2020, y en su lugar, absolvi\u00f3 a la demandada de \u00a0todas y cada una de las pretensiones planteadas en el escrito \u00a0genitor. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, en \u00a0su sentir, el ad quem fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0situaciones f\u00e1cticas que no fueron objeto del proceso \u00a0disciplinario, raz\u00f3n por la que solicita, que en esta sede se \u00a0deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal, y en \u00a0consecuencia, se ordene a la Corporaci\u00f3n, proferir un nuevo \u00a0fallo en el que, se condene a la demandada al reconocimiento y pago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto pretendida en el \u00a0proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que el prove\u00eddo censurado consult\u00f3 \u00a0las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica y que sin \u00a0lugar a dudas obedecieron a la labor hermen\u00e9utica propia del \u00a0juez, sin que sea dable por la parte accionante recurrir al uso de la \u00a0tutela como si se tratara de una tercera instancia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria a efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y \u00a0probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue \u00a0sometido a los ritos propios de la actuaci\u00f3n judicial, con el \u00a0prop\u00f3sito de conseguir el resultado procesal que le fue \u00a0esquivo en su oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Adenis Andrea \u00a0Suesc\u00fan Taborda, \u00a0por \u00a0conducto de abogado, \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la autoridad accionada vulner\u00f3 el derecho \u00a0al \u00a0debido proceso de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0seguido contra la CAJA DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DE ANTIOQUIA \u00a0-COMFAMA-. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de an\u00e1lisis, \u00a0se estima que en el proceso ordinario laboral se agotaron los \u00a0recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se observa que contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn es razonable \u00a0y ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0la Sala estima que los argumentos \u00a0de las autoridades judiciales accionadas son coherentes y est\u00e1n \u00a0conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales le \u00a0permitieron establecer que la \u00a0CAJA DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DE ANTIOQUIA -COMFAMA- no \u00a0cometi\u00f3 ninguna irregularidad al terminar la relaci\u00f3n \u00a0laboral con Adenis \u00a0Andrea Suesc\u00fan Taborda, \u00a0comoquiera que medi\u00f3 una justa causa para ello. Al respecto, \u00a0en sentencia del 26 de octubre de 2020, dicho cuerpo colegiado \u00a0referenci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0conforme \u00a0con lo ense\u00f1ado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la comunicaci\u00f3n de despido debe \u00a0tener una narraci\u00f3n clara de los hechos que dan lugar a la \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, sin que sea necesario realizar \u00a0una imputaci\u00f3n jur\u00eddica, dado que esta corresponde al \u00a0juez (\u2026) (SL-16219 de 2014). (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden lo \u00a0relevante en este caso no es establecer si la demandada hizo una \u00a0debida imputaci\u00f3n de la causa para terminar el contrato de \u00a0trabajo, sino si la acci\u00f3n censurada en la carta de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato consistente en que: \u201c\u2026con \u00a0su usuario (\u2026) procedi\u00f3 a imprimir del sistema la \u00a0f\u00f3rmula m\u00e9dica para obtener los medicamentos, tal como \u00a0usted misma reconoci\u00f3 haberlos reclamado, sin cancelar la \u00a0misma\u201d constituye una justa causa para terminar el contrato de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0indica la actora en su declaraci\u00f3n de parte, su empleador le \u00a0entreg\u00f3 un usuario y clave con el fin de ingresar al \u00a0aplicativo de salud oral, sistema que le permit\u00eda imprimir \u00a0\u00f3rdenes y f\u00f3rmulas de los usuarios del servicio de \u00a0odontolog\u00eda, y que en ocasiones, previo mandato del empleador \u00a0imprim\u00eda \u00f3rdenes del servicio de medicina. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente \u00a0al hecho puntual que dio origen a la terminaci\u00f3n del contrato, \u00a0la actora indic\u00f3 que el 15 de mayo de 2015 accedi\u00f3 por \u00a0su usuario al sistema e imprimi\u00f3 una orden de servicios \u00a0m\u00e9dicos propia, lo que hizo con permiso de una auxiliar de \u00a0punto de servicios, y que luego con posterioridad a la generaci\u00f3n \u00a0de la orden efectu\u00f3 el pago de cuota moderadora, la misma \u00a0versi\u00f3n, excluida la previa autorizaci\u00f3n, fue rendida \u00a0en audiencia de descargos donde dijo \u201cLa incapacidad me lleg\u00f3 \u00a0a mi correo, entonces yo estaba tan mal de salud que imprim\u00ed \u00a0la incapacidad porque nosotros tenemos que imprimirla y dej\u00e1rsela \u00a0a la odont\u00f3loga que est\u00e9 en el momento. Entonces yo \u00a0dije: imprimo tambi\u00e9n la f\u00f3rmula y el martes que \u00a0regreso, la pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego conforme \u00a0con lo confesado por la demandante es clara la existencia del hecho \u00a0aducido por el empleador en la carta de terminaci\u00f3n, \u00a0debi\u00e9ndose analizar si esta conducta constituye una justa \u00a0causa para terminar el contrato, evidenciando la Sala que conforme \u00a0con lo estipulado por las partes en anexo del contrato de trabajo, \u00a0estaba prohibido a la trabajadora tomar copias de las historias \u00a0cl\u00ednicas, ni \u00a0de ning\u00fan documento que reconozca en raz\u00f3n de sus \u00a0funciones, salvo autorizaci\u00f3n previa y por escrito del \u00a0responsable del CIS, \u00a0circunstancia que por s\u00ed sola constituye una falta grave y \u00a0justa causa para terminar el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta \u00a0l\u00ednea resulta claro que con la conducta de la actora se \u00a0incumpli\u00f3 con la prohibici\u00f3n contenida en el 5) del \u00a0anexo del contrato de trabajo (\u2026) ello por cuanto como lo \u00a0confes\u00f3 en la declaraci\u00f3n de parte, para ingresar al \u00a0aplicativo de impresi\u00f3n de \u00f3rdenes m\u00e9dicas, se \u00a0vali\u00f3 de la contrase\u00f1a entregada por el empleador para \u00a0desarrollar sus funciones e imprimi\u00f3 informaci\u00f3n propia \u00a0contenida en este, sin contar con la autorizaci\u00f3n previa \u00a0escrita del responsable del CIS, conducta que por dem\u00e1s est\u00e1 \u00a0proscrita en el numeral 11 del art\u00edculo 56 del Reglamento \u00a0Interno de Trabajo, donde se proh\u00edbe: \u201cUsar los equipos, \u00a0instrumentos de trabajo suministrados por la Caja en objetos \u00a0distintos al trabajo contratado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, a diferencia de lo concebido por la juez de primera \u00a0instancia, encuentra la Sala que al estar plenamente individualizada \u00a0la conducta de la trabajadora y al enmarcar en una falta grave \u00a0calificada por las partes como justa causa para terminar el contrato \u00a0de trabajo, se debe dar aplicaci\u00f3n al numeral 6\u00ba del \u00a0aparta a) del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965 que \u00a0consagra como justa causa \u201c\u2026cualquier falta grave \u00a0calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos \u00a0arbitrales, contratos individuales y reglamentos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n objetada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4392-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115434 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a074) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Adenis \u00a0Andrea Suesc\u00fan Taborda, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}