{"id":55301,"date":"2023-12-21T21:22:09","date_gmt":"2023-12-21T21:22:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4384-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:09","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:09","slug":"stp4384-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4384-2021\/","title":{"rendered":"STP4384-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>STP4384-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115408 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a074) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por C\u00e9sar \u00a0Juli\u00e1n Orozco S\u00e1nchez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual neg\u00f3 la tutela \u00a0interpuesta contra los Juzgados 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa ciudad y 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos al debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente se \u00a0extrae que en la actualidad C\u00e9sar \u00a0Juli\u00e1n Orozco S\u00e1nchez \u00a0se encuentra privado de la libertad, cumpliendo la pena acumulada de \u00a0104 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego y \u00a0concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El \u00a0sentenciado solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional y el 20 de abril de 2020, el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja neg\u00f3 su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n el condenado interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio, de apelaci\u00f3n. El primero de ellos fue \u00a0despachado de manera negativa el 6 de agosto de esa anualidad y, el \u00a0segundo, fue resuelto en forma adversa el 18 de enero de 2021 por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Inconforme \u00a0con lo anterior, Orozco \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0present\u00f3 \u00a0tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto neg\u00f3 el amparo al considerar que \u00a0las autoridades demandadas fundamentaron en debida forma los motivos \u00a0por los cuales era improcedente la libertad condicional, raz\u00f3n \u00a0por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0se trata de unas decisiones fundamentadas, no susceptibles de ser \u00a0consideradas como un yerro de los funcionarios judiciales de las que \u00a0se puede concluir como trasgresoras de los derechos fundamentales \u00a0invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del \u00a0accionante exterioriz\u00f3 \u00a0la intenci\u00f3n de impugnar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos \u00a0al debido proceso y a la libertad del interesado, por \u00a0haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir, \u00a0cumple con los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas \u00a0ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional \u00a0contra providencias judiciales es no s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo, \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC T \u2013 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para que ello \u00a0tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, la Corte estima que el actor agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa contra la determinaci\u00f3n que \u00a0le neg\u00f3 la libertad condicional, raz\u00f3n por la cual \u00a0verificar\u00e1 si las decisiones adoptadas son arbitrarias y \u00a0constitutivas de causal gen\u00e9rica de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, estipula la \u00a0procedencia de la libertad condicional as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionados en sus providencias analizaron que el actor cumpli\u00f3 \u00a0el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera \u00a0intramural las tres quintas partes de la pena, el adecuado desempe\u00f1o \u00a0del sentenciado en la c\u00e1rcel y el pago de los perjuicios; sin \u00a0embargo, no sucede lo mismo con el criterio subjetivo referente a la \u00a0gravedad de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en \u00a0la potencialidad de los delitos cometidos por el interesado, \u00a0quien \u00a0fue condenado en condici\u00f3n de cabecilla de la banda criminal \u00a0denominada \u00abLOS \u00a0RASTROJOS RONDA o ROCAS CAMPESINAS DEL SUR\u00bb, \u00a0dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes y a cometer varios \u00a0delitos en los Departamentos de Nari\u00f1o y Cauca, desde el a\u00f1o \u00a02009 al 21 de octubre de 2012 [cuando fue capturado], \u00a0factores \u00a0que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el \u00a0mensaje preventivo que se pretende con la sanci\u00f3n, podr\u00eda \u00a0quedar desdibujado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la Sentencia C-194 \u00a0de 2005, determin\u00f3, en primer lugar, cu\u00e1l es la funci\u00f3n \u00a0del juez de ejecuci\u00f3n de penas y, de acuerdo a \u00e9sta, \u00a0cu\u00e1l es la valoraci\u00f3n de la conducta punible que deb\u00eda \u00a0realizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al \u00a0reconocer que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal no establece qu\u00e9 elementos de la conducta punible deben \u00a0tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, ni establece \u00a0los par\u00e1metros a seguir para asumir las valoraciones que de \u00a0ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas \u00a0las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u00bb. \u00a0(Se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal \u00a0Constitucional determin\u00f3 que, para facilitar la labor de los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas ante tan ambiguo panorama, estos \u00a0deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada \u00a0\u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, \u00a0sino que responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que no es procedente \u00a0analizar la concesi\u00f3n de la libertad condicional a partir solo \u00a0de la valoraci\u00f3n de la conducta punible, en tanto la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena tambi\u00e9n debe ser examinada por los \u00a0jueces ejecutores, en atenci\u00f3n a que ese periodo debe guiarse \u00a0por las ideas de resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social, \u00a0lo que de contera ha de ser estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso los juzgados demandados valoraron aspectos positivos frente \u00a0a su comportamiento en ejecuci\u00f3n de la pena y su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n, no obstante, tal an\u00e1lisis no fue \u00a0suficiente para determinar que se encontraba en capacidad de \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n en libertad, \u00a0pues dada la peligrosidad con la que actu\u00f3 al momento cometer \u00a0los il\u00edcitos y la necesidad de protecci\u00f3n de la \u00a0comunidad, de cara a los bienes jur\u00eddicos vulnerados, \u00a0consideraron necesario continuar con ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, \u00a0por el contrario, sus determinaciones est\u00e1n ajustadas a \u00a0derecho por estar de acuerdo con los c\u00e1nones de la \u00a0razonabilidad jur\u00eddica, que imponen el an\u00e1lisis \u00a0completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 STP4384-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115408 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a074) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por C\u00e9sar \u00a0Juli\u00e1n Orozco S\u00e1nchez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}