{"id":55299,"date":"2023-12-21T21:22:09","date_gmt":"2023-12-21T21:22:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4382-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:09","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:09","slug":"stp4382-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4382-2021\/","title":{"rendered":"STP4382-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4382-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115288 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a074) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por la doctora \u00c1ngela \u00a0Luc\u00eda Murillo Var\u00f3n, \u00a0en condici\u00f3n de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, y las Directoras de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0[COLPENSIONES] y de PORVENIR S.A., frente \u00a0a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 \u00a0por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual ampar\u00f3 los derechos al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social y a la \u00a0igualdad de Jos\u00e9 \u00a0Francisco Sarabia Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Francisco Sarabia Tovar instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales a la dignidad, debido proceso, defensa, \u00a0seguridad jur\u00eddica y el principio de \u00abprimac\u00eda de \u00a0la constituci\u00f3n\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que naci\u00f3 el 28 de mayo de 1956; que cotiz\u00f3 al ISS para \u00a0los riegos de IVM desde el 6 de agosto de 1985 hasta el \u00ab31 de \u00a0enero de 1999\u00bb; que se traslad\u00f3 de este r\u00e9gimen \u00a0al RAIS administrado por Porvenir S.A. y en ese momento \u00abno se \u00a0le suministr\u00f3 el c\u00e1lculo actuarial [\u2026] que le \u00a0permitiera establecer la diferencia entre el valor de la mesada \u00a0pensional que obtendr\u00eda en el r\u00e9gimen de prima media y \u00a0[\u2026] de ahorro individual\u00bb, omiti\u00e9ndose \u00a0informaci\u00f3n relevante que afectaba su futuro pensional a tal \u00a0punto que de haberla conocido en forma plena \u00abno hubiera \u00a0efectuado el cambio de r\u00e9gimen\u00bb y, que los d\u00edas \u00a016 y 17 de abril de 2018, \u00a0radic\u00f3 \u00a0solicitud de nulidad del traslado ante los fondos mencionados a lo \u00a0que le respondieron negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral buscando el mismo \u00a0objetivo, el cual fue de conocimiento del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por sentencia de 6 de \u00a0septiembre de 2019 declar\u00f3 la ineficacia del traslado \u00a0efectuado mediante formulario 01095837 de 13 de octubre de 1998; \u00a0orden\u00f3 a Porvenir S.A. trasladar la totalidad de los valores \u00a0de su cuenta individual, junto con los rendimientos que se hubieren \u00a0generado y a Colpensiones, recibirlos \u00a0sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad y no probadas las excepciones \u00a0formuladas por las \u00a0demandadas; que al ser impugnada la citada providencia, el Tribunal \u00a0accionado al zanjar la alzada y el grado jurisdiccional de consulta \u00a0por sentencia de 6 de noviembre de 2019 la revoc\u00f3 y, en su \u00a0lugar, absolvi\u00f3 a las involucradas \u00a0de todas las pretensiones \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la magistratura accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u00a0por defecto f\u00e1ctico y sustantivo al desconocer el \u00a0acervo \u00a0probatorio y la obligaci\u00f3n que ten\u00eda el fondo privado \u00a0de suministrarle una informaci\u00f3n \u00a0clara y \u00a0precisa respecto de \u00a0los pro y contras de cada r\u00e9gimen y las consecuencias del \u00a0traslado, y porque aplic\u00f3 normas del C\u00f3digo Civil sobre \u00a0la nulidad e ineficacia de los contratos, desconoci\u00f3 el \u00a0precedente asentado por esta Sala de Casaci\u00f3n en cuanto que \u00a0\u00abcarga de la prueba se revierte \u00a0y al que le corresponde probar \u00a0que suministr\u00f3 la informaci\u00f3n es al fondo demandado, \u00a0que el solo hecho de firmar el formulario no es suficiente prueba \u00a0para acreditar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de dar \u00a0informaci\u00f3n\u00bb. En sustento de tales argumentos trajo a \u00a0colaci\u00f3n las sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ1421-2019 entre \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no \u00a0formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, debido a su edad y al \u00a0\u00abtiempo que transcurre entre la fecha en que se solicita y el \u00a0pronunciamiento\u00bb de esta Sala de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en los anteriores supuestos f\u00e1cticos solicit\u00f3 que se \u00a0deje sin efecto la sentencia criticada y se exhorte, para que, en su \u00a0lugar, se orden emitir una en reemplazo que acceda a las pretensiones \u00a0y que en lo sucesivo acate el precedente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n referenci\u00f3 \u00a0que si bien el demandante tuvo la oportunidad de promover recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n \u00a0lo es que ese requisito de procedibilidad se debe flexibilizar \u00abya \u00a0que el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una \u00a0evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital y a la seguridad social del afiliado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0lo mismo sucede respecto del requisito de inmediatez, pues aunque el \u00a0amparo se propuso luego de haber trascurrido m\u00e1s de 6 meses de \u00a0haberse emitido la determinaci\u00f3n objeto de reproche, dicha \u00a0principio se debe superar \u00abdada \u00a0la trascendencia de los derechos fundamentales involucrados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n, en \u00a0consideraci\u00f3n a que, a \u00a0su juicio la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 en sentencia \u00a0del 6 de noviembre de 2019 incurri\u00f3 en una causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada \u00a0\u00abdesconocimiento \u00a0del precedente judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ampar\u00f3 los \u00a0derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a la seguridad social y a la igualdad de Jos\u00e9 \u00a0Francisco Sarabia Tovar y \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTO \u00a0la sentencia de 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para \u00a0que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, profiera una \u00a0nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta lo expuesto en la parte \u00a0motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0EXHORTAR \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial \u00a0emanado de esta Corporaci\u00f3n y, de considerar imperioso \u00a0separarse de \u00e9l, cumpla de manera rigurosa el deber de \u00a0transparencia y carga argumentativa suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Directora de \u00a0Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones \u00a0[COLPENSIONES], \u00a0indic\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0atacada \u00a0es razonable, dado que los magistrados de la Sala Laboral Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 contaban con la posibilidad de apartarse \u00a0del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedi\u00f3, \u00a0cu\u00e1l era la interpretaci\u00f3n normativa bajo la cual deb\u00eda \u00a0estudiarse el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, estim\u00f3 \u00a0que no se configuraba ning\u00fan vicio o vulneraci\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la actora, aunado a que no \u00a0se cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por \u00a0lo que solicit\u00f3 revocar el prove\u00eddo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Directora de Acciones Constitucionales y Cesant\u00edas de \u00a0PORVENIR S.A., \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que no \u00a0se cumple con el requisito de subsidiariedad en raz\u00f3n a que no \u00a0se promovi\u00f3 recuso de casaci\u00f3n frente a la sentencia de \u00a0segunda instancia, por ello el mecanismo de amparo no se puede \u00a0utilizar como medio alternativo y generar una incertidumbre jur\u00eddica, \u00a0luego no es concebible utilizarlo para generar una nueva instancia, \u00a0ya que las pretensiones aducidas en la demanda de tutela ya fueron \u00a0objeto de estudio dentro del proceso ordinario y las sentencias se \u00a0encuentran ejecutoriadas y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0que se hubiese incurrido en una v\u00eda de hecho, dado que la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada dentro del proceso ordinario laboral en \u00a0las diferentes instancias judiciales, obedeci\u00f3 a un estudio \u00a0respetuoso de la Constituci\u00f3n y la ley, al punto que en el \u00a0fallo de segundo grado se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas allegadas y as\u00ed se estableci\u00f3 que para el caso \u00a0del actor no se configuraba nulidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado i) ante el desconocimiento del \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, ya que \u00a0acorde con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 6, \u00a0numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0viable cuando existen otros medios de defensa judicial; ii) ausencia \u00a0de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de \u00a0Porvenir S.A., dado que la entidad se ci\u00f1e en el desarrollo de \u00a0su objeto social y a la ley, ha acatado las directrices establecidas \u00a0por los organismos de control y vigilancia, y iii) el accionante no \u00a0alleg\u00f3 prueba alguna dirigida a demostrar la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable, pues conforme los dictados de la \u00a0jurisprudencia, deben aportarse los elementos f\u00e1cticos que lo \u00a0acrediten. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria del fallo de primer grado al no existir vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales demandados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Magistrada \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00c1ngela \u00a0Luc\u00eda Murillo Var\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n atacada se emiti\u00f3 con fundamento en los \u00a0elementos probatorios aducidos al proceso, as\u00ed como la \u00a0jurisprudencia que regula el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que luego de analizar la providencia objeto de impugnaci\u00f3n se \u00a0logra establecer que el A \u00a0quo \u00a0modific\u00f3 su criterio, al flexibilizar los principios de \u00a0subsidiariedad e inmediatez que rige la acci\u00f3n de tutela. Lo \u00a0anterior, en contrav\u00eda de lo sostenido con anterioridad donde \u00a0se le daba aplicaci\u00f3n al principio de libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento que tienen los funcionarios judiciales al momento \u00a0de la valoraci\u00f3n de la prueba en los procesos laborales \u00a0conforme con lo previsto en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En consecuencia, \u00a0considera que hubo una modificaci\u00f3n de la postura de la sala \u00a0mayoritaria, m\u00e1s no el desconocimiento del precedente por \u00a0parte del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0LUEGO DE EMITIDA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Francisco Sarabia Tovar \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial con el que se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Conforme con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, a los apelantes les corresponde correr traslado \u00a0del recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Pese a que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 en contra de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con extra\u00f1eza \u00a0observa que el fallo de primera instancia fue impugnado por la una de \u00a0las integrantes de ese cuerpo colegiado, \u00abcomo \u00a0si se tratara de una juez unitario y no colegiado\u00bb, \u00a0por lo que en su criterio la sentencia deb\u00eda ser recurrida por \u00a0esa Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto \u00a0ATL065-2021 el A \u00a0quo resolvi\u00f3 \u00a0dicha petici\u00f3n y le inform\u00f3 al accionante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela esta reglamentada por el Decreto 2591 de \u00a01991, es decir, que tiene su r\u00e9gimen propio y la \u00fanica \u00a0multa pecuniaria prevista en este tr\u00e1mite excepcional est\u00e1 \u00a0consagrada en el art\u00edculo 52 por el desacato de la orden que \u00a0se imponga, de manera que no hay lugar a aplicar una norma de \u00a0car\u00e1cter general sobre la existencia de una especial y, bajo \u00a0ese entendido, resulta inviable dar aplicaci\u00f3n a las \u00a0disposiciones del C.G.P., como lo pretende el memorialista. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0como en el marco del \u00a0Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, \u00a0con ocasi\u00f3n a la pandemia del Covid -19 el Gobierno Nacional \u00a0expidi\u00f3 el Decreto 806 \u00a0de 2020, por \u00a0el \u00a0cual se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de la \u00a0informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones \u00a0judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la \u00a0atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia, en el que en \u00a0el art\u00edculo 3 se establecieron \u00a0\u00abLos deberes de los \u00a0sujetos procesales en relaci\u00f3n con las tecnolog\u00edas de \u00a0la informaci\u00f3n y las comunicaciones\u00bb, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de los \u00a0sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las \u00a0audiencias y diligencias a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos. \u00a0Para el efecto deber\u00e1n suministrar a la autoridad judicial \u00a0competente, y a todos los dem\u00e1s sujetos procesales, los \u00a0canales digitales elegidos para los fines del proceso o tr\u00e1mite \u00a0y enviar a trav\u00e9s de estos un ejemplar de todos los memoriales \u00a0o actuaciones que realicen, simult\u00e1neamente con copia \u00a0incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificados \u00a0los canales digitales elegidos, desde all\u00ed se originar\u00e1n \u00a0todas las actuaciones y desde estos se surtir\u00e1n todas las \u00a0notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de \u00a0los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo \u00a078 numeral 5 del C\u00f3digo General del Proceso, comunicar \u00a0cualquier cambio de direcci\u00f3n o medio electr\u00f3nico, so \u00a0pena de que las notificaciones se sigan surtiendo v\u00e1lidamente \u00a0en la anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los \u00a0sujetos procesales cumplir\u00e1n los deberes constitucionales y \u00a0legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del \u00a0servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia. La \u00a0autoridad judicial competente adoptar\u00e1 las medidas necesarias \u00a0para garantizar su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el \u00a0anterior contexto y dado que no hay evidencia de que las distintas \u00a0impugnaciones hubieren sido enviadas al accionante o a su apoderado \u00a0al correo electr\u00f3nico suministrado, se acceder\u00e1 a la \u00a0solicitud de copias elevada por el memorialista, a fin de que ejerza \u00a0su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0argumento de que la impugnaci\u00f3n formulada por la magistrada \u00a0Dra. \u00c1ngela Luc\u00eda Murillo no deb\u00eda atenderse, \u00a0por estar firmada s\u00f3lo \u00a0por la ponente, m\u00e1s no por la Sala que dict\u00f3 la \u00a0sentencia controvertida, al efecto basta decir que tal aseveraci\u00f3n \u00a0es desatinada, habida cuenta de \u00a0que \u00a0tanto la ponente como la Sala accionada estaban \u00a0legitimadas \u00a0para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0frente a la inquietud de si las personas que suscribieron las \u00a0impugnaciones formuladas en representaci\u00f3n de Colpensiones y \u00a0Porvenir S.A. estaban legitimadas para hacerlo, la respuesta es \u00a0afirmativa, puesto que junto con los respectivos escritos se \u00a0allegaron los soportes que as\u00ed lo acreditan, \u00a0tal como se constata en los archivos que conforman el expediente \u00a0digital. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente para que se \u00a0tramitaran las impugnaciones propuestas por la \u00a0doctora \u00c1ngela \u00a0Luc\u00eda Murillo Var\u00f3n, \u00a0en condici\u00f3n de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, y las Directoras de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0[COLPENSIONES] y de PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte \u00a0determinar \u00a0si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos \u00a0al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0a la seguridad social y a la igualdad del accionante, al negarse a \u00a0declarar la ineficacia el traslado del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan \u00a0una serie de requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan su interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto cl\u00e1sico de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y redefini\u00f3 la teor\u00eda de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es \u00a0posible cuando con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0se configura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, a \u00a0saber: i) \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, vii) \u00a0desconocimiento del precedente y, viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el \u00a0presente asunto, est\u00e1 probado que Jos\u00e9 \u00a0Francisco Sarabia Tovar tuvo \u00a0la oportunidad de impugnar en casaci\u00f3n la providencia \u00a0proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mecanismo \u00a0que constitu\u00eda la v\u00eda id\u00f3nea para plantear el \u00a0reproche que ahora formula por este medio. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la \u00a0situaci\u00f3n descrita conducir\u00eda a la declaraci\u00f3n \u00a0de improcedencia del amparo por quebrantar el requisito de \u00a0subsidiariedad que rige su tr\u00e1mite, sin embargo, se impone dar \u00a0prevalencia en t\u00e9rmino de razonabilidad a este \u00faltimo y \u00a0otorgar la protecci\u00f3n reclamada, ante la \u00a0evidente concurrencia de la causal espec\u00edfica de procedencia \u00a0del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual \u00a0torna necesaria la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez \u00a0constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa \u00a0tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que existen dos \u00a0eventos en los que la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una \u00a0providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n: \u201c(i) si la situaci\u00f3n \u00a0material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo \u00a0convierten en una carga desproporcionada3 \u00a0y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela implicar\u00eda que lo formal prevalecer\u00eda \u00a0ante lo sustancial, desconociendo as\u00ed la obligaci\u00f3n \u00a0estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales4 \u00a0y la prevalencia del derecho sustancial5, \u00a0comoquiera que la aplicaci\u00f3n severa de esta regla \u2018causar\u00eda \u00a0un da\u00f1o de mayor entidad constitucional que el que se \u00a0derivar\u00eda del desconocimiento del criterio general \u00a0enunciado\u20196\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante \u00a0la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales del accionante, \u00a0quien busca revocar una decisi\u00f3n contraria a jurisprudencia \u00a0decantada por la m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Asimismo, \u00a0para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda \u00a0vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas8. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si \u00a0existe alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del despacho \u00a0accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la sentencia \u00a0que se ataca, afirm\u00f3 que no era viable declarar la ineficacia \u00a0del traslado de r\u00e9gimen reclamado por Jos\u00e9 \u00a0Francisco Sarabia Tovar debido \u00a0a que no se logr\u00f3 demostrar que el cambio de r\u00e9gimen \u00a0pensional fue producto de un error inducido o dolo, sumado a que \u00a0Sarabia \u00a0Tovar suscribi\u00f3 \u00a0de manera voluntaria y libre el formulario en el que efectu\u00f3 \u00a0la afiliaci\u00f3n a PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0autoridad judicial accionada, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Las \u00a0anteriores circunstancias permiten inferir que el traslado al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual cumpli\u00f3 con los presupuestos legales que \u00a0regulaban el tema en la fecha en que ocurri\u00f3, y cumple con los \u00a0presupuestos legales para su validez como lo se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 11 del Decreto 692 de 1994 que permit\u00eda que el \u00a0tr\u00e1mite se realizara con documentos preimpresos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que se debe \u00a0determinar sobre la falta o deficiente de asesor\u00eda al \u00a0demandante y que es el sustento de la sentencia de primera instancia \u00a0al aplicar el precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se debe \u00a0se\u00f1alar es que el precedente jurisprudencial de la Corte \u00a0Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral se refiere a unos \u00a0supuestos f\u00e1cticos que no se cumplen en el presente proceso, \u00a0dado que el demandante no cumple con el supuesto de tener un derecho \u00a0adquirido o encontrarse cercano a cumplir los requisitos para \u00a0pensi\u00f3n, recu\u00e9rdese que para la fecha de traslado le \u00a0faltaban aproximadamente 20 a\u00f1os, ni tampoco se encontraba \u00a0incurso en una prohibici\u00f3n legal para optar por el traslado de \u00a0r\u00e9gimen ya que como se expres\u00f3 en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores no ten\u00eda 55 a\u00f1os de edad ni contaba con una \u00a0pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al aplicarse \u00a0la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, se encuentra que el \u00a0fondo cumpli\u00f3 con la misma, ya que en virtud del principio de \u00a0comunidad de la pruebas se deben analizar todas independiente de \u00a0quien las haya aportado bajo el criterio de la sana cr\u00edtica, y \u00a0en ese orden de ideas, se encuentra que es el mismo demandante quien \u00a0expuso en el interrogatorio de parte que tuvo una asesor\u00eda, \u00a0donde le dijeron que si se trasladaba para el fondo privado Porvenir \u00a0tendr\u00edan unas grandes ventajas, porque iba a tener un \u00a0rendimiento por la plata acumulada y que se podr\u00eda pensionar \u00a0en el momento en que quisiera o en su defecto, les podr\u00edan dar \u00a0todo el dinero acumulado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite colegir \u00a0que el actor conoci\u00f3 del fondo los aspectos y caracter\u00edsticas \u00a0propias del r\u00e9gimen de ahorro individual, pues no de otra \u00a0manera puede explicarse que haya se\u00f1alado que pod\u00eda \u00a0pensionarse cuando quisiera, que pod\u00eda obtener rendimientos y \u00a0que lo que se hac\u00eda en el fondo privado era acumular dinero. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, considera la \u00a0mayor\u00eda de la Sala que la informaci\u00f3n suministrada a la \u00a0demandante no puede catalogarse como err\u00f3nea, dado que las \u00a0normas que regulan el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad, permiten que las personas afiliadas a ese sistema, se \u00a0puedan pensionar anticipadamente, con una mayor mesada pensional, al \u00a0igual que se trata de una cuenta de ahorro donde en efecto se acumula \u00a0dinero o capital. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia es \u00a0relevante, porque las reglas de la experiencia indican que por el \u00a0paso del tiempo la memoria solo recuerda el motivo de dicho traslado, \u00a0pero no as\u00ed todos los aspectos expuestos en dicho momento, tal \u00a0y como ocurri\u00f3 en este caso, en tanto se evidencia desde la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda que se niega \u00a0tajantemente alg\u00fan \u00a0tipo de asesor\u00eda por parte del fondo privado, es m\u00e1s, \u00a0se omite por completo la existencia de la reuni\u00f3n que sostuvo \u00a0el demandante con un asesor de PORVENIR en las instalaciones de la \u00a0empresa donde laboraba. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que los \u00a0supuestos f\u00e1cticos de la demanda sobre una falta de asesor\u00eda \u00a0se desvirt\u00faan con las pruebas que obran en el expediente, ya \u00a0que el hecho de que dicha asesor\u00eda haya sido verbal no le \u00a0quita el car\u00e1cter de asesor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, bueno es \u00a0recordar que las reglas de la experiencia y la sana cr\u00edtica \u00a0indican que cuando se suscriben negocios jur\u00eddicos, en virtud \u00a0de la autonom\u00eda de la voluntad privada, no resulta \u00a0razonable \u00a0que alguno de los contratantes preste su consentimiento a compromisos \u00a0y obligaciones que le ocasionen alguna clase de perjuicios, lo que de \u00a0contera descarta que el demandante no hubiera recibido ninguna clase \u00a0de informaci\u00f3n respecto del cambio de r\u00e9gimen \u00a0pensional, pues como es bien sabido, es deber de quien decide \u00a0efectuar esta clase de actuaciones definir las condiciones y t\u00e9rminos \u00a0de los mismos, las ventajas y desventajas que traer\u00e1n sus \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a todo lo anterior, \u00a0al revisar los hechos de la demanda y el interrogatorio, se concluye \u00a0que la verdadera inconformidad del demandante se circunscribe al \u00a0valor que obtendr\u00e1 respecto de su primera mesada pensional; \u00a0situaci\u00f3n que no se deriva de una indebida asesor\u00eda o \u00a0de un vicio en el consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pensi\u00f3n, \u00a0se debe recordar que en cualquiera de los reg\u00edmenes el monto \u00a0de la pensi\u00f3n se define al momento de exigir la pensi\u00f3n \u00a0una vez cumplido los requisitos y no al momento de la afiliaci\u00f3n, \u00a0en la medida en que dicho monto depende de varios factores; en el \u00a0r\u00e9gimen de prima media del cumplimiento de requisitos, tiempo \u00a0de cotizaciones y salarios base de \u00a0cotizaciones y en el r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual de los aportes a la cuenta individual, bonos \u00a0pensionales, aportes voluntarios, rendimientos, edad que se escoja de \u00a0retiro, etc.; por lo que cualquier proyecci\u00f3n que se realice \u00a0al momento de la afiliaci\u00f3n es solo eso una proyecci\u00f3n \u00a0que puede ser afectada por varias variables. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha afectaci\u00f3n del \u00a0monto de la pensi\u00f3n por circunstancias ajenas al momento de la \u00a0manifestaci\u00f3n de la voluntad del traslado se hace presente, \u00a0entre otras razones, \u00a0por la obligaci\u00f3n de permanencia en los \u00a0reg\u00edmenes en periodos previos a adquirir el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n, obligaci\u00f3n que fue declarada exequible por la \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004; pero que no tienen \u00a0incidencia en la validez de la voluntad del traslado del sistema \u00a0general de pensiones, m\u00e1xime cuando la misma ley les dio un \u00a0plazo de gracia a los afiliados para modificar el r\u00e9gimen y \u00a0este caso no fue agotado por el demandante, dentro del periodo \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no se desconoce la \u00a0obligaci\u00f3n legal de las entidades que administran los recursos \u00a0pensionales de asesorar a los afiliados, desde la vigencia de la Ley \u00a0100 de 1993, \u00a0tampoco se puede desconocer que todos los aspectos que \u00a0regulan el tema pensional se encuentran regulados en la ley, y que es \u00a0norma de vieja data que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, y \u00a0como se se\u00f1ala en la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia \u00a0proferida en el proceso identificado con la radicaci\u00f3n 68852, \u00a0\u201c\u2026su ignorancia no puede invocarse como excusa para \u00a0viciar el consentimiento\u201d, m\u00e1xime cuando las \u00a0consecuencias del traslado operan en virtud de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en el \u00a0presente caso se encuentra acreditado que el demandante recibi\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n, por lo que no nos encontramos ante un acto \u00a0inexistente, y no se acredita un vicio del consentimiento que de paso \u00a0a la nulidad del mismo, en la medida en que no se est\u00e1 en \u00a0presencia de un objeto o causa il\u00edcita, error de hecho, fuerza \u00a0o dolo, n\u00f3tese que ni siquiera fueron alegados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si en gracia de \u00a0discusi\u00f3n se aceptara que el demandante incurri\u00f3 en un \u00a0error para la toma de su decisi\u00f3n; dicho error es de derecho, \u00a0porque de acuerdo a la definici\u00f3n doctrinal, se refiere \u201ca \u00a0la existencia, naturaleza o extensi\u00f3n de los derechos que son \u00a0objeto del negocio jur\u00eddico\u201d10, \u00a0y para el caso en concreto, el error se relaciona con la naturaleza \u00a0del r\u00e9gimen de ahorro individual que le otorgaba unos derechos \u00a0diferentes a los que ten\u00eda si hubiese permanecido en el \u00a0r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>Por expreso mandato del \u00a0art\u00edculo 1509 del C\u00f3digo Civil, el error sobre un punto \u00a0de derecho no vicia el consentimiento de quien lo presta. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se \u00a0determina que el actor no se encontraba incurso dentro de alg\u00fan \u00a0tipo de prohibici\u00f3n legal para llevar a cabo su traslado del \u00a0r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual, situaci\u00f3n \u00a0que seg\u00fan la documental obrante en el proceso lo hizo de \u00a0manera libre, voluntaria, e informada, la cual se realiz\u00f3 \u00a0cumpliendo los lineamientos legales vigentes para la fecha de la \u00a0afiliaci\u00f3n y cont\u00f3 con informaci\u00f3n durante el \u00a0periodo de vinculaci\u00f3n al Fondo de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Dichos \u00a0razonamientos, distan del verdadero criterio que sobre este tema ha \u00a0sentado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como pasa explicarse. \u00a0Para tal efecto, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0los fundamentos expuestos en las providencias CSJ STP12082-2019, 2 \u00a0sep. 2019, rad. 106180 y CSJ STP17447, 12 dic. 2019, rad. 107988, al \u00a0interior de las cuales se trat\u00f3 unos asuntos de similar \u00a0connotaci\u00f3n a los que son objeto de estudio el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00f3rgano \u00a0de cierre jurisdiccional en las providencias CSJ \u00a0SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 \u00a0nov. 2011, as\u00ed como en las proferidas a la fecha CSJ \u00a0SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y \u00a0SL1452-2019 y CSJ \u00a0SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, \u00a0puntualiz\u00f3 que, no es cierto que la jurisprudencia s\u00f3lo \u00a0conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando \u00a0existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando \u00a0algunas Salas de Decisi\u00f3n de los Tribunales, sino que opera en \u00a0todos los eventos, dado que la validez del deber de informaci\u00f3n, \u00a0que es la causal que se invoca en esos casos, \u00a0es \u00a0predicable frente a la validez del acto jur\u00eddico del traslado, \u00a0considerado en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0mencionada decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 4. \u00a0El alcance de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a \u00a0la nulidad del traslado \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Corte considera necesario hacer una precisi\u00f3n frente al \u00a0razonamiento del Tribunal seg\u00fan el cual el precedente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n solo tiene cabida en aquellos casos en que el \u00a0afiliado se cambia de r\u00e9gimen pensional a pesar de tener \u00a0consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia \u00a0consider\u00f3 que el precedente vertido en los fallos CSJ SL \u00a031989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. \u00a02011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo econ\u00f3mico \u00a0inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumento es equivocado, puesto que ni la legislaci\u00f3n ni la \u00a0jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de \u00a0expectativa pensional o derecho causado para que proceda la \u00a0ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de \u00a0informaci\u00f3n. [negrilla \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la \u00a0regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 \u00a0sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, \u00a0as\u00ed como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ \u00a0SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que \u00a0las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al \u00a0afiliado informaci\u00f3n \u00a0clara, cierta, comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del \u00a0cambio de r\u00e9gimen pensional y, adem\u00e1s, que en estos \u00a0procesos opera una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en favor \u00a0del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se \u00a0repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se \u00a0tiene o no un beneficio transicional, o si est\u00e1 pr\u00f3ximo \u00a0o no a pensionarse, dado que la violaci\u00f3n del deber de \u00a0informaci\u00f3n se predica frente a la validez del acto jur\u00eddico \u00a0de traslado, considerado en s\u00ed mismo. Esto, desde luego, \u00a0teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo \u00a0expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurri\u00f3 en cuatro \u00a0errores jur\u00eddicos: (i) al considerar que solo hasta el 2012 \u00a0las AFP son responsables de la inobservancia del deber de \u00a0informaci\u00f3n; (ii) al referir que la simple afirmaci\u00f3n \u00a0de haberse trasladado de r\u00e9gimen de manera libre y voluntaria \u00a0es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de \u00a0la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance \u00a0de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un \u00a0perjuicio inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a la Administradora del Fondo de Pensiones \u00a0le corresponde demostrar dentro del proceso laboral que al momento de \u00a0efectuarse el traslado le inform\u00f3 al afiliado sobre las \u00a0ventajas y desventajas tanto del r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0como el de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>No basta como se \u00a0vio en el presente asunto donde el asesoramiento estuvo encaminado \u00a0exclusivamente a se\u00f1alar los puntos positivos que implicaban \u00a0el cambio de r\u00e9gimen, sin se\u00f1alar los aspectos \u00a0negativos de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0Tribunal, lac\u00f3nicamente afirm\u00f3 que [M.A.J] \u00a0no demostr\u00f3 ni aleg\u00f3 que hubiere sido constre\u00f1ida \u00a0u obligada a firmar el formulario de afiliaci\u00f3n. Dicha \u00a0aseveraci\u00f3n es err\u00f3nea por varias razones. De una \u00a0parte, porque mal podr\u00eda la demandante acreditar algo que no \u00a0invoc\u00f3. As\u00ed, incurri\u00f3 en un primer error porque \u00a0pese a que analiz\u00f3 la demanda y entendi\u00f3 que la actora \u00a0no acus\u00f3 que fue constre\u00f1ida u obligada a suscribir \u00a0dicho documento, ech\u00f3 de menos la prueba de un supuesto \u00a0f\u00e1ctico inexistente en la litis. \u00a0<\/p>\n<p>De otra, porque \u00a0la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones \u00a0consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar \u00a0por demostrado el deber de informaci\u00f3n. Esos formalismos, a lo \u00a0sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas \u00a0providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en \u00a0sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ \u00a0SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ \u00a0SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implement\u00f3 \u00a0el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibi\u00f3 \u00a0la existencia de las administradoras de pensiones, se estableci\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a \u00a0sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las \u00a0caracter\u00edsticas de cada uno de los dos reg\u00edmenes \u00a0pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. \u00a0<\/p>\n<p>En las m\u00e1s \u00a0recientes providencias, la Corte tambi\u00e9n ha explicado que con \u00a0el paso del tiempo ese deber de informaci\u00f3n se ha consagrado \u00a0acumulativamente cada vez con un mayor nivel de exigencia, al punto \u00a0que ha identificado tres etapas que hist\u00f3ricamente, conforme a \u00a0las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el \u00a0primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 \u00a0y, el \u00faltimo, de 2014 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica, \u00a0conforme a la fecha en la que la accionante migr\u00f3 del r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual \u00a0con solidaridad (agosto de 2000), que la obligaci\u00f3n de \u00a0Porvenir S.A. se enmarca en el primer periodo, durante el cual la \u00a0obligaci\u00f3n consist\u00eda en brindar a la accionante \u00a0informaci\u00f3n clara y transparente de los dos reg\u00edmenes \u00a0pensionales. Al referirse a esta primera etapa, as\u00ed lo explic\u00f3 \u00a0la Corte en sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ \u00a0SL1689-2019: \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber \u00a0de informaci\u00f3n a cargo de las administradoras de fondos de \u00a0pensiones: Un deber exigible desde su creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Primera \u00a0etapa: Fundaci\u00f3n de las AFP. Deber de suministrar informaci\u00f3n \u00a0necesaria y transparente \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresi\u00f3n libre \u00a0y voluntaria del literal b), art\u00edculo 13 de la Ley 100 de \u00a01993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible \u00a0alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisi\u00f3n \u00a0de esta \u00edndole. De esta forma, la Corte ha dicho \u00a0que no puede alegarse \u00abque \u00a0existe una manifestaci\u00f3n libre y voluntaria cuando las \u00a0personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener \u00a0frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho \u00a0tal requisito con una simple expresi\u00f3n gen\u00e9rica; de \u00a0all\u00ed que desde el inicio \u00a0haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar \u00a0cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que \u00a0acarrea el cambio de r\u00e9gimen, so pena de declarar ineficaz ese \u00a0tr\u00e1nsito\u00bb (CSJ \u00a0SL12136-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, \u00abEstatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero\u00bb, aplicable a las AFP desde su creaci\u00f3n, \u00a0prescribi\u00f3 en el numeral 1.\u00b0 del art\u00edculo 97, la \u00a0obligaci\u00f3n de las entidades de \u00absuministrar a los \u00a0usuarios de los servicios que prestan la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, \u00a0de suerte que les permita, a trav\u00e9s de elementos de juicio \u00a0claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0como puede verse, desde su fundaci\u00f3n, las sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones ten\u00edan la obligaci\u00f3n \u00a0de garantizar una afiliaci\u00f3n libre y voluntaria, mediante la \u00a0entrega de la informaci\u00f3n suficiente y transparente que \u00a0permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles \u00a0en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. No se \u00a0trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por \u00a0capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas \u00a0en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones \u00a0colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del servicio de la seguridad \u00a0social deb\u00eda estar precedida del respeto debido a las personas \u00a0e inspirado en los principios de prevalencia del inter\u00e9s \u00a0general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en lo que al primer planteo corresponde, tambi\u00e9n err\u00f3 \u00a0el ad quem cuando ech\u00f3 de menos la prueba que en su criterio \u00a0deb\u00eda aportar la accionante, pues quien deb\u00eda demostrar \u00a0que cumpli\u00f3 con el deber insoslayable de informaci\u00f3n, \u00a0por tratarse de un derecho m\u00ednimo y de una garant\u00eda \u00a0consagrada en el ordenamiento jur\u00eddico en favor del trabajador \u00a0afiliado al r\u00e9gimen de pensiones, era el fondo privado de \u00a0pensiones mas no la demandante (art. 13 CST). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en las recientes sentencias antes referidas, esta Sala de la \u00a0Corte Suprema de Justicia consider\u00f3, que \u00a0si el afiliado alega que no recibi\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0debida cuando se afili\u00f3, ello corresponde a un supuesto \u00a0negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, \u00a0lo cual acompasa con la literalidad del art\u00edculo 167 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso seg\u00fan el cual, las \u00a0negaciones indefinidas no requieren prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliaci\u00f3n, \u00a0el fondo de pensiones no suministr\u00f3 informaci\u00f3n veraz y \u00a0suficiente, pese a que deb\u00eda hacerlo, tal afirmaci\u00f3n se \u00a0acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministr\u00f3 \u00a0la asesor\u00eda en forma correcta. Entonces, como el afiliado no \u00a0puede acreditar que no recibi\u00f3 informaci\u00f3n, corresponde \u00a0a su contraparte demostrar que s\u00ed la brind\u00f3, dado que \u00a0es quien est\u00e1 en posici\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa visi\u00f3n \u00a0de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, tambi\u00e9n tiene \u00a0asidero en el art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil cuyo tenor \u00a0ense\u00f1a que \u00abla prueba de la diligencia o cuidado incumbe \u00a0al que ha debido emplearlo\u00bb, de donde sigue la conclusi\u00f3n \u00a0incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la \u00a0realizaci\u00f3n de todas las actuaciones necesarias a fin de que \u00a0el afiliado conociera las implicaciones del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no \u00a0puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien est\u00e1 \u00a0en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra \u00a0parte est\u00e1 en mejor posici\u00f3n de ilustrar. En este caso, \u00a0pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la \u00a0medida que (i) la afirmaci\u00f3n de no haber recibido informaci\u00f3n \u00a0corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede \u00a0desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite \u00a0que cumpli\u00f3 esta obligaci\u00f3n; (ii) la documentaci\u00f3n \u00a0soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado \u00a0que (iii) es esta entidad la que est\u00e1 obligada a observar la \u00a0obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n y, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno \u00a0cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y \u00a0CSJ SL1689-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las entidades financieras por su posici\u00f3n en el mercado, \u00a0profesionalismo, experticia y control de la operaci\u00f3n, tienen \u00a0una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo \u00a0anterior, que incluso la legislaci\u00f3n (art. 11, literal b), L. \u00a01328\/2009), considera una pr\u00e1ctica abusiva la inversi\u00f3n \u00a0de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, el Tribunal cometi\u00f3 un tercer error al exigirle a la \u00a0accionante el deber de demostrar los hechos en los que fundament\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n y, a la vez, al eximir a la administradora \u00a0accionada de la carga de probar el cumplimiento de su deber de \u00a0informaci\u00f3n, imperante desde 1993 y vigente a la data de \u00a0afiliaci\u00f3n de [M.A.J.] \u00a0en \u00a0agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0indic\u00f3 que era obligaci\u00f3n del afiliado demostrar que su \u00a0afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual fue producto \u00a0de un enga\u00f1o por parte del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0PORVENIR S.A., ignorando que la carga de la prueba recae en el \u00a0referido fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0al Tribunal accionado le correspond\u00eda analizar si se trat\u00f3 \u00a0de un \u00abconsentimiento \u00a0informado\u00bb \u00a0que, se resalta, de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el \u00a0simple diligenciamiento del formulario de afiliaci\u00f3n a \u00a0cualquiera de las Administradoras de esos Fondos. Esto quiere decir \u00a0que momento de efectuarse el traslado a la administradora de \u00a0pensiones le corresponde informar al afiliado sobre las ventajas \u00a0y desventajas \u00a0tanto del r\u00e9gimen de ahorro individual como el de prima media, \u00a0aspectos que en el presente caso no fue debidamente demostrados por \u00a0PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, para la Corte resulta claro que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 conculc\u00f3 los derechos del \u00a0accionante, al ignorar los precedentes vigentes de la Corte Suprema \u00a0de Justicia en lo que respecta al an\u00e1lisis del cambio de \u00a0r\u00e9gimen pensional, sin que los argumentos expuestos en la \u00a0impugnaci\u00f3n puedan diluir los fundamentos tenidos en cuenta \u00a0para salvaguardar las garant\u00edas fundamentales de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo estim\u00f3 esta Sala de Decisi\u00f3n Cfr. CSJSTP 12082-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y STP17447-2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0411-04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, reiterada T-888-10 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero Toro. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-573-97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-329-96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-567-98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FLOUR, Jacques et Jean-Luc AUBERT. Les Obligations. T. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I. 6e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Paris, Armand Colin Editeur, 1994, Ps. 142-143. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4382-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115288 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a074) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por la doctora \u00c1ngela \u00a0Luc\u00eda Murillo Var\u00f3n, \u00a0en condici\u00f3n de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, y las Directoras de Acciones \u00a0Constitucionales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}