{"id":55298,"date":"2023-12-21T21:22:09","date_gmt":"2023-12-21T21:22:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4227-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:09","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:09","slug":"stp4227-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4227-2021\/","title":{"rendered":"STP4227-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4227-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 115217 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 066 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del mecanismo de amparo de radicado No. \u00a011001020500020200030200; al igual que, los sujetos procesales que \u00a0actuaron dentro de los procesos laborales ordinarios con radicados \u00a076109-3105-002-2018-00138-00 y 760013105011 2008-00489-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela elevada por Colpensiones fue conocida en \u00a0primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga que, mediante sentencia de 4 de diciembre \u00a0de 2020 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela1, \u00a0por lo que, la interesada elev\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n CSJ ATL128-2021, Rad. 91637, 3 \u00a0feb. 2021, decret\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite, al \u00a0considerar que la competencia para conocer de la acci\u00f3n \u00a0preferente reca\u00eda en la propia Corporaci\u00f3n y no en el \u00a0Tribunal de Buga, al involucrar a las Salas Laboral y Penal de \u00a0Casaci\u00f3n de la Corte2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal oportunidad la Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3 que, \u00a0si bien el actor dirig\u00eda el ataque constitucional contra la \u00a0sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, \u00a0los hechos \u00abse \u00a0hacen extensivos a esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral y a la \u00a0hom\u00f3loga Penal, toda vez que profirieron fallos de tutela en \u00a0el asunto en controversia. Asimismo, dejaron sin efecto la sentencia \u00a0de 16 de octubre de 2019 que favoreci\u00f3 a Colpensiones en el \u00a0proceso judicial que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de esta \u00a0acci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, en virtud del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n, fue sometida la demanda \u00a0a reparto de la Sala Plena de la misma, correspondi\u00e9ndole a \u00a0esta Sala conocer, en primera instancia, la acci\u00f3n promovida \u00a0por Colpensiones contra el Juzgado Segundo del Circuito Laboral de \u00a0Buenaventura y las Salas Laboral y Penal de Casaci\u00f3n de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 a favor de Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gravenhorst Chaux pensi\u00f3n de vejez en virtud del Acuerdo 049 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el Decreto 758 de 1990, al ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano, luego de elevar solicitud al referido Instituto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener el pago del incremento pensional equivalente al 14%, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener bajo su cargo a su compa\u00f1era permanente y sus hijos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Libia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Ben\u00edtez Asprilla, C. M., Sergio y Ricardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gravenhorst Ben\u00edtez-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que \u00e9sta le fue resuelta desfavorablemente, demand\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Colpensiones con el mismo fin, tr\u00e1mite con radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07600131050112008-00489-00, que conoci\u00f3 el Juzgado Once \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Cali, el cual, tras hallar demostrada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n planteada por dicha entidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con respecto a la compa\u00f1era e hijos mayores, emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia denegando tal pretensi\u00f3n el 14 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la vez que, dicho Juzgado, conden\u00f3 a Colpensiones al pago del \u00a07% de incremento, pero solo con respecto a uno de los hijos del \u00a0demandante, menor de edad &#8211; \u00a0C. M. Gravenhorst Ben\u00edtez-. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n, trat\u00e1ndose de un proceso de \u00fanica \u00a0instancia, cobr\u00f3 ejecutoria inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Gravenhorst \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chaux, insisti\u00f3 en esa solicitud ante Colpensiones y tras ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente denegada por la entidad en agosto de 2013, inici\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un segundo proceso ordinario en su contra con id\u00e9ntica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n a la ya resuelta, el cual corresponde al radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076109-3105-002-2018-00138-00 y que conoci\u00f3 el Juzgado Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0despacho emiti\u00f3 fallo el 30 de abril de 2019 mediante el cual \u00a0conden\u00f3 a Colpensiones al pago del incremento pensional por \u00a0persona a cargo \u2013 \u00a0por su compa\u00f1era permanente Libia Mar\u00eda Ben\u00edtez \u00a0Asprilla- \u00a0aun cuando ya hab\u00eda existido una decisi\u00f3n anterior y \u00a0que se encontraba ejecutoriada y, adem\u00e1s, pese a que \u00absu \u00a0derecho pensional se caus\u00f3 con posterioridad al 1 de abril de \u00a01994, de manera que, los mencionados incrementos se encontraban \u00a0derogados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para la \u00a0data en que fueron reconocidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en sede de consulta, \u00a0emiti\u00f3 el 16 de octubre de 2019 sentencia en la que revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, en \u00a0virtud de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra esa providencia, Carlos Gravenhorst Chaux elev\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela (Rad. \u00a011001020500020200030200), \u00a0la que conoci\u00f3 en primera instancia la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte, que en sentencia de 15 de abril de 2020 ampar\u00f3 \u00a0los derechos de aqu\u00e9l, dejando sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal de Buga en el referido grado jurisdiccional, tras \u00a0considerar que, \u00abla \u00a0consulta proced\u00eda en procesos de \u00fanica instancia, \u00a0siempre que la decisi\u00f3n hubiere sido adversa al trabajador o \u00a0afiliado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0impugn\u00f3 esa determinaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal la confirm\u00f3 en prove\u00eddo de 30 de junio de 2020, \u00a0dejando en firme la determinaci\u00f3n del Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de Buenaventura, de 30 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Argument\u00f3 el accionante, que la emisi\u00f3n de la segunda \u00a0decisi\u00f3n en contra de los intereses de Colpensiones -que \u00a0qued\u00f3 en firme con la decisi\u00f3n de la Corte- \u00a0fue producto de la inducci\u00f3n \u00a0en error \u00a0que ejerci\u00f3 el demandante sobre el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Buenaventura, acci\u00f3n con la que lesion\u00f3 su \u00a0derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, transgredi\u00f3 los principios constitucionales de buena \u00a0fe, cosa juzgada, confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica \u00a0y lealtad procesal, y represent\u00f3 un perjuicio \u00a0irremediable para \u00a0las finanzas del Estado y el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a que, tal determinaci\u00f3n adolece de un defecto \u00a0sustantivo \u00a0de cara a la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la \u00a0Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 con respecto a las \u00a0reglas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la derogatoria \u00a0org\u00e1nica del art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990, al \u00a0igual que, desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte \u00a0Constitucional3, \u00a0de la Salas de Laboral4 \u00a0y Civil5 \u00a0de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de \u00a0Estado6, \u00a0en punto del reconocimiento de incrementos pensionales, al paso que, \u00a0vulnera, directamente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, en sentir de Colpensiones, se satisfacen los \u00a0requisitos de procedencia de car\u00e1cter general y especial de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial emanada del \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, aunado a que se \u00a0configura un perjuicio irremediable en su contra con la validaci\u00f3n \u00a0de dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora esgrime las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0TUTELAR los \u00a0derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso, acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad ante la \u00a0ley, orientados a la defensa del patrimonio p\u00fablico y a la \u00a0protecci\u00f3n del principio constitucional de sostenibilidad \u00a0financiera, en consideraci\u00f3n a que el Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de Buenaventura, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0directa a la Constituci\u00f3n y defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR SIN EFECTOS la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Buenaventura, dentro del proceso ordinario No. \u00a076109-3105-002-2018-00138-00, teniendo en cuenta, que las decisiones \u00a0all\u00ed adoptadas son contrarias a la normatividad y a la \u00a0jurisprudencia constitucional fijada en la materia. En su lugar, \u00a0ORDENE al despacho accionado profiera nueva decisi\u00f3n \u00a0subsanando los yerros alegados en la presente tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. RESPUESTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El magistrado que presidi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0en tutela demandada, Dr. Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n, remiti\u00f3 \u00a0copia de las determinaciones de primera y segunda instancia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Gravenhorst Chaux en \u00a0contra de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El \u00a0magistrado integrante de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en tutela \u00a0accionada, Dr. Fabio Ospitia Garz\u00f3n, indic\u00f3 que la \u00a0determinaci\u00f3n atacada confirm\u00f3 la proferida en primera \u00a0instancia por la hom\u00f3loga Laboral, en consideraci\u00f3n a \u00a0la evidente improcedencia del grado jurisdiccional de consulta por \u00a0tratarse, en el asunto que all\u00ed se demandaba, de un proceso de \u00a0\u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par que, argument\u00f3, la queja ahora promovida por \u00a0Colpensiones se centra en cuestionar la sentencia del Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Buenaventura de 30 de abril de 2019, por lo \u00a0que, en su criterio, no existe intervenci\u00f3n alguna de la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas en la actuaci\u00f3n que ahora \u00a0reprocha el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La \u00a0profesional del derecho que fungi\u00f3 como apoderada de Carlos \u00a0Gravenhorst Chaux en el proceso laboral 76001310501120080048900, en \u00a0contra de Colpensiones y del que conoci\u00f3 el Juzgado Once \u00a0Laboral del Circuito de Cali, as\u00ed como en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario \u00a076109310500220180013800, \u00a0argument\u00f3 que su representado realiz\u00f3 las reclamaciones \u00a0necesarias para obtener el reconocimiento de su derecho y, adicional \u00a0a esto, el fallo del Juzgado referido no hizo tr\u00e1nsito de cosa \u00a0juzgada en raz\u00f3n a que, como se buscaba el incremento de la \u00a0mesada pensional por persona a cargo, \u00abel \u00a0derecho que se est\u00e1 discutiendo es un derecho de tracto \u00a0sucesivo, por lo que los accionantes no puede[n] ventilar un \u00a0procedimiento por intermedio de [la] Acci\u00f3n de Tutela\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, teniendo en cuenta que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de las garant\u00edas de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Un \u00a0segundo abogado quien represent\u00f3 los intereses de Carlos \u00a0Gravenhorst Chaux, argument\u00f3 que no se configuraron las \u00a0vulneraciones a los derechos fundamentales de Colpensiones, \u00a0en la \u00a0medida que el proceso que se sigui\u00f3 en el Juzgado 11 Laboral \u00a0del Circuito de Cali, no fue resuelto negativamente por la \u00a0convivencia, sino por prescripci\u00f3n y, sin embargo, al ser un \u00a0derecho de tracto sucesivo, CARLOS GRAVENHORST CHAUX, estaba en su \u00a0derecho de volver a reclamar, como legalmente se realiz\u00f3, ante \u00a0el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u00a0(PARISS), adem\u00e1s de insistir en la actual inexistencia de \u00a0dicho instituto por virtud de su liquidaci\u00f3n, anot\u00f3 \u00a0que, con respecto al proceso ordinario laboral N\u00b0 \u00a0760013105011200800489-00 promovido Gravenhorst Chaux en contra de la \u00a0extinta entidad, existi\u00f3 una decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme, en la cual, la ahora accionante goz\u00f3 de todas las \u00a0garant\u00edas del debido proceso, siendo notoria la ocurrencia del \u00a0fen\u00f3meno de cosa \u00a0juzgada, \u00a0sin que sea dable ahora desconocer dicho pronunciamiento judicial, el \u00a0cual resulta definitivo e invariable. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en relaci\u00f3n con el proceso ordinario laboral N\u00b0 \u00a076109-3105-002-2018-00138-00 y la acci\u00f3n constitucional N\u00b0 \u00a0202000302-00, igualmente adelantados por Gravenhorst Chaux, no se \u00a0vincul\u00f3 el ISS ni el patrimonio que representa Fiduagraria \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Es \u00a0la Sala competente,\u00a0en reparto de Sala Plena,\u00a0para conocer \u00a0de\u00a0la petici\u00f3n de amparo a tenor de lo previsto en el \u00a0Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio \u00a0se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 44 del Decreto 1382 de 2000 \u00a0toda vez que la presente acci\u00f3n de tutela involucra a dos \u00a0salas de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto sub examine, corresponde a la Sala determinar si es \u00a0procedente la solicitud de amparo interpuesta por Diego Alejandro \u00a0Urrego Escobar, en representaci\u00f3n de Colpensiones, mediante la \u00a0cual cuestiona la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Buenaventura -de \u00a030 de abril de 2019, \u00a0adversa \u00a0a la entidad-, \u00a0y por contera, las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0-de \u00a015 \u00a0de abril de 2020- \u00a0y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal -de \u00a030 de junio de 2020-, \u00a0dentro de la acci\u00f3n constitucional promovida por Carlos \u00a0Gravenhorst Chaux, en virtud de las cuales, al dejar sin valor la \u00a0decisi\u00f3n que, en grado de consulta, tom\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de Buga -de \u00a016 de octubre de 2019- \u00a0hizo que aqu\u00e9lla recobrara efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, conforme a esa estructura f\u00e1ctica, corresponde \u00a0verificar si es viable atacar v\u00eda tutela la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, la cual recuper\u00f3 \u00a0sus efectos a partir de la determinaci\u00f3n que, en sede de \u00a0tutela, esta Corte tom\u00f3 a favor de Carlos Gravenhorst Chaux. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De cara a ese problema jur\u00eddico y la pretensi\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela, en el voluminoso expediente se encuentran \u00a0demostrados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Instituto de Seguros Sociales (ISS), seg\u00fan lo admite en la \u00a0tutela Colpensiones, reconoci\u00f3 a favor de Carlos Gravenhorst \u00a0Chaux pensi\u00f3n de vejez en virtud del Acuerdo 049 y el Decreto \u00a0758 de 1990, al ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0en resoluci\u00f3n 007028 de 29 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Dicho ciudadano solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de \u00a0incrementos pensionales por tener personas a cargo, esto es, su \u00a0compa\u00f1era permanente y sus hijos -Libia Mar\u00eda Ben\u00edtez \u00a0Asprilla, C. M., Sergio y Ricardo Gravenhorst Ben\u00edtez-, la que \u00a0le fue negada por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por \u00a0consiguiente, el actor adelant\u00f3 un proceso laboral en contra \u00a0del ISS, buscando que se reconociera dicha pretensi\u00f3n sobre su \u00a0pensi\u00f3n7, \u00a0proceso con radicado 7600131050112008-00489-00, en el cual, el \u00a0Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, hall\u00f3 probada, en \u00a0favor de la demandada, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0planteada por \u00e9sta, y emiti\u00f3 sentencia de 14 de julio \u00a0de 2010 absolvi\u00e9ndola del incremento con respecto a tres de \u00a0las personas a cargo &#8211; Libia Mar\u00eda Ben\u00edtez Asprilla, \u00a0Sergio y Ricardo Gravenhorst Ben\u00edtez-, a la par que la conden\u00f3 \u00a0con respecto al incremento del 7% a favor del demandante de su \u00a0pensi\u00f3n por un hijo menor a cargo \u2013C. M. Gravenhorst \u00a0Ben\u00edtez-8. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Dicha \u00a0decisi\u00f3n, tomando en consideraci\u00f3n la Corte que es \u00a0anterior a la sentencia CC C-424 \u00a0de 20159, \u00a0trat\u00e1ndose de un proceso de \u00fanica instancia, cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Pese \u00a0a lo anterior, Gravenhorst Chaux, elev\u00f3 una nueva solicitud a \u00a0Colpensiones para obtener el incremento pensional por persona a \u00a0cargo10, \u00a0la que le fue nuevamente denegada por la instituci\u00f3n el 1\u00ba \u00a0de agosto de 201311. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Carlos \u00a0Gravenhorst Chaux, entonces, present\u00f3 una segunda demanda \u00a0ordinaria en contra de Colpensiones ante los Juzgados Municipales \u00a0Laborales de Peque\u00f1as Causas de Cali12, \u00a0refiri\u00e9ndose a la anterior negativa en los hechos (de 1\u00ba \u00a0de agosto de 2013) y esgrimiendo las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0Se condene a la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES \u00a0a reconocer y pagar a mi mandante, el incremento del 14% para su \u00a0compa\u00f1era la se\u00f1ora LIBIA \u00a0MARIA \u00a0BENITEZ \u00a0ASPRILLA, \u00a0mayor de edad y domiciliada en este municipio, e identificada con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 31.381.587 expedida \u00a0en Buenaventura \u00a0Valle, \u00a0incrementos [de] que habla[n] los Art\u00edculos 21 y 22 del \u00a0decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Se condene a la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, \u00a0al pago de las respetivas retroactividades, generadas por dicho \u00a0incremento. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Se condene al pago de la indexaci\u00f3n respetiva desde el momento \u00a0que se gener\u00f3. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Tal \u00a0segundo proceso laboral, identificado con el radicado \u00a076109-3105-002-2018-00138-00, fue conocido inicialmente por el \u00a0Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0Cali, autoridad que, mediante auto interlocutorio 1149 de 7 de \u00a0septiembre de 2018, decidi\u00f3 remitir la demanda a los Juzgados \u00a0Laborales del Circuito de Buenaventura, por carecer de competencia \u00a0para conocer del mismo13. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0De manera que, el proceso laboral de \u00fanica instancia \u00a02018-00138-00, fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Buenaventura14, \u00a0el que, en audiencia p\u00fablica, profiri\u00f3 la sentencia de \u00a030 de abril de 201915 \u00a0a trav\u00e9s de la cual conden\u00f3 a Colpensiones al pago del \u00a0incremento pensional por persona a cargo a favor de Carlos \u00a0Gravenhorst Chaux, en el siguiente sentido textual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO. \u00a0\u2013 DECLARAR no probadas las excepciones de fondo, excepto la de \u00a0PRESCRIPCI\u00d3N que se declara probada parcialmente frente [a] \u00a0los incrementos por compa\u00f1era permanente a cargo del 14% con \u00a0anterioridad al 01 de agosto de 2015, por lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0\u2013 DECLARAR que el se\u00f1or CARLOS GRAVENHORST CHAUX tiene \u00a0derecho a que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 \u00a0COLPENSIONES le reconozca el incremento por persona a cargo del 14% \u00a0por su compa\u00f1era permanente Sra. LIBIA MAR\u00cdA BENITEZ \u00a0ASPRILLA, establecido en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de \u00a01990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 01 de agosto \u00a0de 2015. Suma de dinero que deber\u00e1 indexarse en la forma \u00a0indicada en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0\u2013 CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE \u00a0PENSIONES \u2013 COLPENSIONES, a reconocer y cancelar a favor del \u00a0se\u00f1or CARLOS GRAVENHORST CHAUX, identificado como aparece en \u00a0autos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0EL RETROACTIVO por concepto del incremento del 14% por compa\u00f1era \u00a0permanente a cargo a partir del 01 de agosto de 2015 y en adelante \u00a0con aplicaci\u00f3n del 14% sobre la mesada m\u00ednima legal \u00a0vigente en cada anualidad, y hasta cuando dejen de presentarse los \u00a0presupuestos que sirvieron para reconocer el incremento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La INCLUSI\u00d3N en la n\u00f3mina del pensionado CARLOS \u00a0GRAVENHORST CHAUX, del incremento del 14% por su compa\u00f1era \u00a0permanente a cargo, LIBIA MAR\u00cdA BENITEZ ASPRILLA, establecido \u00a0en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el \u00a0Decreto 758 de 1990, en los t\u00e9rminos como se indic\u00f3. \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el juzgado laboral dispuso remitir el expediente a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que se \u00a0desarrollara ante tal autoridad el grado jurisdiccional de consulta, \u00a0\u00aba \u00a0favor de la Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0De \u00a0manera que, posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Buga, en sede de consulta16, \u00a0el 16 de octubre de 2019 emiti\u00f3 sentencia por cuyo medio \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Laboral de \u00a0Buenaventura, en virtud de la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por Colpensiones17. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Contra dicha providencia, Carlos Gravenhorst Chaux elev\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela (Rad. \u00a011001020500020200030200)18, \u00a0la que conoci\u00f3 en primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte, la cual \u00a0fall\u00f3 a favor de aqu\u00e9l \u00a0en \u00a0providencia con radicado 59050 de 15 de abril de 202019. \u00a0Tal providencia relaciona como hechos y respuestas a la demanda, la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiere \u00a0que formul\u00f3 demanda ordinaria laboral de \u00fanica \u00a0instancia en contra de Colpensiones, con el fin de que le fuera \u00a0reconocido el incremento del 14% por \u00abpersona a cargo\u00bb; \u00a0que el proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Buenaventura, despacho que el 30 de abril de 2019 conden\u00f3 \u00a0a la entidad a reconocer y pagar a su favor el beneficio reclamado \u00a0con el correspondiente retroactivo a partir del 1.\u00b0 de agosto de \u00a02015; que como el proceso era de \u00fanica instancia, la sentencia \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada en el acto; que una vez proferida la \u00a0decisi\u00f3n, el juzgado dispuso remitir el expediente al Tribunal \u00a0Superior de Buga para que se surtiera el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, \u00abdesconociendo los preceptos [l]egales y \u00a0[c]onstitucionales, ya que el proceso era de [\u00fa]nica \u00a0[i]nstancia, y salieron avantes las pretensiones del [d]emandante, de \u00a0igual forma, el [a]cta donde mandan el proceso al [h]onorable \u00a0tribunal de Buga Valle, no se notific\u00f3 dentro de la \u00a0[a]udiencia, de acuerdo con el CD\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 16 de octubre de 2019 el colegiado dispuso revocar lo resuelto por \u00a0el juzgado en sentencia del 30 de abril del mismo a\u00f1o, cuando \u00a0\u00abpara esa fecha se estaban reconociendo los incrementos \u00a0pensionales del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era \u00a0permanente\u00bb; que lo resuelto por el tribunal violenta sus \u00a0derechos superiores, \u00abpor fallar en [g]rado [j]urisdiccional de \u00a0consulta, un proceso que ya estaba ejecutoriado en [p]rimera \u00a0[i]nstancia, ya que [el] mencionado [p]roceso era de [\u00fa]nica \u00a0[i]nstancia, y las pretensiones fueron favorables al [d]emandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicita que se amparen los derechos reclamados, \u00a0que se declare que la sentencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, transgredi\u00f3 \u00a0sus prerrogativas superiores, porque no debi\u00f3 conocer en grado \u00a0jurisdiccional de consulta la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda del incremento del 14% por c\u00f3nyuge \u00a0a cargo, y en consecuencia, se ordene a Colpensiones pagar el \u00a0beneficio en cuesti\u00f3n. (fols. 1 a 10) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 11 de marzo de 2020, y luego de subsanada la falencia \u00a0indicada en prove\u00eddo del 27 de febrero anterior, esta Sala \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a \u00a0las convocadas y vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia que dio \u00a0origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino del traslado el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Buenaventura hizo un recuento de las actuaciones surdidas \u00a0en el juicio que en ese despacho adelant\u00f3 el accionante contra \u00a0Colpensiones, por remisi\u00f3n que del mismo hiciera el Juzgado \u00a0Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Cali; que en \u00a0la audiencia del 30 de abril de 2019, se declar\u00f3 probada \u00a0parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n formulada por \u00a0la demandada y conden\u00f3 al pago del incremento reclamado; que \u00a0remiti\u00f3 el expediente al superior para que se surtiera el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la decisi\u00f3n fue \u00a0adversa a la naci\u00f3n. (fols. 36 a 38) \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0aleg\u00f3 que el tutelante \u00abolvida que el Grado \u00a0Jurisdiccional de consulta no es t\u00e9cnicamente un recurso \u00a0procesal sino un segundo grado de competencia funcional, instituido \u00a0para que el superior revise oficiosamente la sentencia del juez a \u00a0quo, cuando \u00e9sta (sic) no fuere apelada\u00bb, conforme a la \u00a0interpretaci\u00f3n que de la sentencia C-424 de 2015, realiz\u00f3 \u00a0el magistrado ponente. Por ello, solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente el amparo. (negrillas en el texto original) (fols. 39 a \u00a044)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, entonces, siguiendo su l\u00ednea \u00a0de pensamiento (STL7860-2018, Rad. 51340, 13 jun. 2018, STL137-2018, \u00a0Rad. 77461, 17 ene. 2018, STL2750-2017, Rad. 74517 y STL12840-2016) y \u00a0de acuerdo con la CC C-424 de 2015, ampar\u00f3 los derechos del \u00a0entonces actor, dejando sin valor la decisi\u00f3n del Tribunal de \u00a0Buga en grado de consulta, que revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado \u00a0Segundo del Circuito Laboral de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tras concluir que, como en los casos tratados de tiempo atr\u00e1s \u00a0con id\u00e9nticos contornos f\u00e1cticos, el grado \u00a0jurisdiccional de consulta no proced\u00eda contra la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura de 30 de \u00a0abril de 2019, por ser \u00e9sta \u00fanicamente adversa a la \u00a0Naci\u00f3n y favorable al demandante, ampar\u00f3 los derechos \u00a0de \u00e9ste y dej\u00f3 sin validez la determinaci\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Buga de 16 de octubre de 2019, al tiempo que \u00a0anul\u00f3 el proceso laboral a partir del auto de 30 de abril de \u00a0ese a\u00f1o, mediante el cual se concedi\u00f3 el grado de \u00a0consulta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0al final, aclar\u00f3: \u00abque \u00a0la procedencia del amparo en este particular caso, es por la \u00a0inobservancia del colegiado sobre el precedente jurisprudencial \u00a0fijado por esta Corporaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de constitucionalidad C-424 de 2015, en la que se \u00a0fundament\u00f3 para resolver el grado jurisdiccional de consulta \u00a0dentro del tr\u00e1mite de \u00fanica instancia en cuesti\u00f3n, \u00a0y que nada tiene que ver con la vigencia o prescripci\u00f3n de los \u00a0incrementos por persona a cargo, toda vez que este tema no fue objeto \u00a0de la petici\u00f3n de amparo.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Colpensiones \u00a0impugn\u00f3 esa determinaci\u00f3n, y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en segunda instancia, confirm\u00f3 la de la Hom\u00f3loga \u00a0Laboral en decisi\u00f3n CSJ \u00a0STP6531-2020, rad. 1071\/111012 de 30 junio 202020, \u00a0dejando \u00a0en firme la determinaci\u00f3n del Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Buenaventura, de 30 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de tutela de segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal concluy\u00f3 v\u00e1lido considerar que el Tribunal de \u00a0Buga conoci\u00f3 en consulta de una decisi\u00f3n que no admit\u00eda \u00a0ese grado jurisdiccional, modificando un fallo que ya hab\u00eda \u00a0cobrado ejecutoria, lo cual, sin duda, generaba una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0juzgador asume el conocimiento de un asunto sin tener competencia \u00a0para hacerlo, lo cual (\u2026) habilita la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso concreto. De la improcedencia de la tutela contra sentencias de \u00a0la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras) la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de \u00a0procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a: i) que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado \u00a0todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, \u00a0que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto \u00a0los hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) un defecto org\u00e1nico (falta de \u00a0competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental \u00a0absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un \u00a0defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); f) una decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia); g) un desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, observa la Corte que, si bien el demandante seg\u00fan \u00a0expresa en la demanda de tutela, dirige su queja en contra de la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Buenaventura, de manera indirecta, tambi\u00e9n cuestiona la \u00a0validez de las determinaciones que, en sede de tutela, en primera y \u00a0segunda instancia, tom\u00f3 la Corte Suprema de Justicia y que \u00a0hicieron que aqu\u00e9lla, la sentencia del Juzgado accionado, \u00a0surgiera nuevamente con efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0como de manera inescindible tiene qu\u00e9 ver ese hecho con la \u00a0emisi\u00f3n de las decisiones de tutela, tanto que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 anular el primer tr\u00e1mite \u00a0dado a esta acci\u00f3n, al encontrar que el Tribunal de Buga \u00a0carec\u00eda de competencia para conocerla en primera instancia por \u00a0cuanto los hechos involucran a las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n; es insoslayable que, la presente \u00a0demanda tutelar, discute igualmente el contenido de los fallos de \u00a0tutela que dict\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en primer y \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en la medida que se cuestiona decisiones adoptadas en tr\u00e1mite \u00a0de igual naturaleza, la presente acci\u00f3n resulta improcedente \u00a0como con suficiencia lo ha decantado la Corte Constitucional21: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab28. \u00a0Como se advirti\u00f3, entre los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales est\u00e1 que no se trate de una sentencia de tutela. \u00a0Trat\u00e1ndose de este tema, fue necesario que esta Corte \u00a0unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0consider\u00f3 que admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo que aparece contrario a la Constituci\u00f3n y \u00a0a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye \u00a0el proceso de selecci\u00f3n opera el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional23.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, \u00a0para casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder \u00a0con relaci\u00f3n a fallos de tutela, ello solo se ha dado, \u00a0\u00fanicamente, cuando est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit \u00a0(el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento en que tal \u00a0postulado entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia \u00a0material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, \u00a0situaci\u00f3n que no se observa en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se observa que, la parte demandante reprocha la legalidad \u00a0de la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Buenaventura por, seg\u00fan \u00e9l, haber proferido una \u00a0decisi\u00f3n judicial inducido en error, condenando a Colpensiones \u00a0y accediendo a las pretensiones del demandante -Carlos \u00a0Gravenhorst Chaux- pese \u00a0a que ya exist\u00eda anterior providencia sobre los mismos hechos \u00a0y pretensiones, del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0Cali y, por ende, hab\u00eda cosa juzgada en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal explicaci\u00f3n no resulta suficiente para sostener \u00a0que las determinaciones tomadas por la Corte Suprema de Justicia se \u00a0obtuvieron a partir de una situaci\u00f3n de fraude que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, adem\u00e1s, ni siquiera \u00a0tal circunstancia fue esbozada por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, la exposici\u00f3n de los fundamentos de la demanda \u00a0constitucional que concita la atenci\u00f3n de la Sala, muestran \u00a0que el debate gira en torno a la interpretaci\u00f3n que las Salas \u00a0Laboral y Penal de Casaci\u00f3n dieron a la procedibilidad del \u00a0grado jurisdiccional de consulta en asuntos que se debaten en \u00fanica \u00a0instancia laboral, para concluir que, como en ese asunto no proced\u00eda \u00a0contra fallos que eran \u00fanicamente adversos al empleador, que \u00a0en este caso lo era la Naci\u00f3n, no proced\u00eda tal \u00a0instancia y, por ende, resolvieron dejar sin efectos la sentencia que \u00a0el Tribunal de Buga que hab\u00eda revocado la de primera instancia \u00a0tomada por el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura que acusa como \u00a0irregular la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0a partir de los hechos expuestos en esta acci\u00f3n, no se avizora \u00a0elemento alguno que conlleve a la conclusi\u00f3n de que en el \u00a0proceso constitucional adelantado por las autoridades demandadas se \u00a0haya incurrido en una conducta fraudulenta y tampoco de los \u00a0accionados al interior de este. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no est\u00e1n demostrados los requisitos necesarios para la \u00a0procedencia, en todo caso excepcional, de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra fallos de amparo constitutivos de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir, que si lo que pretend\u00eda el ahora demandante era \u00a0criticar el contenido de la decisi\u00f3n referida, pod\u00eda \u00a0solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 201524, \u00a0igualmente \u00a0insistir en su selecci\u00f3n por intermedio de \u00abcualquier \u00a0Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado\u00bb, \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n. \u00a0Opciones que, si no agot\u00f3, no puede por esta senda, revivir \u00a0una discusi\u00f3n respecto de la cual, ya cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por DIEGO \u00a0ALEJANDRO URREGO ESCOBAR, \u00a0Gerente \u00a0de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-Colpensiones, \u00a0en lo relativo a las sentencias de tutela emitidas por la Corte \u00a0Suprema de Justicia en la acci\u00f3n constitucional cuestionada \u00a0por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Del \u00a0error inducido y \u00a0la cosa juzgada, frente \u00a0a la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anteriormente analizado, es ineludible que, en todo caso, el \u00a0ataque constitucional del actor se dirige tambi\u00e9n, expresa y \u00a0frontalmente, contra la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Buenaventura de 30 de abril de 2019, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral con radicado 2018-00138-00, que Carlos Gravenhorst \u00a0Chaux promovi\u00f3 en contra de Colpensiones y que, como ya se \u00a0anot\u00f3, a diferencia de la providencia del Juzgado 11 Laboral \u00a0del Circuito de Cali, fue adversa a los intereses de dicha entidad; \u00a0argumentando, la parte demandante, que dicha providencia fue obtenida \u00a0a trav\u00e9s de un error \u00a0inducido \u00a0por parte del referido ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En \u00a0t\u00e9rminos generales, como se ha destacado de forma m\u00faltiple \u00a0en la jurisprudencia, el error \u00a0inducido \u00a0como \u00a0causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, se ha definido como aquel \u00abque \u00a0se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u00bb \u00a0(CC C-590\/05, CC T-332\/06, CC \u00a0T-86\/2013, CC \u00a0T-145\/14, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que, ha ilustrado la Corte Constitucional, se comprende por \u00a0error inducido o \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho por consecuencia\u00bb \u00a0aquella que \u00abse \u00a0configura cuando una decisi\u00f3n judicial pese a haberse adoptado \u00a0respetando el debido proceso, valorando los elementos probatorios de \u00a0forma plausible conforme al principio de la sana cr\u00edtica y con \u00a0fundamento en una interpretaci\u00f3n razonable de la ley \u00a0sustancial, ocasiona la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al \u00a0proceso, consistentes en fallas originadas en \u00f3rganos \u00a0estatales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, posteriormente, ampli\u00f3 la comprensi\u00f3n \u00a0del referido instituto jurisprudencial para desarrollar su concepto \u00a0de la siguiente manera (CC T-145-14): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.3. \u00a0Error Inducido \u2013 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de error inducido ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional como consecuencia de lo establecido mediante la \u00a0sentencia SU-014 de 2001 que introdujo lo que denomin\u00f3 \u00a0como\u00a0v\u00eda de hecho por consecuencia.\u00a0\u00a0En esta \u00a0oportunidad la Sala Plena de la Corte explic\u00f3 dicha noci\u00f3n \u00a0al se\u00f1alar que \u201ces posible distinguir la sentencia \u00a0violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato \u00a0judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas \u00a0providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la \u00a0Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como \u00a0consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos \u00a0estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente \u00a0con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar \u00a0la plena eficacia de los derechos constitucionales\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0la jurisprudencia dej\u00f3 de lado el concepto de v\u00eda de \u00a0hecho por consecuencia y acogi\u00f3 la noci\u00f3n de error \u00a0inducido argumentando que esta\u00a0\u201ces m\u00e1s clara en la \u00a0medida en que la misma se tornaba en un ox\u00edmoron, es decir, \u00a0una contradicci\u00f3n dentro del mismo t\u00e9rmino, pues la v\u00eda \u00a0de hecho implica una actuaci\u00f3n arbitraria por parte del \u00a0funcionario judicial y este defecto descarta dicha arbitrariedad, \u00a0pues lo que realmente ocurre es que la autoridad judicial es\u00a0inducida \u00a0a error\u00a0por conductas\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error inducido se presenta cuando la autoridad judicial es v\u00edctima \u00a0de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a \u00a0tomar determinada decisi\u00f3n que resulta contraria a derecho o a \u00a0la realidad f\u00e1ctica del caso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0posterior pronunciamiento, es Alta Corporaci\u00f3n, ilustr\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n sobre lo que se comprende como error \u00a0inducido \u00a0y la manera de acreditarlo (CC-T-039-19): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab88. \u00a0Este se configura cuando el juez, a trav\u00e9s de enga\u00f1os, \u00a0es llevado a tomar una decisi\u00f3n arbitraria que afecta los \u00a0derechos fundamentales27. \u00a0En estos casos, se presenta una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0no atribuible al funcionario judicial, en la medida que no lo puede \u00a0apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional \u00a0de otros actores28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. \u00a0\u00a0\u00a0 Para comprobar la existencia de un error inducido, se \u00a0deben cumplir dos requisitos, establecidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional, a saber29: \u00a0a) que la decisi\u00f3n judicial se base en la apreciaci\u00f3n \u00a0de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n \u00a0los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos fundamentales \u00a0y; b) que tenga como consecuencia un perjuicio\u00a0iusfundamental.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Concepci\u00f3n \u00a0que esta Sala ha acogido en diferentes determinaciones en sede de \u00a0tutela (CSJ STP8108-2018, CSJ T 1396, 21 jul. 2020, STP5019-2017, \u00a0STP8225-2015, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro lado, frente a la figura de la cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia laboral, resulta oportuno citar la sentencia CSJ SL18096 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, en la cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Es necesario recordar, por elemental que sea, que una sentencia \u00a0dictada en cualquier proceso contencioso laboral \u2013incluidos, \u00a0obviamente, los ordinarios-, y que adquiera debidamente su \u00a0ejecutoria, queda amparada por la fuerza de cosa juzgada. Y esta cosa \u00a0juzgada se concreta en la imposibilidad de que se pueda, a trav\u00e9s \u00a0de un nuevo proceso contencioso, enervar los efectos del proceso \u00a0anterior, pues de permitirse esto, se abrir\u00eda la posibilidad \u00a0de que las causas judiciales fueran eternas, sin terminaci\u00f3n, \u00a0y lo m\u00e1s grave, con desconocimiento del principio de la \u00a0seguridad jur\u00eddica, que le permite a los ciudadanos tener la \u00a0certeza de que sus causas judiciales quedaron finiquitadas y \u00a0amparadas por la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0cobija las decisiones judiciales, y con efectos de inmutabilidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en reciente decisi\u00f3n CSJ SL983-2021, rad. 69693, 17 mar. 2021, \u00a0(as\u00ed como sentencia CSJ SL1137-2021, rad. 80803, 3 mar. 2021) \u00a0la Sala Hom\u00f3loga Laboral ilustr\u00f3 acerca de la indicada \u00a0figura en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0para ello se requiere la presencia de los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0previstos en el art\u00edculo \u00a0332 \u00a0del CPC hoy 303 CGP, como par\u00e1metros determinantes para \u00a0establecer la procedencia de esa figura jur\u00eddica como son, que \u00a0el \u00a0nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa \u00a0que el anterior y entre ambas acciones haya identidad jur\u00eddica \u00a0de partes, lo que evidentemente \u00a0aqu\u00ed no acontece. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 nov. 2003, rad. \u00a020998, reiterada en la CSJ SL1364-2019, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusado \u00a0por la censura como indebidamente aplicado por el Tribunal, se\u00f1ala \u00a0que para que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso anterior \u00a0tenga fuerza de cosa juzgada, se requiere: 1) Que el nuevo proceso \u00a0verse sobre el mismo objeto; 2) Que se funde en la misma causa del \u00a0proceso anterior y, 3) Que haya identidad jur\u00eddica de las \u00a0partes en ambos procesos (eadem conditio personarum). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n \u00a0se tiene dicho, que, por regla, los jueces no pueden resolver por v\u00eda \u00a0general, pues sus decisiones deben limitarse al caso concreto y con \u00a0valor para el mismo, raz\u00f3n por la cual la cosa juzgada tiene \u00a0dos l\u00edmites, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) \u00a0El objetivo. Referido a la cosa sobre la que vers\u00f3 el proceso \u00a0anterior y, a la causa petendi. El primero constituido por el derecho \u00a0reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relaci\u00f3n \u00a0con una cosa o varias determinadas, o la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0declarada, pues sobre la misma cosa pueden existir diversos derechos \u00a0y, tenerse el mismo derecho sobre diferentes cosas, de tal manera \u00a0que, si falta identidad del derecho o de la cosa, se estar\u00eda \u00a0en presencia de distintos litigios y pretensiones. En torno al \u00a0segundo l\u00edmite, se refiere al fundamento alegado para \u00a0conseguir el objeto de la pretensi\u00f3n contenida en la demanda, \u00a0que al mismo tiempo equivale al soporte jur\u00eddico de su \u00a0aceptaci\u00f3n o negaci\u00f3n por el juzgador en la sentencia \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) \u00a0L\u00edmite subjetivo, relativo a las personas que han sido parte \u00a0en ambos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0tal manera que, si se presenta identidad de objeto, pero var\u00eda \u00a0la causa petendi, no existe identidad objetiva en los dos procesos, \u00a0mucho menos si no hay identidad de objeto y causa, lo cual, \u00a0indiscutiblemente significa que tampoco se estar\u00e1 en presencia \u00a0del fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en sentencia CSJ SL818-2021, rad. 77077, 8 mar. 2021, analiz\u00f3 \u00a0acerca de la figura de la cosa juzgada, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, para que la instituci\u00f3n \u00a0analizada opere, no es necesario que todos los hechos y las \u00a0pretensiones sean iguales, basta con que del n\u00facleo de la \u00a0causa petendi y del objeto en ambos procesos, se evidencie que se \u00a0pretende con la segunda demanda, replantear la misma cuesti\u00f3n \u00a0litigiosa. Al respecto cita la sentencia CSJ SL10819, 19 ag. 1998, en \u00a0la que se adoctrin\u00f3 lo que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0del estudio de los desatinos f\u00e1cticos planteados en la \u00a0censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se \u00a0configuren los elementos axiol\u00f3gicos del instituto procesal de \u00a0la \u201ccosa juzgada&#8221; no es indispensable que todos los hechos \u00a0de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que \u00a0el conjunto del petitum sea id\u00e9ntico. La ley procesal no exige \u00a0para la prosperidad de esta excepci\u00f3n que el segundo proceso \u00a0sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos \u00a0citados. No. Lo fundamental es que el n\u00facleo de la causa \u00a0petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos \u00a0evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que \u00a0la segunda acci\u00f3n tiende a replantear la misma cuesti\u00f3n \u00a0litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente \u00a0fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se llegase a la afirmaci\u00f3n contraria bastar\u00eda que \u00a0despu\u00e9s de una sentencia judicial desfavorable la parte \u00a0perdedora alterase los fundamentos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n \u00a0desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de \u00a0enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en \u00a0una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el \u00a0resultado frustrado. Tal actitud fomentar\u00eda el desgaste del \u00a0sistema judicial y socavar\u00eda su seriedad, respetabilidad y \u00a0prestigio. De ah\u00ed porqu\u00e9 resulta muy importante que \u00a0quien instaure una acci\u00f3n tenga desde un comienzo especial \u00a0cuidado de se\u00f1alar de manera concreta, sint\u00e9tica, \u00a0completa y leal todos los argumentos de facto que le asisten a su \u00a0favor, con la conciencia de que el proceso que ventila es en \u00a0principio \u00fanico y definitivo, y solo tiene las etapas que la \u00a0ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, de acuerdo con la providencia CSJ SL973-2021, rad. \u00a080630, 3 mar. 2021, acerca de la figura referida puede decirse \u00a0tambi\u00e9n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el tema objeto de controversia, ha sido enf\u00e1tica y reiterada \u00a0la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a la \u00a0inmutabilidad de la sentencia definitiva y ejecutoriada proferida en \u00a0un proceso contencioso, as\u00ed como sus efectos de cosa juzgada \u00a0entre las mismas partes, por id\u00e9ntica causa y objeto, lo que \u00a0impide acudir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n en procura de que \u00a0se resuelva nuevamente un conflicto ya desatado y concluido, salvo \u00a0los eventos previstos en el art. 304 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la sentencia CSJ SL1303-2018 se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0instituci\u00f3n de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las \u00a0decisiones emanadas de la rama judicial del poder p\u00fablico, \u00a0luego de los tr\u00e1mites y recursos legalmente preestablecidos, \u00a0sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la \u00a0posibilidad de que sean sometidas a un nuevo debate judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden de ideas, se tiene que la inteligencia dada por el Tribunal al \u00a0art\u00edculo 332 del CPC no es la correcta, pues, no se \u00a0corresponde con la se\u00f1alada por la jurisprudencia de esta \u00a0Corte, verbigracia: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0es preciso recordar que el art. 332 del C.P.C., aplicable a los \u00a0juicios del trabajo por virtud de la remisi\u00f3n a que se refiere \u00a0el art. 145 del C.P.L. y S.S., le otorga fuerza de cosa juzgada a la \u00a0sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso \u00absiempre \u00a0que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la \u00a0misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya \u00a0identidad jur\u00eddica de partes\u00bb; de donde se infiere que \u00a0tal instituci\u00f3n fue consagrada con el fin de preservar el \u00a0principio de seguridad jur\u00eddica y evitar que respecto de unos \u00a0mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias30. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, para determinar si existe identidad de objeto,\u00a0el juez \u00a0debe estudiar si con su resoluci\u00f3n contradice una decisi\u00f3n \u00a0anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho \u00a0afirmado\u00a0por la decisi\u00f3n precedente. El respectivo \u00a0an\u00e1lisis no s\u00f3lo debe precisar si existe identidad \u00a0entre los planteamientos y pretensiones ventiladas en los procesos \u00a0&lt;objeto petitorio&gt;, tambi\u00e9n debe comprender que \u00a0cuestiones {que} ya fueron objeto de resoluci\u00f3n y se \u00a0encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el \u00a0desconocimiento del bien jur\u00eddico reconocido de manera \u00a0precedente &lt;objeto decisorio&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el hecho de que el derecho a la seguridad social en general y, en \u00a0particular, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes sea \u00a0irrenunciable, no modifica la circunstancia de su reclamaci\u00f3n \u00a0judicial anterior y la negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0mediante sentencia judicial legalmente ejecutoriada, con efectos de \u00a0cosa juzgada, lo que en consecuencia daba lugar a la aplicaci\u00f3n \u00a0de lo dispuesto en el art. 303 del CGP, tal como procedi\u00f3 el \u00a0colegiado, confirmando la decisi\u00f3n de declarar probada la \u00a0respectiva excepci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Entonces, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a efectos de estudiar los reparos del promotor constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acerca de la configuraci\u00f3n de la causal espec\u00edfica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir de la existencia del instituto de cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surge necesario confrontar las demandas laborales promovidas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Gravenhorst Chaux en contra de Colpensiones, con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito de identificar si se existe identidad entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestos previamente referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tiene que, en la demanda del tr\u00e1mite 2008-00489-0031, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el demandante present\u00f3 como hechos al Juzgado 11 Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali, los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0007028 de 9 \u00a0de \u00a0mayo de 2002 \u00a0a mi mandante se le conoce su pensi\u00f3n de vejez, sin haberle \u00a0reconocido los incrementos pensi\u00f3nales que hoy depreco ante su \u00a0despacho se\u00f1or juez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Mi poderdante convive con la se\u00f1ora LIBIA \u00a0MAR\u00cdA \u00a0BENITEZ ASPRILLA \u00a0quien depende de un todo y por todo de mi mandante, toda vez que no \u00a0trabaja, situaci\u00f3n que la hace depender de mi mandante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Se present\u00f3 derecho de petici\u00f3n solicitando los \u00a0incrementos pensionales agotando de esta forma la v\u00eda \u00a0gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Le asiste el derecho a mi poderdante, de solicitar los incrementos \u00a0pensionales, conforme al Art\u00edculo \u00a021 del acuerdo 049 del 1990 \u00a0aprobado por el \u00a0decreto 758 de \u00a01990, \u00a0toda vez que dicha disposici\u00f3n no fue derogada por la ley \u00a0100 de 193 de 1993 \u00a0ni por la ley \u00a0797 del 2003\u00bb \u00a0[negrillas \u00a0originales] \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensiones, formul\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0Se condene al Instituto de los Seguros Sociales (Seccional Valle) a \u00a0reconocer y pagar a mi mandante, el incremento del 14% para su \u00a0compa\u00f1era permanente LIBIA \u00a0MAR\u00cdA BENITEZ ASPRILLA, el 7%, a su hijo CARLOS MIGUEL \u00a0GRAVENHORST BENITEZ, \u00a0a \u00a0su hijo RICARDO \u00a0GRAVENHORST \u00a0BENITEZ, \u00a07%, a su hijo SERGIO \u00a0GRAVENHORST BENITEZ el \u00a07%, sobre su pensi\u00f3n de vejez quienes dependen de un todo y \u00a0por todo de el, incremento consagrado en el Art\u00edculo 21, \u00a022 del Decreto 758 de 1990, \u00a0el cual debe ser pagado en la fecha que lo pensionaron. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Se condene al INSTITUTO \u00a0DE LOS SEGUROS SOCIALES \u00a0(Seccional Valle) al pago de las respectivas retroactividades, \u00a0generadas \u00a0por dicho incremento, junto con su respectiva indexaci\u00f3n al \u00a0momento que legalmente se gener\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Se condene al Instituto \u00a0de los Seguros Sociales \u00a0(Seccional Valle) al pago de costas y agencia en derecho.\u00bb \u00a0[negrillas \u00a0originales] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como pruebas, adem\u00e1s de las fotocopias de las cedulas de \u00a0ciudadan\u00eda del demandante, de su compa\u00f1era e hijos, y \u00a0los registros civiles de nacimiento de estos y constancias de estudio \u00a0de los hijos mayores; as\u00ed como de la resoluci\u00f3n que le \u00a0concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n discutida, tres declaraciones \u00a0extra-juicio que acreditaban la uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0incluida la de Gravenhorst Ben\u00edtez, solicit\u00f3 las \u00a0declaraciones de Alberto Camargo Qui\u00f1ones y Efra\u00edn \u00a0P\u00e9rez Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su parte, como se cit\u00f3 en p\u00e1rrafos supra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanica instancia 2018-00138-0032, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 como sustento f\u00e1ctico, el siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 007028 del 2002, le \u00a0reconocen desde el 01 de octubre del 2001, a mi mandante su pensi\u00f3n \u00a0de VEJEZ, sin haberle reconocido los incrementos pensionales que hoy \u00a0depreco ante su despacho se\u00f1or juez. (PRUEBA \u00a0N\u00b01) \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Que, de acuerdo con la declaraci\u00f3n rendida por mi poderdante, \u00a0ante la Notaria Primera del Circuito de Buenaventura, se desprende \u00a0que la pareja conformada por el demandante con su esposa se\u00f1ora \u00a0LIBIA \u00a0MAR\u00cdA BENITEZ ASPRILLA, \u00a0lleva por un espacio superior a los veinticinco (25) a\u00f1os, \u00a0procrea[n]do \u00a0de esta uni\u00f3n tres (3) hijos, quienes en la actualidad son \u00a0mayores de edad e independientes. (PRUEBA \u00a0N\u00b0 2); \u00a0declaraciones reafirmadas por dos testigos igualmente rendidas ante \u00a0la Notaria Primera del Circuito de Buenaventura el pasado 14 de Julio \u00a0del 2017 (PRUEBA \u00a0N\u00b03). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0El se\u00f1or CARLOS \u00a0GRAVENHORST CHAUX, \u00a0present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa el 1 de agosto de \u00a02013, con el fin de obtener el reconocimiento del incremento del 14% \u00a0por persona a cargo de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, por reunir \u00a0los requisitos expuesto[s] en la normatividad (PRUEBA \u00a0N\u00b04). \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Que mediante respuesta n\u00famero BZ2013-5255790-1526327 del 01 de \u00a0agosto del 2013, la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, \u00a0resolvi\u00f3 negar la solicitud de reconocimiento y pago del \u00a0incremento pensional de acuerdo con sus apreciaciones (PRUEBA \u00a0N\u00b05). \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0la se\u00f1ora LIBIA \u00a0MARIA BENITEZ ASPRILLA, \u00a0depende de un todo y por todo de mi mandante, toda vez que no \u00a0trabaja, situaci\u00f3n que la hace depender de mi mandante; ya que \u00a0la se\u00f1ora LIBIA \u00a0MARIA BENITEZ ASPRILLA \u00a0no trabaja ni percibe pensi\u00f3n p\u00fablica ni privada, \u00a0situaci\u00f3n que la hace depender de mi mandante (PRUEBA \u00a0N\u00b06).\u00bb \u00a0[negrillas originales]. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0elev\u00f3 las siguientes pretensiones ante el juez laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0Se condene a la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES \u00a0a reconocer y pagar a mi mandante, el incremento del 14% para su \u00a0compa\u00f1era la se\u00f1ora LIBIA \u00a0MARIA \u00a0BENITEZ \u00a0ASPRILLA, \u00a0mayor de edad y domiciliada en este municipio, e identificada con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 31.381.587 expedida \u00a0en Buenaventura \u00a0Valle, \u00a0incrementos [de] que habla[n] los Art\u00edculos 21 y 22 del \u00a0decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Se condene a la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, \u00a0al pago de las respetivas retroactividades, generadas por dicho \u00a0incremento. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Se condene al pago de la indexaci\u00f3n respetiva desde el momento \u00a0que se gener\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Se condene a [la] ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al \u00a0pago de costas y agencias en derecho.\u00bb \u00a0(negrillas \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0peticion\u00f3 como pruebas, adem\u00e1s de las copias de las \u00a0c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda del demandante y de su compa\u00f1era, \u00a0as\u00ed como de la resoluci\u00f3n que le concedi\u00f3 la \u00a0prestaci\u00f3n discutida, las copias de la solicitud que elev\u00f3 \u00a0ante Colpensiones que le fue negada, una declaraci\u00f3n \u00a0extra-juicio de Gravenhorst Ben\u00edtez de 14 de julio de 2017 \u00a0ante la Notar\u00eda Primera de Buenaventura, y como testimoniales, \u00a0dos declaraciones, estas son, de Donald Gravenhorst Arboleda y de \u00a0Wilson Onesiomo Lemos Illera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tiene demostrado que el Juzgado Once Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali, en el tr\u00e1mite 2008-00489-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emiti\u00f3 sentencia el 14 de julio de 201033, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual decret\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n planteada por Colpensiones y la absolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del incremento con respecto a tres de las personas a cargo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante -Libia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Ben\u00edtez Asprilla, Sergio y Ricardo Gravenhorst \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ben\u00edtez-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la par que la conden\u00f3 con respecto al incremento del 7% a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor del demandante de su pensi\u00f3n por un hijo menor a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo \u2013C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M. Gravenhorst Ben\u00edtez-34. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0razon\u00f3 dicho fallador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0la presente acci\u00f3n persigue el se\u00f1or CARLOS GRAVENHORST \u00a0CHAUX, el reconocimiento del incremento pensional por personas a \u00a0cargo, en el caso de estudio por su compa\u00f1era permanente y de \u00a0sus tres hijos, en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo \u00a021 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema se centra en determinar si le asiste derecho al actor a \u00a0percibir incrementos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Obra \u00a0en el plenario copia de la Resoluci\u00f3n No. 007028 de 2002 (F. \u00a012), por medio de la cual se le reconoci\u00f3 al actor la pensi\u00f3n \u00a0de vejez a partir del 1 de agosto de 2002, en aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es que se dio \u00a0aplicaci\u00f3n al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 \u00a0del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al tema de la aplicaci\u00f3n del decreto 758 de 1990 a los \u00a0beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la Honorable \u00a0Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado y en sentencia del 27 \u00a0de julio del 2005 (exp. 21517) sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente busc\u00f3 convencer a esta corporaci\u00f3n [de] que \u00a0el art\u00edculo 21 del acuerdo 049 de 1990 desapareci\u00f3, en \u00a0raz\u00f3n a que fue omitida su menci\u00f3n dentro de las normas \u00a0derogadas. Para resolver la dubitativa interpretaci\u00f3n, \u00a0acudiremos al Art. 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que \u00a0consagra los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de las \u00a0normas. Esto nos conduce a que, en caso de conflicto o duda sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n de una norma, prevalece la m\u00e1s favorable al \u00a0trabajador y que la que se adopte debe aplicarse en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este proceso, habida cuenta de que el Instituto de Seguros Sociales \u00a0reconoci\u00f3 la calidad de beneficiario del R\u00e9gimen de \u00a0Transici\u00f3n del se\u00f1or Herrera, recurriremos a la \u00a0sabidur\u00eda del legislador o sea la aplicaci\u00f3n del Art. \u00a021 del C. S. del T. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Art. 36 de la ley 100 de 1993 indic\u00f3 que para los efectos de \u00a0otorgar la pensi\u00f3n de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de \u00a0servicio o semanas cotizadas, deber\u00eda aplic\u00e1rseles el \u00a0r\u00e9gimen anterior. Este r\u00e9gimen anterior no es otro que \u00a0el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 \u00a0del mismo a\u00f1o. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho \u00a0r\u00e9gimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al \u00a0Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1\u00ba); se\u00f1ala \u00a0los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (Arts. 12 y \u00a013); establece en qu\u00e9 forma se integran las pensiones, la \u00a0manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. \u00a020) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las \u00a0pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 \u00a0o de 18 a\u00f1os, o inv\u00e1lidos no pensionados de cualquier \u00a0edad y para el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0del beneficiario que dependa econ\u00f3micamente de \u00e9l. El \u00a0Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de \u00a0las pensiones no hacen parte de la pensi\u00f3n de vejez (monto). \u00a0Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar \u00a0del monto \u00a0de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las \u00a0pensiones por no hacer parte de \u00e9l. Pero ante la duda o \u00a0conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad \u00a0e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya citado se \u00a0refiere al monto de las pensiones de vejez, invalidez y los art\u00edculos \u00a021 y 22 a los incrementos de las mismas, as\u00ed como a su \u00a0naturaleza jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Es \u00a0verdad que los incrementos de las pensiones no est\u00e1n \u00a0involucrados en la mencionada Ley 100, pero ello no significa que \u00a0pierdan su vigencia; por el contrario, si tal normatividad no los \u00a0regul\u00f3, no quiere decir que los hubiera derogado, entones en \u00a0ese orden conservan su pleno vigor. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante nos recuerda que los Arts. 31, 34 y 40 de la Ley 100 no \u00a0dispusieron nada respecto a los mencionados incrementos. Pero no \u00a0explica su confusi\u00f3n con el Art. 36 del r\u00e9gimen general \u00a0de pensiones que retrotrajo el r\u00e9gimen anterior, o sea, el del \u00a0Acuerdo ISS 049 de 1990 que se aplica a todos quienes re\u00fanan \u00a0las condiciones fijadas por dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Alta Corporaci\u00f3n, en sentencia de 5 de diciembre del 2007 \u00a0(exp. 29741), ratific\u00f3 su jurisprudencia, uno de sus apartes \u00a0es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en primer lugar es menester acotar, conforme lo advierte el \u00a0Tribunal y la censura, que esta Sala de la Corte en casaci\u00f3n \u00a0del 27 de julio de 2005 radicaci\u00f3n 21517, por mayor\u00eda \u00a0defini\u00f3 que los incrementos por personas a cargo previstos en \u00a0el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 0758 de \u00a01990, a\u00fan despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Ley \u00a0100 de 1993 mantuvieron su vigencia, esto para quienes se les aplica \u00a0el mencionado Acuerdo del ISS por derecho propio o transici\u00f3n, \u00a0siendo aqu\u00e9l el criterio que actualmente impera. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la anterior posici\u00f3n jurisprudencial corresponde \u00a0al demandante demostrar que su compa\u00f1era permanente depende \u00a0econ\u00f3micamente del pensionado y que sus hijos SERGIO \u00a0GRAVENHORST BENITEZ, RICARDO GRAVENHORST BENITEZ, CARLOS MIGUEL \u00a0GRAVENHORST BENITEZ, fueran menores de 16 a\u00f1os, si despu\u00e9s \u00a0de esa edad eran estudiantes o inv\u00e1lidos, o si teniendo m\u00e1s \u00a0de 18 a\u00f1os eran inv\u00e1lidos dependiendo econ\u00f3micamente \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el plenario, se recepcion\u00f3 la declaraci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0JULIO ALBERTO CAMARGO QUI\u00d1ONES (fl. 57 a 58, 61), quien \u00a0manifest\u00f3 conocer al actor desde hace 42 a\u00f1os, y a la \u00a0se\u00f1ora LIBIA MAR\u00cdA BENITEZ ASPRILLA desde que inici\u00f3 \u00a0su relaci\u00f3n con el actor, y desde ese momento siempre han sido \u00a0amigos. Que la pareja GRAVENHORST \u2013 BENITEZ reside en \u00a0Buenaventura, y tuvieron tres hijos siendo el menor Carlos Miguel \u00a0quien vive con estos, y Sergio y Ricardo son estudiantes. Que la \u00a0se\u00f1ora LIBIA MAR\u00cdA se dedica al hogar y no recibe \u00a0pensi\u00f3n alguna, y que los hijos del actor no padecen de \u00a0discapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, obra a folio 58 vto. a 60, declaraci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0EFRA\u00cdN P\u00c9REZ ORTIZ, quien manifest\u00f3 conocer al \u00a0se\u00f1or GRAVENHORST CHAUX desde hace 40 a\u00f1os desde que \u00a0nacieron en el mismo barrio, y a su compa\u00f1era se\u00f1ora \u00a0LIBIA MAR\u00cdA BEN\u00cdTEZ ASPRILLA desde hace 24 a\u00f1os \u00a0desde que lleg\u00f3 a vivir en el barrio. Que la pareja \u00a0GRAVENHORST \u2013 BEN\u00cdTEZ reside en Buenaventura, y tuvieron \u00a0tres hijos siendo el menor Carlos Miguel quien vive con estos, y \u00a0Sergio y Ricardo son estudiantes en Cali. Que la se\u00f1ora LIBIA \u00a0MAR\u00cdA se dedica al hogar y no recibe pensi\u00f3n alguna, y \u00a0que los hijos del actor no padecen de discapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de prueba testimonial, a juicio de este Despacho, se \u00a0encuentra acreditada la dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA BEN\u00cdTEZ ASPRILLA respecto del demandante. Por lo \u00a0cual es procedente declarar la prosperidad de las pretensiones \u00a0respecto de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, respecto de la solicitud de incremento del 7% por los \u00a0hijos, en esta decisi\u00f3n se alleg\u00f3 copia del Registro \u00a0Civil de nacimiento de SERGIO GRAVENHORST BEN\u00cdTEZ, RICARDO \u00a0GRAVENHORST BEN\u00cdTEZ, CARLOS MIGUEL GRAVENHORST BEN\u00cdTEZ \u00a0(fl. 9 a 11), en las que se observa que nacieron el 6 de mayo de \u00a01998, el 25 de abril de 1986, y el 2 de noviembre de 2006, \u00a0respectivamente; lo que quiere decir que para el 1 de agosto de 2002, \u00a0fecha a partir de la cual le fue reconocida al actor la pensi\u00f3n \u00a0de vejez a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 007028 de 2002 \u00a0(fl.12), sus dos primeros hijos contaban con 14 a\u00f1os y 3 \u00a0meses, 16 a\u00f1os y 3 meses, respectivamente, y el menor naci\u00f3 \u00a04 a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0esto as\u00ed, a juicio de este Despacho est\u00e1 demostrado sin \u00a0discusi\u00f3n el supuesto de hecho previsto en el articulo 21 del \u00a0Decreto 758 de 1990, respecto del hijo menor CARLOS MIGUEL \u00a0GRAVENHORST BEN\u00cdTEZ. Respecto del hijo SERGIO GRAVENHORST \u00a0BEN\u00cdTEZ solo se encuentra demostrado el derecho hasta el \u00a0cumplimiento de los 16 a\u00f1os de edad (6 de mayo de 2004) por \u00a0cuanto el certificado expedido por la Escuela de Salud Humanizar \u00a0corresponde al a\u00f1o 2008 cuando \u00e9ste ya contaba con la \u00a0edad de 19 a\u00f1os, y no se demostr\u00f3 que sufra de alguna \u00a0discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se encuentra demostrado el derecho respecto del hijo RICARDO \u00a0GRAVENHORST BENITEZ, por cuanto como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0l\u00edneas anteriores, a la fecha del reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor, contaba con la edad de \u00a016 a\u00f1os y 3 meses, y el certificado expedido por la \u00a0Corporaci\u00f3n T\u00e9cnico Empresarial \u2013 Instituto \u00a0Bolivariano corresponde al a\u00f1o 2008 cuando este ya contaba con \u00a0la edad de 22 a\u00f1os, y no se demostr\u00f3 que sufra de \u00a0alguna discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, (\u2026) en torno al tema de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n en esta materia, esta juzgadora de tiempo atr\u00e1s \u00a0ha acogido invariablemente el concepto vigente de la H. Corte Suprema \u00a0de Justicia expuesto en sentencia de diciembre 12 de 2007 en \u00a0expediente 27923, que es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se dej\u00f3 anotado, el Tribunal estim\u00f3 que con respecto de \u00a0los incrementos por persona a cargo se configur\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n, seg\u00fan lo expresado por esta Sala en el \u00a0fallo del 15 de julio de 2003, radicado, 19557, y por considerar \u00a0adem\u00e1s que como se trata de una prestaci\u00f3n adicional e \u00a0independiente que no forma parte de la pensi\u00f3n en s\u00ed \u00a0misma considerada, s\u00ed es susceptible de prescribir, m\u00e1xime \u00a0cuando el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990 define la \u00a0naturaleza de tales incrementos. \u00a0En consecuencia, precis\u00f3 que \u00a0como la obligaci\u00f3n se hizo exigible el 27 de octubre de 1997, \u00a0fecha de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, a partir de \u00a0este momento debe empezar a contarse el plazo de 3 a\u00f1os que \u00a0ten\u00eda para accionar, pero como no lo hizo en ese lapso, pues \u00a0la reclamaci\u00f3n administrativa se formul\u00f3 el 15 de marzo \u00a0de 2004, el derecho se extingui\u00f3 por el transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0refutar ese razonamiento, el recurrente contrapone lo dicho tambi\u00e9n \u00a0por esta Sala en la sentencia del 19 de octubre de 2005, radicado \u00a025829, en la que explic\u00f3 que la tesis de la prescriptibilidad \u00a0de los reajustes de la pensi\u00f3n por no inclusi\u00f3n de \u00a0factores salariales no puede extenderse a otras hip\u00f3tesis que \u00a0tienen que ver con el estado jur\u00eddico de pensionado, con mayor \u00a0raz\u00f3n cuando el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0se\u00f1ala que los incrementos subsisten mientras perduren las \u00a0causas que le dieron origen. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, independientemente de la viabilidad de los incrementos por \u00a0persona a cargo, que no es el tema del recurso de casaci\u00f3n, se \u00a0anota que la controversia se limita al punto de la prescripci\u00f3n \u00a0y aunque en principio puede asistirle raz\u00f3n a la censura en \u00a0cuanto el Tribunal se apoy\u00f3 equivocadamente en la sentencia \u00a019557 del 15 de julio de 2003, que alude a la prescripci\u00f3n de \u00a0los factores que integran la base salarial para establecer el monto \u00a0de la pensi\u00f3n, situaci\u00f3n que no acontece en el asunto \u00a0bajo examen, sin embargo, su decisi\u00f3n final de considerar \u00a0prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues \u00a0si precisamente el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prev\u00e9 \u00a0que los incrementos por persona a cargo \u201cno forman parte \u00a0integrante de la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez que reconoce \u00a0el Instituto de Seguros Sociales\u201d es l\u00f3gico que no \u00a0pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha \u00a0se\u00f1alado para \u00e9stas, entre ellas el de la \u00a0imprescriptibilidad del estado jur\u00eddico del pensionado y que \u00a0se justifican justamente por el car\u00e1cter fundamental y vital \u00a0de la prestaci\u00f3n, reafirmado por la Constituci\u00f3n de \u00a01991, y adem\u00e1s por el hecho de ser de tracto sucesivo, por \u00a0regla general, y de car\u00e1cter vitalicio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte \u00a0integrante de la prestaci\u00f3n, ni mucho menos del estado \u00a0jur\u00eddico del pensionado, no s\u00f3lo por la expresa \u00a0disposici\u00f3n normativa, como ya se apunt\u00f3, sino porque \u00a0se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es autom\u00e1tico \u00a0frente a dicho estado, pues est\u00e1 condicionado al cumplimiento \u00a0de unos requisitos, que pueden presentarse o no. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alusi\u00f3n normativa atinente a que el derecho a los incrementos \u00a0\u201csubsiste mientras perduren las causas que le dieron origen\u201d, \u00a0antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por \u00a0cuanto impl\u00edcitamente parte de la hip\u00f3tesis de que se \u00a0trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia \u00a0requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo \u00a0que aunque, parezca redundante, la desaparici\u00f3n de estas \u00a0provoca su extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para \u00a0efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si \u00a0no se reclaman dentro de los 3 a\u00f1os siguientes a su \u00a0exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento \u00a0en que se produjo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o \u00a0de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el Tribunal no incurri\u00f3 en el error que se le \u00a0atribuye, y este cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, si la Resoluci\u00f3n 007028 de 2002 fue \u00a0expedida en septiembre 29 de 2002 (fl. 12), la oportunidad para \u00a0presentar la reclamaci\u00f3n venci\u00f3 en el a\u00f1o 2005 \u00a0sin que la reclamaci\u00f3n presentada en marzo 31 de 2008 (fl. 6) \u00a0hubiera conseguido interrumpir el tiempo prescriptivo, motivo por el \u00a0cual se configur\u00f3 la prescripci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0indicados por la H. Corte Suprema de Justicia respecto de las \u00a0solicitudes de la c\u00f3nyuge y los hijos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0acontece lo mismo con el menor CARLOS MIGUEL GRAVENHORST BEN\u00cdTEZ \u00a0cuyo nacimiento se produjo en noviembre 2 de 2006 (fl. 11), pues \u00a0respecto de \u00e9l la reclamaci\u00f3n venc\u00eda en \u00a0noviembre 2 de 2009, siendo la reclamaci\u00f3n un medio id\u00f3neo \u00a0para interrumpir la prescripci\u00f3n por una sola vez en los \u00a0t\u00e9rminos del art. 489 del CPL, habi\u00e9ndose presentado la \u00a0demanda en mayo 19 de 2008 (fl. 5v). As\u00ed entonces, se \u00a0dispondr\u00e1 el reconocimiento del incremento por menor, hasta \u00a0que cumpla 16 a\u00f1os, con posterioridad y hasta los 18 a\u00f1os, \u00a0siempre y cuando demuestre estar estudiando o padecer alguna \u00a0incapacidad y de all\u00ed en adelante solo en la medida que se \u00a0demuestre la presencia de una incapacidad o invalidez con dependencia \u00a0econ\u00f3mica del pensionado progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0valores objeto de condena deber\u00e1n indexarse, tomando como \u00a0\u00edndice inicial el IPC vigente para el a\u00f1o en que deb\u00eda \u00a0cancelarse la mesada y como \u00edndice final el IPC vigente en el \u00a0a\u00f1o en que se verifique el pago. El IPC ser\u00e1 \u00a0certificado por el DANE.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mientras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en el segundo proceso laboral, radicado \u00a0 2018-00138-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenaventura35, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este, en audiencia p\u00fablica profiri\u00f3 la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de abril de 201936 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de la que conden\u00f3 a Colpensiones, y sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO. \u00a0\u2013 DECLARAR no probadas las excepciones de fondo, excepto la de \u00a0PRESCRIPCI\u00d3N que se declara probada parcialmente frente [a] \u00a0los incrementos por compa\u00f1era permanente a cargo del 14% con \u00a0anterioridad al 01 de agosto de 2015, por lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0\u2013 DECLARAR que el se\u00f1or CARLOS GRAVENHORST CHAUX tiene \u00a0derecho a que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 \u00a0COLPENSIONES le reconozca el incremento por persona a cargo del 14% \u00a0por su compa\u00f1era permanente Sra. LIBIA MAR\u00cdA BEN\u00cdTEZ \u00a0ASPRILLA, establecido en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de \u00a01990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 01 de agosto \u00a0de 2015. Suma de dinero que deber\u00e1 indexarse en la forma \u00a0indicada en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0\u2013 CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE \u00a0PENSIONES \u2013 COLPENSIONES, a reconocer y cancelar a favor del \u00a0se\u00f1or CARLOS GRAVENHORST CHAUX, identificado como aparece en \u00a0autos: \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La INCLUSI\u00d3N en la n\u00f3mina del pensionado CARLOS \u00a0GRAVENHORST CHAUX, del incremento del 14% por su compa\u00f1era \u00a0permanente a cargo, LIBIA MAR\u00cdA BENITEZ ASPRILLA, establecido \u00a0en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el \u00a0Decreto 758 de 1990, en los t\u00e9rminos como se indic\u00f3. \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el recuento hecho en precedencia, f\u00e1cilmente se \u00a0advierte que, si bien existe identidad entre las partes procesales en \u00a0ambos procesos, al fungir en los dos, como demandante Carlos \u00a0Gravenhorst Chaux y, como demandada, Colpensiones, la correspondencia \u00a0que se advierte entre los hechos (causa) y las pretensiones (objeto) \u00a0es meramente aparente y no puede inferirse, por tal raz\u00f3n, que \u00a0la sentencia emitida dentro del primero configure cosa juzgada \u00a0respecto del debate surtido al emitirse la segunda providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la primera demanda presentada por Gravenhorst Chaux, este \u00a0buscaba el reconocimiento de incrementos pensionales y la \u00a0reliquidaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n, porque afirmaba tener \u00a0cuatro personas a su cargo econ\u00f3micamente (su compa\u00f1era \u00a0permanente y sus tres hijos), mientras que, en la segunda demanda, \u00a0solicitaba \u00fanicamente tal aumento con respecto a una persona \u00a0(su compa\u00f1era permanente), al punto de aceptar que sus hijos \u00a0en com\u00fan ya eran adultos e independientes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aunque pareciera que el hecho de la segunda acci\u00f3n \u00a0ordinaria se encuentra conceptualmente comprendido en los hechos de \u00a0la inicial, al nuevamente pretenderse un incremento respecto de su \u00a0compa\u00f1era sentimental, existieron otras circunstancias que \u00a0variaban su solicitud, as\u00ed, que en la primera demanda \u00a0Gravenhorst solicit\u00f3 el reconocimiento a partir de 9 de mayo \u00a0de 2002 (fecha en la cual se reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n), a \u00a0diferencia de la segunda demanda, en la cual reclam\u00f3 dicho \u00a0incremento a partir de agosto de 2013, por ser esa la fecha en la \u00a0cual, tras solicitar nuevamente el reconocimiento del aumento a \u00a0Colpensiones, esta emiti\u00f3 decisi\u00f3n neg\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>Diferenciaci\u00f3n \u00a0cronol\u00f3gica que pone en puntos distantes las pretensiones, \u00a0comoquiera que, impone el estudio de una \u00e9poca diferente y \u00a0distanciada, incluso con variaci\u00f3n sobre la relaci\u00f3n de \u00a0dependencia de quienes se asum\u00edan como personas a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a pesar de que existe similitud entre causa y objeto entre las \u00a0demandas de los procesos 2008-00489-00 y 2018-00138-00, tales \u00a0supuestos no son exactos y, aunque la jurisprudencia especializada en \u00a0la materia ha dicho que esa correspondencia no debe ser calcada o \u00a0perfecta, no puede perderse de vista que, mientras en la primera \u00a0sentencia se neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n desde 9 de \u00a0mayo de \u00a02002, la segunda reconoci\u00f3 la misma desde 1\u00ba de agosto de \u00a02013, lo cual lleva a considerar, en sana cr\u00edtica, que la \u00a0providencia del Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura vers\u00f3 \u00a0sobre una situaci\u00f3n f\u00e1ctica diferente relacionada con \u00a0la convivencia entre Gravenhorst y su compa\u00f1era permanente, \u00a0pero posterior a agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1rgenes \u00a0temporales que adem\u00e1s sirvieron para el estudio respecto de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la prescriptibilidad del derecho reclamado, \u00a0pues, en ambas actuaciones se tuvo por acreditada a partir de dos \u00a0declaraciones37 \u00a0la convivencia de Gravenhorst Chaux y su compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal elucubraci\u00f3n el Juzgado 11 Laboral dej\u00f3 en claro \u00a0que conforme al art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, el \u00a0referido fen\u00f3meno producible en tres a\u00f1os deb\u00eda \u00a0contabilizarse desde el 29 de septiembre de 2002, y como el reclamo \u00a0se hizo el 31 de marzo de 2008, oper\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0del derecho el 29 de septiembre de 200538, \u00a0en cambio, el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, declar\u00f3 \u00a0parcialmente la prescripci\u00f3n de los incrementos entre el 1\u00ba \u00a0de agosto de 2013 \u00a0y el 1\u00ba de agosto de 2015, y reconoci\u00f3 \u00a0solo aquellos posteriores a esta fecha, por cuanto, se reitera, solo \u00a0se discut\u00eda la prestaci\u00f3n a partir de la reclamaci\u00f3n \u00a0efectuada a Colpensiones el 1\u00ba de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que se le suma que, la discusi\u00f3n sobre la existencia de \u00a0cosa juzgada s\u00f3lo fue propuesta en sede de acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues, Colpensiones no puso de presente la situaci\u00f3n \u00a0que ahora considera lesiva de sus intereses por esa circunstancia en \u00a0el marco del proceso laboral promovido por Gravenhorst Chaux ante el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que en la respuesta a esa demanda que Colpensiones present\u00f3 \u00a0como r\u00e9plica a trav\u00e9s de su entonces apoderada39, \u00a0no refut\u00f3 los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n con \u00a0argumentos relativos, por ejemplo, a que estos ya hab\u00edan sido \u00a0objeto de decisi\u00f3n en anterior tr\u00e1mite, ni formul\u00f3 \u00a0la excepci\u00f3n de cosa juzgada40, \u00a0a pesar de que la entidad contaba con la informaci\u00f3n \u00a0relacionada con el proceso que ya hab\u00eda fallado el Juzgado 11 \u00a0Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la confrontaci\u00f3n argumental se limit\u00f3 al \u00a0escenario propuesto por la parte demandante, esto es, el \u00a0reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo \u00a0-compa\u00f1era \u00a0permanente- \u00a0despu\u00e9s de 1\u00ba de agosto de 2013, fecha en la que elev\u00f3 \u00a0esa solicitud y se neg\u00f3 por Colpensiones41, \u00a0aspecto del que tambi\u00e9n, administrativamente, ten\u00eda \u00a0conocimiento la entidad y, no obstante, tampoco fue referido en esa \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en el caso sub \u00a0examine, \u00a0no puede pregonarse la configuraci\u00f3n de cosa juzgada y, por \u00a0consiguiente, se tenga por demostrado que el fallo del despacho con \u00a0sede en Buenaventura, de fecha 30 de abril de 2019, sea constitutiva \u00a0de un error \u00a0inducido \u00a0generado por el demandante, para de esta forma habilitarse de manera \u00a0excepcional la intervenci\u00f3n del juez constitucional en un \u00a0procedimiento debidamente finalizado ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no se observa, como lo destaca la demandante, un \u00a0accionar doloso que refleje intenci\u00f3n de hacer incurrir en \u00a0error al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, se negar\u00e1 el amparo solicitado por DIEGO \u00a0ALEJANDRO URREGO ESCOBAR, \u00a0Gerente \u00a0de Defensa Judicial de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -Colpensiones, \u00a0con respecto a la sentencia de 30 \u00a0de abril de 2019 del Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, dentro \u00a0del proceso ordinario 76109-3105-002-2018-00138-00. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR improcedente \u00a0el \u00a0amparo invocado, en \u00a0lo relativo a las sentencias de tutela emitidas por la Corte Suprema \u00a0de Justicia en la acci\u00f3n constitucional cuestionada por \u00a0aquella. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 NEGAR \u00a0el amparo solicitado por DIEGO \u00a0ALEJANDRO URREGO ESCOBAR, \u00a0Gerente \u00a0de Defensa Judicial de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, \u00a0con respecto a la sentencia de 30 \u00a0de abril de 2019 del Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, dentro \u00a0del proceso ordinario 76109-3105-002-2018-00138-00. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179 a 188 del cuaderno digital N\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fij\u00f3 las reglas de reparto de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, al igual que, conforme al art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interno de la Corte Suprema de Justicia. Folios 228 a 234 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno digital N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias CC C-168 de 1995, C-596 de 1997, CC SU-159 de 2002, C-258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013, SU 230 de 2015, CC T- 456 de 2018 y CC SU-140 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencias con radicados 10.440 de 1998, 33.343 de 2008, de 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2018(sin radicado) y CSJ STL9085 de 5 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante se refiri\u00f3 a una decisi\u00f3n de 6 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020 dentro de la acci\u00f3n de tutela con radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020190189802. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052001233300020120014301 del 28 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 48 a 90 del cuaderno digital N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 39 a 46 del cuaderno digital N\u00b0 1. Resolvi\u00f3 tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena, en el sentido de reconocer el incremento a favor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante, por su hijo a cargo C.M., \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del 2 de noviembre de 2006 hasta cuando cumpla 16 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad. Con posterioridad y hasta los 18 a\u00f1os, siempre y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando acredite estar estudiando y depender de su progenitor; y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de los 18 a\u00f1os siempre y cuando padezca de alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidad y dependa del pensionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia CC C-424 de 2015 la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicar que el grado jurisdiccional de consulta procede a favor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los trabajadores que obtienen sentencia adversa a sus pretensiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el superior funcional del juez que profiere el fallo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos, tanto de \u00fanica como de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 182 y 183 del cuaderno digital N\u00b0 3 (o folios 626 y 627 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 174 y ss. Del cuaderno digital N\u00b0 5 (o folios 1039 y ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del expediente); folio 1 en adelante, del cuaderno digital N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 22 y 23 del cuaderno digital N\u00b0 2 (o folios 257 y 258 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 y siguientes del cuaderno digital N\u00b0 2 (o, folios 259 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en adelante, del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 45 a 47, ibid. (o, folios 280 a 282 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 57 y ss., ibid. (o, folios 292 y ss. Del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 66 y 67, ib\u00edd.. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 93 a 98 del cuaderno digital N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 100 a 111 del cuaderno digital N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 113 a 122 del cuaderno digital N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU116-2018 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como ocurri\u00f3 en las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008; T-282 de 2009; T-041, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-844 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 917 de 2013; sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela T- 145 de 2014; T- 012 de 2016; T- 031 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU-014 de 2001, reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la sentencia T- 031 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Const., sentencia de tutela T- 705 de 2002, reiterada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T- 012 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL8658-2015 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 57 y ss., del cuaderno digital N\u00b0 1, \u00f3p. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 174 y ss. Del cuaderno digital N\u00b0 5 (o folios 1039 y ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del expediente); folio 1 en adelante, del cuaderno digital N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 48 en adelante, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 39 a 46 del cuaderno digital N\u00b0 1. Resolvi\u00f3 tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena, en el sentido de reconocer el incremento a favor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante, por su hijo a cargo C.M., \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del 2 de noviembre de 2006 hasta cuando cumpla 16 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad. Con posterioridad y hasta los 18 a\u00f1os, siempre y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando acredite estar estudiando y depender de su progenitor; y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de los 18 a\u00f1os siempre y cuando padezca de alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidad y dependa del pensionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 y siguientes del cuaderno digital N\u00b0 2 (o, folios 259 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en adelante, del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 45 a 47, ibid. (o, folios 280 a 282 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los ciudadanos Julio Alberto Camargo Qui\u00f1ones y Efra\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en similares t\u00e9rminos, lo analiz\u00f3 con respecto a sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos hijos mayores, aunque, distando en ese sentido con respecto al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijo menor, de quien no hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque este naci\u00f3 el 2 de noviembre de 2006 y, por ende, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma se configuraba en la misma fecha, pero de 2009, habi\u00e9ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho la reclamaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 a 55, cuaderno digital N\u00b0 2. O, folio 285 a 290, del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicit\u00f3 la declaratoria de las excepciones de inexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la obligaci\u00f3n, prescripci\u00f3n, buena fe, cobro de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no debido e imposibilidad jur\u00eddica para cumplir lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio BZ2013-5255790-1526327 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1 de agosto del 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4227-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 115217 \u00a0 Acta \u00a0No 066 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del mecanismo de amparo de radicado No. \u00a011001020500020200030200; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}