{"id":55296,"date":"2023-12-21T21:22:08","date_gmt":"2023-12-21T21:22:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4206-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:08","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:08","slug":"stp4206-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4206-2021\/","title":{"rendered":"STP4206-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4206-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115456 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 074 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUZ MARINA FORERO BALAMBA \u00a0frente al fallo proferido el 1\u00ba de febrero de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Pacho y a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0Marina Forero Balamba, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de su derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, de lo consignado en el escrito de \u00a0tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en s\u00edntesis, \u00a0es posible extraer que, \u00a0en el a\u00f1o 2018, interpuso demanda ordinaria laboral en contra \u00a0de William Bustos, C\u00e9sar Cancelada y Jefry Danilo Rodr\u00edguez \u00a0Gamboa, a fin de que se declarara que entre las partes existi\u00f3 \u00a0un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, desde el 8 de julio \u00a0de 2004, hasta el 17 de julio de 2017, fecha en que, seg\u00fan \u00a0afirma, los demandados dieron terminaci\u00f3n al v\u00ednculo, y \u00a0en consecuencia, se condenara al pago por concepto de cesant\u00edas \u00a0($10.557.618); intereses sobre las cesant\u00edas ($616.354); \u00a0vacaciones ($5.759.814); prima de servicios ($10.557.618); \u00ab39 \u00a0dotaciones\u00bb, \u00a0($100.000) cada una; indemnizaci\u00f3n por despido injusto \u00a0($9.900.000); indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 65 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; aportes a seguridad social, \u00a0y; las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda, se indic\u00f3 que, fue contratada por los all\u00ed \u00a0convocados para prestar labores de servicio dom\u00e9stico, durante \u00a0los s\u00e1bados, domingos y festivos, para lo cual, se pact\u00f3 \u00a0como remuneraci\u00f3n la suma diaria de $25.000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho \u2013 \u00a0Cundinamarca, despacho que, mediante sentencia del 11 de septiembre \u00a0de 2019, declar\u00f3 la existencia del contrato de trabajo, \u00a0vigente entre el 30 de noviembre de 2008 y el 17 de julio de 2017; \u00a0conden\u00f3 solidariamente a los demandados a pagar en favor de la \u00a0demandante, la suma de $924.109, por concepto de cesant\u00edas; \u00a0$71.785, por intereses sobre las cesant\u00edas; $299.108, por \u00a0prima de servicios; $149.553, por vacaciones; $4.565.278, por despido \u00a0sin justa causa; $21.700.000, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n por \u00a0omisi\u00f3n en la consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas; \u00a0$18.000.000, desde el 18 de julio de 2017 y por 24 meses, y a partir \u00a0del 19 de julio de 2019, intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima \u00a0fijada por la Superintendencia Financiera, por la moratoria de que \u00a0trata el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; \u00a0aportes a seguridad social a trav\u00e9s de c\u00e1lculo \u00a0actuarial que efect\u00fae Colpensiones, y; las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estudio del recurso de apelaci\u00f3n impetrado por la parte \u00a0pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cundinamarca, en prove\u00eddo del 5 de agosto de 2020, revoc\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n, y en su lugar, absolvi\u00f3 a los \u00a0demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que, en el fallo emitido por la Colegiatura, se incurri\u00f3 en \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria, raz\u00f3n por la cual, \u00a0solicita que, se \u00a0deje sin efectos la decisi\u00f3n adoptada por el ad \u00a0quem, \u00a0y se le ordene emitir un nuevo fallo que sea favorable a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo \u00a0se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con la pretensi\u00f3n de la demandante, que concret\u00f3 \u00a0a que se deje sin efecto la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0adoptada en el proceso laboral por ella promovido, que revoc\u00f3 \u00a0el fallo condenatorio de primer grado y, en su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0a la parte demandada de cada uno de los pedimentos, estima que no se \u00a0advert\u00eda el compromiso de garant\u00edas constitucionales, \u00a0toda vez que la autoridad acusada realiz\u00f3 una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable al caso y en esa \u00a0medida emiti\u00f3 una decisi\u00f3n coherente, razonable y \u00a0debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en las consideraciones de la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada, se\u00f1ala que la misma est\u00e1 arraigada en \u00a0argumentos que consultaron las reglas m\u00ednimas de razonabilidad \u00a0jur\u00eddica y obedecieron a la labor hermen\u00e9utica propia \u00a0del juez, por lo tanto, precisa, no es dable acudir a este mecanismo \u00a0preferente y sumario para debatir de nuevo la tesis jur\u00eddica y \u00a0probatoria respecto de un asunto que fue sometido, en su momento, a \u00a0los ritos propios de una actuaci\u00f3n judicial, con la \u00fanica \u00a0finalidad de obtener el resultado que le fue esquivo en la \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Concluye que el hecho que la accionante no coincida con el criterio \u00a0de la autoridad judicial o no lo comparta, no invalida la actuaci\u00f3n \u00a0y muchos menos la hace susceptible de ser modificada por v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por la accionante. Su inconformidad se \u00a0resume en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los argumentos del fallo recurrido son superficiales, lo cual \u00a0constituye una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, toda vez que se \u00a0limit\u00f3 a indicar que la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0era razonable, sin que se hubiese hecho an\u00e1lisis respecto de \u00a0los puntos que fueron objeto de inconformidad, tales como falta de \u00a0valoraci\u00f3n de la confesi\u00f3n contenida en la contestaci\u00f3n \u00a0a la demanda, la violaci\u00f3n del principio de consonancia, la \u00a0indebida aplicaci\u00f3n del principio probatorio de libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento y el desconocimiento del \u00a0precedente respecto de c\u00f3mo se deb\u00eda valorar las \u00a0confesiones contenidas en los escritos o recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tales aspectos, en parecer de la impugnante, constituyen la \u00a0inconformidad aducida en la demanda de tutela respecto de la decisi\u00f3n \u00a0judicial, los que, insiste, la Sala a \u00a0quo \u00a0no abord\u00f3, omisi\u00f3n que tambi\u00e9n deja entrever \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, puesto que en un Estado \u00a0democr\u00e1tico se le debe indicar al administrado por qu\u00e9 \u00a0no tiene derecho a lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, se estudien todos los aspectos cuestionados y se acceda a \u00a0las pretensiones de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0resolver las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente se \u00a0ha dicho que la acci\u00f3n constitucional contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por la accionante, \u00a0con facilidad se puede colegir que la actora pone en entredicho la \u00a0sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, mediante la cual revoc\u00f3 la proferida por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho y, en su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0a la parte demandada de las pretensiones expuestas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, como bien lo indic\u00f3 la \u00a0Sala a \u00a0quo, \u00a0no se advierte compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento \u00a0de la accionante con ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0aludida, puesto que, contrario a su parecer, \u00a0el Tribunal Superior al \u00a0desatar la alzada, con base en el estudio de la normatividad que \u00a0regula el asunto y de la valoraci\u00f3n conjunta de los medios de \u00a0prueba allegados en su oportunidad, con total claridad dej\u00f3 \u00a0se\u00f1alado que no estaban dados los elementos constitutivos del \u00a0contrato de trabajo, entre ellos, la prestaci\u00f3n personal de la \u00a0actividad, pues, con base en el an\u00e1lisis de los diferentes \u00a0testimonios, se evidenci\u00f3 que cualquiera de los familiares de \u00a0la demandante acud\u00eda a prestar el servicio para la que \u00e9sta \u00a0dice fue contratada. La conclusi\u00f3n del Tribunal fue la \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los medios de prueba antes mencionados, analizadas en conjunto \u00a0atendiendo la libre formaci\u00f3n del convencimiento y la sana \u00a0cr\u00edtica (Art. 61 del CPTSS), no permiten colegir que la \u00a0actividad \u00fanica y espec\u00edfica \u2013aseo- que realizaba \u00a0la accionante en el establecimiento de comercio BAR RESTAURANTE LA \u00a0CARRETA, lo fuera en los t\u00e9rminos y condiciones que se relatan \u00a0en el escrito de la demanda, para inferir la existencia del contrato \u00a0de trabajo; t\u00e9ngase en cuenta que no hay medio de convicci\u00f3n \u00a0alguno que lleve la certeza necesaria que dicha actividad la realiz\u00f3 \u00a0personalmente durante todo el tiempo que declar\u00f3 el fallador \u00a0de instancia; pues aunque se acredit\u00f3 que aquella realizaba el \u00a0aseo de la aludida discoteca, tambi\u00e9n se evidenci\u00f3 que \u00a0no lo ejecut\u00f3 de manera personal y durante todo el tiempo que \u00a0encontr\u00f3 acreditado el fallador de instancia; pues a decir de \u00a0los dos \u00faltimos testigos relacionados, dicha actividad tambi\u00e9n \u00a0era ejecutada por las hijas de la demandante o por el esposo de \u00e9sta \u00a0de manera independiente (\u2026); de los medios de prueba arrimados \u00a0al proceso dan cuenta que cualquiera de los familiares \u2013actora, \u00a0hijos, esposo, etc.- pod\u00eda acudir a prestar el servicio para \u00a0el que alega la accionante fue contratada; lo que lleva a derruir la \u00a0actividad personal, concebida \u00e9sta \u2013la actividad \u00a0personal- como el elemento esencial para presumir la existencia del \u00a0contrato de trabajo, que se reitera no qued\u00f3 evidenciada; pues \u00a0al dejar que personas diferentes a quien se oblig\u00f3 a prestar \u00a0el servicio lo realizara por ella, se desdibuja ese elemento esencial \u00a0que da lugar a la aplicabilidad de la presunci\u00f3n se\u00f1alada, \u00a0desvirtu\u00e1ndola, como quiera que tampoco es factible considerar \u00a0y determinar esa continuidad en la actividad para concluir, como lo \u00a0hizo la juez, que aquella labor\u00f3 todo el tiempo durante los \u00a0extremos que determin\u00f3 -30 de noviembre de 2008 al 17 de julio \u00a0de 2017-; pues se repite, no hay medio de convicci\u00f3n alguno \u00a0que lleve certeza de tal situaci\u00f3n; lo que impide declarar la \u00a0existencia del contrato de trabajo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no quedar acreditado el v\u00ednculo laboral que \u00a0pregona la demandante en los t\u00e9rminos referidos en la demanda, \u00a0tal como se analiz\u00f3; no queda m\u00e1s que revocar la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado que arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo se\u00f1alado no permite calificar la decisi\u00f3n de \u00a0arbitraria o caprichosa, pues con la suficiente argumentaci\u00f3n \u00a0se estableci\u00f3 que no estaban demostrados los presupuestos que \u00a0estructuran el contrato de trabajo, consideraciones que de ninguna \u00a0manera comportan un compromiso de los derechos fundamentales \u00a0demandados, por el contrario, permiten calificar la decisi\u00f3n \u00a0como razonable y ajustada a las normas y las pruebas oportunamente \u00a0incorporadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de ninguna manera puede aducirse que se omiti\u00f3 al an\u00e1lisis \u00a0de las pruebas, como erradamente lo quiere hacer la impugnante, pues, \u00a0como se acaba de aducir, fue precisamente el pormenorizado estudio \u00a0efectuado por el Tribunal del caudal probatorio obrante en el \u00a0expediente el que le permiti\u00f3 concluir que no estaban dadas \u00a0las condiciones para acreditar la existencia del referido contrato. \u00a0Por ello no se desprende un compromiso de los derechos fundamentales, \u00a0sino que, por el contrario, se observa la aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios que el legislador ha establecido en punto de la libertad \u00a0que ostentan los jueces frente a la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0entre ellos la libre formaci\u00f3n del convencimiento que \u00a0establece el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender la recurrente que al juez de tutela no le corresponde hacer \u00a0un nuevo an\u00e1lisis del asunto que fue decidido por las \u00a0autoridades competentes y mucho menos efectuar una valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas que se allegaron, porque esa no es su funci\u00f3n, \u00a0tan solo le compete verificar que la decisi\u00f3n no est\u00e9 \u00a0incursa en ninguna de las causales -espec\u00edficas- \u00a0que la \u00a0jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones \u00a0judiciales, y que se descartan a partir de las motivaciones \u00a0transcritas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese contexto, sin raz\u00f3n se muestra la parte recurrente en \u00a0sus cuestionamientos, pues, seg\u00fan se vio, en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jur\u00eddicas \u00a0y probatorias que pusieron fin al debate, y consecuente con ello, no \u00a0es dable que por esta v\u00eda se inicie un nuevo proceso de \u00a0apreciaci\u00f3n de los medios de prueba que hicieron parte de la \u00a0actuaci\u00f3n respectiva, porque esa, se reitera, no es la funci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene la recurrente sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la sentencia en menci\u00f3n est\u00e9 alejada del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ni que cercene las garant\u00edas de \u00a0orden superior que haga procedente el amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la accionante \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna \u00a0la pretensi\u00f3n incoada, aspirando con ello a imponer sus \u00a0razones frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las \u00a0autoridades judiciales al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en \u00a0donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente que puso fin al \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4206-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115456 \u00a0 Acta \u00a0No. 074 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUZ MARINA FORERO BALAMBA \u00a0frente al fallo proferido el 1\u00ba de febrero de 2021 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}