{"id":55295,"date":"2023-12-21T21:22:08","date_gmt":"2023-12-21T21:22:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4124-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:08","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:08","slug":"stp4124-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4124-2021\/","title":{"rendered":"STP4124-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4124-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115450 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a074. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jos\u00e9 \u00a0Orlando Henao Echeverry, \u00a0frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la demanda de tutela interpuesta \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil y \u00a0al \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0aquella ciudad, as\u00ed como los intervinientes en el proceso de \u00a0responsabilidad civil radicado \u00a066001-31-03-003-1991-012030-07). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de \u00a0agosto de 1998 la Sala de Casaci\u00f3n Civil profiri\u00f3 \u00a0sentencia sustitutiva de la sentencia emitida el 19 de enero de 1994 \u00a0por el Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso de \u00a0responsabilidad civil contractual n.\u00ba 1991-12030, promovido por \u00a0el accionante contra la Aseguradora Colseguros, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR la sentencia de fecha 24 de junio 1993 proferida por el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) en el \u00a0sentido: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n desestimatoria de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en el numeral segundo y en forma \u00edntegra la del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral tercero de la parte resolutiva de dicha sentencia respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las pretensiones indemnizatorias que se fundamentan en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificados de seguro 339175, 339177, 336667 y 336688.<\/p>\n<p>B. REVOCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente el numeral segundo de la sentencia respecto de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificados de seguro 336660 y 336661 y, en su lugar, DECLARAR que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. est\u00e1 obligada a resarcir las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e9rdidas que en los despachos de mercanc\u00eda amparados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tales documentos con aplicaci\u00f3n de la p\u00f3liza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autom\u00e1tica 002-105472-3, tuvieron ocurrencia en perjuicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante ORLANDO HENAO ECHEVERRY y, por lo tanto, se la condena a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagar la suma de [\u2026] ($12.042.829.47) por dicho concepto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incrementada en la cantidad de [\u2026] ($2.715.658.03), valor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los intereses moratorios sobre aquella suma, liquidados a la tasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 18% anual y causados desde el 18 de septiembre de 1989 hasta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de diciembre de 1990, fecha esta \u00faltima a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual y hasta el momento en que el pago se verifique, la demandada le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adeuda asimismo al demandante los intereses moratorios causados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la misma suma y los cuales se liquidar\u00e1n de conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo dicho en la parte expositiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante el \u00a0proceso ejecutivo que promovi\u00f3 el demandante, por auto del 23 \u00a0de noviembre 2007 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira \u00a0neg\u00f3 librar mandamiento de pago, con fundamento en que \u00abel \u00a0pago verificado por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. es un hecho \u00a0demostrativo de que \u00a0la obligaci\u00f3n derivada de la sentencia de \u00a0Agosto 12 de 1.998 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y \u00a0Agraria de la Corte Suprema de Justicia fue satisfecha\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que, a su vez, fue confirmada el 23 de abril de 2008 \u00a0por la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>3. Comoquiera \u00a0que el accionante consider\u00f3 que no se hab\u00eda dado cabal \u00a0cumplimiento a la referida sentencia, present\u00f3 ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb, \u00a0Corporaci\u00f3n que por auto de 4 de diciembre de 2018 remiti\u00f3 \u00a0por competencia la petici\u00f3n al citado Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El actor \u00a0radic\u00f3 una liquidaci\u00f3n de los intereses de mora que \u00a0estima adeudados y el 18 de diciembre de 2018 el a \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 \u00abdenegar \u00a0el mandamiento de pago\u00bb, \u00a0providencia que al ser apelada fue revocada el 28 de junio de 2019 \u00a0por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, bajo el \u00a0sustento de que \u00aben \u00a0esta ocasi\u00f3n, es claro, como lo afirma el recurrente, no elev\u00f3 \u00a0solicitud de librar mandamiento de pago, la petici\u00f3n se \u00a0encabez\u00f3 como \u201cincidente de desacato\u201d a la \u00a0sentencia del 12 de agosto de 1998, para que se realice la \u00a0liquidaci\u00f3n de los intereses all\u00ed ordenados. En vista \u00a0de ello, es respecto de tal cuestaci\u00f3n que corresponde a la \u00a0juez de instancia efectuar un pronunciamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. En vista de \u00a0lo sucedido, el 31 de julio de 2019 el Jugado se pronunci\u00f3 \u00a0nuevamente sobre la petici\u00f3n de \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb, \u00a0neg\u00e1ndola, porque la demandada ya hab\u00eda cumplido la \u00a0condena impuesta en el juicio de responsabilidad civil, determinaci\u00f3n \u00a0que, a su vez, fue confirmada el 21 de julio de 2021 por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6. El actor \u00a0interpuso recurso de \u00abs\u00faplica\u00bb, \u00a0sin embargo, por auto del 4 de agosto de 2020 el Tribunal lo declar\u00f3 \u00a0improcedente y, en su lugar, dispuso darle tr\u00e1mite como de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ante el \u00a0Tribunal el actor solicit\u00f3 \u00abcontrol \u00a0de legalidad\u00bb e \u00a0insisti\u00f3 en la apertura de \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb \u00a0conforme con lo ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 4 de \u00a0diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>8. 11 de \u00a0diciembre de 2020, el Tribunal desestim\u00f3 las peticiones del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0tutelante, el Tribunal Superior de Pereira incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho por defecto procedimental absoluto, pues, afirm\u00f3, \u00abno \u00a0procedi\u00f3 a darle tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n \u00a0[\u2026], para proceder de una manera irracional y caprichosa donde \u00a0resuelve control de legalidad diciendo: \u201c\u2026se sabe que el \u00a0proceso dentro del que se reclama el control de legalidad, culmin\u00f3 \u00a0mediante decisi\u00f3n del 23 de noviembre de 2017\u201d [\u2026] \u00a0lo que no es cierto, el Juzgado nunca ha ordenado la desactivaci\u00f3n \u00a0y archivo del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en \u00a0los hechos descritos, el tutelante \u00a0solicit\u00f3 \u00abordenar el cumplimiento de la sentencia de 12 \u00a0de agosto de 1998, para que se realice la liquidaci\u00f3n de los \u00a0intereses ordenados, donde se concreta la suma que debe pagar la \u00a0Aseguradora Colseguros hoy Seguros Allianz S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 3 de febrero de 2021, neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que las \u00a0decisiones cuestionadas se encuentran cimentadas en criterios de \u00a0razonabilidad, compatibles con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jur\u00eddico \u00a0sometido a consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada, \u00a0sin que ello constituya alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en atenci\u00f3n \u00a0a que \u00abla \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil simplemente se limit\u00f3 a remitir \u00a0a la autoridad judicial competente la petici\u00f3n de \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb \u00a0formulada por el actor, pero en manera alguna orden\u00f3 \u00a0resolverla en los t\u00e9rminos pretendidos por aqu\u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el memorialista, quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al desestimar la protecci\u00f3n invocada por Jos\u00e9 \u00a0Orlando Henao Echeverry, \u00a0pues dispuso que \u00a0las \u00a0providencias objetadas son razonables, habida cuenta que \u00abla \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil simplemente se limit\u00f3 a remitir \u00a0a la autoridad judicial competente la petici\u00f3n de \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb \u00a0formulada por el actor, pero en manera alguna orden\u00f3 \u00a0resolverla en los t\u00e9rminos pretendidos por aqu\u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente residual y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada las \u00a0providencias objeto de reproche, se comparte el criterio del A \u00a0quo \u00a0constitucional, pues la emitida \u00a0por el Tribunal acusado el 11 de diciembre de 2020, contiene \u00a0motivos razonables, \u00a0porque fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, para negar la \u00a0postulaci\u00f3n de \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb elevada \u00a0por el actor, en aras de obtener por esa v\u00eda el supuesto \u00a0cumplimiento de la sentencia proferida el 12 de agosto de 1998 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, dentro del juicio de responsabilidad \u00a0civil contractual n.\u00ba 1991-12030 que, en parecer del recurrente, \u00a0fue ordenado por dicha Sala en prove\u00eddo de 4 de diciembre de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en auto \u00a0de 4 de diciembre de 2018, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0allega a Despacho memorial suscrito por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Orlando Henao Echeverry, rotulado como \u201cIncidente de desacato \u00a0para el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil el 12 de agosto de 1998 [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0seg\u00fan informe secretarial adjunto, el asunto al que se hace \u00a0referencia termin\u00f3 con el fallo mencionado en el escrito [\u2026]; \u00a0por tanto, se ordenar la remisi\u00f3n de la petici\u00f3n al \u00a0Juzgado donde fue tramitado el juicio Radicado \u00a066001-31-03-003-1991-12030-00, para que all\u00ed se le d\u00e9 \u00a0el tr\u00e1mite que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo ese hilo \u00a0conductor, el 11 de diciembre de 2020, la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Pereira neg\u00f3 \u00a0-nuevamente- \u00a0la petici\u00f3n de Henao \u00a0Echeverry, \u00a0relacionada con abrir \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb \u00a0que, en su parecer, fue lo ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, por los motivos que a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0seg\u00fan se observa, lo \u00a0ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil no fue dar apertura al \u00a0reclamado incidente de desacato, se dispuso fue la remisi\u00f3n de \u00a0tal petici\u00f3n \u00a0para que se diera el tr\u00e1mite que correspondiera dentro del \u00a0proceso a que pertenec\u00eda y precisamente el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito local, procedi\u00f3 a pronunciarse negando dar \u00a0inicio al incidente solicitado, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 \u00a0esta Sala en auto del 21 de julio hoga\u00f1o, por encontrar que el \u00a0incidente que pretende ser enfilado no se enmarca dentro de la \u00a0normatividad civil. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la norma \u00a0a que hace referencia el abogado, esto es, al art\u00edculo 446 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, de ella se hace una interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, \u00a0toda vez que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de que trata, \u00a0tiene lugar dentro del tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo y hasta \u00a0donde se observa del plenario, no \u00a0existe a la fecha ejecutivo alguno iniciado por concepto de la \u00a0condena impuesta en la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la CSJ, \u00a0dentro del proceso de responsabilidad civil contractual; por el \u00a0contrario se conoce que se \u00a0ha negado dicha ejecuci\u00f3n por cuanto la obligaci\u00f3n se \u00a0encuentra cancelada, \u00a0aspecto que ha sido objeto de reiterados pronunciamientos como se \u00a0deja ver en auto del 9 de noviembre de 2017 que obra en el cuaderno \u00a0No. 6 de segunda instancia. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0bajo el principio de la sana cr\u00edtica; por lo cual, las \u00a0providencias censuradas son intangibles por el sendero de este \u00a0diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el interesado son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed como el \u00a0apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, pues, se itera, las providencias censuradas se \u00a0advierten razonables \u00a0desde \u00a0los puntos de vista probatorio y normativo, al paso que \u00a0el mero inconformismo de los libelistas no es suficiente para \u00a0tildarlas como constitutivas de \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil simplemente se limit\u00f3 a remitir \u00a0a la autoridad judicial competente la petici\u00f3n de \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb \u00a0formulada por el actor, pero en manera alguna orden\u00f3 \u00a0resolverla en los t\u00e9rminos pretendidos por aqu\u00e9l. \u00a0Fue as\u00ed que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira \u00a0se pronunci\u00f3 al respecto neg\u00e1ndolo por improcedente, \u00a0determinaci\u00f3n que, a su vez, fue ratificada por el Tribunal, \u00a0pero no contento con ello Henao \u00a0Echeverry \u00a0volvi\u00f3 a insistir en su solicitud, siendo denegada por esa \u00a0Colegiatura bajo los razonamientos antes citados, tal y como lo \u00a0sostuvo el A \u00a0quo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4124-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115450 \u00a0 Acta \u00a074. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jos\u00e9 \u00a0Orlando Henao Echeverry, \u00a0frente al fallo proferido el 3 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}