{"id":55294,"date":"2023-12-21T21:22:08","date_gmt":"2023-12-21T21:22:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4123-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:08","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:08","slug":"stp4123-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4123-2021\/","title":{"rendered":"STP4123-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4123-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115411 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a074. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Leonel \u00a0Soto Argumedo \u00a0frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado ante los Juzgados \u00a0Veintinueve y Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento y la Fiscal\u00eda Doscientos Treinta y Uno Seccional, \u00a0todos de la ciudad en cita, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, debido proceso y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de \u00a0los Juzgado Penales del Circuito de Bogot\u00e1 y Yormari del \u00a0Carmen Castillo, como representante legal de la menor MPOC. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del libelista fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia constitucional de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0El actor solicita a trav\u00e9s del amparo constitucional que se \u00a0ordene al Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, realizar audiencia de preclusi\u00f3n y nulidad \u00a0de acuerdo con la solicitud que formul\u00f3 el 25 de septiembre de \u00a02019 y que se le proteja su derecho a asistir presencialmente, no en \u00a0forma virtual pues no tiene experiencia en el manejo de los medios \u00a0tecnol\u00f3gicos; sin embargo, hasta el momento de presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela no ha sido convocado a la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precis\u00f3 que el juez desconoce los quebrantos de salud que \u00a0padece como hipertensi\u00f3n arterial, que le ha causado 3 \u00a0infartos al coraz\u00f3n. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que de \u00a0acuerdo con la petici\u00f3n elevada el 15 de agosto de 2019 se \u00a0ordene al Juzgado 36 Penal del Circuito expida copia de la \u00a0providencia proferida el 2 de septiembre de 2015, con el respectivo \u00a0audio, pues ese despacho solo le hizo entrega de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, pidi\u00f3 que la Fiscal\u00eda 231 Seccional \u00a0incluya como prueba de la investigaci\u00f3n la declaraci\u00f3n \u00a0de retracto que hizo la presunta v\u00edctima MPOC, de acuerdo con \u00a0el documento suscrito por su progenitora YOMARI DEL CARMEN CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, estim\u00f3 quebrantados los derechos previstos en \u00a0los art\u00edculos 13, 23, 29 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en sentencia del 10 de febrero de 2021, declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo deprecado considerando que en el caso estudiado no se \u00a0cumple \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0delimit\u00f3 tres problemas jur\u00eddicos a resolver. El \u00a0primero concerniente a determinar si el Juzgado Veintinueve Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 las garant\u00edas \u00a0constitucionales en el desarrollo del juicio oral iniciado en contra \u00a0del accionante por el delito de actos sexuales abusivos con menor de \u00a014 a\u00f1os, al no resolver las solicitudes de preclusi\u00f3n y \u00a0nulidad procesal elevadas por el procesado. Frente al mismo, concluy\u00f3 \u00a0que el proceso se encuentra en curso y, seg\u00fan lo informado por \u00a0la autoridad convocada, dichas peticiones ser\u00e1n atendidas en \u00a0el fallo que ponga fin al debate. Situaci\u00f3n que torna \u00a0improcedente el amparo, comoquiera que la actuaci\u00f3n no ha \u00a0concluido y es en el juicio oral donde deben discurse las posibles \u00a0violaciones de las garant\u00edas que se pide amparar por v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0segunda cuesti\u00f3n, el Tribunal a \u00a0quo estudi\u00f3 \u00a0si el Juzgado Treinta y Seis de la misma especialidad, no atendi\u00f3 \u00a0la solicitud de copias que elev\u00f3 el interesado el 15 de agosto \u00a0de 2019. Sobre el particular, evidenci\u00f3 que desde el 20 de \u00a0agosto de 2019 se expidi\u00f3 la copia de la providencia requerida \u00a0por el actor. Asimismo, se encontr\u00f3 que aunque el accionante \u00a0no present\u00f3 solicitud de medio magn\u00e9tico de dicha \u00a0decisi\u00f3n, mediante prove\u00eddo del 3 de febrero de 2021 \u00a0dispuso que, a trav\u00e9s del Centro de Servicios, le fuera \u00a0entregado dicho medio al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0analiz\u00f3 si la tutela es el mecanismo adecuado para intervenir \u00a0en la investigaci\u00f3n penal que adelanta en su contra la \u00a0Fiscal\u00eda Doscientos Treinta y Uno Seccional y en ese orden, \u00a0ordenar a esta que tenga en cuenta la retractaci\u00f3n que al \u00a0parecer realiz\u00f3 la menor v\u00edctima dentro del proceso \u00a0penal que en su contra se adelanta por el delito de actos sexuales \u00a0con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto estableci\u00f3 que es el organismo instructor a quien le \u00a0corresponde adoptar las decisiones encaminadas a encauzar la \u00a0investigaci\u00f3n. Asimismo, reiter\u00f3 que el juicio oral es \u00a0el escenario id\u00f3neo para que el accionante postule las pruebas \u00a0que pretende hacer valer en aras de demostrar su inocencia, toda vez \u00a0que la tutela resulta inviable en aras de entrometerse en actuaciones \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en el l\u00edbelo introductorio relacionados con la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el curso \u00a0del proceso penal seguido en su contra por el delito de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, por parte del Juzgado \u00a0Veintinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0manifest\u00f3 que no cuenta con una adecuada defensa t\u00e9cnica, \u00a0pues seg\u00fan su dicho, le fue asignada la abogada Carolina Rojas \u00a0pero \u00e9sta \u00abes \u00a0enemiga m\u00eda y su fin es que yo sea condenado\u00bb, \u00a0aunado que \u00e9sta no quiere entablar conversaci\u00f3n con \u00e9l. \u00a0Por lo que arguy\u00f3 que se encuentra solo y no tiene abogado que \u00a0representen sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0acert\u00f3 o no, al desestimar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales deprecados por Leonel \u00a0Soto Argumedo ante \u00a0los Juzgados \u00a0Veintinueve y Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento y la Fiscal\u00eda Doscientos Treinta y Uno Seccional, \u00a0todos de esta capital. Lo anterior por falta de acreditaci\u00f3n \u00a0del presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n comoquiera que \u00a0los ataques se dirigieron contra un proceso que se encontraba en \u00a0curso, aunado que se constat\u00f3 que no se vulner\u00f3 el \u00a0derecho de petici\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad, \u00a0este consiste \u00a0en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0radicado 89049) \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) no se hayan \u00a0agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico (CC-T-016-19). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen se verifica el incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n, tal y como lo rese\u00f1\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, toda vez que el asunto debatido se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite. Motivo por el cual, desde ya se anticipa que habr\u00e1 \u00a0de confirmarse la sentencia, por las razones que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primer punto, el libelista alega la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas constitucionales en el desarrollo del proceso penal \u00a0seguido en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os identificado con CUI 110016000015201305600, cuyo \u00a0conocimiento se encuentra a cargo del Juzgado Veintinueve Penal del \u00a0Circuito y bajo la direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Doscientos \u00a0Treinta y Uno Seccional de \u00a0esta ciudad. Discute la falta de resoluci\u00f3n de la solicitud de \u00a0nulidad y la preclusi\u00f3n propuestas en septiembre de 2019, en \u00a0la fase del juicio oral; as\u00ed como tambi\u00e9n cuestiona la \u00a0inclusi\u00f3n del testimonio de la v\u00edctima dentro de las \u00a0pruebas de cargo, pese a la retractaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, seg\u00fan lo consignado en el Sistema de Consulta de \u00a0Procesos de la Rama Judicial, en concordancia con lo dicho por las \u00a0entidades accionadas y vinculadas, el proceso antes referido que se \u00a0adelanta contra Leonel \u00a0Soto Argumedo \u00a0esta en la etapa de juicio oral. En el mismo se program\u00f3 \u00a0audiencia de continuaci\u00f3n del juicio oral, para el d\u00eda \u00a09 de febrero de 20213, \u00a0luego de m\u00faltiples aplazamientos registrados por distintas \u00a0razones, entre ellas, la emergencia sanitaria ocasionada por el \u00a0Covid-19 y la solicitud de aplazamiento del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, a\u00fan no ha llegado a la conclusi\u00f3n de la \u00a0primera instancia, es decir, no se ha producido el agotamiento de la \u00a0actuaci\u00f3n del fallador natural que es escenario indicado para \u00a0que el afectado ejerza los mecanismos propios para la defensa de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el accionante podr\u00e1 solicitar ante el juez de conocimiento que \u00a0se pronuncie de manera definitiva sobre la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0y nulidad dentro del desarrollo de la actuaci\u00f3n, misma que no \u00a0ha podido ser reanudada desde que el accionante present\u00f3 \u00a0dichas postulaciones en septiembre de 2019. De igual forma, ser\u00e1 \u00a0en la vista p\u00fablica de juicio oral donde podr\u00e1 \u00a0controvertir las pruebas presentadas por la Fiscal\u00eda para \u00a0desvirtuar su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, se advierte que Soto \u00a0Argumedo \u00a0cuenta \u00a0con la posibilidad de reclamar al interior del aludido asunto, el \u00a0respeto de las garant\u00edas constitucionales invocadas, sin que \u00a0sea admisible acudir para tal prop\u00f3sito a la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es all\u00ed, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el \u00a0libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus \u00a0desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta \u00a0llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, sobre este punto se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la \u00a0presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, conforme a sus \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que \u00a0permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0tampoco se evidencia la falta de defensa t\u00e9cnica aludida por \u00a0el actor, pues lo cierto es que tal afirmaci\u00f3n qued\u00f3 en \u00a0un mero enunciado, sin ning\u00fan desarrollo en el caso en \u00a0concreto. Sin embargo, en caso de considerarlo pertinente, el \u00a0accionante puede solicitar el cambio de su defensora ante la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, previa exposici\u00f3n de los motivos \u00a0que sustentan su pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0tiene que el gestor constitucional alega la no contestaci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n elevado al Juzgado Treinta y Seis \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 15 de agosto de 2019, por \u00a0medio del cual pidi\u00f3 copias acerca de la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 2 de septiembre por la citada autoridad, en la que \u00a0resolvi\u00f3 en sede de segunda instancia el recurso interpuesto \u00a0frente a las determinaciones adoptadas en sede de control de \u00a0garant\u00edas dentro del proceso identificado con CUI \u00a0110016000015201305600 que se sigue contra Soto \u00a0Argumedo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, se convalid\u00f3 que tal solicitud fue atendida el \u00a020 de agosto del 2019, tal y como lo expuso el Tribunal \u00a0constitucional de primer grado. Raz\u00f3n por la cual, se estima \u00a0que no se desconoci\u00f3 la garant\u00eda constitucional de \u00a0petici\u00f3n del accionante y por lo mismo, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene asignado el conocimiento del asunto. Ver en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=A9xDZei%2fRTXfO94HO0AfegpHMSU%3d      \">https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=A9xDZei%2fRTXfO94HO0AfegpHMSU%3d      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4123-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115411 \u00a0 Acta \u00a074. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Leonel \u00a0Soto Argumedo \u00a0frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2021 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}