{"id":55293,"date":"2023-12-21T21:22:08","date_gmt":"2023-12-21T21:22:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4120-2021_1\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:08","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:08","slug":"stp4120-2021_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4120-2021_1\/","title":{"rendered":"STP4120-2021_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4120-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0115637 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a074. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Emilce \u00a0Rinc\u00f3n, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamental al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital, vida, seguridad social y \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo al Juzgado \u00a021 Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad y al Fondo \u00a0de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0quienes participaron en el \u00a0proceso ordinario laboral identificado con el radicado \u00a011001310502120160042700 (81643). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se advierte que \u00a0Emilce Rinc\u00f3n \u00a0demand\u00f3 al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de \u00a0Colombia, con el fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de \u00a0la sustituci\u00f3n pensional, a partir del 19 de noviembre de \u00a02015, del derecho pensional reconocido al fallecido Avelino Quinayas \u00a0\u00c1lvarez, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y \u00a0las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0sus peticiones, b\u00e1sicamente, en que al causante, la extinta \u00a0empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le reconoci\u00f3 una \u00a0pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n con la \u00a0Resoluci\u00f3n 131 de 3 de marzo de 1983 y que el pensionado muri\u00f3 \u00a0el 18 de noviembre de 2015. Precis\u00f3 que convivi\u00f3 con el \u00a0difunto por espacio de 10 a\u00f1os, lapso donde hubo muchas \u00a0discusiones de pareja, pero solucionadas; que para la data de su \u00a0deceso contaba con 34 a\u00f1os y que solicit\u00f3 a la \u00a0demandada el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0deprecada, la cual fue resuelta en forma negativa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 21 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de 11 de \u00a0diciembre de 2017, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONDENAR al \u00a0FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a \u00a0reconocer y pagar a la se\u00f1ora EMILCE RINC\u00d3N la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes a partir del 19 de noviembre de 2015, en la misma \u00a0cuant\u00eda que ven\u00eda percibiendo el se\u00f1or AVELINO \u00a0QUINAYAS \u00c1LVAREZ (q.e.p.d.) su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ABSOLVER al \u00a0FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de \u00a0reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993, conforme a la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0COSTAS de \u00a0esta instancia a cargo de la demandada [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0De \u00a0no ser apelada la presente decisi\u00f3n CONSULTESE con el \u00a0SUPERIOR. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0propia del texto) \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada \u00a0apel\u00f3. La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en fallo de 27 \u00a0de febrero de 2018, \u00a0resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia. En su lugar se ABSUELVE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EMILCE RINC\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. COSTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia a cargo de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. SIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COSTAS en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia del texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que no se encontr\u00f3 probada la convivencia \u00a0continua de la demandante con Avelino Quinayas \u00c1lvarez durante \u00a0cinco a\u00f1os en cualquier \u00e9poca, dado que si bien se \u00a0demostr\u00f3 un v\u00ednculo matrimonial desde el 1\u00ba de \u00a0julio de 2006 hasta el 18 de noviembre del a\u00f1o 2015, por nueve \u00a0a\u00f1os, los documentos y los testimonios allegados al expediente \u00a0evidencian que \u00abdicha \u00a0uni\u00f3n no fue continua, pues estuvo sometida a varias \u00a0interrupciones por periodos prolongados\u00bb \u00a0y no se puede concluir de los lapsos de convivencia efectiva que \u00a0hubieran transcurrido \u00abal \u00a0menos cinco a\u00f1os o m\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0tal situaci\u00f3n se observ\u00f3 desde el inicio del proceso en \u00a0el escrito de demanda inaugural, en el cual \u00abla \u00a0propia actora reconoci\u00f3 su ausencia del hogar para visitar \u00a0familiares, lo que deriv\u00f3 en que su c\u00f3nyuge iniciara un \u00a0proceso judicial para la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del \u00a0matrimonio cat\u00f3lico\u00bb, \u00a0juicio que si bien fue desistido por el causante, s\u00ed demuestra \u00a0\u00abla \u00a0interrupci\u00f3n de la uni\u00f3n marital entre la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de esa demanda y la data en que Avelino Quinayas \u00a0\u00c1lvarez la retir\u00f3\u00bb, \u00a0tiempo durante el cual \u00abtambi\u00e9n \u00a0solicit\u00f3 la desafiliaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge del \u00a0servicio m\u00e9dico por falta de convivencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que lo \u00a0relatado en el libelo genitor coincide con la extensa prueba \u00a0documental allegada al expediente por el fondo demandado, de la cual \u00a0se concluye que fue el mismo pensionado quien inform\u00f3 \u00aben \u00a0vida ante esa entidad y de forma insistente que su esposa lo \u00a0abandonaba peri\u00f3dicamente\u00bb \u00a0y que por ello solicitaba que la desafiliaran del servicio de salud y \u00a0que \u00aben \u00a0caso de muerte se le negara la sustituci\u00f3n pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El citado tribunal \u00a0tambi\u00e9n indic\u00f3 que los documentos que demuestran estas \u00a0afirmaciones son los que obran: a folio 83, que corresponde a un \u00a0requerimiento presentado el 8 de septiembre de 2008, informando que \u00a0su esposa se fue de la casa en mayo de 2007 y por ello inici\u00f3 \u00a0demanda judicial para perseguir el divorcio, adem\u00e1s solicita \u00a0que se desafilie a su esposa del beneficio de pensi\u00f3n; \u00a0documento que demuestra por lo menos un a\u00f1o y medio de \u00a0interrupci\u00f3n en la convivencia, entre mayo de 2007 y \u00a0septiembre de 2008; el de folio 100, es un escrito del 14 de mayo de \u00a02010, informando a la entidad demandada que desde el 8 de mayo de ese \u00a0a\u00f1o, su esposa lo dej\u00f3 por circunstancias desconocidas \u00a0y que dice \u00abvivi\u00f3 \u00a0conmigo no m\u00e1s de 4 meses\u00bb; \u00a0por lo que nuevamente solicita que la desafilien como beneficiaria de \u00a0la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Colegiatura \u00a0resalt\u00f3 que esta petici\u00f3n fue radicada meses despu\u00e9s \u00a0de que present\u00f3 el desistimiento de la demanda de divorcio \u00a0(f.\u00b0 18); y en el de folio 349, se encuentra la comunicaci\u00f3n \u00a0elevada el 8 de marzo de 2013, en la cual expresa que el 11 de enero \u00a0de 2012, radic\u00f3 memorial \u00abse\u00f1alando \u00a0que su esposa lo hab\u00eda abandonado\u00bb \u00a0y si bien asegura que la situaci\u00f3n hab\u00eda cambiado, de \u00a0all\u00ed tambi\u00e9n se evidencia \u00abotra \u00a0interrupci\u00f3n en la convivencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, \u00a0aunque en el expediente obraban varios memoriales allegados por el \u00a0fallecido a la entidad pagadora, en los que declara que la demandante \u00a0es beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en atenci\u00f3n \u00a0al v\u00ednculo matrimonial y a la convivencia (f\u00b0. 13, 44, \u00a0182, 186, 224, 229, 244 y 355); de esos documentos \u00abno \u00a0se obtiene prueba en contra de las interrupciones en la convivencia \u00a0de un matrimonio que formalmente existi\u00f3 solo durante nueve \u00a0a\u00f1os.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el Tribunal se refiri\u00f3 a los testimonios que se \u00a0recibieron en el proceso de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>De parte de la \u00a0entidad demandada se cit\u00f3 a Ana Stella C\u00e1rdenas \u00a0C\u00e1rdenas (nuera del causante); Luz Mar\u00eda Quinayas y \u00a0Aid\u00e9 Quinayas Ortiz (hijas del causante); estas personas \u00a0afirman la existencia de una relaci\u00f3n sentimental de la \u00a0pareja, pero son enf\u00e1ticas en decir que nunca hubo convivencia \u00a0real efectiva y continua, dado que la demandante, dicen, buscaba al \u00a0causante en los d\u00edas en que \u00e9ste cobraba la pensi\u00f3n \u00a0y luego volv\u00eda al hogar, pasados 8, 10 o 15 d\u00edas sin \u00a0dinero; que por esta raz\u00f3n el causante se fue a vivir con su \u00a0nuera, en el a\u00f1o 2013 y vivi\u00f3 en su residencia por m\u00e1s \u00a0de ocho meses y luego se fue a vivir con su hija Dora Quinayas en el \u00a0a\u00f1o 2014; dicen estos testigos que la convivencia efectiva y \u00a0real solo ocurri\u00f3 en el \u00faltimo a\u00f1o de vida de \u00a0causante, es decir, en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el \u00a0juzgador plural que esos testimonios fueron espont\u00e1neos y no \u00a0se encontr\u00f3 un inter\u00e9s directo de estas personas en el \u00a0resultado del litigio, ya que presenciaron los hechos directamente y \u00a0lo que afirman coincide con los documentos a los que se hizo \u00a0referencia en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0asegur\u00f3 que para demostrar convivencia continua por cinco (5) \u00a0a\u00f1os, se trajeron al proceso como testigos a Flor Mar\u00eda \u00a0Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, Lina Mar\u00eda Giraldo Alegr\u00eda, \u00a0Mar\u00eda Isabel Motta y Cielo Yaneth Pedraza Yate, la tercera \u00a0\u00abera \u00a0empleada de la accionante\u00bb \u00a0y las tres restantes \u00absus \u00a0amigas\u00bb; \u00a0estas personas afirmaron de \u00abforma \u00a0coincidente y con datos precisos\u00bb \u00a0que, recuerdan que \u00abla \u00a0pareja convivi\u00f3 en forma efectiva durante todos los nueve a\u00f1os \u00a0que dur\u00f3 el v\u00ednculo matrimonial\u00bb \u00a0y que la uni\u00f3n \u00abse \u00a0mantuvo hasta la fecha de la muerte del pensionado\u00bb, \u00a0lo que dicen les consta por ser muy cercanos a la pareja y por \u00a0haberse encontrado con ellos con frecuencia; afirmaron desconocer las \u00a0interrupciones en la convivencia, de las que dan cuenta clara los \u00a0documentos allegados al plenario suscritos por el mismo causante, por \u00a0lo que resultan il\u00f3gicos sus dichos. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el Tribunal \u00a0que estos testimonios \u00abson \u00a0sospechosamente coincidentes en su relato\u00bb, \u00a0en particular, sobre \u00abaspectos \u00a0cronol\u00f3gicos\u00bb, \u00a0los cuales \u00abson \u00a0demasiado precisos en relaci\u00f3n con la convivencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que estas \u00a0situaciones permiten examinar las pruebas en su debido valor y \u00a0concluir que \u00abson \u00a0insuficientes para derivar de ellas el hecho relevante de la \u00a0convivencia\u00bb, \u00a0ello por un periodo de cinco a\u00f1os en cualquier tiempo, para \u00a0as\u00ed confirmar la condena que se dict\u00f3 en primera \u00a0instancia, lo que no es posible hacer. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, adujo que se impon\u00eda revocar la sentencia \u00a0condenatoria apelada y, en su lugar, negar las pretensiones que \u00a0instaur\u00f3 en este proceso Emilce \u00a0Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las \u00a0afirmaciones que hizo la demandante al absolver el interrogatorio de \u00a0parte, seg\u00fan las cuales los hijos del causante lo manipulaban \u00a0para que presentara memoriales ante el Fondo accionado, advirti\u00f3 \u00a0que lo demostrado en el proceso es que \u00abesos \u00a0memoriales s\u00ed los suscribi\u00f3 el causante y de ellos se \u00a0deriva que fue \u00e9l mismo quien en vida inform\u00f3 a la \u00a0entidad de pensiones\u00bb, \u00a0las situaciones aqu\u00ed referidas y no se demostr\u00f3 en el \u00a0proceso que para el momento en el que hubiera firmado o suscrito esos \u00a0documentos estuviera en \u00abcondici\u00f3n \u00a0de discapacidad o interdicci\u00f3n\u00bb \u00a0que impidiera entender que su manifestaci\u00f3n era real. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interesada impugn\u00f3 extraordinariamente la determinaci\u00f3n \u00a0de segundo grado. El asunto correspondi\u00f3 a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0autoridad que, en sentencia de 4 de noviembre de 2020, radicado n\u00ba \u00a081643, dispuso no casar la providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, la memorialista interpuso la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, al estimar que las dos \u00faltimas providencias son \u00a0constitutivas de defecto f\u00e1ctico, por cuanto valoraron \u00a0inadecuadamente las pruebas practicadas en juicio, seg\u00fan el \u00a0principio de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, Emilce \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0solicita \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, \u00a0se deje sin efecto las sentencias atacadas por esta v\u00eda, con \u00a0la finalidad de que se ordene a la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0la emisi\u00f3n de un nuevo pronunciamiento, donde sea revocado la \u00a0sentencia del tribunal accionado y, en su lugar, confirme la emitida \u00a0por el juez singular que conoci\u00f3 el proceso ordinario laboral \u00a0que propici\u00f3 la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fondo \u00a0de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0solicit\u00f3 la negativa del amparo porque carece de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva y existe cosa juzgada, en tanto la autoridad \u00a0judicial competente ya defini\u00f3 el asunto de la memorialista. \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral,1 \u00a0a trav\u00e9s del magistrado encargado de la ponencia de la \u00a0providencia reprochada por esta senda, manifest\u00f3 \u00a0que no ha incurrido en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0alguna. En consecuencia, tambi\u00e9n pide que la demanda de tutela \u00a0sea negada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en \u00a0tanto ella involucra a la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la aludida \u00a0autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico \u00a0al no casar la sentencia adoptada por \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0mantener inc\u00f3lume la negativa frente a la pretensi\u00f3n de \u00a0Emilce \u00a0Rinc\u00f3n, \u00a0referente al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, \u00a0por la muerte de su ex c\u00f3nyuge (Avelino \u00a0Quinayas \u00c1lvarez), \u00a0quien era pensionado del Fondo \u00a0de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo id\u00f3neo, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0inicialmente advirti\u00f3 que el \u00a0escrito con el que se pretende sustentar la \u00abacusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0contiene graves deficiencias t\u00e9cnicas que \u00abcomprometen \u00a0la prosperidad del cargo propuesto\u00bb, \u00a0las cuales no son factibles de subsanar en virtud del car\u00e1cter \u00a0dispositivo del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0explic\u00f3 que el \u00fanico cargo que se formula incurre en \u00a0\u00abuna \u00a0mixtura inapropiada\u00bb, \u00a0pues mezcla la senda de los \u00abhechos \u00a0con la directa\u00bb, \u00a0pues, pese a que dirige el ataque por la \u00abv\u00eda \u00a0indirecta, alude a aspectos jur\u00eddicos\u00bb \u00a0relativos a la aplicaci\u00f3n de la ley sustancial, frente al \u00a0momento de la \u00a0muerte del se\u00f1or Avelino Quinayas \u00c1lvarez que se \u00a0produjo el 18 de noviembre de 2015. Concretamente, las normas que, en \u00a0decir de la recurrente, regulan el presente asunto, como son los \u00a0art\u00edculos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las \u00a0modificaciones introducidas por los art\u00edculos 12 a 14 de la \u00a0Ley 797 de 2003; o que en el sub \u00a0judice, \u00a0se debe acoger el precedente jurisprudencial adoptado en la sentencia \u00a0CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, a trav\u00e9s del cual se admite \u00a0que los cinco a\u00f1os de convivencia de la esposa con el causante \u00a0se pueden acreditar en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En el fondo del \u00a0asunto, la autoridad que desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria indic\u00f3 que la censura enrostra cuatro (4) \u00a0yerros f\u00e1cticos, producto \u00a0de la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de un sinn\u00famero de \u00a0pruebas las cuales relaciona; sin embargo, en la demostraci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente hizo menci\u00f3n a la testimonial y omiti\u00f3 \u00a0por completo frente a los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n \u00a0que denuncia, especialmente la documental, explicar con suficiencia y \u00a0claridad qu\u00e9 \u00a0muestran los mismos contrario a lo acreditado por el Tribunal, como \u00a0tambi\u00e9n de \u00a0qu\u00e9 manera tal situaci\u00f3n afect\u00f3 de \u00a0forma trascendente la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que, como \u00a0el argumento principal de la colegiatura para desestimar las \u00a0pretensiones de Emilce \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0consisti\u00f3 en que, las varias interrupciones prolongadas de \u00a0convivencia que hubo entre la pareja Quinayas Rinc\u00f3n durante \u00a0los m\u00e1s de nueve a\u00f1os de matrimonio, impidieron reunir \u00a0cinco a\u00f1os continuos en esa uni\u00f3n en cualquier tiempo; \u00a0la censura \u00abdebi\u00f3 \u00a0indicarle y explicar a la Corte con exactitud que (sic) pruebas \u00a0calificadas fueron err\u00f3neamente apreciadas por el juzgador \u00a0para llegar a esa conclusi\u00f3n y, que (sic) es lo que en \u00a0realidad acreditan esos elementos demostrativos\u00bb, \u00a0contrario a lo establecido por la alzada, ejercicio demostrativo que \u00a0\u00abbrilla \u00a0por su ausencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0citada prueba testimonial cumple decir, que la Corte no puede asumir \u00a0su estudio de cara a determinar la err\u00f3nea valoraci\u00f3n \u00a0por parte de la alzada como aduce la censura, por cuanto no son \u00a0prueba calificada en la casaci\u00f3n del trabajo, pues conforme al \u00a0art\u00edculo 7 \u00a0de la Ley 16 de 1969, \u00fanicamente tienen este car\u00e1cter \u00a0el documento aut\u00e9ntico, la confesi\u00f3n y la inspecci\u00f3n \u00a0judicial, por \u00a0manera que sobre ellas no es posible estructurar la comisi\u00f3n \u00a0de un desacierto f\u00e1ctico ostensible, a no ser que previamente, \u00a0se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un \u00a0medio probatorio calificado, que no es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0se\u00f1al\u00f3 en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo que sucedi\u00f3 \u00a0fue que con el acervo probatorio el fallador de alzada encontr\u00f3 \u00a0demostrado una serie de interrupciones comprobadas de la convivencia, \u00a0que conlleva a que la misma no alcanz\u00f3 el lapso m\u00ednimo \u00a0de cinco a\u00f1os, as\u00ed sea en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0puntualiz\u00f3 que el cargo formulado contiene una demostraci\u00f3n \u00a0y desarrollo \u00abinsuficiente\u00bb, \u00a0pues no se estructuran argumentos s\u00f3lidos, concretos y \u00a0demostrativos de la acusaci\u00f3n en contra del ad \u00a0quem, \u00a0capaces \u00abde \u00a0dar al traste con las presunciones de legalidad y acierto con que \u00a0viene rodeada la providencia impugnada\u00bb. \u00a0Por el contrario, reiter\u00f3 que \u00abacude \u00a0la censura solo a cuestionar los testigos e incluir algunos \u00a0argumentos jur\u00eddicos generales y vagos, asimilables a un \u00a0alegato de instancia\u00bb \u00a0que resultan totalmente ajenos al prop\u00f3sito del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, que es, precisamente, confrontar la sentencia \u00a0acusada con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento;2 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Emilce \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado \u00a0por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Emilce \u00a0Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00edn Emilio Beltr\u00e1n Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4120-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0115637 \u00a0 Acta \u00a074. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Emilce \u00a0Rinc\u00f3n, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 1 de la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}