{"id":55291,"date":"2023-12-21T21:22:08","date_gmt":"2023-12-21T21:22:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4116-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:08","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:08","slug":"stp4116-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4116-2021\/","title":{"rendered":"STP4116-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4116-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115640 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 66) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Martha \u00a0Cecilia Albornoz Ortiz \u00a0en contra \u00a0de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0-Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a04- por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0que participaron dentro del proceso laboral impulsado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Martha \u00a0Cecilia Albornoz Ortiz \u00a0demand\u00f3 a la entidad Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. \u00a0E.S.P. (en adelante Emcali), con la finalidad de que se declarara que \u00a0existi\u00f3 un contrato de trabajo entre ellas desde el 14 de \u00a0septiembre de 2001 hasta el 10 de agosto de 2005, que finaliz\u00f3 \u00a0por decisi\u00f3n unilateral e injusta del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de ello, solicit\u00f3 que fuera reintegrada a un \u00a0cargo igual o superior al desempe\u00f1ado al momento de la \u00a0desvinculaci\u00f3n junto con el pago de todas las acreencias \u00a0laborales legales y extralegales dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0pidi\u00f3 que se le reconociera una indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido injusto y una por mora en el pago de salarios y prestaciones \u00a0sociales. Adicionalmente, solicit\u00f3 la sanci\u00f3n prevista \u00a0en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 y aquella por no pago \u00a0de intereses sobre las cesant\u00edas, as\u00ed como las \u00a0cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral y la devoluci\u00f3n \u00a0de lo retenido de su salario por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Ese asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00ba Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n de Cali, despacho que en fallo del 28 de junio \u00a0de 2013, absolvi\u00f3 \u00a0a la entidad demandada de las pretensiones en su contra en tanto \u00ab[\u2026] \u00a0la relaci\u00f3n contractual no se dio en forma directa y exclusiva \u00a0con la empresa, sino mediante el Comit\u00e9 de Bienestar Social \u00a0que estaba dirigido por 2 representantes de la entidad, pero \u00a0conjuntamente con 2 representantes de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el 22 de octubre de \u00a02014, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, la revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n apelada y declar\u00f3 la existencia de un \u00a0contrato de trabajo entre las partes desde el 14 de septiembre de \u00a02001 hasta el 10 de marzo de 2005 y conden\u00f3 a la demandada al \u00a0pago de las prestaciones sociales adeudadas, la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto y la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 797 de 1949, as\u00ed como las cotizaciones al \u00a0Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Empresas Municipales de CALI E.I.C.E. E.S.P. inco\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y en fallo CSJ, SL906-2020, 3 mar. \u00a02020, rad. 69887 la Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 casar la \u00a0sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0sentencia dictada por el Juzgado \u00a04\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali el \u00a028 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Albornoz Ortiz \u00a0acude \u00a0al amparo en contra \u00a0de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0-Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a04- por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, si existi\u00f3 un contrato laboral entre aquella y las \u00a0Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. desde el 14 de \u00a0septiembre de 2001 hasta el 10 de agosto de 2005, el cual finaliz\u00f3 \u00a0por decisi\u00f3n unilateral e injusta del empleador, por tanto, \u00a0pide que se deje sin efecto el fallo \u00a0CSJ, SL906-2020, 3 mar. 2020, rad. 69887 la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.o \u00a04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y, en su lugar, cobre \u00a0vigencia la sentencia que fue proferida en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La respuesta \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.o \u00a04- \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado ponente solicit\u00f3 que se niegue el amparo por \u00a0improcedente. Adujo que la decisi\u00f3n cuestionada se emiti\u00f3 \u00a0con apego a la normatividad y la jurisprudencia vigente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos a \u00a0la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de la demandante, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0impulsado en contra de Empresas \u00a0Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido el demandante se agotaron los recursos de ley y de forma \u00a0oportuna acude al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de \u00a0casaci\u00f3n CSJ \u00a0SL906-2020, 3 mar. 2020, rad. 69887, resulta \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad que regulan el tema as\u00ed como las pruebas obrantes \u00a0en la actuaci\u00f3n, los cuales les permitieron al cuerpo \u00a0colegiado accionado declarar \u00a0la inexistencia de un contrato laboral entre la actora y EMCALI. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito explic\u00f3 que, \u00a0si bien el Tribunal de segunda instancia no hall\u00f3 prueba de la \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica independiente del Comit\u00e9 de \u00a0Bienestar Social de Emcali, \u00a0lo que le permiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2127 de 1945, lo cierto \u00a0es que no se detuvo en verificar las condiciones puntuales que lo \u00a0habilitaban para la vinculaci\u00f3n de personal a su servicio o \u00a0no, y adem\u00e1s, no repar\u00f3 en qui\u00e9n fue \u00a0verdaderamente el destinatario de la labor de la actora, es decir, \u00a0qui\u00e9n en realidad se lucraba de su actividad. Al respecto \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho importa comoquiera que si el Comit\u00e9 de Bienestar ten\u00eda \u00a0un origen convencional como qued\u00f3 establecido, con presencia y \u00a0direcci\u00f3n bipartita, no pod\u00eda asumirse indistintamente \u00a0que su labor beneficiara a la pasiva de forma exclusiva, bajo sus \u00a0\u00f3rdenes y para su provecho directo. No puede perderse de vista \u00a0que la actora desde la demanda sostuvo que toda su actividad se \u00a0desarroll\u00f3 directamente frente a \u00e9ste y a este requer\u00eda \u00a0el pago de los honorarios por sus servicios y no a la entidad de \u00a0forma directa, la misma que, adem\u00e1s, se insiste, no se lucr\u00f3 \u00a0en primera l\u00ednea de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0repar\u00f3 la decisi\u00f3n que la creaci\u00f3n de aquel como \u00a0una consecuencia de la convenci\u00f3n colectiva pactada entre la \u00a0entidad demandada y su sindicato, no supuso la habilitaci\u00f3n \u00a0para la contrataci\u00f3n de personal y menos a\u00fan en nombre \u00a0y representaci\u00f3n de Emcali, lo que dar\u00eda al traste, de \u00a0paso, con la organizaci\u00f3n de los recursos humanos en la \u00a0entidad demandada con desconocimiento no solo de los mecanismos \u00a0legales de ingreso al servicio p\u00fablico sino, adem\u00e1s, \u00a0bajo el supuesto de que un organismo convencional conformado \u00a0conjuntamente con una organizaci\u00f3n sindical, ten\u00eda la \u00a0virtualidad de incidir en la organizaci\u00f3n del Estado en el \u00a0nivel territorial. Id\u00e9nticas razones llevaron a esta \u00a0Corporaci\u00f3n con antelaci\u00f3n (CSJ SL21415-2017), en un \u00a0juicio de iguales caracter\u00edsticas en contra de la misma \u00a0entidad, a concluir que, la actuaci\u00f3n contractual de aquel \u00a0Comit\u00e9 no era oponible a la demandada para dar lugar al \u00a0reconocimiento de las pretensiones elevadas en la demanda de la forma \u00a0como fueron planteadas, al paso que, destaca la Sala, el sindicato \u00a0que tambi\u00e9n ten\u00eda asiento y gobierno en aquel escenario \u00a0convencional, nunca hizo parte del pleito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n contraria a los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la \u00a0peticionaria son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo \u00a0aportado al expediente constitucional no acredita que la interesada \u00a0haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relaci\u00f3n \u00a0con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de \u00a0competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, \u00a0amparado en los principios de autonom\u00eda individual, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, en \u00a0tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Martha \u00a0Cecilia Albornoz Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4116-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115640 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 66) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Martha \u00a0Cecilia Albornoz Ortiz \u00a0en contra \u00a0de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}