{"id":55289,"date":"2023-12-21T21:22:08","date_gmt":"2023-12-21T21:22:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4112-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:08","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:08","slug":"stp4112-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4112-2021\/","title":{"rendered":"STP4112-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4112-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115242. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a066. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Sandro \u00a0Miguel Ramalho Ferreira, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada especial, frente al fallo proferido el 3 \u00a0de febrero de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0mediante el cual no concedi\u00f3 el amparo invocado para la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la Fiscal\u00eda \u00a03 Seccional de Oca\u00f1a, \u00a0al interior de la indagaci\u00f3n radicada con el N\u00b0 \u00a0544986001132201500681, adelantada bajo la \u00e9gida de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a01 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y \u00a0el \u00a0Procurador 284 Judicial I Penal, \u00a0ambos de Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este \u00a0diligenciamiento, se advierte que Sandro \u00a0Miguel Ramalho Ferreira \u00a0solicit\u00f3 el 9 de diciembre de 2020 a la Fiscal\u00eda 3 \u00a0Seccional de Oca\u00f1a el archivo de la citada indagaci\u00f3n \u00a0adelantada en su contra por el presunto delito de Injuria, \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con Calumnia, \u00a0Usurpaci\u00f3n \u00a0de derechos de propiedad intelectual \u00a0y Derechos \u00a0obstentores de variedades vegetales,1 \u00a0porque, en su criterio, han vencido los t\u00e9rminos para formular \u00a0imputaci\u00f3n, al paso que, en su parecer, las conductas \u00a0atribuidas en su disfavor son at\u00edpicas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0citado delegado del ente investigador contest\u00f3 el 11 de \u00a0id\u00e9nticos mes y a\u00f1o al interesado que adopt\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de imputar cargos, diligencia programada \u00a0virtualmente para el 14 siguiente, a las 10:00 am, ante el Juzgado 1 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Oca\u00f1a. Por ende, no accedi\u00f3 a su reclamaci\u00f3n. A \u00a0dicha audiencia no asistieron los indiciados ni los abogados. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 17 de diciembre de 2020 radic\u00f3 -por \u00a0segunda ocasi\u00f3n- \u00a0solicitud de archivo de la referida indagaci\u00f3n. Tal \u00a0postulaci\u00f3n fue definida el pasado 25 de enero por el \u00a0mencionado funcionario judicial, quien adujo que no ha ocurrido el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, la conducta s\u00ed es \u00a0t\u00edpica, al punto que dispuso imputar, y no est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de descubrir elementos materiales probatorios en \u00a0esa etapa preprocesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende sea amparado el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n; se ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda 3 Seccional de Oca\u00f1a que expida resoluci\u00f3n \u00a0coherente, clara, precisa y de fondo a sus reclamos; y se suspenda la \u00a0aludida diligencia preliminar \u00abhasta \u00a0obtener respuesta propicia del ente acusador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el 13 de enero de 2021 hab\u00eda sido nuevamente fijada audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y tampoco comparecieron \u00a0los indiciados ni los defensores. Con ocasi\u00f3n a ese suceso y \u00a0ante la interposici\u00f3n de la presente demanda de amparo, fue \u00a0se\u00f1alada para el 17 de febrero siguiente. Se ignora si para \u00a0esta \u00faltima calenda fue celebrada tal vista p\u00fablica. \u00a0Sin embargo, dicho dato no impide la comprensi\u00f3n de este \u00a0asunto y, mucho menos, la emisi\u00f3n de la sentencia que desate \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, en sentencia de 3 \u00a0de febrero de 2021, no concedi\u00f3 el amparo invocado por el \u00a0interesado, al estimar que las respuestas ofrecidas por el Fiscal 3 \u00a0Seccional de Oca\u00f1a al memorialista \u00abson \u00a0congruentes con las solicitudes de informaci\u00f3n planteadas\u00bb. \u00a0Por ende, no existe la violaci\u00f3n alegada por la parte \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por el accionante, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado especial, quien solicit\u00f3 la revocatoria de la \u00a0sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. \u00a0Para ello, reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto refuta la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al desestimar el amparo invocado por Sandro \u00a0Miguel Ramalho Ferreira, \u00a0pues \u00a0dispuso que la Fiscal\u00eda 3 Seccional de Oca\u00f1a no ha \u00a0vulnerado derecho fundamental de petici\u00f3n al actor, comoquiera \u00a0que respondi\u00f3 de manera coherente, precisa, clara y de fondo \u00a0su solicitud de archivo de la indagaci\u00f3n rotulada con el N\u00b0 \u00a0544986001132201500681. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se \u00a0formulen solicitudes dentro una actuaci\u00f3n judicial, tendientes \u00a0al impulso \u00a0de la misma, ora para \u00a0exigir a un servidor p\u00fablico cumplimiento \u00a0de sus funciones jurisdiccionales, \u00a0\u00e9stas no \u00a0deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino de postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene \u00a0cabida dentro de la garant\u00eda del debido proceso, en su \u00a0acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0(ver, entre otras, CC T-377 de 2000; CSJ STP629-2016, rad. 83792, 28 \u00a0ene. 2016; STP742-2018, \u00a0rad. 96034, 25 ene. 2018; y CSJ STP, rad. 114972, 4 mar. 2021) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, resulta v\u00e1lido precisar que la inconformidad del \u00a0interesado (presunta falta de pronunciamiento de parte de la Fiscal\u00eda \u00a03 Seccional de Oca\u00f1a, frente a su solicitud de archivo de la \u00a0mencionada indagaci\u00f3n, conforme los par\u00e1metros \u00a0constitucionales), no puede estudiarse de la forma deseada por el \u00a0memorialista (derecho fundamental de petici\u00f3n), porque al \u00a0interior de los asuntos ventilados ante \u00a0los jueces y fiscales pueden distinguirse dos: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0un lado, los \u00a0tr\u00e1mites estrictamente judiciales \u00a0y, de otro, los puramente administrativos. Respecto de estos \u00faltimos \u00a0se aplican las reglas del CPACA o de la Ley 1755 de 2015, lo cual, \u00a0evidentemente, no ocurre en este evento. Pues, por el contrario, la \u00a0reclamaci\u00f3n formulada por el libelista se relaciona \u00a0directamente con cuestiones \u00a0jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0comoquiera que est\u00e1 estrechamente ligada con la manera en que \u00a0pretende finalizar la indagaci\u00f3n adelantada en su contra por \u00a0la presunta comisi\u00f3n del delito de Injuria, \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con Calumnia, \u00a0Usurpaci\u00f3n \u00a0de derechos de propiedad intelectual \u00a0y Derechos \u00a0obstentores de variedades vegetales. \u00a0Por ende, deben prevalecer los c\u00e1nones que rigen ese asunto: \u00a0Ley 906 de 2004. (CSJ \u00a0STP5312-2017, Radicado n\u00ba. 91219, 19 ene. 2017) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se comparte el criterio del Tribunal A \u00a0quo, \u00a0consistente en que las respuestas ofrecidas por el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al actor se advierten \u00a0acordes con lo postulado por Ramalho \u00a0Ferreira. \u00a0Ello, comoquiera que se refiri\u00f3 a los motivos por los cuales \u00a0no hay lugar a acceder a su solicitud de archivo de la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada en su contra, al punto que dispuso lo contrario: imputarle \u00a0cargos por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de Injuria, \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con Calumnia, \u00a0Usurpaci\u00f3n \u00a0de derechos de propiedad intelectual \u00a0y Derechos \u00a0obstentores de variedades vegetales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el citado funcionario, en la \u00faltima contestaci\u00f3n \u00a0a la apoderada del accionante, en oficio DS-15-21-F30\u00b7# 30, de \u00a026 de enero de 2021, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Comedidamente \u00a0me permito dar respuesta nuevamente a su petici\u00f3n, en el \u00a0sentido de archivar las presentes diligencias a favor del se\u00f1or \u00a0SANDRO MIGUEL RAMALHO FERREIRA en atenci\u00f3n al vencimiento del \u00a0art\u00edculo 175 del C-P-P- p\u00e1rrafo 1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido se le reitera que no se procede al ARCHIVO, ya que si \u00a0bien es cierto no se ha podido llevar a cabo la diligencia de \u00a0imputaci\u00f3n, ha sido por las constantes inasistencias de la \u00a0se\u00f1ora ERIKA TATIANA MOZO y del se\u00f1or SANDRO MIGUEL \u00a0RAMALHO FERREIRA, a las diligencias que se han programado por la \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de Oca\u00f1a N. de S., en atenci\u00f3n \u00a0a la solicitud de audiencia que en tal sentido elev\u00f3 esta \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es procedente archivar unas diligencias por el vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino alegado cuando existe una norma sustancial, como es la \u00a0que el Estado debe ejercer su funci\u00f3n punitiva dentro del \u00a0marco m\u00e1ximo posible, cuyo l\u00edmite se denomina \u00a0prescripci\u00f3n, que es cuando opera la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. En el presente evento de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes que fueron denunciados, permite \u00a0visualizar que no ha ocurrido la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por dicha causal y por ende se debe continuar con el tr\u00e1mite \u00a0de la audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la petici\u00f3n de verificar el contenido del art\u00edculo 79 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para que proceda el archivo \u00a0por atipicidad de la conducta, precisamente de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes denunciados, fue que permiti\u00f3 \u00a0que se presentara solicitud de imputaci\u00f3n en contra de ERIK \u00a0TATIANA MOZO y SANDRO MIGUEL RAMALHO FERREIRA, siendo una decisi\u00f3n \u00a0discrecional de la Fiscal\u00eda presentar solicitud de imputaci\u00f3n, \u00a0que como es sabido, es un acto de comunicaci\u00f3n por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda a los denunciados, sobre la calidad de imputados y \u00a0los cargos en que incurrieron penalmente, sin que ello, conlleve a un \u00a0descubrimiento probatorio. Con la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0de solicitar audiencia para formulaci\u00f3n de cargos, t\u00e1citamente \u00a0se entiende que nuestro criterio es que la actuaci\u00f3n de los \u00a0indiciados es t\u00edpica y encaja \u00a0dentro de los preceptos penales consagrados en los art\u00edculos \u00a0221 y 306 y por tanto se considera innecesario decidir de fondo sobre \u00a0su petici\u00f3n, am\u00e9n de que solamente alude como \u00a0fundamento \u201c\u2026 despu\u00e9s \u00a0de analizar los hechos y razones que motivaron la denuncia, \u00a0observamos claramente la atipicidad objetiva de la conducta\u2026\u201d, \u00a0sin haberse referido en ning\u00fan momento a los hechos materia de \u00a0investigaci\u00f3n ni a los elementos materiales probatorios que \u00a0pueda arrimar al proceso. \u00a0(Subrayado y negrilla fuera de texto. P\u00e1rrafo final hoja 1 del \u00a0escrito de Dic-9-2020) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se le inform\u00f3 que deb\u00eda presentarse a la audiencia \u00a0de imputaci\u00f3n, ustedes hicieron caso omiso, obstruyendo el \u00a0normal desarrollo de la audiencia de imputaci\u00f3n, es por eso \u00a0que se REITERA respetuosamente, que se hagan presente con el se\u00f1or \u00a0SANDRO MIGUEL RAMALHO FERREIRA a la audiencia virtual de imputaci\u00f3n \u00a0que se llevar\u00e1 a cabo el pr\u00f3ximo 17 de febrero de 2021 \u00a0a las 8:30 am; de no comparecer se proceder\u00e1 conforme a la \u00a0legislaci\u00f3n procedimental penal. (\u00c9nfasis \u00a0propias del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si lo pretendido por el recurrente, a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, es demostrar la presunta atipicidad de las \u00a0conductas por las cuales se halla como indiciado, la aparente \u00a0prescripci\u00f3n de las mismas o la no comisi\u00f3n de delito \u00a0alguno (fundamentos de la solicitud de archivo de la investigaci\u00f3n), \u00a0no resulta admisible acudir para tal fin a la tutela, en atenci\u00f3n \u00a0a que el asunto reprochado est\u00e1 \u00a0en curso, \u00a0pues, de acuerdo con lo manifestado por la partes ni siquiera se ha \u00a0surtido la audiencia de juicio oral. Es decir, que el recurrente \u00a0ostenta la posibilidad de obtener sus pretensiones en el escenario \u00a0natural dispuesto por el legislador para ello (CSJ STP8982-2019, 4 \u00a0jul. 2019, radicado 105119). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, en el supuesto de resultar la sentencia de primera \u00a0instancia contraria a los intereses del libelista, bien puede \u00a0interponer recurso de apelaci\u00f3n y exponer los argumentos que a \u00a0bien tenga, sin perjuicio de que el \u00a0fallador Ad \u00a0quem \u00a0proteja los \u00a0derechos fundamentales de Sandro \u00a0Miguel Ramalho Ferreira, \u00a0en tanto debe revisar la legalidad del tr\u00e1mite, as\u00ed \u00a0como propender por el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales de \u00e9l, en especial la de defensa. \u00a0(CSJ STP2023-2021, 18 feb. 2021, rad. 114734) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se advierte que, eventualmente, el implicado puede promover recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, donde tambi\u00e9n se es \u00a0guardi\u00e1n de los derechos fundamentales de las partes e \u00a0intervinientes en las distintas causas, toda vez que, por \u00a0antonomasia, es el mecanismo constituido para la efectividad del \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los \u00a0involucrados, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos \u00a0y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente, si se tiene en cuenta que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo consiste, precisamente, \u00a0en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial. (CC C-590 de 2005 y CC \u00a0T-332 de 2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0es all\u00ed, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde \u00a0el memorialista puede plantear sus inconformidades, expresar los \u00a0motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y \u00a0recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica \u00a0lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando \u00a0indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido, pero por los motivos \u00a0expuestos en esta providencia, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225 de 1993, \u00a0reiterados en CC T SU-617 de 2013 y CC T-030 de 2015), que permita la \u00a0intromisi\u00f3n del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A esa actuaci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra vinculada Erika \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tatiana Mozo, como indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4112-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115242. \u00a0 Acta \u00a066. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Sandro \u00a0Miguel Ramalho Ferreira, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada especial, frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}