{"id":55288,"date":"2023-12-21T21:22:08","date_gmt":"2023-12-21T21:22:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4096-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:08","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:08","slug":"stp4096-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4096-2021\/","title":{"rendered":"STP4096-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4096-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115399 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 66) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Mar\u00eda \u00a0del Socorro Vallejo \u00a0y Gustavo \u00a0Tabares Aguirre a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral hom\u00f3loga, mediante la cual neg\u00f3 el amparo \u00a0presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0a la defensa, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 1\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso impulsado por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0MAR\u00cdA \u00a0DEL SOCORRO VALLEJO y \u00a0GUSTAVO TABARES AGUIRRE instauran \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0DEFENSA, \u00a0SEGURIDAD \u00a0SOCIAL, \u00a0M\u00cdNIMO \u00a0VITAL y \u00a0\u00abLOS DE CAR\u00c1CTER ECON\u00d3MICO Y PATRIMONIALES\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional y de lo \u00a0afirmado en el escrito inicial, se extrae que con \u00a0ocasi\u00f3n al fallecimiento de su hijo David Tabares Vallejo, \u00a0los promotores adelantaron \u00a0proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., con el fin de obtener \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed \u00a0como el retroactivo, indexaci\u00f3n y costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes manifiestan que el conocimiento del asunto le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Manizales, autoridad que, luego del tr\u00e1mite de rigor, deneg\u00f3 \u00a0las pretensiones incoadas en la demanda, mediante providencia de 13 \u00a0de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que, inconformes con la anterior decisi\u00f3n, presentaron recurso \u00a0de apelaci\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporaci\u00f3n que confirm\u00f3 \u00a0la de primer grado, a trav\u00e9s de sentencia de 11 de marzo de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que con ocasi\u00f3n a la pandemia generada por el Covid 19, el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura emiti\u00f3 una serie de actos \u00a0administrativos a trav\u00e9s de los cuales suspendi\u00f3 \u00a0t\u00e9rminos judiciales para algunas actuaciones judiciales desde \u00a0el 16 de marzo de 2020; no obstante, mediante el Acuerdo \u00a0PSCJA20-11546 de 25 de abril de la misma anualidad, se exceptu\u00f3 \u00a0de dicha suspensi\u00f3n en materia laboral, entre otros, los \u00a0procesos de \u00abpensi\u00f3n de sobrevivientes cuando haya \u00a0inter\u00e9s de adultos mayores y\/o menores de edad\u00bb, para lo \u00a0cual, orden\u00f3 reanudar los mismos a partir del 27 de abril de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Relatan \u00a0que el 1.\u00ba de julio de 2020 presentaron recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n; sin embargo, en auto de 1.\u00ba de octubre de \u00a02020 la Magistratura enjuiciada lo rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo, \u00a0tras considerar que los t\u00e9rminos para interponer recursos \u00a0corren de manera com\u00fan para ambos demandantes y al ser Tabares \u00a0Aguirre \u00abadulto mayor\u00bb, toda vez que cuenta con 64 a\u00f1os \u00a0de edad, el intervalo de tiempo para elevar el mecanismo \u00a0extraordinario se reanud\u00f3 el 27 de abril de 2020 y venci\u00f3 \u00a0el 14 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionan \u00a0dicha determinaci\u00f3n, pues, en su sentir, el Acuerdo \u00a0PSCJA20-11546 de 25 de abril de 2020 \u00abse prestaba para \u00a0distintas interpretaciones, sin existir taxativamente una excepci\u00f3n \u00a0que levantara los t\u00e9rminos para el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, menos a\u00fan cuando al momento de la suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos judiciales, ya exist\u00eda sentencia de primera \u00a0y segunda instancia en el presente caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, aseguran que al negar dicho medio de defensa se afect\u00f3 \u00a0tambien a Mar\u00eda del Socorro Vallejo, quien para ese momento no \u00a0estaba catalogada como adulto mayor, pues ten\u00eda menos de 60 \u00a0a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual, su oportunidad para recurrir \u00a0en casaci\u00f3n empez\u00f3 el 1.\u00ba de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resaltan que Gustavo Tabares es una persona de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional por ser un adulto mayor y afirman que tienen \u00a0\u00abcondiciones econ\u00f3micas bastante precarias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acuden \u00a0entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan \u00a0sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitan que se \u00a0deje sin valor y efecto la providencia dictada el 1.\u00ba de octubre \u00a0de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales y, en su lugar, se ordene conceder el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria, requirieron que se conceda el \u00a0mecanismo en menci\u00f3n a favor de Mar\u00eda del Socorro \u00a0Vallejo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral hom\u00f3loga declar\u00f3 el \u00a0amparo invocado por la parte accionante al advertir que el auto del \u00a01\u00ba \u00a0de octubre de 2020, \u00a0por medio del cual la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Manizales neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0debi\u00f3 ser atacado a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios \u00a0y no a trav\u00e9s del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que los interesados pudieron haber interpuesto el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y de resultar desfavorable el de queja, no \u00a0obstante, decidieron \u00a0no emplear tales recursos por su propia incuria; por manera que no \u00a0pueden en estos momentos, luego de omitir su interposici\u00f3n, \u00a0acudir a la tutela en franco desconocimiento de su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0del Socorro Vallejo \u00a0y Gustavo \u00a0Tabares Aguirre a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, adujeron que si bien no activaron los \u00a0recursos que ten\u00edan a su alcance, actualmente, la presente \u00a0acci\u00f3n es el \u00fanico medio para salvaguardar sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Manizales vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la \u00a0defensa, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la parte \u00a0interesada dentro del proceso laboral que impulsaron en contra de \u00a0Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la tutela1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda de que el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del \u00a0ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el an\u00e1lisis \u00a0de fondo de la acci\u00f3n, pues seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0expresado anteriormente, es necesario que tambi\u00e9n se verifique \u00a0el requisito relativo al agotamiento \u00a0de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0que la parte interesada ten\u00eda a su alcance para exponer su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia \u00a0constitucional, as\u00ed como la de esta Colegiatura, ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los \u00a0derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las \u00a0v\u00edas ordinarias y extraordinarias y s\u00f3lo ante la \u00a0ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son id\u00f3neas \u00a0o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, el \u00a0car\u00e1cter residual del instrumento constitucional impone al \u00a0demandante la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la \u00a0ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar \u00a0dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos \u00a0dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de \u00a0relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario \u00a0debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del \u00a0mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el \u00a0medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l \u00a0y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, \u00a0no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En \u00a0estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no \u00a0podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra \u00a0subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo \u00a0tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno \u00a0del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el presente caso, se advierte que en auto del 1\u00ba de octubre \u00a0de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales deneg\u00f3 \u00a0por extempor\u00e1neo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0formulado por Gustavo \u00a0Tabares Aguirre \u00a0y Mar\u00eda \u00a0del Socorro Vallejo \u00a0contra la sentencia emitida el 11 de marzo de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa ocasi\u00f3n se atendi\u00f3 el lapso establecido en el \u00a0art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la \u00a0Seguridad Social, modificado por el precepto 62 del Decreto 528 de \u00a01964. As\u00ed como la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0dispuesta en el 2020, por el Consejo Superior de la Judicatura en \u00a0virtud de la declaratoria de emergencia por el Covid-19 [Acuerdos \u00a0PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, \u00a0PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, \u00a0PCSJA20-11567]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la colegiatura accionada determin\u00f3 que: \u00a0\u201c(i) \u00a0t\u00e9rmino para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0corre de manera com\u00fan para las partes; (ii) la sentencia de \u00a0segunda instancia en este asunto se profiri\u00f3 en audiencia \u00a0llevada a cabo el 11 de marzo de 2020; (iii) este asunto se \u00a0encontraba dentro de las excepciones contempladas en el Acuerdo \u00a0PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 (el se\u00f1or Tabares \u00a0Aguirre \u00a0cuenta con 64 an\u0303os de edad, esto es, tiene la condicio\u0301n \u00a0de adulto mayor), por lo que los te\u0301rminos comenzaron a correr \u00a0nuevamente desde el 27 de abril, de alli\u0301 que el plazo para \u00a0interponer el recurso extraordinario venci\u00f3\u0301 el 14 de \u00a0mayo y, (iv) el extremo recurrente interpuso el recurso \u00a0extraordinario el 1 de julio del an\u0303o avante, resultando \u00a0extempor\u00e1neo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, contra esa decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso de \u00a0<\/p>\n<p>reposici\u00f3n, \u00a0pues a voces del canon 63 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social, aquel \u00a0proceder\u00e1 \u201ccontra \u00a0los autos interlocutorios, se interpondr\u00e1\u00a0dentro \u00a0de los dos d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n cuando se \u00a0hiciere por estados, y se decidir\u00e1 a m\u00e1s tardar tres \u00a0d\u00edas despu\u00e9s [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la parte interesada contaba con la posibilidad de presentar el de \u00a0queja, seg\u00fan lo dispuesto en el precepto 68 \u00a0ibidem, \u00a0el cual puede incoarse frente a la \u201cprovidencia \u00a0del Juez que deniegue el de apelaci\u00f3n o contra la del Tribunal \u00a0que no concede el de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los recurrentes no activaron los mecanismos descritos, con \u00a0lo que desecharon la \u00a0herramienta procesal que ten\u00edan a su alcance y perdieron \u00a0las oportunidades procesales id\u00f3neas para discutir lo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que esta acci\u00f3n no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo \u00a0puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4096-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115399 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 66) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Mar\u00eda \u00a0del Socorro Vallejo \u00a0y Gustavo \u00a0Tabares Aguirre a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}