{"id":55287,"date":"2023-12-21T21:22:08","date_gmt":"2023-12-21T21:22:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4094-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:08","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:08","slug":"stp4094-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4094-2021\/","title":{"rendered":"STP4094-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4094-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115528 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo \u00a0 de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Enrique \u00a0Manuel Ricaurte de Zubir\u00eda \u00a0en contra \u00a0de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0-Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a03- por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0que participaron dentro del proceso laboral impulsado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Enrique \u00a0Manuel Ricaurte de Zubir\u00eda \u00a0present\u00f3 demanda en contra de CONSTRUELITEX LTDA y NAVTECH \u00a0 con el objeto de que se las condenara a pagar el 10% del valor total \u00a0del contrato de obra para el dragado hidr\u00e1ulico celebrado \u00a0entre aquellas, incluyendo lo pactado al inicio del acuerdo y el \u00a0total que en realidad se drag\u00f3 al \u2039\u2039extenderse \u00a0(\u2026) en el metraje dragado\u203a\u203a. \u00a0En suma, pidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al pactarse en el contrato de obra para dragado hidr\u00e1ulico \u00a0celebrado entre NAVTECH S.A. y CONSTRUELITEX LTDA un valor de $7.000 \u00a0m3 (sic), se liquide el valor de la comisi\u00f3n (\u2026) en lo \u00a0que resulte del total del metraje c\u00fabico dragado, multiplicado \u00a0por $7.000 o el verdadero valor pactado por las demandadas para el \u00a0dragado, el cual me manifiesta mi mandante fue de $7.500,oo para los \u00a0primeros 5.000 m3 (sic); $9.500 los segundos; $10.000 m3 (sic) los \u00a0siguientes y $11 (sic) los otros 10.000 m3 (sic) y a ello sacarle el \u00a010%, que fue lo pactado a cancelar por comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0reclam\u00f3 el pago de los intereses moratorios a la tasa m\u00e1s \u00a0alta permitida y los causados sobre las cantidades adeudadas; lo que \u00a0extra \u00a0y ultra \u00a0petita \u00a0considerara el operador de instancia y, los perjuicios morales \u00a0sufridos debido al incumplimiento de los compromisos que adquiri\u00f3 \u00a0con base en el pago de la comisi\u00f3n ganada por el contrato de \u00a0corretaje. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Ese asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba Laboral Adjunto de \u00a0Cartagena, despacho que en fallo del 15 de julio de 2011, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ABSOLVER \u00a0a las demandadas CONSTRUELITEX \u00a0LTDA Y NAVTECH S.A., \u00a0de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas por \u00a0ENRIQUER \u00a0(sic) MANUEL \u00a0RICAURTE DE ZUBIRIA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial de conformidad con las \u00a0motivaciones de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Declarar \u00a0probada[s] las excepciones de fondo de FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, \u00a0INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N, FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN \u00a0LA CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO Y BUENA FE, propuestas por la \u00a0apoderada de la demandada NAVTECH S.A., se declarara no probada la de \u00a0prescripci\u00f3n toda vez que la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0suscrito entre las demandadas (folio 54), del cual aduce el actor \u00a0deb\u00eda pag\u00e1rsele comisiones, tiene fecha de 8 de julio \u00a0de 2009 el 16 de diciembre de 2009, no habiendo trascurrido el \u00a0t\u00e9rmino de los tres a\u00f1os que se\u00f1ala el art. 151 \u00a0del CPL Y SS. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Costas a cargo de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Si esta sentencia no fuere apelada, CONS\u00daLTESE, con el \u00a0Superior (\u2026) Negrilla \u00a0del original. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el 16 de octubre de \u00a02012, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongesti\u00f3n \u00a0con sede en Santa Marta, la revoc\u00f3 \u00a0parcialmente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR el numeral primero de la sentencia de fecha 15 de julio de \u00a02011 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena \u2014 Adjunto y, en su lugar se declara la existencia del \u00a0contrato de corretaje entre ENRIQUE MANUEL RICAURTE DE ZUBIR\u00cdA \u00a0y CONSTRUELITEX LTDA, por las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a CONSTRUELITEX LTDA a reconocer y pagar a ENRIQUE MANUEL \u00a0RICAURTE DE ZUBIR\u00cdA la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS \u00a0NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON 99\/100 \u00a0($7.796.665,99) por concepto de comisi\u00f3n por el contrato de \u00a0obra por dragado hidr\u00e1ulico celebrado entre NAVTECH S.A. y \u00a0CONSTRUELITEX LTDA incluidos los intereses moratorios a la tasa \u00a0m\u00e1xima causados desde el 8 de julio de 2009, data en la que \u00a0termin\u00f3 el contrato de obra. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONFIRMAR el numeral segundo la sentencia de fecha 15 de julio de \u00a02011 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena &#8211; Adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Sin costas en esta instancia. CONDENAR a CONSTRUELITEX LTDA al pago \u00a0de las costas en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El actor inco\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n y en \u00a0fallo CSJ SL3135-2019, 6 ago. 2019, rad. 663477 la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 casar la \u00a0sentencia de segunda instancia y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del \u00a0Circuito de Cartagena, el 15 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a \u00a0CONSTRUELITEX \u00a0LTDA y \u00a0NAVTECH S.A., \u00a0por partes iguales, al reconocimiento y pago de $15\u2019088.000,oo, \u00a0a t\u00edtulo de honorarios por el v\u00ednculo contractual \u00a0se\u00f1alado en el ordinal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR \u00a0a CONSTRUELITEX \u00a0LTDA y \u00a0NAVTECH S.A., al \u00a0pago de intereses moratorios certificados por la Superintendencia \u00a0Financiera al momento del cumplimiento de lo declarado. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0DECLARAR \u00a0parcialmente probada la excepci\u00f3n de pago parcial por lo que \u00a0las demandadas quedan autorizadas a deducir lo pagado al accionante \u00a0por el mismo concepto. Se declaran no probadas las restantes \u00a0excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0ABSOLVER \u00a0a las accionadas de las restantes pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0En prove\u00eddo CSJ AL5459-2019, 4 dic. 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0homologa, neg\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n presentada \u00a0por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0Enrique \u00a0Manuel Ricaurte de Zubir\u00eda \u00a0acude al amparo en contra \u00a0de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0-Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a03- por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que si bien la decisi\u00f3n emitida por la accionada le es \u00a0favorable en cuanto se declar\u00f3 la existencia de un contrato de \u00a0corretaje entre las demandadas y aquel, le fue desfavorable en la \u00a0fijaci\u00f3n de sus honorarios, pues no se atendi\u00f3 la \u00a0cuant\u00eda de los contratos \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se modifique la sentencia CSJ \u00a0SL3135-2019, 6 ago. 2019, rad. 663477, con respecto al pago de sus \u00a0honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La respuesta \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.o \u00a03- \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Donald \u00a0Jos\u00e9 Dix Ponnefz \u00a0solicit\u00f3 que se niegue el amparo por improcedente. Adujo que \u00a0las decisiones cuestionadas se emitieron con apego a la normatividad \u00a0y la jurisprudencia vigente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0demandante dentro del proceso ordinario laboral impulsado en contra \u00a0de CONSTRUELITEX \u00a0LTDA y NAVTECH. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La Sala advierte que en este evento, no se colman los presupuestos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pue si bien \u00a0no existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido para acceder a \u00a0la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, \u00a0razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez \u00a0amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste \u00a0al juez constitucional en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, desde la fecha en que se profiri\u00f3 el auto CSJ \u00a0AL5459-2019, 4 dic. 2019 [que no \u00a0corrigi\u00f3 la sentencia \u00a0CSJ SL3135-2019, 6 ago. 2019, rad. 663477], \u00a0 hasta \u00a0cuando se presenta la demanda -marzo de 2020- ha transcurrido m\u00e1s \u00a0de un (1) a\u00f1o, lo cual es contrario al principio de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, para la Sala la providencia cuestionada \u00a0y emitida en sede de casaci\u00f3n CSJ \u00a0SL3135-2019, 6 ago. 2019, rad. 663477, resulta \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad que regulan el tema as\u00ed como las pruebas obrantes \u00a0en la actuaci\u00f3n, los cuales les permitieron al cuerpo \u00a0colegiado accionado declarar \u00a0la existencia de un contrato de corretaje entre el actor y las \u00a0demandadas y, como consecuencia, tasar \u00a0el pago de honorarios \u00a0de actor. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al pago en cita, en la decisi\u00f3n objetada por esta \u00a0v\u00eda, se estableci\u00f3 que \u00a0a pesar de que la prueba pericial no fue objetada por las partes en \u00a0litigio, ello no restring\u00eda la facultad de esa Sala para \u00a0definir el alcance probatorio de dicho elemento, en seguimiento del \u00a0principio de libertad de formaci\u00f3n del convencimiento previsto \u00a0en el art\u00edculo 61 del CPTSS. Fue as\u00ed que valor\u00f3 \u00a0dicho medio de prueba en conjunto con los contratos celebrados y \u00a0adujo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, el peritaje ten\u00eda como prop\u00f3sito \u00a0establecer el valor de los contratos de obra suscritos entre las \u00a0empresas, teniendo presente que el valor de los mismos, se tasaban en \u00a0el n\u00famero de metros c\u00fabicos que a la postre fueran \u00a0dragados. \u00a0Llama la atenci\u00f3n que dicha medida, que corresponde \u00a0al volumen de lecho submarino removido con los trabajos, hubiere sido \u00a0establecida por una profesional en contadur\u00eda, siendo que la \u00a0misma requer\u00eda del establecimiento de las dimensiones \u00a0anteriores y posteriores a los trabajos, las cuales, exig\u00edan \u00a0conocimientos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0sin observancia a dicha circunstancia, el estudio no es consistente \u00a0en el establecimiento de dicho metraje, pues menciona un total de \u00a020.000 m3 \u00a0correspondientes al primer contrato y 363.388 m3 \u00a0del segundo contrato, siendo que en el acta de liquidaci\u00f3n \u00a0(f.\u00b054), se se\u00f1ala que se dragaron 6400 m3 \u00a0en la \u00faltima oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mismas operaciones aritm\u00e9ticas, legibles en la experticia son \u00a0confusas ya que expresan (f.\u00b0 193), \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se suman los primeros 953mts lineales con los \u00faltimos 140mts \u00a0lineales o \u00a0sea 137.232 mts c\u00fabicos mas 91.770mts c\u00fabicos y nos da \u00a0un total de 154.386 mts c\u00fabicos dragados, \u00a0a esto le sumamos 154.386 mts c\u00fabicos de sedimentos y nos da \u00a0un resultado de 383.388mts c\u00fabicos dragados. \u00a0<\/p>\n<p>229.002mts \u00a0c\u00fabicos + 154.386mts c\u00fabicos, nos da un total de \u00a0383.338mts c\u00fabicos dragados seg\u00fan el estudio \u00a0batim\u00e9trico realizado por los ingenieros pesqueros en abril 26 \u00a0de 2011.[Subraya la Sala] \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, las operaciones aritm\u00e9ticas son incoherentes ya \u00a0que al sumar \u2039\u2039137.232 \u00a0mts c\u00fabicos mas 91.770 mts c\u00fabicos\u203a\u203a se \u00a0obtiene un guarismo dis\u00edmil al que aparece se\u00f1alado en \u00a0el informe y se habla de una cantidad similar de \u2039\u2039154.386 \u00a0mts c\u00fabicos de sedimentos\u203a\u203a que, revisado el \u00a0peritaje, no encuentra fundamento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0las conclusiones del estudio de batimetr\u00eda efectuado el 26 de \u00a0abril de 2011 (f.\u00b055), permite calcular el n\u00famero de \u00a0metros c\u00fabicos dragados en ejecuci\u00f3n de los contratos \u00a0de obra tantas veces mencionados, por lo que la Sala, para el \u00a0establecimiento del monto total del primer contrato, encuentra \u00a0ajustado tomar el valor m\u00ednimo pactado en la cl\u00e1usula \u00a0segunda del contrato firmado el 7 de julio de 2008 (f.\u00b060) que a \u00a0la postre reza: \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULA \u00a0SEGUNDA \u00a0<\/p>\n<p>VALOR. \u00a0DEL CONTRATO: PESOS 7.000 POR METRO C\u00daBICO. Seg\u00fan \u00a0reporte preliminar y final de batimetr\u00eda, dentro de los \u00a0par\u00e1metros de dragado requerido por el contratante. El estudio \u00a0inicial forma parte del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cantidad m\u00ednima por dragar es 10.000 m3 \u00a0lo cual es aproximadamente la mitad del \u00e1rea programado seg\u00fan \u00a0estudios reales. [Subraya la Sala] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se concluye que son 10.000 m3 \u00a0a \u00a0raz\u00f3n de $7.000 para un valor de $70\u2019000.000,oo. A esta \u00a0cantidad se le sumar\u00e1 la cuant\u00eda del segundo contrato \u00a0firmado el 16 de febrero de 2009 que de acuerdo con lo registrado en \u00a0el acta de liquidaci\u00f3n obrante a folio 54, corresponde a \u00a0$86\u2019088.000,oo para un total bruto de $156\u2019088.000,oo \u00a0cuyo 10% equivale a $15\u2019088.000,oo \u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0cuenta de la naturaleza comercial del contrato de corretaje, hay \u00a0lugar al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas \u00a0los cuales se deben liquidar a partir del 8 de julio de 2009, fecha \u00a0\u00faltima en que se determin\u00f3 el valor bruto del contrato \u00a0principal y, a falta de estipulaci\u00f3n se se\u00f1ala, el \u00a0certificado por la Superintendencia Financiera, al tenor de lo \u00a0normado en el art\u00edculo 884 del C.Co. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la condena que aqu\u00ed se se\u00f1ala se dirige tambi\u00e9n \u00a0en contra de Navtech S.A. en la proporci\u00f3n que se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 1340 del C\u00f3digo de Comercio que establece: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a01341. &lt;REMUNERACI\u00d3N DE LOS CORREDORES&gt;. El corredor \u00a0tendr\u00e1 derecho a la remuneraci\u00f3n estipulada; a falta de \u00a0estipulaci\u00f3n, a la usual y, en su defecto, a la que se fije \u00a0por peritos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la ley establece que no existiendo pacto sobre el \u00a0particular, los honorarios del corredor corresponden a los \u00a0contratantes por partes iguales, sin que sea relevante el \u00a0se\u00f1alamiento de la parte con quien se han establecido las \u00a0gestiones propias de la intermediaci\u00f3n. De esa manera, \u00a0corresponde librar condena a las demandadas al pago, por partes \u00a0iguales de la remuneraci\u00f3n pactada m\u00e1s los intereses \u00a0moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n contraria a los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el \u00a0peticionario son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se declarar\u00e1 improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar improcedente el \u00a0amparo invocado por Enrique \u00a0Manuel Ricaurte De Zubir\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4094-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115528 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo \u00a0 de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Enrique \u00a0Manuel Ricaurte de Zubir\u00eda \u00a0en contra \u00a0de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}