{"id":55285,"date":"2023-12-21T21:22:07","date_gmt":"2023-12-21T21:22:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4092-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:07","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:07","slug":"stp4092-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4092-2021\/","title":{"rendered":"STP4092-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4092-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115369 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 66) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Hugo \u00a0Quintero Cervantes, \u00a0contra \u00a0el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Valledupar, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a \u00a0la defensa y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En \u00a0contra de Hugo \u00a0Quintero Cervantes \u00a0se \u00a0emitieron \u00a0las siguientes sentencias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Del 28 de julio de 2015, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, \u00a0proferida por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad al interior del radicado n.o \u00a047001-31-01-004-2014-00046-00, en la que se le impuso 127 meses y 15 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de $2.356.457.118,87 por el \u00a0il\u00edcito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravado por el uso y concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de enero de 2018, fue confirmada la responsabilidad penal, en \u00a0tanto, que se modific\u00f3 la multa quedando en $1.178.228.594,44. \u00a0Al tiempo que se adicion\u00f3, en cuanto a la negativa de conceder \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Del 9 de julio de 2010, dentro del proceso n.o \u00a047001-31-04-001-2010-00050-00, emitida por el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Santa Marta por los delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en la que se le impuso 45 meses de prisi\u00f3n. \u00a0La cual fue confirmada parcialmente por la Sala Penal, del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad, en la que revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria concedida y libr\u00f3 orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El 11 de septiembre de 2020, suscrita por el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito de la capital del Magdalena, dentro del radicado n.o \u00a047001-31-04-001-2019-00014-00, en la que fue sancionado a 124 meses \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 3.788 salarios m\u00ednimos, por los \u00a0il\u00edcitos de fraude procesal, estafa agravada y falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Valledupar conoce de la pena acumulada en virtud de los \u00a0radicados 47001-31-04-001-2010-00050-00 y \u00a047001-31-01-004-2014-00046-00. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa autoridad el actor solicit\u00f3 la libertad condicional y la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de la pena impuesta al interior \u00a0del proceso 47001-31-04-001-2019-00014-00. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cuales fueron negadas en autos del 15 de mayo y 1\u00ba de julio de \u00a02020. Contra aquellas el interesado interpuso recuso de apelaci\u00f3n \u00a0y, en prove\u00eddo del 17 de febrero de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, los ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Hugo \u00a0Quintero Cervantes \u00a0acude \u00a0al amparo en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso, a la defensa y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Luigui \u00a0Jos\u00e9 Reyes N\u00fa\u00f1ez \u00a0refiri\u00f3 que la determinaci\u00f3n adoptada el 17 de febrero \u00a0de 2021, no incurri\u00f3 en las causales de procedibilidad y se \u00a0profiri\u00f3 atendiendo las normas y la jurisprudencia que regula \u00a0el tema. Refiri\u00f3 que el interesado acude al amparo como una \u00a0tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Valledupar \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez indic\u00f3 que las decisiones objetadas por esta v\u00eda \u00a0no son arbitrarias. Adujo que el demandante no cumpli\u00f3 con los \u00a0presupuestos para ser acreedor a la libertad condicional ni la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0los \u00a0derechos \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0invocados por el actor, al haber negado sus solicitados de libertad \u00a0condicional y acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, el actor discrepa del auto emitido el 17 de febrero de \u00a02021, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, confirm\u00f3 la negativa del Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con \u00a0respecto a la: i) libertad condicional y; \u00a0ii) acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso se advierte que se colman los presupuestos generales de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en tanto, el \u00a0asunto tiene relevancia constitucional, se agotaron los recursos de \u00a0Ley y de forma oportuna se acude al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se entrar\u00e1 \u00a0a verificar si las determinaciones \u00a0objetadas son arbitrarias o ilegales, como lo asevera el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En auto del 15 de mayo de 2020, el Juez 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas demandado, como se dijo, no accedi\u00f3 al pedimento de \u00a0libertad condicional, decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del interesado, si cumple con los presupuestos para acceder \u00a0a su libertad, en tanto, no debe valorarse la gravedad de la \u00a0conducta, sino su proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe precisarse que, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0CC-757-2014, se\u00f1al\u00f3 que el primer inciso del art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificaci\u00f3n introducida \u00a0por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la \u00a0luz de los principios del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0juez natural (C.P. art. 29), separaci\u00f3n de poderes (C.P. art. \u00a0113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos \u00a0humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la misma Corporaci\u00f3n, en sentencia C-194 de 2005, \u00a0estableci\u00f3 que debe tenerse en cuenta las circunstancias, \u00a0elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia \u00a0condenatoria, \u00a0sean \u00e9stas favorables o desfavorables al condenado. Este \u00a0criterio jur\u00eddico ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, incluida esta Colegiatura en sede de \u00a0tutela (ver, \u00a0entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, el juez que vigila la sanci\u00f3n est\u00e1 \u00a0facultado para analizar los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, labor que no excluye la apreciaci\u00f3n de la gravedad de \u00a0las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como qued\u00f3 \u00a0registrado en el fallo condenatorio (CSJ \u00a0STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que si bien el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, debe tener en \u00a0cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), \u00a0pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no \u00a0es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserci\u00f3n \u00a0en el mismo (C-328 \u00a0de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, esta Corporaci\u00f3n debe advertir, como se consign\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, que: \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas \u00a0y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este \u00a0dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisi\u00f3n \u00a0y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles que permitan analizar la \u00a0necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad, \u00a0como bien lo es, por ejemplo, la participaci\u00f3n del condenado \u00a0en las actividades programadas en la estrategia de readaptaci\u00f3n \u00a0social en el proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta \u00a0punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, \u00a0no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por \u00a0supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas no \u00a0pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, \u00a0sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el contrario, \u00a0realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de las decisiones que hoy se pretende dejar sin efecto, \u00a0mediante las cuales se neg\u00f3 la libertad condicional al aqu\u00ed \u00a0accionante, se evidencia que fueron expuestos varios motivos con base \u00a0en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial, en la que se tuvo en cuenta el \u00a0precedente sobre la materia. Adem\u00e1s, \u00a0existi\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n del comportamiento del condenado, al interior \u00a0del centro de reclusi\u00f3n, solo que ello no fue suficiente ni \u00a0determinante para decidir en favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0verificar el auto del 17 de febrero de 2020, el Tribunal accionado \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, con base en las decisiones del fallador, resulta \u00a0necesario hacer un juicio de ponderaci\u00f3n relacionado con la \u00a0gravedad de la conducta atribuida al condenado y el principio pro \u00a0libertate, as\u00ed: dentro del proceso penal con radicado No. \u00a047001-31-04- 001-2010&#8211;00050, en sentencia de primera instancia, del \u00a09 de julio de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa \u00a0Marta, precis\u00f3 que las declaraciones de la denunciante ENNA \u00a0MARGARITA CABALLERO, del Juez Segundo Civil Municipal de Ci\u00e9naga \u00a0Magdalena, ANTONIO RAFAEL \u00a0VIVES \u00a0CERVANTES, de la abogada SHIRLEY GRANADOS BRAVO y del procesado HUGO \u00a0QUINTERO CERVANTES, permitieron concluir sin duda alguna que el \u00a0sentenciado actu\u00f3 de forma decidida a obtener el pago por \u00a0acreencias inexistentes, desangrando de esa manera los fondos del \u00a0Instituto de Seguro Social, pues advirti\u00f3 el funcionario, que \u00a0\u00e9stos testigos fueron concordantes en se\u00f1alar que el \u00a0hoy penado, HUGO QUINTERO CERVANTES, particip\u00f3 \u00a0contactando y dirigiendo la actuaci\u00f3n de abogados que \u00a0intervinieron en la gesti\u00f3n judicial, en el caso de ENNA \u00a0MARGARITA CABALLERO, para que presentaran demandas ejecutivas contra \u00a0el Instituto de Seguro Social, promovidas con soportes documentales \u00a0espurios o que no correspond\u00edan a la realidad f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica de lo pretendido, fallados judicialmente en favor de \u00a0supuestos acreedores del Seguro Social, en atenci\u00f3n \u00a0a los acuerdos previos entre funcionarios y apoderados de la \u00a0instituci\u00f3n demandada, como el Juez Segundo Civil Municipal de \u00a0Ci\u00e9naga Magdalena, a quienes el sentenciado determin\u00f3 \u00a0la comisi\u00f3n de los il\u00edcitos y finalmente le report\u00f3 \u00a0ilegales beneficios tanto a \u00e9l como a aquellos en desmedro del \u00a0patrimonio de la entidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De otro lado, en la sentencia adiada 28 de julio de 2015, proferida \u00a0por el Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta, dentro del \u00a0proceso penal con radicado No. 47-001-31-04-004-2014-00046-00, \u00a0seguido por los delitos de Peculado por Apropiaci\u00f3n en \u00a0concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con Falsedad Material en \u00a0Documento p\u00fablico en concurso homog\u00e9neo y sucesivo con \u00a0Concierto para Delinquir en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, el \u00a0fallador sen\u0303al\u00f3 que las pruebas revelan el modus \u00a0operandi del procesado HUGO QUINTERO CERVANTES, quien haciendo uso de \u00a0documentos falsos obtuvo el pago de altas sumas de dinero, en virtud \u00a0de los procesos ejecutivos que promovi\u00f3 y cobr\u00f3 en \u00a0contra del Instituto de Seguros Sociales, para una entidad que \u00a0realmente no deb\u00eda los dineros cobrados, porque no ten\u00eda \u00a0vinculo comercial o contractual alguno con los supuestos demandantes, \u00a0seguidamente, al momento de fijar la pena indic\u00f3 que sin lugar \u00a0a dudas se encontraba frente a una conducta que afecta de manera \u00a0grave la administraci\u00f3n p\u00fablica, adema\u0301s, precis\u00f3 \u00a0que la pena deb\u00eda imponerse en los cuartos medios por \u00a0advertirse circunstancias de menor y mayor punibilidad, respecto de \u00a0esta \u00faltima, por haberse ejecutado la conducta sobre bienes y \u00a0recursos destinados a actividades de utilidad com\u00fan o la \u00a0satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de una colectividad \u00a0(numeral 1o art\u00edculo 58 del Co\u0301digo penal), finalmente, \u00a0sen\u0303al\u00f3 que por el pleno conocimiento de la ilicitud de \u00a0su conducta, el querer absoluto de su realizaci\u00f3n y el da\u00f1o \u00a0econ\u00f3mico causado a la naci\u00f3n, impondr\u00eda una \u00a0pena de 255 meses de prisi\u00f3n, la que fue rebajada en razo\u0301n \u00a0a la aceptaci\u00f3n de cargos por sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Como viene de verse, en las sentencias de marras, los juzgadores \u00a0resaltaron la gravedad de la conducta del hoy condenado, lo que \u00a0ciertamente se reflej\u00f3, incluso, al momento de tasar la pena \u00a0imponible, en ese sentido el juez de ejecuci\u00f3n de primer \u00a0nivel, hizo alusi\u00f3n a dicha valoraci\u00f3n de manera \u00a0sucinta, resaltando de manera general la modalidad de la conducta, el \u00a0da\u00f1o que generan los delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0pu\u0301blica y la gran cantidad de recursos apropiados, aspectos que \u00a0no puede soslayar esta Colegiatura, pues en efecto, la conducta del \u00a0sentenciado result\u00f3 en una defraudaci\u00f3n a los recursos \u00a0p\u00fablicos que no se puede considerar de poca monta y que \u00a0resulta reprochable por nuestra sociedad como directa afectada, y sin \u00a0desconocer que una funci\u00f3n de la pena es principalmente la \u00a0resocializaci\u00f3n, tambie\u0301n encontramos, que las funciones \u00a0de prevenci\u00f3n especial, retribuci\u00f3n justa y \u00a0reintegraci\u00f3n social, se dirigen a garantizar la vigencia del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, la convivencia y sobre todo que al \u00a0final del largo tratamiento penitenciario el condenado aprenda a \u00a0respetar la ethos del derecho penal y por esa v\u00eda sea un mejor \u00a0ciudadano para \u00e9sta sociedad, el pa\u00eds y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Conforme a lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n considera que no es \u00a0procedente reconocer al ciudadano HUGO QUINTERO CERVANTES el \u00a0beneficio solicitado, habida consideraci\u00f3n de la gravedad de \u00a0las conductas por las que fue sentenciado, ya que se trat\u00f3 de \u00a0hechos que afectaron \u00a0de forma grave a la administraci\u00f3n p\u00fablica, por la \u00a0abultada cuant\u00eda de la apropiaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0recursos destinados a actividades de utilidad com\u00fan o la \u00a0satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de una colectividad \u00a0(salud y pensi\u00f3n administradas por el antiguo ISS), as\u00ed \u00a0mismo por la elaborada modalidad de su conducta, pues fue una pieza \u00a0clave en este acto de corrupci\u00f3n, por tanto en su caso debe \u00a0permanecer privado de la libertad hasta que cumpla totalmente la \u00a0pena, a efectos de que opere en el las funciones de prevenci\u00f3n \u00a0especial, retribuci\u00f3n justa y reinserci\u00f3n social de la \u00a0pena (arti\u0301culo 4 Ley 599 de 2000).- \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la conducta del actor, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0No obstante lo anterior, se advierte que el Juez a quo, tambie\u0301n \u00a0preciso\u0301 que el accionante inicialmente se sustrajo del \u00a0cumplimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria y que pretendi\u00f3\u0301 \u00a0formalizar ese subrogado, despue\u0301s de que fue revocado en \u00a0sentencia de segunda instancia, esto en lo ilativo al proceso penal \u00a0con radicado No. 2010-00050. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por el \u00a0demandante est\u00e1n ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0consultan los c\u00e1nones de la razonabilidad jur\u00eddica, que \u00a0imponen el an\u00e1lisis completo de los supuestos para conceder \u00a0sustitutos penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En la determinaci\u00f3n rese\u00f1ada [17 de febrero de 2021] \u00a0tambi\u00e9n se analiz\u00f3 la negativa de decretar la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, pretendida por el actor \u00a0de los radicados 47001-31-04-001-2010-00050-00 y 47001-31-04-001- \u00a02019-00014-00 con la reciente condena impuesta en sentencia del 11 de \u00a0septiembre de 2019, dentro del proceso penal \u00a047001-31-04-001-2019-00014-00. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala observa que la decisi\u00f3n se ajusta a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales, toda vez que se determin\u00f3 la \u00a0improcedencia de la mentada acumulaci\u00f3n atendiendo que los \u00a0hechos que originaron la \u00faltima condena, se produjeron despu\u00e9s \u00a0de la emisi\u00f3n del fallo de primera instancia de una de las \u00a0condenas, adem\u00e1s, aquella aun no est\u00e1 ejecutoriada. Al \u00a0respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la rese\u00f1ada postura del recurrente, resulta \u00a0desacertada, pues, claramente, como lo precis\u00f3 \u00a0el Juez de \u00a0primer grado, en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 460 de la Ley \u00a0906 de 2004, al igual que en el art\u00edculo 470 de la Ley 600 del \u00a02000, se proh\u00edbe la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas por aquellos delitos cometidos con posterioridad al \u00a0proferimiento de sentencia de primera instancia en cualquiera de los \u00a0procesos, lo que ocurre en el sub lite, puesto que en efecto, la pena \u00a0impuesta dentro del proceso penal con radicado No. 2019-00014, \u00a0derivo\u0301 de una conducta punible que aconteci\u00f3\u0301 el 23 \u00a0de septiembre de 2010, data en la que ya se hab\u00eda proferido la \u00a0sentencia de primera instancia adiada 9 de julio de 2010, dentro del \u00a0proceso penal con radicado No. 2010-00050. \u00a0<\/p>\n<p>37.- \u00a0Aunado a lo anterior, como ya hemos visto, la Corte Constitucional, \u00a0en la sentencia de constitucionalidad C-1086 de 2008, hizo referencia \u00a0a la acumulaci\u00f3n juri\u0301dica de penas ya ejecutadas cuando \u00a0concurre el fen\u00f3meno de la conexidad, sin dar paso a entender \u00a0que existiera la posibilidad de acumular penas impuestas en \u00a0sentencias no ejecutoriadas y mucho menos, se estableci\u00f3 la \u00a0posibilidad de acumular penas por delitos cometidos con posterioridad \u00a0al proferimiento de la sentencia de primera o \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos derroteros, cabe resaltar, que la acumulaci\u00f3n juri\u0301dica \u00a0de la pena impuesta en sentencia del 11 de septiembre de 2019, dentro \u00a0del proceso penal seguido bajo radicado No. 2019-0014, con las penas \u00a0impuestas en los radicados No. 2010-00050 y 2014-00046, se deneg\u00f3 \u00a0acertadamente, pues como viene de verse la postura planteada por el \u00a0juez a quo, encuentra respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La Sala advierte que a pesar que el actor presenta \u00a0la negativa de las accionadas, como trasgresora de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, lo cierto es que su pretensi\u00f3n es expuesta m\u00e1s \u00a0como un recurso ordinario, que como una real afectaci\u00f3n \u00a0habilitante de la intervenci\u00f3n del juez constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos \u00a0ya expuestos ante las autoridades demandadas, y que en esta sede \u00a0finalmente se acepte la sus pensi\u00f3n, convirtiendo con su \u00a0actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga \u00a0eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo \u00a0no \u00a0es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales \u00a0ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, al descartarse el quebranto a los derechos invocados por el \u00a0demandante, se \u00a0declarar\u00e1 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de \u00a0justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Hugo \u00a0Quintero Cervantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la sala de casaci\u00f3n \u00a0civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la corte \u00a0constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4092-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115369 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 66) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Hugo \u00a0Quintero Cervantes, \u00a0contra \u00a0el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}