{"id":55283,"date":"2023-12-21T21:22:07","date_gmt":"2023-12-21T21:22:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4089-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:07","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:07","slug":"stp4089-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4089-2021\/","title":{"rendered":"STP4089-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4089-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115511 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 66) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Rafael \u00a0Alexander Lasso Bola\u00f1os, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo presentado contra los Juzgados 5\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos a la libertad, al debido proceso, \u00a0a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y a \u00a0la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a01.- \u00a0Rafael Alexander Lasso Bola\u00f1os, fue condenado mediante \u00a0sentencia del 28 de diciembre de 2009, a pena 284 meses de prisi\u00f3n \u00a0por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cali, por los \u00a0delitos de Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte de \u00a0Estupefacientes y Concierto para Delinquir con Fines de Narcotr\u00e1fico, \u00a0ambos agravados, pena modificada por esta colegiatura, fij\u00e1ndola \u00a0en 164 meses, sanci\u00f3n que vigila el Juzgado 5 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 6 de mayo de 2020, la defensa de LASSO BOLA\u00d1OS elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n de libertad condicional al tenor de lo dispuesto en \u00a0el canon 64 del Co\u0301digo Penal, modificado por el art\u00edculo \u00a030 de la ley 1709 de 2014, y en amplio an\u00e1lisis con \u00a0vinculaci\u00f3n jurisprudencial determino\u0301 los componentes \u00a0fundamentales y fines de la pena, el propo\u0301sito del r\u00e9gimen \u00a0penitenciario, el designio de los subrogados penales, el principio de \u00a0la necesidad punitiva, entre otros aspectos que absorbe el art\u00edculo \u00a093 de la carta magna, pormenorizando los antecedentes f\u00e1cticos \u00a0procesales paso a paso, haciendo m\u00e1s f\u00e1cil el estudio \u00a0dado el voluminoso expediente, precisando en aspectos del principio \u00a0de la interpretaci\u00f3n razonable, la motivaci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales, la tem\u00e1tica de la libertad condicional, \u00a0asentando an\u00e1lisis de la cartilla de subrogados penales puesta \u00a0a disposici\u00f3n por el Ministerio de Justicia y el Derecho, los \u00a0reconocimientos temporales que constitu\u00edan el marco f\u00e1ctico \u00a0de la solicitud, la aplicacio\u0301n de los derechos humanos en la \u00a0libertad condicional, la situacio\u0301n especial de sujeci\u00f3n \u00a0de las personas privadas de libertad frente al Estado, los derechos \u00a0humanos indivisibles, un cap\u00edtulo destinado al problema \u00a0jur\u00eddico, la existencia de un estado de cosas \u00a0inconstitucionales en el sistema carcelario, los principios de \u00a0interpretaci\u00f3n razonable e interpretaci\u00f3n conforme, la \u00a0omisi\u00f3n del estado en el principio de confianza leg\u00edtima, \u00a0los relaciones de especial sujeci\u00f3n entre las personas \u00a0privadas de libertad y el Estado, y en otros aspectos la confianza \u00a0leg\u00edtima constitucional. El presente escrito petitorio, no ha \u00a0sido tenido en cuenta por la judicatura, afectando el derecho \u00a0fundamental de defensa y al acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Mediante interlocutorio No. 1021 del 5 de agosto de 2020, el Juzgado \u00a05 de Ejecuci\u00f3n de Penas Medidas de Seguridad de esta sede, \u00a0neg\u00f3 el beneficio de la libertad condicional con base en los \u00a0documentos que le aport\u00f3 el establecimiento penitenciario de \u00a0Jamund\u00ed, sin prestarle atencio\u0301n a la petici\u00f3n \u00a0presentada el 6 de mayo de 2020, vulnerando el derecho de defensa y \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, decisio\u0301n que \u00a0fue recurrida por vi\u0301a reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0siendo confirmada al resolver la reposici\u00f3n con interlocutorio \u00a01268 del 22 de septiembre de 2020, y tambi\u00e9n por parte del \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado en interlocutorio 087 \u00a0del 15 de diciembre de 2020, al resolver la apelaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n comunicada al defensor el 12 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los jueces accionados acogen jurisprudencia destronada y sustituida \u00a0por la Honorable Corte Suprema de Justicia y realizan una indebida \u00a0interpretaci\u00f3n al precedente Constitucional C-757 del 15 de \u00a0octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Cita apartes de la sentencia C 757 del 15 de octubre y luego de hacer \u00a0menci\u00f3n al cumplimiento de los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos para la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0amparo y solicita: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0REVOCAR \u00a0las \u00a0sentencias \u00a0proferidas \u00a0por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali -interlocutorio 1021 del 4 de agosto de 2020- y por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali \u00a0-interlocutorio 087 del 15 de diciembre de 2020-, que negaron el \u00a0amparo de los derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana y \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, este \u00faltimo \u00a0ligado al Debido Proceso de RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAN\u0303OS, y \u00a0en su lugar, se disponga a TUTELAR el \u00a0derecho fundamental al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTOS las \u00a0decisiones del 4 de agosto de 2020 &#8211; interlocutorio 1021 del Juzgado \u00a05 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y del 15 de \u00a0diciembre interlocutorio 087 del Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali-. En su defecto, ordenar que en el te\u0301rmino \u00a0de ley SE \u00a0CONCEDA LA LIBERTAD CONDICIONAL de RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAN\u0303OS \u00a0aplicando \u00a0el precedente jurisprudencial constitucional que contrae la sentencia \u00a0C-757 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo invocado por la parte accionante al advertir que las \u00a0decisiones cuestionadas por el actor, en primera y segunda instancia, \u00a0son razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la negativa de la concesi\u00f3n de libertad condicional lo fue \u00a0la gravedad de la conducta con fundamento en lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, la cual fue declarada \u00a0exequible por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0 que si bien el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali no tuvo en cuenta para decidir los \u00a0argumentos expuestos por el actor en memorial adicional del 6 de mayo \u00a0de 2020, ese aspecto debi\u00f3 ventilarse al interior del proceso \u00a0en fase de ejecuci\u00f3n, esto es, al momento de interponerse la \u00a0alzada y, no a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Rafael \u00a0Alexander Lasso Bola\u00f1os, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, reiter\u00f3 los argumentos consignados \u00a0en el escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si los juzgados accionados vulneraron los \u00a0derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y a la dignidad humana de la \u00a0parte interesada, al negarle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la tutela1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, el actor discrepa de los autos por el Juzgado 5\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado, ambos de Cali, mediante los cuales negaron en \u00a0sede de primera y segunda instancia, la solicitud de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso se advierte que se colman los presupuestos generales de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en tanto, el \u00a0asunto tiene relevancia constitucional, se agotaron los recursos de \u00a0Ley y de forma oportuna se acude al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que en auto del 4 de agosto de 2020, el Juez 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas demandado, como se dijo, no accedi\u00f3 al pedimento de \u00a0libertad condicional, decisi\u00f3n confirmada por el juzgado de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del interesado, si cumple con los presupuestos para acceder \u00a0a su libertad, en tanto, no debe valorarse la gravedad de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe precisarse que, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0CC-757-2014, se\u00f1al\u00f3 que el primer inciso del art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificaci\u00f3n introducida \u00a0por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la \u00a0luz de los principios del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0juez natural (C.P. art. 29), separaci\u00f3n de poderes (C.P. art. \u00a0113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos \u00a0humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la misma Corporaci\u00f3n, en sentencia C-194 de 2005, \u00a0estableci\u00f3 que debe tenerse en cuenta las circunstancias, \u00a0elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia \u00a0condenatoria, \u00a0sean \u00e9stas favorables o desfavorables al condenado. Este \u00a0criterio jur\u00eddico ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, incluida esta Colegiatura en sede de \u00a0tutela (ver, \u00a0entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, el juez que vigila la sanci\u00f3n est\u00e1 \u00a0facultado para analizar los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, labor que no excluye la apreciaci\u00f3n de la gravedad de \u00a0las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como qued\u00f3 \u00a0registrado en el fallo condenatorio (CSJ \u00a0STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que si bien el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, debe tener en \u00a0cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0SP 10 Oct. 2018, Rad 50836, entre otras), \u00a0pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no \u00a0es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserci\u00f3n \u00a0en el mismo (C-328 \u00a0de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, esta Corporaci\u00f3n debe advertir, como se consign\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, que: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas \u00a0y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este \u00a0dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisi\u00f3n \u00a0y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles que permitan analizar la \u00a0necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad, \u00a0como bien lo es, por ejemplo, la participaci\u00f3n del condenado \u00a0en las actividades programadas en la estrategia de readaptaci\u00f3n \u00a0social en el proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta \u00a0punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, \u00a0no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para \u00a0valorarla, sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el \u00a0contrario, realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de las decisiones que hoy se pretende dejar sin efecto, \u00a0mediante las cuales se neg\u00f3 la libertad condicional al aqu\u00ed \u00a0accionante, se evidencia que fueron expuestos varios motivos con base \u00a0en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial, en la que se tuvo en cuenta el \u00a0precedente sobre la materia. Adem\u00e1s, \u00a0existi\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n del comportamiento del condenado, al interior \u00a0del centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto del 5 de agosto de 2020, se neg\u00f3 el pedimento \u00a0liberatorio, \u00fanicamente, atendiendo la gravedad de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0esa decisi\u00f3n fue apelada por la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico y el apoderado del actor, en auto del 15 de octubre, \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cali, la \u00a0confirm\u00f3 que el demandante no era acreedor a ese beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, inicialmente, analiz\u00f3 \u00a0la conducta del interesado \u00a0durante el tiempo que ha purgado la pena, aspecto que fue \u00a0controvertido por la Procuradora 309 Judicial I Penal, para concluir \u00a0que, contrario a lo sostenido por el A \u00a0quo, \u00a0aquella no fue adecuada. Incluso, adujo que con ese solo aspecto \u00a0hab\u00eda sido suficiente para no acceder a la libertad. As\u00ed \u00a0razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0constata en este asunto que el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali; al aplicar lo dispuesto en el \u00a0arti\u0301culo 64 del C\u00f3digo Penal, concluy\u00f3 que el \u00a0condenado RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAN\u0303OS no ten\u00eda \u00a0derecho a la libertad condicional, pues aunque se logr\u00f3 \u00a0establecer el cumplimiento de las exigencias objetivas contempladas \u00a0en los numerales 1, 2 y 3 de la disposici\u00f3n en comento, no \u00a0sucedi\u00f3 lo mismo frente a la previa valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, argumentos que el Despacho acoge parcialmente \u00a0apart\u00e1ndose en lo referido al numeral \u201c2. Que su \u00a0adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer \u00a0fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena\u201d, mismo como acertadamente lo destaca la agente del \u00a0Ministerio Pu\u0301blico, desconoce situaciones oscuras e inusuales \u00a0de especial relevancia, pues en \u00faltimas han buscado favorecer \u00a0al se\u00f1or RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAN\u0303OS al punto que \u00a0generaron la adopci\u00f3n de determinaciones poco comunes en la \u00a0fase de ejecuci\u00f3n y en la pr\u00e1ctica judicial que han \u00a0conllevado a investigaciones penales y disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera referida a la transgresi\u00f3n de la PRISIO\u0301N \u00a0DOMICILIARIA por parte del se\u00f1or LASSO BOLAN\u0303OS, al \u00a0abandonar su domicilio el d\u00eda 24 de mayo de 2015, aspecto que \u00a0fue objeto de debate en las 2 instancias &#8211; interlocutorio No. 833 de \u00a0julio 22 de 2015 y 94 del 28 de diciembre de 2015, quedando en firme \u00a0la revocatoria del sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0conferida al sentenciado, considerando este Despacho que este solo \u00a0aspecto era suficiente para denegarle en adelante la LIBERTAD \u00a0CONDICIONAL, como quiera que denota claramente que no ha tenido un \u00a0adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario, el que se extiende hasta la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; por lo tanto, este hecho no puede pasar desapercibido, \u00a0como si jam\u00e1s hubiese ocurrido al momento de analizar los \u00a0requisitos y se tiene que en esta oportunidad solo hasta pronunciarse \u00a0de cara al recurso de reposici\u00f3n, entra a mencionarse, de ah\u00ed\u0301 \u00a0que razo\u0301n le asiste a la delegada del Ministerio P\u00fablico, \u00a0cuando demanda una motivaci\u00f3n en contexto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tampoco se pueden pasar por alto, los graves hechos que se \u00a0desencadenaron a partir de la confirmaci\u00f3n del Interlocutorio \u00a0N\u00b0 2506 del 15 de diciembre de 2017, mediante Auto No. 42 del 12 \u00a0de junio de 2018, proferido por este despacho que le neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, auto de segunda \u00a0instancia que claramente esta\u0301 probado y demostrado fue \u00a0FALSIFICADO, por otro que fraudulentamente le Concedi\u00f3 la \u00a0LIBERTAD CONDICONAL a RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAN\u0303OS, \u00a0inclusive, ahora es parte de este voluminoso expediente, hechos que \u00a0se encuentra bajo investigaci\u00f3n penal activa ante la Fiscal\u00eda \u00a089 Seccional de Cali, SPOA 76001 6000 199 2018 02789, por los delitos \u00a0de FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PU\u0301BLICO, motivando \u00a0que el condenado fuera capturado para ser reingresado al Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario, a partir del 13 de julio de 2018, despu\u00e9s \u00a0de NULITAR LA BOLETA DE LIBERTAD CONDICIONAL que se librara en su \u00a0favor, por aparte del Juez Ejecutor a quien se le indujo en error, y \u00a0que si bien es cierto dentro del plenario no obran resultados \u00a0concretos sobre los responsables y determinadores, es claro que ello \u00a0solo ten\u00eda como prop\u00f3sito beneficiar a toda costa al \u00a0se\u00f1or LASSO BOLAN\u0303OS, por la v\u00eda de la ilegalidad, \u00a0aspecto que en verdad al menos merec\u00eda una consideraci\u00f3n, \u00a0pues no es de poca monta FALSIFICAR el contenido y la firma de un \u00a0juez de la Rep\u00fablica en una providencia como la rese\u00f1ada, \u00a0para conseguir la ventaja de aquello que jur\u00eddicamente le \u00a0habi\u0301a sido adverso, y no es que se diga que ahora estamos \u00a0juzgando anticipadamente al sentenciado, valga la aclaraci\u00f3n, \u00a0porque es cierto que ello es materia de indagaci\u00f3n, pero no es \u00a0menos cierto que el se\u00f1or LASSO BOLAN\u0303OS, fue notificado \u00a0de este acto irregular, inclusive, suscribi\u00f3\u0301 el acta \u00a0compromisoria, se libro\u0301 una Boleta de Libertad en su favor que \u00a0fue materializada y para retornar las cosas a su cauce debieron \u00a0adoptarse determinaciones, como la nulidad y la captura de RAFAEL \u00a0ALEXANDER LASSO BOLAN\u0303OS, para reingresarlo al establecimiento \u00a0penitenciario, evidencias que se itera hacen parte y obran dentro de \u00a0este plenario, de ah\u00ed que resultar\u00eda llamativo o cuando \u00a0menos extra\u00f1o que alguien quisiera a muto propio incurrir en \u00a0esta cadena de ilegalidades para beneficiar sin un inter\u00e9s \u00a0aparente al se\u00f1or LASSO BOLAN\u0303OS, de ah\u00ed que una \u00a0vez m\u00e1s raz\u00f3n le asista a la agente del Ministerio \u00a0Pu\u0301blico, ello indudablemente debi\u00f3 ser parte de las \u00a0motivaciones para denegarle la LIBERTAD CONDICIONAL, pues en verdad \u00a0es evidente la afectaci\u00f3n de la conducta durante el tiempo de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, de ah\u00ed\u0301 que es dable colegir \u00a0que el tratamiento penitenciario no esta\u0301 acorde con los \u00a0reglamentos establecidos por el INPEC, ni la ley, en respuesta a la \u00a0verificaci\u00f3n del requisito establecido en el numeral segundo \u00a0del art. 64 del C.P., pues por el contrario lo que se pone en \u00a0evidencia es que se ha buscado evadir el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, atendiendo el recurso interpuesto por el demandante, \u00a0procedi\u00f3 a valorar la gravedad de la conducta endilgada al \u00a0procesado en la sentencia, conforme lo impone la ley. Para ello cit\u00f3 \u00a0 la jurisprudencia que regula el tema, concluyendo que \u201clos \u00a0argumentos utilizados por el a-quo para negar la libertad condicional \u00a0atendiendo la valoraci\u00f3n previa de la conducta punible se \u00a0encuentran ajustados a la jurisprudencia que se cita en la \u00a0providencia objeto de recurso como por los recurrentes, habida \u00a0consideraci\u00f3n que no es posible realizar un ana\u0301lisis \u00a0distinto de la misma en la fase de ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0Al respecto precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0en nada han variado las consideraciones efectuadas por esta instancia \u00a0en el fallo de primer grado, elementos, circunstancias f\u00e1cticas \u00a0y modales en que se cometi\u00f3 la conducta, que tambi\u00e9n \u00a0deben ser tenidas en cuenta con miras a valorar los fines de la pena \u00a0partiendo de la naturaleza misma de los delitos por los que se \u00a0promovi\u00f3 la acci\u00f3n penal, cuales son Tr\u00e1fico, \u00a0Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes Agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo\u2013 3Eventos y Concierto para Delinquir Agravado, \u00a0cometidas por el sentenciado como claramente qued\u00f3 \u00a0 referenciado en el fallo de primera instancia, de donde deriva la \u00a0valoraci\u00f3n que ahora se le hace al sentenciado, inclusive, en \u00a0uno de los eventos fue sorprendido flagrantemente por miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional en posesi\u00f3n de 19.201 gramos de \u00a0hero\u00edna junto a otras 3 personas al interior de un inmueble \u00a0del que se alert\u00f3 a las autoridades se utilizaba para \u00a0almacenar estupefacientes colocando en peligro efectivo, sin causa \u00a0que lo justifique el bien jur\u00eddico tutelado de la salud \u00a0p\u00fablica, representada en los consumidores quienes en \u00faltimas \u00a0sufren las consecuencias de la adicci\u00f3n y con ella todo lo que \u00a0se desencadena a su alrededor de donde deriva la conclusi\u00f3n \u00a0que se trataba de una conducta muy grave, por afectar a la ciudadan\u00eda \u00a0en general por sus repercusiones y el rompimiento del orden social y \u00a0jur\u00eddico establecido y por el resquebrajamiento a\u00fan m\u00e1s \u00a0de la convivencia pac\u00edfica de los ciudadanos, con mayor raz\u00f3n \u00a0si advertimos que detr\u00e1s de dicho accionar se encontraba la \u00a0organizaci\u00f3n criminal trasnacional de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes que aparece rese\u00f1ada en el fallo de primera \u00a0instancia desde el mismo ac\u00e1pite de hechos, con indudable \u00a0capacidad delictiva a la que el sentenciado hizo su aporte como se \u00a0destac\u00f3 al punto que fue aprehendido de manera flagrante en \u00a0ejecuci\u00f3n de la conducta y tal es la envergadura y \u00a0trascendencia de este flagelo para el cual se hab\u00eda concertado \u00a0y con ello potencializando el concurso de voluntades, no siendo \u00a0posible emitir diagn\u00f3stico favorable tras realizar la \u00a0respectiva ponderaci\u00f3n y abordar la tem\u00e1tica de los \u00a0fines de la pena desde la prevenci\u00f3n general, de ah\u00ed \u00a0que es cierto que no se ver\u00eda con buenos ojos que se le \u00a0premiara dej\u00e1ndolo en libertad frente a tal comportamiento, \u00a0aspecto que no puede ser desconocido como lo pretende la defensa ya \u00a0que es en este donde justamente radica la imposici\u00f3n de la \u00a0norma de valorar previamente la conducta, pues de acoger su tesis \u00a0simplemente habr\u00eda que constatar que el INPEC certifique todo \u00a0lo relacionado con el tratamiento penitenciario, en otras palabras \u00a0habr\u00eda que actuar como una especie de simple notario, aspecto \u00a0sobre el cual el auto de reposici\u00f3n se ilustra y sobre abunda \u00a0en detalles respecto a su alcance y entendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no es que se pretenda desconocer que ese es un aspecto que hay \u00a0que valorar y as\u00ed lo analiz\u00f3 el juez de instancia, en \u00a0el que en efecto destaca todos estos t\u00f3picos, que son los \u00a0mismos que ha debatido la defensa de manera vehemente, fiel a su \u00a0tarea y compromiso profesional, inclusive, lo enmarc\u00f3 y \u00a0recalc\u00f3 en la sustentaci\u00f3n del recurso, en el que se \u00a0indica que no es el simple conteo de tiempo, pues esta tarea pod\u00eda \u00a0ser suplida por un funcionario de car\u00e1cter administrativo y no \u00a0el judicial, adem\u00e1s, como bien lo destaca el recurrente \u00a0tambi\u00e9n hay que valorar ese comportamiento durante la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n y como se analiz\u00f3 en precedencia el se\u00f1or \u00a0LASSO BOLAN\u0303OS no sale bien librado en este aspecto, cosa \u00a0distinta es que la primera instancia no lo considerara. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por la \u00a0demandante est\u00e1n ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0consultan los c\u00e1nones de la razonabilidad jur\u00eddica, que \u00a0imponen el an\u00e1lisis completo de los supuestos para conceder \u00a0sustitutos penales.\u00a0Adicionalmente, al momento de desatarse la \u00a0apelaci\u00f3n, el Ad \u00a0quem \u00a0valor\u00f3 los argumentos expuestos por el actor y referidos en el \u00a0memorial del 6 de mayo de 2020, que aquel hecha de menos, pues al \u00a0estar dirigido a cuestionar la valoraci\u00f3n de la conducta fue \u00a0analizado en conjunto, como se vio en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n contraria a los intereses de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el \u00a0peticionario son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo \u00a0aportado al expediente constitucional no acredita que el interesado \u00a0haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relaci\u00f3n \u00a0con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de \u00a0competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, \u00a0amparado en los principios de autonom\u00eda individual, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, en \u00a0tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4089-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115511 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 66) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Rafael \u00a0Alexander Lasso Bola\u00f1os, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}