{"id":55282,"date":"2023-12-21T21:22:07","date_gmt":"2023-12-21T21:22:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4078-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:07","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:07","slug":"stp4078-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4078-2021\/","title":{"rendered":"STP4078-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4078 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 115519 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 63 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el doctor Juli\u00e1n David \u00a0M\u00e1rquez Toro, titular del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, contra el fallo \u00a0proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 12 de febrero de 2021, \u00a0mediante el cual concedi\u00f3 el amparo invocado por V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL TOVAR S\u00c1NCHEZ, al considerar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Manizales, el Establecimiento Penitenciario \u00a0de La Dorada, Caldas, La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y el Complejo Carcelario Y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1, \u00a0COMEB. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0se vincul\u00f3 en primera instancia como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el asunto, \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, el Procurador 255 Judicial I Penal, \u00a0todos de La Dorada -Caldas, el Juzgado Segundo y Tercer Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan \u00a0como hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00cdCTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL TOVAR S\u00c1NCHEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dorada-Caldas, a \u00f3rdenes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo lugar, purgando una condena de 33,4 meses de prisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Antioquia con ocasi\u00f3n del proceso No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005000-31-07-003-2016-01010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en aras de que se protejan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al afirmar que, en el mes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2020, solicit\u00f3 al Complejo Carcelario y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 COMEB- la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cartilla biogr\u00e1fica y dem\u00e1s documentos necesarios que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dieran cuenta del tiempo que all\u00ed pas\u00f3 privado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad en virtud del proceso No. 05736-61-00-000-2013-00010, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culmin\u00f3 con sentencia condenatoria en su contra, emitida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Refiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el juzgado que vigila la pena que actualmente purga ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado esa documentaci\u00f3n a la penitenciaria La Picota, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedimento el cual ha hecho extensivo a la c\u00e1rcel de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dorada, en donde se encuentra privado de la libertad, a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n y al Juzgado que lo conden\u00f3, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiere de ellos para poder pronunciarse sobre la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria por \u00e9l peticionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de La Dorada &#8211; Caldas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la respuesta dada aclar\u00f3 que vigila la pena que le fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta al accionante por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso 05000-31-07-003-2016-01010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de la cual el accionante present\u00f3 solicitud de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria derivada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la condici\u00f3n de padre cabeza de familia o jefe de hogar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual est\u00e1 pendiente de resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los documentos aludidos por el demandante en el escrito de tutela \u00a0han sido peticionados por ese Despacho a las autoridades referidas, \u00a0pero para esclarecer y computar \u00a0los lapsos de privaci\u00f3n de la libertad del sentenciado y poder \u00a0estudiar si en favor del tutelante puede decretarse, de manera \u00a0oficiosa, la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas por virtud \u00a0de otra condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo se\u00f1alado, consider\u00f3 no estar agraviando los derechos \u00a0fundamentales invocados por el gestor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s accionadas y vinculadas no expusieron argumento alguno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevante en lo que es objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 12 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales ampar\u00f3 los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que de la informaci\u00f3n reportada por el paginario, se \u00a0evidenciaba que ni el Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 COMEB-, ni los juzgados \u00a0Juzgado Segundo y Tercero Penal del Circuito Especializados de \u00a0Antioquia, atendieron el llamado del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, referente a que le \u00a0remitieran la informaci\u00f3n necesaria para conocer el tiempo \u00a0exacto de privaci\u00f3n de la libertad del accionante y as\u00ed \u00a0poder estudiar si dicha persona era beneficiaria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, lo cual vulneraba sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, resolvi\u00f3, en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba de \u00a0la decisi\u00f3n, tutelar los derechos fundamentales invocados por \u00a0el gestor del amparo, ordenando a las aludidas entidades allegar al \u00a0juzgado solicitante la informaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el numeral 3\u00ba del fallo, orden\u00f3 al juzgado vig\u00eda \u00a0que atendiera la solicitud planteada por el interno, tendiente a \u00a0acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de 15 d\u00edas, contado a partir del momento en que recibiera la \u00a0informaci\u00f3n peticionada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Juli\u00e1n \u00a0David M\u00e1rquez Toro, titular del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, impugn\u00f3 el \u00a0numeral 3\u00ba del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, conforme lo inform\u00f3 en la respuesta otorgada al momento \u00a0del traslado de la demanda de tutela, aunque en el expediente \u00a0reposaba petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria presentada \u00a0por el accionante, ello lo fue invocando \u00a0su calidad de padre cabeza de familia o jefe de hogar, \u00a0m\u00e1s no por el motivo de que trata el art\u00edculo 38G del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en la determinaci\u00f3n adoptada por el tribunal se \u00a0comprometi\u00f3 a ese juzgado a atender de manera perentoria una \u00a0petici\u00f3n que no obraba hasta ese momento en el plenario de \u00a0vigilancia, para cuyo caso resultaba necesario esclarecer cu\u00e1l \u00a0es el tiempo que ha purgado el mencionado por su privaci\u00f3n de \u00a0la libertad y, por ello, son necesarios los documentos que en la \u00a0misma sentencia se orden\u00f3 aportar a las dem\u00e1s entidades \u00a0accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0anteriores argumentos, solicit\u00f3 revocar la orden emitida por \u00a0el tribunal en lo que ata\u00f1e a ese juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de La Dorada, \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0establecer si le era dable al tribunal, como consecuencia del amparo \u00a0concedido al accionante, impartirle una orden al juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, para \u00a0que resolviera un asunto de su competencia, alterando los turnos de \u00a0las peticiones elevadas previamente por los sentenciados cuyas \u00a0condenas ese despacho vigila. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos \u00a086 de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0da cuenta que la petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0presentada por el accionante, el 6 de octubre de 2020, al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0Dorada, se invoc\u00f3 como padre cabeza de familia y no por haber \u00a0cumplido la mitad de la condena y dem\u00e1s requisitos que exige \u00a0el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal, lo cual se avizora \u00a0con los datos del proceso que obran en el portal web de la Rama \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0informado por el despacho recurrente, la solicitud elevada por el \u00a0demandante no ha podido resolverse porque, para \u00a0su estudio de fondo, se requer\u00eda el informe de visita \u00a0sociofamiliar, que solo se aport\u00f3 a ese estrado judicial el 8 \u00a0de febrero de 2021, es decir, con posterioridad a la presentaci\u00f3n \u00a0de este mecanismo de amparo (27 de enero del a\u00f1o en curso), \u00a0raz\u00f3n por la que, una vez el juzgado cont\u00f3 con los \u00a0medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de \u00a0fondo, someti\u00f3 la solicitud a turno, de acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En las referidas \u00a0condiciones, la orden emitida contra la citada autoridad judicial \u00a0para la protecci\u00f3n de unos derechos fundamentales que no han \u00a0sido vulnerados por su causa, resulta ileg\u00edtima, al igual que \u00a0la de alterar los turnos implementados por ese juzgado para conocer \u00a0de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, por cuanto ello \u00a0implicar\u00eda desconocer el derecho a la igualdad de otras \u00a0personas privadas de la libertad que, como el actor, tambi\u00e9n \u00a0esperan un pronunciamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de precisar que \u00a0los documentos requeridos por ese despacho ante las dem\u00e1s \u00a0autoridades accionadas, lo fueron con \u00a0el fin de conocer con exactitud, de manera oficiosa, el tiempo que el \u00a0sentenciado lleva privada de la libertad, \u00a0m\u00e1s no para el estudio de la prisi\u00f3n domiciliaria que \u00a0fuera peticionada por el tutelante, por cuanto para su estudio se \u00a0necesitaba la visita domiciliaria correspondiente, como atr\u00e1s \u00a0se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0a lo que viene de ser consignado, no se advierte que el actor se \u00a0encuentre amparado por alguna situaci\u00f3n excepcional o especial \u00a0que imponga la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0evitar un perjuicio irremediable, de no alterarse los turnos para la \u00a0definici\u00f3n de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, \u00a0se revocar\u00e1 \u00a0el numeral 3\u00ba de la sentencia impugnada y, en su lugar, se \u00a0negar\u00e1 el amparo concedido, en lo que concierne al juzgado \u00a0ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, \u00a0por no haber sido objeto de controversia, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR \u00a0el numeral 3\u00ba de la sentencia impugnada y, en su lugar, negar el \u00a0amparo concedido respecto del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0en lo dem\u00e1s el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4078 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 115519 \u00a0 Acta No. 63 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el doctor Juli\u00e1n David \u00a0M\u00e1rquez Toro, titular del Juzgado Segundo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}