{"id":55280,"date":"2023-12-21T21:22:07","date_gmt":"2023-12-21T21:22:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4076-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:07","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:07","slug":"stp4076-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4076-2021\/","title":{"rendered":"STP4076-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4076 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 115252 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 63 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1LVARO \u00a0MARINO CENTENO REUTO \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y el \u00a0Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0La Dorada, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la dignidad humana, debido proceso, \u00a0libertad \u00a0e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas, se destacan como hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de febrero de 2010, el accionante \u00c1LVARO MARINO CENTENO \u00a0REUTO fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado \u00a0de Valledupar a 448 meses de prisi\u00f3n, multa de 6.6666,66 \u00a0s.m.l.m.v e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, al ser hallado coautor \u00a0responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, por hechos \u00a0ocurridos el 27 de enero de 2008 en la \u201cv\u00eda \u00a0de San Jos\u00e9 de Oriente jurisdicci\u00f3n del municipio de la \u00a0Paz \u2013 Cesar\u201d, \u00a0siendo v\u00edctima Ram\u00f3n El\u00edas Bayona. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La decisi\u00f3n fue confirmada el 4 de marzo de 2010 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del sentenciado, cobrando \u00a0ejecutoria en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 16 \u00a0de diciembre de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00a0el abogado del condenado y aqu\u00ed accionante \u00c1LVARO \u00a0MARINO CENTENO REUTO, con fundamento en la causal 3\u00aa del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisi\u00f3n \u00a0el accionante recurri\u00f3 en reposici\u00f3n, siendo declarado \u00a0desierto el 10 \u00a0de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante ha intentado sucesivas acciones de tutela, que fueron \u00a0declaradas improcedentes por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Decisi\u00f3n de No. 2 y \u00a03, mediante fallos de 13 y 29 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En esta nueva demanda de amparo, solicita como pretensi\u00f3n \u00a0principal, dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia, por ser transgresoras de sus derechos fundamentales con \u00a0ocasi\u00f3n de \u201ctodas \u00a0las irregularidades que se presentaron en el mismo inicio de proceso, \u00a0siendo el caso que se adelant\u00f3 en su contra \u201cun \u00a0fraude\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que las autoridades judiciales que lo condenaron no contaban con \u00a0medios probatorios que demostraran su responsabilidad en el referido \u00a0delito, puesto que, desde el mismo momento en que fue cometido, los \u00a0\u00f3rganos del Estado encargados de asumir la investigaci\u00f3n \u00a0se lo atribuyeron a las FARC-EP, y la calificaci\u00f3n dada al \u00a0mismo fue desaparici\u00f3n forzada, atendiendo las declaraciones \u00a0de los \u201cverdaderos\u201d testigos del hecho punible, entre \u00a0ellos, los familiares de la v\u00edctima, como daba cuenta la \u00a0investigaci\u00f3n con radicado No. 524621, adelantada por el \u00a0Despacho de la Fiscal\u00eda 66 Direcci\u00f3n de Apoyo a la \u00a0Investigaci\u00f3n y An\u00e1lisis Contra la Criminalidad \u00a0Organizada -DAIACCO-. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria peticion\u00f3 que, atendiendo \u00a0el derecho a la igualdad y al principio de favorabilidad, se \u00a0redosifique el quantum \u00a0de \u00a0la sanci\u00f3n que le fue impuesta y se le aplique el mismo \u00a0sistema de dosificaci\u00f3n punitiva que se emple\u00f3 en el \u00a0caso que se adelant\u00f3 contra Edgar Orlando Cede\u00f1o \u00a0Gaviria, a quien se le fij\u00f3 una pena de prisi\u00f3n de 33 \u00a0a\u00f1os y 6 meses, \u00a0por \u00a0el delito de secuestro extorsivo agravado, conforme lo solicit\u00f3 \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a02\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0Dorada, el cual vigila \u00a0su condena. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se corri\u00f3 traslado de su contenido a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y el \u00a0Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0La Dorada. \u00a0<\/p>\n<p>Se integr\u00f3 \u00a0el contradictorio \u00a0con \u00a0el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad \u2013EPAMS- \u00a0de La Dorada y con todas las partes e intervinientes del proceso \u00a0penal con radicado 20-001-60-01073-2008-80116, seguido en contra del \u00a0actor por el delito de secuestro extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Penal de Circuito Especializado de Valledupar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precis\u00f3 que adelant\u00f3 la causa penal seguida contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante por el delito de secuestro extorsivo agravado, la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culmin\u00f3 con sentencia condenatoria proferida el 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2010, confirmada por la Sala Penal del Tribunal de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma ciudad, con providencia del 4 de marzo de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de La Dorada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que concierne a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que vigila la sanci\u00f3n penal contra el accionante, impuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de secuestro extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, con auto del 12 de diciembre de 2016, resolvi\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de revisi\u00f3n de la dosificaci\u00f3n de la \u00a0pena que el sentenciado le formul\u00f3, providencia mediante la \u00a0cual le indic\u00f3 que sus competencias para concurrir en la \u00a0modificaci\u00f3n de la condena, seg\u00fan el art\u00edculo 38 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, estaban limitadas al \u00a0acaecimiento de un tr\u00e1nsito legislativo, sin que ello hubiese \u00a0ocurrido para su caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s accionadas y vinculadas no emitieron pronunciamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno en lo que respecta al presente mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba numeral 5\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, \u00a0esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente \u00a0tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela que concita la atenci\u00f3n de la Sala resulta procedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para, (i) dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia dictadas el 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero y 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lo condenaron a 448 meses de prisi\u00f3n y multa de 6.6666,66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.m.l.m.v, al ser hallado coautor responsable del delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro extorsivo agravado, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser id\u00e9ntica a otras anteriormente presentadas con la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad, y (ii) acceder a la solicitud de redosificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es un mecanismo judicial creado por el art\u00edculo 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional tiene dicho que cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verifica que la acci\u00f3n de amparo presenta identidad procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con otras de la misma naturaleza, porque se presenta equivalencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes (accionante y accionada), de causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petendi (los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la motivaron) y de objeto (la pretensi\u00f3n a la que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encamina), la decisi\u00f3n a tomar es su improcedencia (CC T \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0919 de 2013 y CC T-001 de 2016).<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso estudiado, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que ata\u00f1e al primer pedimento elevado por el actor, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableci\u00f3, a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la p\u00e1gina web para consulta de procesos y jurisprudencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n y de lo informado por la Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Sala, que \u00c1LVARO MARINO CENTENO REUTO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en m\u00e1s de una oportunidad, ha promovido acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra las mismas partes, por iguales pretensiones, con fundamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los mismos hechos y los mismos reproches de la presente acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello dan cuenta las sentencias No. STP-11132 y STP-11753 \u00a0de \u00a013 y 29 de octubre de \u00a02020, \u00a0respectivamente, emitidas por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en sus \u00a0Salas de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 y 3, mediante las cuales se \u00a0declararon improcedentes las demandas presentadas por su gestor \u00a0CENTENO REUTO, \u00a0tambi\u00e9n aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el contenido de cada uno de estos fallos, se constata que el \u00a0tutelante demand\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y libertad, \u00a0porque, en su sentir, los fallos lo hallaron responsable del delito \u00a0del secuestro extorsivo de Ram\u00f3n \u00a0El\u00edas Bayona, \u00a0a pesar de su inocencia, dado que no existe \u00a0prueba \u00a0que demuestre su responsabilidad con el hecho punible, toda vez que \u00a0el delito fue autor\u00eda de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, refulge palmario la triple identidad entre la acci\u00f3n \u00a0de tutela que ahora convoca la atenci\u00f3n de la Sala con las \u00a0presentadas por el accionante en pret\u00e9ritas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los dos fallos de tutela se le dijo, con argumentos similares, que la \u00a0acci\u00f3n incumpl\u00eda los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiaridad, por el tiempo trascurrido y porque teniendo la \u00a0oportunidad no propuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0para controvertir la decisi\u00f3n y, adem\u00e1s, que ten\u00eda \u00a0la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n si \u00a0consideraba que era inocente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta \u00faltima opci\u00f3n, es imperioso aclarar que, con \u00a0ocasi\u00f3n de esta nueva demanda de tutela, se estableci\u00f3 \u00a0que el actor ya ejerci\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n con \u00a0fundamento en la \u00a0causal 3\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, con el \u00a0fin de obtener la rescisi\u00f3n de los fallos cuestionados, pero \u00a0la demanda fue inadmitida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en decisi\u00f3n del 16 de \u00a0diciembre de 2015, por no haberse acreditado los presupuestos m\u00ednimos \u00a0para su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n, de la que ahora se percata la Sala, no se erige en \u00a0un hecho nuevo que torne procedente esta nueva acci\u00f3n, porque \u00a0el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad no solo se hizo \u00a0depender de la posibilidad que el accionante ten\u00eda de intentar \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, sino de la no interposici\u00f3n \u00a0en su momento del recurso de casaci\u00f3n. A lo que ahora se \u00a0agrega que, teniendo la oportunidad de recurrir en reposici\u00f3n \u00a0el auto que inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n, tampoco \u00a0lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Importante \u00a0es recordar que la acci\u00f3n de amparo fue erigida como un \u00a0mecanismo residual y excepcional para proteger derechos fundamentales \u00a0vulnerados o amenazados cuando no existen los medios id\u00f3neos \u00a0de defensa judicial para su resarcimiento o resguardo, no para \u00a0reemplazar aquellos que, existiendo, se dejaron de utilizar sin raz\u00f3n \u00a0justificable, como sucedi\u00f3 en el presente caso, en que el \u00a0accionante pretende hacer uso de esta v\u00eda para revivir \u00a0oportunidades procesales que no utiliz\u00f3 o que utiliz\u00f3 \u00a0inadecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo visto conduce a \u00a0concluir que la nueva acci\u00f3n no contiene elementos novedosos \u00a0y, por el contrario, que guarda total identidad con las acciones que \u00a0ya fueron propuestas y decididas. Por tanto, \u00a0frente \u00a0a la primera de las pretensiones elevadas por el accionante se \u00a0declarar\u00e1 la improcedencia del amparo, con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se advierte necesario \u00a0imponerle al accionante la sanci\u00f3n por temeridad prevista en \u00a0el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que no est\u00e1 \u00a0demostrado que su prop\u00f3sito sea defraudar a la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obr\u00f3 de \u00a0tal manera \u00abpor \u00a0la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe\u00bb. \u00a0(Sentencias T -184 de 2005 y T \u2013 1215 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se previene a \u00c1LVARO \u00a0MARINO CENTENO REUTO para \u00a0que se abstenga de instaurar nuevas demandas de tutela por los mismos \u00a0hechos aqu\u00ed planteados, so pena que pueda hacerse acreedor a \u00a0las sanciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo concerniente a la segunda solicitud del tutelante, referida a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena, encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala que frente a la misma tambi\u00e9n se incumple el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto de subsidiariedad, toda vez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de La Dorada, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigila la sanci\u00f3n penal, mediante auto de 12 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, resolvi\u00f3 la petici\u00f3n que el accionante hiciera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el referido motivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha decisi\u00f3n, se le indic\u00f3 al gestor que la \u00a0pretensi\u00f3n elevada resultaba improcedente a la luz del \u00a0art\u00edculo 38 \u00a0numeral \u00a07\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por cuanto, en su \u00a0caso, no se estaba frente a un tr\u00e1nsito normativo favorable, \u00a0que autorizara la reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n \u00a0o suspensi\u00f3n de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco demuestra que la decisi\u00f3n proferida por el juzgado que \u00a0vigila su pena incurra en un defecto de cualquier orden, ni la Sala \u00a0los advierte, pues, \u00a0aun cuando invoca \u00a0el derecho fundamental a la igualdad, no cumple \u00a0con la carga argumentativa de demostrar la violaci\u00f3n de esa \u00a0prerrogativa. \u00a0Y de la \u00a0informaci\u00f3n aportada al expediente no \u00a0se evidencia \u00a0que haya sido discriminado en el trato por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0argumento m\u00e1s. En este caso, tampoco se cumple el presupuesto \u00a0de inmediatez, en la medida que desde la fecha en que se profiri\u00f3 \u00a0la referida decisi\u00f3n (12 \u00a0de diciembre de 2016) y \u00a0la de presentaci\u00f3n del presente mecanismo (19 de febrero de \u00a02021), pasaron casi 5 a\u00f1os, sin que se aduzca circunstancia \u00a0alguna que justifique su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0estas situaciones determinan que la petici\u00f3n del accionante no \u00a0est\u00e9 llamada a prosperar, pues, se insiste, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no fue instituida para suplir la funci\u00f3n del juez \u00a0natural, ni mucho menos, como tambi\u00e9n se ha precisado a lo \u00a0largo de esta providencia, para remediar omisiones de la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0declarar\u00e1 improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo invocado, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en las motivaciones planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4076 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 115252 \u00a0 Acta No. 63 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1LVARO \u00a0MARINO CENTENO REUTO \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}