{"id":55277,"date":"2023-12-21T21:22:07","date_gmt":"2023-12-21T21:22:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4073-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:07","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:07","slug":"stp4073-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4073-2021\/","title":{"rendered":"STP4073-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4073 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 115102 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 63 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta por HEILEN \u00a0YARINE L\u00d3PEZ FUENTES, \u00a0en calidad de Procuradora \u00a0272 Judicial I Penal de Santa Marta, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia con enfoque de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, la \u00a0Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscal\u00eda Sexta \u00a0Seccional de Ci\u00e9naga, el procesado Marlon Alberto Gonz\u00e1lez \u00a0Orellano y las \u00a0dem\u00e1s partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal \u00a0de radicado 47-189-31-04-002-2016-00064. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el expediente se extraen como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga adelant\u00f3 proceso \u00a0(rad. 47-189-31-04-002-2016-00064) contra Marlon Alberto Gonz\u00e1lez \u00a0Orellano, a quien la Fiscal\u00eda Sexta Seccional de Ci\u00e9naga \u00a0acus\u00f3 por el punible de feminicidio agravado en grado de \u00a0tentativa (arts. 104A y 104B del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Agotado el \u00a0juicio oral dentro del asunto en referencia, el juzgado anunci\u00f3 \u00a0el sentido del fallo con car\u00e1cter condenatorio el d\u00eda \u00a015 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 19 de abril \u00a0de 2018, se realiz\u00f3 audiencia de lectura de sentencia, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, planteando, entre otros ataques, tres cargos de \u00a0nulidad, as\u00ed i) \u00a0porque varias sesiones de juicio oral se realizaron sin la presencia \u00a0del acusado; ii) \u00a0porque la v\u00edctima en el juicio oral no respondi\u00f3 si \u00a0quer\u00eda declarar en contra del procesado; iii) \u00a0porque \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n la adelant\u00f3 un fiscal que no ten\u00eda \u00a0asignaci\u00f3n para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al conocer de la \u00a0alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta, en providencia aprobada el 24 de junio de 2020, \u00a0comunicada a las partes el 13 de enero de 2021, declar\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado a partir inclusive del inicio del juicio oral, \u00a0por considerar que la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera \u00a0instancia, de darle curso a dos sesiones de juicio oral sin la \u00a0presencia del acusado, afect\u00f3 de manera trascendente el \u00a0derecho de defensa material y el debido proceso (arts. 457 y 458 Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apoyada en este contexto f\u00e1ctico, la promotora de la acci\u00f3n \u00a0considera que la providencia del 24 de junio de 2020, que declar\u00f3 \u00a0la nulidad del juicio, adolece \u00a0de un defecto sustantivo por motivaci\u00f3n insuficiente, \u00a0incurriendo en irregularidades sustanciales constitutivas de \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia con \u00a0perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>5. En sustento \u00a0del amparo pretendido, aduce que la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso inici\u00f3 cuando el Tribunal accionado, al momento de \u00a0analizar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, \u00a0omiti\u00f3 pronunciarse acerca de las intervenciones como no \u00a0recurrentes presentadas por los dem\u00e1s sujetos e \u00a0intervinientes, espec\u00edficamente la del Ministerio P\u00fablico, \u00a0pues no obstante haberse presentado el escrito oportunamente el d\u00eda \u00a004 de mayo de 2018, la colegiatura demandada, contrariando la verdad, \u00a0consign\u00f3 en su decisi\u00f3n que dentro del t\u00e9rmino \u00a0del respectivo traslado, Fiscal\u00eda y Ministerio P\u00fablico \u00a0guardaron silencio (folio 9 de la providencia). \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, \u00a0para la accionante, la decisi\u00f3n adoptada no se acompasa a \u00a0cabalidad con los principios que rigen la declaratoria de las \u00a0nulidades al interior del proceso penal, en raz\u00f3n a que, de \u00a0acuerdo al principio de trascendencia, para formular una nulidad no \u00a0basta cuestionar la actividad del juzgador en el curso del proceso, \u00a0sino que debe plantearse la respectiva hip\u00f3tesis, conforme a \u00a0la cual la consecuencia penal endilgada al procesado hubiese tenido \u00a0un resultado diferente, de haber estado presente en las dos sesiones \u00a0de juicio oral en las que se reclama su presencia, carga que no \u00a0asumi\u00f3 el fallador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que si \u00a0bien, la Sala Penal accionada, en su respetable posici\u00f3n, \u00a0evidenci\u00f3 que la ausencia del procesado en las sesiones del \u00a0juicio oral del 8 de junio y 7 de noviembre de 2017 pod\u00eda \u00a0implicar una vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa material, su \u00a0argumentaci\u00f3n sobre la trascendencia de esta situaci\u00f3n \u00a0result\u00f3 difusa, por cuanto no explic\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0resultaba prioritaria la confrontaci\u00f3n del agresor con su \u00a0v\u00edctima, a quien por dem\u00e1s aqu\u00e9l amenaz\u00f3 \u00a0con causarle da\u00f1o al igual que a sus menores hijos. Es decir, \u00a0que dicha confrontaci\u00f3n hubiese podido significar una \u00a0revictimizaci\u00f3n a la que se opuso el juez de primera instancia \u00a0al momento de ordenar la recepci\u00f3n de tal declaraci\u00f3n \u00a0sin la presencia del acusado. O en qu\u00e9 habr\u00eda variado \u00a0el contrainterrogatorio de la m\u00e9dica de medicina legal que \u00a0examin\u00f3 a la v\u00edctima, y sus consecuencias en la \u00a0adopci\u00f3n del sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0afirma que es ostensiblemente contrario a la materializaci\u00f3n \u00a0de una pronta y cumplida justicia y desconocedor de los derechos de \u00a0la v\u00edctima, que la Sala accionada, tres a\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0decida decretar una nulidad sin la suficiente demostraci\u00f3n del \u00a0yerro que se atribuye al juez de primera instancia, tal como acontece \u00a0con la decisi\u00f3n que se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>7. En procura de \u00a0la protecci\u00f3n de las prerrogativas invocadas, solicita revocar \u00a0la decisi\u00f3n del 24 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta se \u00a0opuso a la prosperidad del amparo. Asegura que la demandante no \u00a0acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de por lo menos uno de los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, pues si bien se demuestran someramente los \u00a0presupuestos generales, no ocurri\u00f3 lo mismo con los defectos \u00a0especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que yerra la accionante, al sugerir que la decisi\u00f3n atacada \u00a0carece de motivaci\u00f3n, pues de comienzo a fin se procur\u00f3 \u00a0explicar las razones que justificaban la comparecencia y \u00a0participaci\u00f3n del procesado en la audiencia de juicio oral que \u00a0termin\u00f3 celebr\u00e1ndose a sus espaldas, muy a pesar de que \u00a0su apoderado lo advirtiera. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0aun aceptando en gracia de discusi\u00f3n lo se\u00f1alado por la \u00a0libelista, su petici\u00f3n se torna improcedente, dada la \u00a0precariedad de la conducta proactiva que asumi\u00f3 el Ministerio \u00a0P\u00fablico durante el proceso, especialmente en la fase del \u00a0juicio oral, como quiera que siendo evidente la trascendencia de la \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas por parte del juez de \u00a0conocimiento, al negarle al procesado la posibilidad de estar \u00a0presente en su propia causa, guard\u00f3 absoluto silencio, el que \u00a0tambi\u00e9n tuvo implicaciones en la decisi\u00f3n por la cual \u00a0se decret\u00f3 la nulidad, pues de haberse puesto de presente esa \u00a0crasa irregularidad, no se habr\u00edan actualizado las \u00a0consecuencias procesales invalidatorias, que con toda justicia est\u00e1n \u00a0incorporadas en la decisi\u00f3n que ahora reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0manifestado por la accionante, en el sentido que el Tribunal no \u00a0plasm\u00f3 en la providencia que el Ministerio P\u00fablico \u00a0intervino como no recurrente, se\u00f1al\u00f3 que se trat\u00f3 \u00a0de un error inadvertido en que incurri\u00f3 la Sala en el manejo \u00a0del expediente digitalizado y que dio lugar a este equ\u00edvoco, \u00a0por lo que es un asunto de mera forma, sin trascendencia, situaci\u00f3n \u00a0que en modo alguno afecta el sentido de la decisi\u00f3n, \u00a0comoquiera que, insiste, la petici\u00f3n de la demandante en su \u00a0intervenci\u00f3n estaba orientada a que se declarara desierto el \u00a0recurso y ello no ocurri\u00f3, como es evidente, porque ni \u00a0siquiera fueron estudiados los planteamientos de la impugnaci\u00f3n \u00a0frente a la sentencia, puesto que, previo a resolver dichos asuntos, \u00a0la Colegiatura advirti\u00f3 una causal de nulidad taxativa tal y \u00a0como se mencion\u00f3 en el cuerpo de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0reliev\u00f3 que no se puede pasar por alto un argumento de la \u00a0accionante, del cual se infiere que reclama la adopci\u00f3n de una \u00a0postura de corte eminentemente eficientista, confirmando con ello el \u00a0af\u00e1n de una decisi\u00f3n condenatoria, no obstante, el \u00a0desconocimiento palmario de los derechos fundamentales del procesado, \u00a0los cuales deben ser respetados sin importar la connotaci\u00f3n de \u00a0la conducta que se le endilga. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0tiempo transcurrido entre la decisi\u00f3n de primera y segunda \u00a0instancia, no puede convalidar las protuberantes afectaciones al \u00a0debido proceso en que incurri\u00f3 el juez, auspiciado \u00a0impl\u00edcitamente con la conducta omisiva del Ministerio P\u00fablico, \u00a0que en el desarrollo del proceso ninguna glosa hizo ante la postura \u00a0del juez de no atender las peticiones de la defensa, en orden a \u00a0garantizar el derecho de contradicci\u00f3n del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que \u00a0las bases argumentativas y probatorias puestas de presente a lo largo \u00a0del escrito tutelar, no logran evidenciar con claridad el defecto \u00a0espec\u00edfico que haga procedente el recurso de amparo, \u00a0circunstancia que ineludiblemente tendr\u00e1 que derivar en una \u00a0declaratoria de improcedencia y negativa de las pretensiones \u00a0tutelares elevadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0representante \u00a0de v\u00edctima \u00a0designada por la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena, \u00a0coadyuv\u00f3 las pretensiones formuladas por la accionante, tras \u00a0advertir que el Tribunal Superior de Santa Marta, al decretar la \u00a0nulidad, no realiz\u00f3 un juicio de ponderaci\u00f3n entre los \u00a0derechos de la v\u00edctima y el procesado, con lo que desatendi\u00f3 \u00a0la especial consideraci\u00f3n que debe observarse cuando se trate \u00a0de valorar el injusto y las consecuencias jur\u00eddicas del \u00a0delito, esto es, con un enfoque de protecci\u00f3n a quienes por su \u00a0condici\u00f3n de sexo entre otras circunstancias, se encuentren en \u00a0situaci\u00f3n de debilidad o inferioridad. De acuerdo con lo \u00a0se\u00f1alado, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia reprobada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad \u00a0con \u00a0lo \u00a0previsto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 37 del \u00a0<\/p>\n<p>Decreto \u00a02591 de 1991, los numerales 5\u00ba y 11 del art\u00edculo del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver esta acci\u00f3n en primera \u00a0instancia, por estar tambi\u00e9n dirigida en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si frente a la providencia del \u00a020 de junio de 2020, que declar\u00f3 la nulidad del juicio oral \u00a0dentro del proceso que se sigue contra Marlon Alberto Gonz\u00e1lez \u00a0Orellano por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, \u00a0resulta viable la acci\u00f3n de amparo por satisfacer los \u00a0presupuestos generales para su procedencia contra decisiones \u00a0judiciales y, de ser as\u00ed, si debe \u00a0concederse la tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo creado por el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Nacional para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares \u00a0en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario para su precedencia que se cumplan los \u00a0presupuestos generales se\u00f1alados en la sentencia C-590\/2005, y \u00a0se acredite que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, por \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0caso, los reclamos de la parte actora derivan de la supuesta \u00a0materializaci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en la providencia \u00a0del 24 de junio de 2020, mediante \u00a0la cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta decret\u00f3 la \u00a0nulidad de \u00a0lo actuado a partir inclusive del inicio del juicio oral, \u00a0por considerar que, \u00a0i) \u00a0la decisi\u00f3n adolece de motivaci\u00f3n \u00a0deficiente, \u00a0por cuanto omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse acerca de la intervenci\u00f3n que como no recurrente \u00a0present\u00f3 dentro del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia; y ii) \u00a0no se acompasa con el principio de trascendencia que rige la \u00a0declaratoria de las nulidades al interior del proceso penal, \u00a0quebrantando con ello los derechos de la v\u00edctima y el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia con enfoque de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala \u00a0encuentra cumplidos los presupuestos generales para la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n contra decisiones judiciales, puesto que (i) los \u00a0derechos involucrados tienen relevancia constitucional, (ii) no se \u00a0tienen recursos judiciales a disposici\u00f3n para demandar en \u00a0forma inmediata su protecci\u00f3n al interior del proceso, (iii) \u00a0la acci\u00f3n se promovi\u00f3 en un tiempo razonable, (iv) la \u00a0acci\u00f3n no se dirige contra una decisi\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, y (v) se hace un recuento claro de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No as\u00ed, \u00a0las exigencias de orden espec\u00edfico, pues, aunque se demostr\u00f3 \u00a0que el Tribunal omiti\u00f3 referirse de manera expresa a las \u00a0alegaciones de los sujetos no recurrentes, esta situaci\u00f3n se \u00a0acompasa con la decisi\u00f3n del Tribunal de abstenerse de \u00a0estudiar la mayor\u00eda de los ataques de la apelaci\u00f3n y de \u00a0limitarse al an\u00e1lisis in extenso de la situaci\u00f3n de \u00a0nulidad generada por el adelantamiento del juicio sin la presencia \u00a0del acusado, metodolog\u00eda frente a la cual ning\u00fan \u00a0sentido ten\u00eda aludir a alegaciones sobre temas que no iban a \u00a0ser objeto de estudio. Pero, adem\u00e1s, porque el examen \u00a0comprendi\u00f3 los distintos puntos puestos en debate. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En cuanto a la estructuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por \u00a0no haber consultado la decisi\u00f3n del Tribunal el principio de \u00a0trascendencia1 \u00a0que rige la declaratoria de las nulidades en el proceso penal, y por \u00a0no haber abordado su estudio con \u00a0perspectiva de g\u00e9nero, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0pronunciamiento, el Tribunal empez\u00f3 precisando justamente que \u00a0para la declaraci\u00f3n de la nulidad se impon\u00eda observar \u00a0los principios \u00a0de taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, \u00a0conforme a lo previsto por la normatividad legal y la jurisprudencia \u00a0\u00ab \u00a0(providencias \u00a000084 del 09 de abril de 2019, 24187 del 4 de abril de 2006 y 28176 \u00a0del 15 de mayo de 2008, entre muchas otras)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n \u00a0al contenido de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, 8-D de la Convenci\u00f3n de Derechos Humanos, 14-3 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8, 118, \u00a0124 y 125 de la Ley 906 de 2004, en los cuales se establece que \u00abel \u00a0procesado tiene derecho a hallarse presente en el proceso y \u00a0defenderse personalmente\u00bb, \u00a0esto es, a ejercer la defensa material y confrontar las pruebas de \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Desarroll\u00f3 \u00a0tal postulado a partir de la regulaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, contenida en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 339 de la Ley 906,2 \u00a0y de pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en los que se ha precisado en cu\u00e1les \u00a0eventos es posible la realizaci\u00f3n de diligencias judiciales \u00a0sin la presencia del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Se apoy\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n en las providencias del 16 de diciembre de 2015 (rad. \u00a038957) y del 31 de mayo de 2017 (rad. 48138), a trav\u00e9s de las \u00a0cuales la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha consolidado una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial en relaci\u00f3n con el tema en cuesti\u00f3n, \u00a0destac\u00e1ndose que, en cuanto ata\u00f1e a la presencia del \u00a0acusado en su juicio (como garant\u00eda procesal), la \u00a0determinaci\u00f3n de asistir o no al mismo es un acto de \u00a0disposici\u00f3n que pertenece al procesado y no al juez que \u00a0preside la audiencia, el cual, en todo caso, se encuentra autorizado \u00a0para reclamar y obtener su comparecencia. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia, de \u00a0darle curso a dos sesiones de juicio oral sin la presencia del \u00a0acusado, afect\u00f3 de manera trascendente el derecho de defensa \u00a0material y el debido proceso, por cuanto a pesar de las oposiciones y \u00a0advertencias que al respecto plante\u00f3 la defensa t\u00e9cnica, \u00a0se practicaron e incorporaron todas las pruebas de la Fiscal\u00eda \u00a0a espaldas del acusado, quien en momento alguno renunci\u00f3 a su \u00a0derecho a estar presente en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la trascendencia de esta irregularidad, aspecto que el accionante \u00a0afirma no haber sido tenido en cuenta por el Tribunal en su decisi\u00f3n, \u00a0se revelaba evidente, por cuanto en la sesi\u00f3n del 8 de junio \u00a0de 2017 se practic\u00f3 el testimonio de la principal testigo de \u00a0cargo (v\u00edctima), a quien el acusado no pudo confrontar, ni \u00a0escuchar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0asimismo, que al tener el procesado las mismas facultades de la \u00a0defensa t\u00e9cnica, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a0130, 119, 124 y 125 de la Ley 906 de 2004, no era de recibo lo \u00a0argumentado para justificar la pr\u00e1ctica del testimonio del \u00a0perito que examin\u00f3 a la v\u00edctima sin la presencia del \u00a0acusado (sesi\u00f3n del 7 de noviembre de 2017), en cuanto que, al \u00a0no ser \u00e9ste un experto, no aportar\u00eda nada al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Se apart\u00f3 \u00a0igualmente de la tesis expuesta por el juez de instancia, de acuerdo \u00a0con la cual el juicio oral se pod\u00eda realizar sin la presencia \u00a0del acusado, porque la manifestaci\u00f3n que pudiese hacer frente \u00a0a su responsabilidad deb\u00eda entenderse negativa, de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 267 de la ley 906 de 2004. Esto, porque la \u00a0importancia de la presencia del acusado en el juicio oral no \u00a0estribaba solo en la posibilidad de aceptar cargos, como quiera que \u00a0esta facultad era apenas una de las aristas de sus derechos \u00a0(art\u00edculos 7 y 8 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se apoy\u00f3 en el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal a partir de la interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y de los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, de acuerdo con el cual, la presencia \u00a0del acusado es fundamental para el juicio justo, en tanto constituye \u00a0un mecanismo de garant\u00eda efectiva para el derecho a la defensa \u00a0material (CSJ SP sentencia del 8 de octubre de 2008, Acta No. 288). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El recuento \u00a0de la decisi\u00f3n cuestionada, muestra que el Tribunal, en su \u00a0interpretaci\u00f3n, actu\u00f3 con criterio garantista y, por \u00a0esa raz\u00f3n, estim\u00f3 que deb\u00eda invalidarse la \u00a0actuaci\u00f3n, ante la falencia advertida en punto de la \u00a0afectaci\u00f3n al debido proceso y la defensa material que debi\u00f3 \u00a0soportar el sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis consulta o \u00a0no a las expectativas del interesado, o su forma de pensar, t\u00f3pico \u00a0que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la verdad es que contiene argumentos razonables, \u00a0pues, para arribar a la decisi\u00f3n de invalidaci\u00f3n se \u00a0ponderaron los \u00a0derechos e intereses tanto del procesado como de las v\u00edctimas, \u00a0pero ante las implicaciones del vicio en el derecho de defensa del \u00a0primero y la inexistencia de otra v\u00eda de soluci\u00f3n que \u00a0permitiera su restablecimiento, se opt\u00f3 por la declaraci\u00f3n \u00a0de nulidad del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Es de precisar \u00a0que los derechos m\u00ednimos del procesado no pueden ser \u00a0desconocidos so pretexto de proteger los intereses de las v\u00edctimas, \u00a0como pareciera entenderlo el accionante, al sostener que la \u00a0repetici\u00f3n del juicio incidir\u00eda negativamente en sus \u00a0pretensiones, puesto que, lejos de a qui\u00e9n favorece o a qui\u00e9n \u00a0perjudica la decisi\u00f3n, lo que se busca en estos casos es \u00a0salvaguardar las garant\u00edas de las partes y restablecer el \u00a0equilibrio roto entre acusador y acusado, por una decisi\u00f3n \u00a0equivocada el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0cuestionamiento referido, en palabras del accionante, a que la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal desconoci\u00f3 en su an\u00e1lisis \u00a0el enfoque o perspectiva \u00a0de g\u00e9nero, \u00a0resulta totalmente infundada, porque los razonamientos que llevaron a \u00a0decretar la nulidad no contienen argumentaci\u00f3n alguna que \u00a0permita insinuar siquiera una vulneraci\u00f3n de este tipo. \u00a0<\/p>\n<p>A esto se agrega \u00a0que el Magistrado ponente, al intervenir en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, hizo especial \u00e9nfasis en que el juez de \u00a0conocimiento descart\u00f3 de tajo la presencia del acusado en la \u00a0declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 la v\u00edctima, sin ni \u00a0siquiera considerar la posibilidad de llevar a cabo la diligencia a \u00a0trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos, alternativa a trav\u00e9s \u00a0de la cual pod\u00eda evitar situaciones de intimidaci\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima y al mismo asegurar el derecho de confrontaci\u00f3n \u00a0del procesado. De donde surge que lo planteado por la demandante \u00a0corresponde m\u00e1s a apreciaciones subjetiva sin ning\u00fan \u00a0tipo de respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, \u00a0entonces, que la providencia que ha sido puesta en tela de juicio no \u00a0est\u00e1 alejada de los est\u00e1ndares de razonabilidad, en \u00a0tanto se profiri\u00f3 con fundamento en una realidad f\u00e1ctico \u00a0procesal debidamente acreditada, en los principios que rigen la \u00a0declaratoria de las nulidades en el proceso penal y las l\u00edneas \u00a0jurisprudenciales sobre la materia, situaci\u00f3n que descarta la \u00a0v\u00eda de hecho denunciada y la intervenci\u00f3n por tal \u00a0motivo del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE \u00a0TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el \u00a0amparo solicitado por la Procuradora \u00a0272 Judicial I Penal de Santa Marta, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no \u00a0fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de trascendencia exige demostrar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la irregularidad, siendo sustancial, afecta garant\u00edas de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales del debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl juez deber\u00e1 presidir toda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia y se requerir\u00e1 para su validez la presencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4073 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 115102 \u00a0 Acta No. 63 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta por HEILEN \u00a0YARINE L\u00d3PEZ FUENTES, \u00a0en calidad de Procuradora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}