{"id":55276,"date":"2023-12-21T21:22:07","date_gmt":"2023-12-21T21:22:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4072-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:07","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:07","slug":"stp4072-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4072-2021\/","title":{"rendered":"STP4072-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4072 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 115093 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 63 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JUAN \u00a0BAUTISTA CUMBE TRUJILLO \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que \u00a0concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0vulnerado por la Fiscal\u00eda 28 Seccional de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la actuaci\u00f3n se infiere que los \u00a0se\u00f1ores JUAN \u00a0BAUTISTA CUMBE TRUJILLO, \u00a0Justo Germ\u00e1n Toledo, Luis \u00a0<\/p>\n<p>Losada \u00a0Puentes y Rafael M\u00e9ndez D\u00edaz, \u00a0el 4 de abril de 2017, \u00a0instauraron denuncia contra quien para ese momento era el alcalde de \u00a0Rivera-Huila y los concejales de ese municipio, por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La investigaci\u00f3n fue asignada a la Fiscal\u00eda 28 \u00a0Seccional de Neiva, con el radicado N\u00famero \u00a010016000584201700482, \u00a0despacho que mediante prove\u00eddo de 09 de octubre de 2020 \u00a0profiri\u00f3 orden de archivo, por considerar que la conducta \u00a0denunciada es at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue comunicada al denunciante JUAN \u00a0BAUTISTA CUMBE TRUJILLO \u00a0con oficio del 13 de octubre de 2020, advirti\u00e9ndole que la \u00a0misma no es susceptible de recurso alguno, no obstante, conforme a lo \u00a0se\u00f1alado en la sentencia C-1154 de 2005, podr\u00eda acudir \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas y solicitar la reapertura \u00a0de la indagaci\u00f3n, en el evento de \u00a0contar \u00a0con nuevos elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 28 de octubre de 2020, el se\u00f1or CUMBE \u00a0TRUJILLO \u00a0elev\u00f3 petici\u00f3n ante el despacho fiscal, solicitando \u00a0copia de la orden de archivo de las diligencias, la cual reiter\u00f3 \u00a0el 13 de noviembre siguiente, sin embargo, mediante memorial fechado \u00a017 de noviembre posterior, la Fiscal\u00eda 28 Seccional de Neiva \u00a0le inform\u00f3 sobre la imposibilidad de remitir la aludida \u00a0decisi\u00f3n, tras se\u00f1alar que los denunciantes no ostentan \u00a0la misma calidad de v\u00edctimas, por tratarse de un delito contra \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sustentado en este marco f\u00e1ctico, JUAN \u00a0BAUTISTA CUMBE TRUJILLO \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda \u00a028 Seccional de Neiva, pues estima \u00a0que dicha autoridad no es la entidad encargada de reconocer la \u00a0calidad de v\u00edctimas y, en ese sentido, no le es dable negarle \u00a0las copias solicitadas, m\u00e1xime si se trata de una de las \u00a0personas que puso en conocimiento de las autoridades la presunta \u00a0comisi\u00f3n de una conducta punible y el documento no est\u00e1 \u00a0sometido a reserva legal alguna. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior, reclam\u00f3 amparar su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n y ordenar al despacho fiscal accionado \u00abexpida \u00a0copia o fotocopia del documento contentivo de la ORDEN DE ARCHIVO, \u00a0proferida el 9 de octubre de 2020 en el radicado \u00a0410016000584201700482\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>INFORME \u00a0DE LA AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 28 Seccional del Neiva refiri\u00f3 que mediante \u00a0oficio No. DS-20-21-F28S-0144 del 13 de octubre de 2020, le comunic\u00f3 \u00a0al se\u00f1or CUMBE \u00a0TRUJILLO \u00a0sobre la orden de archivo del asunto radicado y sostuvo que a trav\u00e9s \u00a0de memoriales DS- 20-21- F28S-0174 calendado el 17 de noviembre de \u00a02020 y DS- 20-21-F28S0194 del 9 de diciembre de 2020, le pidi\u00f3 \u00a0\u00abacreditar \u00a0al menos sumariamente la calidad de v\u00edctima para poder acceder \u00a0a entregar la copia de la orden de archivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, asegur\u00f3 haber dado respuesta a todas las \u00a0peticiones realizadas por el aqu\u00ed accionante de acuerdo a lo \u00a0normado por la Ley 1755 de 2015, en tanto le inform\u00f3 sobre la \u00a0imposibilidad de entregar el aludido documento y le solicit\u00f3 \u00a0que suministrara los elementos que permitan establecer al menos \u00a0sumariamente la calidad de v\u00edctima para poder acceder al \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0negar por improcedente el amparo constitucional demandado, al \u00a0configurarse la carencia actual por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo, \u00a0mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 27 de enero del a\u00f1o en curso, \u00a0tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n reclamado por \u00a0JUAN \u00a0BAUTISTA CUMBE TRUJILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en el presente caso el despacho fiscal accionado al ofrecer \u00a0respuesta al requerimiento y argumentos elevados por el actor, \u00a0se limit\u00f3 a traer como referencia un pronunciamiento de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde \u00a0se analiza la naturaleza de la orden de archivo, sin evidenciarse de \u00a0dicha contestaci\u00f3n \u00ablas \u00a0disposiciones legales que impiden la entrega de informaci\u00f3n o \u00a0documentos pertinentes\u00bb, \u00a0desconociendo con ello que trat\u00e1ndose de peticiones que versen \u00a0sobre la entrega de copias de documentos, la jurisprudencia \u00a0constitucional (CC T-683 de 2000) ha reiterado que la respuesta no \u00a0puede ser otra que la entrega de las reproducciones solicitadas, \u00a0salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual \u00a0la negativa debe ser motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que si bien el ente acusador le explic\u00f3 al accionante sobre la \u00a0posibilidad de acudir ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0para solicitar el desarchivo, ninguna fundamentaci\u00f3n legal \u00a0brind\u00f3 sobre la necesidad de demostrar el perjuicio ocasionado \u00a0al actor como denunciante a efectos de emitir el documento \u00a0pretendido, o que sobre el mismo recae reserva de su contenido para \u00a0hacerlo p\u00fablico. Adem\u00e1s, tampoco inform\u00f3 al \u00a0denunciante las razones para no disponer la entrega de los documentos \u00a0solicitados, con fundamento en precedente legal o jurisprudencial que \u00a0le impida conocer el contenido de la orden de archivo de las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para hacer efectivo el amparo concedido, orden\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda 28 Seccional de Neiva que en un t\u00e9rmino \u00a0perentorio le informe al accionante: \u00abi) \u00a0cu\u00e1l es la norma que alude a la necesaria demostraci\u00f3n \u00a0de persona perjudicada \u2013v\u00edctima, o por razones de \u00a0reserva legal, en orden a negar la expedici\u00f3n de autos de \u00a0archivo en indagaciones por delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica ii) informar sobre la procedencia del recurso de \u00a0insistencia frente a la determinaci\u00f3n adoptada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo \u00a0con la finalidad impl\u00edcita que sea revocado en aquello que es \u00a0motivo de inconformidad y, \u00a0en \u00a0su lugar, se disponga la medida o el proceder adecuado a la real y \u00a0efectiva materializaci\u00f3n de la orden de amparo impartida en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte argumentativo de la alzada, el accionante alude que en el \u00a0fallo que es materia de impugnaci\u00f3n, el juez colegiado no se \u00a0ocup\u00f3 del derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica previsto en la Ley 1712 de 2014, invocado tambi\u00e9n \u00a0como vulnerado por el proceder de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que la demanda en parte alguna afirma que la protecci\u00f3n al \u00a0derecho de petici\u00f3n se ped\u00eda frente a la \u00abomisi\u00f3n\u00bb \u00a0de la Fiscal\u00eda 28 Seccional de Neiva en \u00abcontestar\u00bb \u00a0las solicitudes que elev\u00f3 el 28 de octubre y el 13 y 20 de \u00a0noviembre de 2020, habi\u00e9ndose precisado, con claridad \u00a0meridiana, que la inconformidad se concretaba en la no expedici\u00f3n \u00a0de un documento p\u00fablico no sujeto a reserva alguna. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra \u00a0el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0los planteamientos de la impugnaci\u00f3n, corresponde determinar a \u00a0la Sala si \u00a0se afect\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del \u00a0ciudadano \u00a0JUAN BAUTISTA CUMBE TRUJILLO, \u00a0con la respuesta emitida por la Fiscal\u00eda 28 \u00a0Seccional de Neiva, frente a la solicitud elevada el 28 de octubre de \u00a02020, reiterada el 13 y 20 de noviembre de la misma anualidad, a \u00a0trav\u00e9s de la cual pretende la expedici\u00f3n de copia de la \u00a0orden de archivo emitida en el asunto radicado 410016000584201700482, \u00a0indagaci\u00f3n adelantada por el despacho judicial accionado, \u00a0basada en la denuncia penal instaurada por el aqu\u00ed accionante \u00a0junto a tres personas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u \u00a0omisiva de las autoridades p\u00fablicas o los particulares \u00a0(art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0solo tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, o cuando existiendo \u00a0carezca de eficacia. Y, excepcionalmente, para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En esta oportunidad, atendiendo que el juez colegiado de primera \u00a0instancia abord\u00f3 la solicitud de amparo a partir del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, resulta necesario precisar que, en \u00a0relaci\u00f3n con esta prerrogativa, se pueden presentar dos \u00a0situaciones, seg\u00fan la naturaleza de la petici\u00f3n: la \u00a0primera, cuando se demandan cuestiones vinculadas directamente con la \u00a0funci\u00f3n judicial, la segunda, cuando versa sobre aspectos de \u00a0car\u00e1cter meramente administrativo o informativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus l\u00edmites \u00a0en las reglas de las formas propias de cada juicio, raz\u00f3n por \u00a0la que su \u00a0tr\u00e1mite y definici\u00f3n se rige por el derecho de \u00a0postulaci\u00f3n y las reglas que regulan el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En la segunda hip\u00f3tesis, los par\u00e1metros que deben guiar \u00a0al tr\u00e1mite son los consagrados en las disposiciones de la Ley \u00a0Estatutaria 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En orden a resolver el \u00a0problema jur\u00eddico planteado, se impone precisar \u00a0que JUAN \u00a0BAUTISTA CUMBE TRUJILLO, \u00a0en ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (desarrollado en la Ley \u00a01755 de 2015), de acceso a la informaci\u00f3n regulado en la Ley \u00a01712 de 2014, y al amparo del inter\u00e9s que le asiste como \u00a0denunciante, acudi\u00f3 ante la agencia fiscal para obtener copia \u00a0de la orden de archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contenido de la solicitud, es claro que se enmarca dentro del \u00a0ejercicio del derecho de petici\u00f3n y el acceso a la \u00a0informaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que, su activaci\u00f3n, \u00a0est\u00e1 regulada por las normas que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0trata \u00a0de \u00a0una petici\u00f3n elevada por un ciudadano cuya \u00a0intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n se circunscribi\u00f3 a \u00a0la instauraci\u00f3n de la noticia criminis, \u00a0de ah\u00ed que si bien no ha de entenderse que tal requerimiento \u00a0obedece al ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n, no puede \u00a0desconocerse el inter\u00e9s que le asiste como denunciante, pues \u00a0en el evento que decida hacer uso de la posibilidad que le ofrece el \u00a0ordenamiento procesal penal para solicitar la reanudaci\u00f3n de \u00a0la indagaci\u00f3n, requiere conocer los fundamentos de la orden de \u00a0archivo que pretende levantar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, de los medios incorporados a la actuaci\u00f3n se sigue \u00a0que, en \u00a0respuesta a dicha petici\u00f3n, con oficio No. DS- 20-21-F28S-0194 \u00a0del 9 de diciembre de 2020, la funcionaria judicial contest\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abpara \u00a0tener acceso a la orden de archivo que se emiti\u00f3 dentro de la \u00a0indagaci\u00f3n de la referencia [\u2026] \u00a0por \u00a0atipicidad de la conducta, se requiere [\u2026] \u00a0acreditar al menos sumariamente la calidad de v\u00edctima para \u00a0poder acceder a entregar copia de un documento que no puede ser \u00a0conocido por el p\u00fablico en general\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Lo anterior deja ver que la respuesta negativa de la accionada se \u00a0basa en dos aspectos: i) \u00a0reserva sumarial y ii) \u00a0falta de acreditaci\u00f3n de la calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica, concretamente sobre la \u00a0procedencia del amparo constitucional luego de emitirse respuesta \u00a0negativa a la solicitud con invocaci\u00f3n de su car\u00e1cter \u00a0reservado, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0ha \u00a0distinguido \u00a0dos \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos \u00a0p\u00fablicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial \u00a0diferentes. En efecto, la primera consiste en que la administraci\u00f3n \u00a0emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su car\u00e1cter \u00a0reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales \u00a0pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el \u00a0recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa \u00a0procedente, en tanto aquel constituye un instrumento espec\u00edfico, \u00a0breve y eficaz para determinar la validez de la restricci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. La segunda hip\u00f3tesis \u00a0consiste en la vulneraci\u00f3n por falta de respuesta material o \u00a0respuesta diversa al car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n. \u00a0En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que \u00a0es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para obtener \u00a0la protecci\u00f3n de tal derecho fundamental. (CC \u00a0T-466\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el caso estudiado, en la respuesta que le fue suministrada al \u00a0accionante por parte de la dependencia judicial accionada, se omiti\u00f3 \u00a0invocar expresamente dicho motivo y citar las disposiciones \u00a0constitucionales o legales pertinentes, a efecto de sustentar su \u00a0negativa, lo que constituye un claro desconocimiento del mandato \u00a0contenido en el art\u00edculo 25 de la Ley 1437 de 2011, modificado \u00a0por la Ley 1755 de 2015, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0decisi\u00f3n que rechace la petici\u00f3n de informaciones o \u00a0documentos ser\u00e1 motivada, indicar\u00e1 en forma precisa las \u00a0disposiciones legales que impiden la entrega de informaci\u00f3n o \u00a0documentos pertinentes y deber\u00e1 notificarse al peticionario. \u00a0Contra la decisi\u00f3n que rechace la petici\u00f3n de \u00a0informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede \u00a0recurso alguno, salvo lo previsto en el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0restricci\u00f3n por reserva legal no se extender\u00e1 a otras \u00a0piezas del respectivo expediente o actuaci\u00f3n que no est\u00e9n \u00a0cubiertas por ella. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ello, a efecto de que el peticionario pueda acceder al recurso \u00a0de insistencia previsto \u00a0en el art\u00edculo 26 ejusdem1 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, mecanismo de \u00a0defensa judicial se\u00f1alado por el legislador cuando las \u00a0entidades p\u00fablicas invocan reserva legal para el acceso a la \u00a0informaci\u00f3n de expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0la invocaci\u00f3n expresa del car\u00e1cter reservado de la \u00a0informaci\u00f3n por parte de la autoridad que la niega, no es \u00a0procedente el recurso de insistencia, raz\u00f3n por la cual la \u00a0tutela se erige en mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n \u00a0del derecho de acceso a la informaci\u00f3n que ahora reclama el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Esta omisi\u00f3n aparece manifiesta en el presente caso, por \u00a0cuanto la Fiscal\u00eda 28 Seccional de Neiva no ha fundamentado \u00a0debidamente su respuesta, a partir de una disposici\u00f3n legal o \u00a0constitucional espec\u00edfica, de tal suerte que no quedaba \u00a0alternativa diferente que impartir las \u00f3rdenes del caso para \u00a0que se produzca una contestaci\u00f3n clara, completa y acorde a la \u00a0normatividad citada, que le abra paso al peticionario frente al \u00a0recurso judicial ya citado, lo que en efecto hizo el juez \u00a0constitucional de primer grado en el fallo cuya impugnaci\u00f3n se \u00a0decide, raz\u00f3n por la cual la r\u00e9plica del accionante no \u00a0ser\u00e1 acogida en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir necesaria enmienda alguna a la orden \u00a0emitida en primera instancia para la materializaci\u00f3n del \u00a0amparo otorgado, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia de tutela proferida el 27 \u00a0de enero de 2021 \u00a0por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0conforme \u00a0qued\u00f3 consignado en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesada insistiere en su petici\u00f3n de informaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Tribunal Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamentales o del Distrito Capital de Bogot\u00e1, juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir en \u00fanica instancia si se niega o se acepta, total o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente la petici\u00f3n formulada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, el funcionario respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino se interrumpir\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fotocopia de los documentos sobre cuya divulgaci\u00f3n deba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir, o cualquier otra informaci\u00f3n que requieran, y hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha en la cual las reciba oficialmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la autoridad solicite, a la secci\u00f3n del Consejo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica o con el objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la secci\u00f3n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n continuar\u00e1 ante el respectivo tribunal o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso de insistencia deber\u00e1 interponerse por escrito y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentado en la diligencia de notificaci\u00f3n, o dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes a ella.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4072 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 115093 \u00a0 Acta \u00a0No. 63 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JUAN \u00a0BAUTISTA CUMBE TRUJILLO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}