{"id":55272,"date":"2023-12-21T21:22:06","date_gmt":"2023-12-21T21:22:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4068-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:06","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:06","slug":"stp4068-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4068-2021\/","title":{"rendered":"STP4068-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4068 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 114863 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 63 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por YENNY \u00a0ALEJANDRA MEDINA PULIDO, mediante apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado 189 de \u00a0Instrucci\u00f3n Militar de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se vincularon como \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo como \u00a0a las partes del proceso No. 110010102000201902728-00 y a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de \u00a0noviembre de 2019, en el marco de las protestas realizadas en esta \u00a0ciudad, el participante DILAN MAURICIO CRUZ MEDINA (Q.E.P.D), quien \u00a0presuntamente hu\u00eda de los efectos generados por gases \u00a0lacrim\u00f3genos lanzados por el Escuadr\u00f3n M\u00f3vil \u00a0Antidisturbios (ESMAD) de la Polic\u00eda Nacional, recibi\u00f3 \u00a0un disparo, proveniente al parecer de una escopeta de dotaci\u00f3n \u00a0calibre 12 de municiones \u201cbean \u00a0bag\u201d, realizado \u00a0por el capit\u00e1n Manuel Cubillos Rodr\u00edguez, que le \u00a0ocasion\u00f3 lesiones que produjeron dos d\u00edas despu\u00e9s \u00a0su deceso en el Hospital Universitario de San Ignacio. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0investigaci\u00f3n de los hechos correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0289 de la Unidad de Vida. Sin embargo, el Juzgado 189 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar, suscit\u00f3 conflicto positivo de competencia por \u00a0tratarse de un miembro activo de la Polic\u00eda Nacional. La Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0mediante providencia de 12 de diciembre de 2019, asign\u00f3 la \u00a0competencia a la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra esa \u00a0decisi\u00f3n, YENNY ALEJANDRA MEDINA PULIDO, progenitora de DILAN \u00a0MAURICIO CRUZ MEDINA (Q.E.P.D), promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela invocando la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. \u00a0El 14 de abril de 2020, esta Sala accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0de la demanda y orden\u00f3 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, \u201cexpedir \u00a0nuevamente el fallo valorando en su integridad las entrevistas \u00a0practicadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, \u00a0empero la decisi\u00f3n fue anulada el 16 de junio de 2020, en \u00a0segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>4. En un nuevo \u00a0pronunciamiento, emitido el 7 de julio de 20201, \u00a0esta Sala ampar\u00f3 el debido proceso de YENNY ALEJANDRA MEDINA \u00a0PULIDO, dej\u00f3 sin efectos el fallo del 12 de diciembre de 2019 \u00a0proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y orden\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)a \u00a0la Fiscal\u00eda 298 Seccional de la Unidad de Vida Bogot\u00e1 \u00a0que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, \u201cremita al Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, las entrevistas \u00a0rendidas ante el CTI por los ciudadanos H\u00e9ctor Wilmar Olarte \u00a0Cancino, Fabi\u00e1n Paredes Aristizabal, Alexandra Paola Gonz\u00e1lez \u00a0Zapata y Angie Lorena Medina Panqueba, as\u00ed como la totalidad \u00a0de los elementos de juicio que hubiesen sido recolectados por ese \u00a0despacho fiscal hasta antes del 12 de diciembre de 2019 y se \u00a0relacionen con la actividad investigativa que adelant\u00f3 en el \u00a0proceso que se sigue contra el Capit\u00e1n de la Polic\u00eda \u00a0Manuel Cubillos Rodr\u00edguez. Lo anterior, con el fin de proceder \u00a0nuevamente al estudio del caso a luz de la totalidad de las pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada por la Sala Civil de esta Corte el 9 de septiembre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante auto \u00a0del 20 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del magistrado \u00a0Fidalgo Javier Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0DIRIMIR el presente conflicto positivo de jurisdicciones, atribuyendo \u00a0el conocimiento del proceso a la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, \u00a0representada por el JUZGADO 189 DE INSTRUCCI\u00d3N PENAL MILITAR \u00a0DE BOGOT\u00c1, de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de \u00a0esta providencia. En consecuencia, proc\u00e9dase al env\u00edo \u00a0inmediato del expediente al referido Despacho Judicial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia la \u00a0suscribieron los magistrados Magda Victoria Acosta Walteros, Carlos \u00a0Mario Cano Diosa, Fidalgo Javier Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal, \u00a0Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez, Pedro Alonso Sanabria y \u00a0Camilo Montoya Reyes, quien present\u00f3 salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>6. El accionante \u00a0afirma que la aludida decisi\u00f3n viola directamente la \u00a0constituci\u00f3n por \u201cfalta \u00a0absoluta de legitimaci\u00f3n del operador judicial\u201d, \u00a0toda vez que fue suscrita por dos abogados que, para el 20 de agosto \u00a0de 2019, no contaban con la calidad de dignatarios de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0(Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez y Pedro Alonso Sanabria). \u00a0Dicho argumento lo sustenta con apoyo en la providencia proferida por \u00a0esta Sala el 21 de octubre de 2020 en el radicado No. 56372 y la \u00a0sentencia SU-355\/2020 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada habr\u00eda sido suscrita solo por \u00a0cuatro magistrados, uno de los cuales salv\u00f3 voto, luego la \u00a0providencia contravino el art\u00edculo 54 de la Ley 270 de 1996, \u00a0que indica que \u201ctoda \u00a0determinaci\u00f3n de Sala o secci\u00f3n requiere de la mayor\u00eda \u00a0de los miembros de la Corporaci\u00f3n\u201d, y el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 76 ejusdem, \u00a0que establece que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria est\u00e1 \u00a0integrada por 7 magistrados, por lo que sus decisiones deben ser \u00a0discutidas en presencia de por lo menos 4 magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0considera que la decisi\u00f3n tomada por la Sala Disciplinaria no \u00a0cont\u00f3 con el qu\u00f3rum deliberatorio m\u00ednimo \u00a0necesario para su validez, de suerte que dicho documento no naci\u00f3 \u00a0al mundo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>7. Invoca la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San \u00a0Jos\u00e9, concretamente en el Cap\u00edtulo II \u2013 Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 8\u00ba, \u201cToda \u00a0persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas \u00a0y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente\u201d, \u00a0para argumentar que la \u201csentencia borrador\u201d, requiere un \u00a0control de convencionalidad pues se adopt\u00f3 con la firma de dos \u00a0funcionarios que, carec\u00edan de competencias y atribuciones \u00a0constitucionales para ejercer funciones jurisdiccionales al interior \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>8. Paralelamente, \u00a0asegura que la providencia del 20 de agosto de 2020, incurri\u00f3 \u00a0en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contenido \u00a0en las sentencias del 28 de agosto de 2019, radicado No. 45846 \u00a0(SP3448-2019), 22 de mayo de 2013, radicado No. 36657, 5 de abril de \u00a02017, radicado No. 40282 (SP5104-2017) y 14 de octubre de 2015, \u00a0radicado No. 37748 (SP14201-2015). \u00a0<\/p>\n<p>9. Con fundamento \u00a0en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, pretende la \u00a0prosperidad del amparo al debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, anular el \u00a0prove\u00eddo fechado el 20 de agosto de 2020, proferido por la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, y ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0asumir la competencia de la investigaci\u00f3n en el estado que se \u00a0encuentre. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La queja fue \u00a0admitida el pasado 1\u00b0 de febrero y en la misma fecha se orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n para el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0Fueron \u00a0vinculados, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura hoy Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y el \u00a0Juzgado 189 de Instrucci\u00f3n Militar de Bogot\u00e1. Y como \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo como a las partes del \u00a0proceso No. 110010102000201902728-00 y a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0189 de Instrucci\u00f3n Militar inform\u00f3 \u00a0que, desde el inicio de la actuaci\u00f3n, ha dado cumplimiento a \u00a0lo ordenado por la ley, respetado los derechos de las partes que \u00a0activamente han intervenido en el desarrollo de las diligencias y ha \u00a0atendido lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en \u00a0materia de competencia, sin que hasta el momento haya sido notificado \u00a0de alguna decisi\u00f3n en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada contra el Capit\u00e1n Manuel \u00a0Cubillos Rodr\u00edguez, por la muerte de DILAN CRUZ MEDINA, \u00a0ocurrida el d\u00eda 23 de noviembre de 2019 en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, en desarrollo de un procedimiento adelantado por el \u00a0escuadr\u00f3n m\u00f3vil Antidisturbios, contin\u00faa en la \u00a0fase de indagaci\u00f3n preliminar con el radicado No. 1413. E \u00a0inform\u00f3 de las actuaciones cumplidas dentro de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial \u00a0indic\u00f3 que, a partir del 13 de enero de 2021, en calidad de \u00a0m\u00e1ximo tribunal en materia disciplinaria, es el competente \u00a0para conocer de todos los asuntos a cargo de la extinta Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes \u00a0jurisdicciones, explic\u00f3 que el art\u00edculo 14 Acto \u00a0Legislativo 02 de 2015, adicion\u00f3 el numeral 11 al art\u00edculo \u00a0241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y asign\u00f3 su \u00a0conocimiento a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado \u00a0judicial de Manuel Cubillos Rodr\u00edguez \u00a0argument\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, pues lo que se pretende es que los jueces de \u00a0tutela desplacen a quienes, para el momento de la toma de decisiones, \u00a0ostentaban jurisdicci\u00f3n y competencia para tomarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el hecho que se trate de una providencia distinta, desde el punto de \u00a0vista formal, no significa que se est\u00e9 prolongando de manera \u00a0v\u00e1lida, por v\u00eda del procedimiento de tutela, un debate \u00a0sobre el que ya existe cosa juzgada material y formal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no \u00a0es necesario un pronunciamiento del juez de tutela respecto de la \u00a0legitimidad de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0para actuar, puesto que, de acuerdo con las medidas transitorias \u00a0previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, se entiende que, hasta \u00a0tanto los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar \u00a0en el ejercicio de sus funciones, argumento esbozado en la Sentencia \u00a0de Tutela No. STP \u2013 7916 \u2013 2020 del 22 de septiembre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que para el 20 de agosto de 2020 no hab\u00eda sido \u00a0proferida todav\u00eda la sentencia SU-355 de 2020, por tanto, los \u00a0magistrados de la Sala Disciplinaria actuaron en virtud del principio \u00a0de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, \u00a0afirm\u00f3 que la demanda carece de los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos de procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales, espec\u00edficamente del de inmediatez, y adem\u00e1s \u00a0que existe temeridad de la parte accionante, al someter a todos los \u00a0actores, de manera reiterada, a tener que atender la misma pretensi\u00f3n \u00a0con sof\u00edsticas argumentaciones que var\u00edan en algunos \u00a0puntos, pero conservan identidad sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0rechazar por temeraria la presente acci\u00f3n constitucional y, \u00a0subsidiariamente, declararla improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 8\u00b0, del Decreto 1983 de \u00a02017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y el Consejo Nacional de Disciplina \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si frente a la providencia del 20 de \u00a0agosto de 2020, adoptada por la extinta Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0que dirimi\u00f3 el conflicto positivo de competencias suscitado en \u00a0la investigaci\u00f3n adelantada por el homicidio de DILAN MAURICIO \u00a0CRUZ MEDINA, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, por ende, si debe concederse el amparo invocado \u00a0por su progenitora YENNY ALEJANDRA MEDINA PULIDO, en calidad de \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, la accionante considera que el auto del 20 de \u00a0agosto de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que atribuy\u00f3 \u00a0la competencia del conocimiento del proceso penal adelantado contra \u00a0el capit\u00e1n Manuel Cubillos Rodr\u00edguez, por los hechos en \u00a0que falleci\u00f3 el ciudadano DILAN MAURICIO CRUZ MEDINA \u00a0(Q.E.P.D), al Juzgado 189 de Instrucci\u00f3n Militar de Bogot\u00e1, \u00a0vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo de demanda, la promotora de la acci\u00f3n plante\u00f3 \u00a0varios reproches frente a la referida decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Uno. \u00a0Que carece de existencia jur\u00eddica, por no haber sido aprobada \u00a0con el lleno de los requisitos exigidos en los art\u00edculos 54 y \u00a072. 2 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Tres. \u00a0Que desconoce del precedente jurisprudencial contendido en las \u00a0sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n el 28 de agosto de \u00a02019, radicado No. 45846 (SP3448-2019), 22 de mayo de 2013, radicado \u00a0No. 36657, 5 de abril de 2017, radicado No. 40282 (SP5104-2017) y 14 \u00a0de octubre de 2015, radicado No. 37748 (SP14201-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0oposici\u00f3n presentada por los sujetos con inter\u00e9s para \u00a0intervenir en este asunto, corresponde a \u00a0la Sala establecer si la acci\u00f3n deviene improcedente porque, \u00a0(i) el demandante ya promovi\u00f3 una acci\u00f3n con identidad \u00a0de hechos, sujetos y pretensiones, y ii) no se cumplen los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por los \u00a0mismos hechos e id\u00e9nticas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n recauda en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0indica que YENNY \u00a0ALEJANDRA MEDINA PULIDO \u00a0present\u00f3 una acci\u00f3n anterior por los mismos hechos y \u00a0con el prop\u00f3sito de cuestionar la providencia del 12 de \u00a0diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, que asign\u00f3 la \u00a0competencia del asunto de marras a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela correspondi\u00f3 a esta Sala de Decisi\u00f3n, que luego \u00a0de adelantado el tr\u00e1mite correspondiente, profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del 7 \u00a0de julio de 20202, \u00a0mediante la cual ampar\u00f3 el debido proceso de YENNY ALEJANDRA \u00a0MEDINA PULIDO y dej\u00f3 sin efectos la providencia cuestionada. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Civil de esta Corte \u00a0el 9 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de \u00a0la orden constitucional, la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, previo a que la Sala Civil resolviera la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo, profiri\u00f3 el auto del 20 de agosto de 2020, que en \u00a0esta oportunidad cuestiona la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional indica que existen dos supuestos que permiten que una \u00a0persona interponga nuevamente la acci\u00f3n de tutela, sin que con \u00a0ello se configure un actuar temerario que motive su rechazo: cuando, \u00a0(i) surgen circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas \u00a0adicionales, y (ii) no existe un pronunciamiento de fondo por parte \u00a0de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la pretensi\u00f3n \u00a0incoada (C.C. \u00a0Sentencias T-1034\/05, SU-168\/17 y T-162\/18). \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0hip\u00f3tesis es la que se actualiza en el presente asunto, pues \u00a0existe una nueva decisi\u00f3n judicial emitida con posterioridad \u00a0al fallo que ampar\u00f3 sus prerrogativas, que presuntamente \u00a0vulnera los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que \u00a0la nueva acci\u00f3n constitucional difiere de la anterior en la \u00a0causa \u00a0petendi o \u00a0hechos que motivaron el amparo y en la pretensi\u00f3n, puesto que \u00a0se dirige contra el auto del 20 de agosto de 2020, por tanto, aunque \u00a0se sustenta en hechos similares y las partes son las mismas, no tiene \u00a0identidad procesal con la resuelta por esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0el 7 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas circunstancias, no es acertado sostener que el actuar de \u00a0YENNY ALEJANDRA MEDINA PULIDO sea temerario, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, ni por ende que se \u00a0est\u00e9 frente a una situaci\u00f3n que determine el rechazo de \u00a0la acci\u00f3n de amparo por dicho motivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n \u00a0del 20 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumplan los \u00a0presupuestos generales relacionados en la sentencia C-590\/05, y \u00a0demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Requisitos \u00a0generales de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. \u00a0El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe \u00a0haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n, en el \u00a0proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la \u00a0protecci\u00f3n de los postulados de autonom\u00eda e \u00a0independencia de la funci\u00f3n jurisdiccional, y que solo sea \u00a0posible utilizarla, por v\u00eda excepcional, para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito, se encuentra satisfecho, pues contra el auto proferido por \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, con fundamento en la competencia asignada por los \u00a0numerales 6\u00ba del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 2\u00ba del canon 112 de la Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. \u00a0El presupuesto de inmediatez exige que la acci\u00f3n se presente \u00a0dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las \u00a0circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se \u00a0present\u00f3 la violaci\u00f3n o la amenaza del derecho \u00a0fundamental, salvo que concurra alguna causa que justifique el \u00a0ejercicio tard\u00edo del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto analizado, la providencia censurada fue emitida el 20 de \u00a0agosto de 2020 y la acci\u00f3n de tutela repartida el 29 de enero \u00a0del presente a\u00f1o, es decir, que no excedi\u00f3 el plazo de \u00a0seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable, \u00a0luego tambi\u00e9n se cumple esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. \u00a0Los restantes presupuestos generales de procedencia tambi\u00e9n \u00a0confluyen, pues los derechos que se afirma vulnerados tienen \u00a0relevancia constitucional, la acci\u00f3n no se dirige contra \u00a0decisiones de la misma naturaleza y los hechos que sustentan la \u00a0pretensi\u00f3n aparecen debidamente definidos, al igual que los \u00a0derechos involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Acreditados estos presupuestos, corresponde a la Sala a verificar si, \u00a0en este caso, se encuentra acreditado alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a este aspecto, \u00a0se impone precisar que el art\u00edculo 19 del acto legislativo No. \u00a002 de 2015, modific\u00f3 el art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al establecer que \u201cLa \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ejercer\u00e1 la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y \u00a0empleados de la Rama Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0el par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba dispuso que \u201cLos \u00a0Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0deber\u00e1n ser elegidos dentro del a\u00f1o siguiente a la \u00a0vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial asumir\u00e1 los \u00a0procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. Los \u00a0actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, ejercer\u00e1n sus funciones \u00a0hasta el d\u00eda que se posesionen los miembros de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los \u00a0Consejos Seccionales de la Judicatura ser\u00e1n transformadas en \u00a0Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. \u00a0Se garantizar\u00e1n los derechos de carrera de los Magistrados y \u00a0empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de \u00a0la Judicatura quienes continuar\u00e1n conociendo de los procesos a \u00a0su cargo, sin soluci\u00f3n de continuidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, en sesi\u00f3n mixta del 2 de \u00a0diciembre de 2020, eligi\u00f3 a los magistrados de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial y el d\u00eda 13 de enero de 2021 \u00a0el presidente de la Rep\u00fablica los posesion\u00f3 en sus \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0contexto normativo permite concluir que, para el 20 de agosto de \u00a02020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura manten\u00eda la competencia para dirimir los conflictos \u00a0de competencia entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la penal \u00a0militar y, por ende, para resolver el conflicto suscitado en la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada contra el capit\u00e1n Manuel \u00a0Cubillos Rodr\u00edguez, por los hechos en los que falleci\u00f3 \u00a0el ciudadano DILAN MAURICIO CRUZ MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. \u00a0Defecto sustantivo \u00a0por desconocimiento de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia y el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 del Pacto de San Jos\u00e9, dispone que toda \u00a0persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas \u00a0y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, \u00a0independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. \u00a0El art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le \u00a0atribu\u00eda a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, la competencia para dirimir los conflictos \u00a0entre las diferentes jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 76 de la Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, preve\u00eda que la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0estaba \u201cintegrada \u00a0por \u200bsiete\u00a0magistrados \u00a0elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, por el Congreso \u00a0Nacional de ternas enviadas por el Gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el reglamento interno de dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0contenido en el Acuerdo No. 075 de 2011, atribu\u00eda a su Sala \u00a0Plena la funci\u00f3n de dirimir los conflictos de competencia \u00a0entre las diferentes jurisdicciones. El art\u00edculo 3\u00b0 de la \u00a0disposici\u00f3n descrita, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEL \u00a0QU\u00d3RUM DE LA SALA PLENA. Constituye qu\u00f3rum para \u00a0sesionar la presencia m\u00ednima de cuatro Magistrados. Se tiene \u00a0como aprobada la decisi\u00f3n que contenga el voto favorable de \u00a0por lo menos cuatro de los asistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0quiera que el n\u00famero de los Magistrados que deban separarse \u00a0del conocimiento de un asunto jurisdiccional, por impedimento, \u00a0recusaci\u00f3n o por causal legal de separaci\u00f3n del cargo, \u00a0disminuya el n\u00famero de Magistrados requeridos para decidir, se \u00a0acudir\u00e1 a la designaci\u00f3n de Conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2.1. \u00a0Para el 20 de agosto de 2020, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada la conformaban los magistrados Magda \u00a0Victoria Acosta Walteros, Alejandro Meza Cardales, Carlos Mario Cano \u00a0Diosa, Fidalgo Javier Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal, Julia Emma \u00a0Garz\u00f3n de G\u00f3mez, Pedro Alonso Sanabria y Camilo Montoya \u00a0Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante alega que, para ese momento, los magistrados Pedro Alonso \u00a0Sanabria Buitrago y Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez, no \u00a0ostentaban la calidad de magistrados, porque sus periodos \u00a0constitucionales eran de ocho (8) a\u00f1os improrrogables \u00a0(art\u00edculo 254 Superior), los que se cumplieron el 9 de \u00a0septiembre y el 21 de agosto de 2016, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0planteamiento impone precisar que, una \u00a0vez cumplido sus per\u00edodos, los citados magistrados, amparados \u00a0en lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de \u00a02015 y en sendas declaraciones realizadas por la Presidencia y el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan las cuales deb\u00edan \u00a0seguir en el ejercicio de sus funciones \u201chasta \u00a0tanto se posesionen los nuevos Magistrados de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial\u201d, no \u00a0se apartaron de sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura hermen\u00e9utica fue tambi\u00e9n avalada por la Sala \u00a0Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 6 de \u00a0febrero de 2018, al declarar la nulidad por inconstitucionalidad del \u00a0Acuerdo PSAA16-10548 de 27 de julio de 2016, relacionado con la \u00a0reglamentaci\u00f3n de la convocatoria p\u00fablica para la \u00a0conformaci\u00f3n de las ternas para el nombramiento de los \u00a0Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0por desconocer los art\u00edculos 6\u00ba, 121, 126, 256 y 257 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto trajo como consecuencia \u00a0que dichos servidores permanecieran en sus cargos m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de su per\u00edodo constitucional, decisi\u00f3n que, al margen \u00a0de su acierto o no, les permiti\u00f3 continuar en el ejercicio de \u00a0sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el fallo SU-355 del 27 de agosto de 2020, la Corte \u00a0Constitucional, al resolver la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0sentencia del Consejo de Estado del 6 de febrero de 2018, que declar\u00f3 \u00a0la nulidad por inconstitucionalidad del Acuerdo PSAA16-10548 del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, dej\u00f3 sin efecto esa \u00a0decisi\u00f3n, por contravenir directamente la constituci\u00f3n \u00a0nacional, tras concluir que \u00abcon \u00a0la sentencia del 6 de febrero de 2018, el Consejo de Estado incurri\u00f3 \u00a0en el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0porque desconoci\u00f3 el alcance dado al art\u00edculo 257A \u00a0superior conforme a la sentencia C-285 de 2016, lo que hace \u00a0procedente la tutela contra providencias judiciales. Por este motivo, \u00a0la Corte Constitucional dejar\u00e1 sin efectos el fallo en menci\u00f3n \u00a0y, por las razones que a continuaci\u00f3n se explican, ordenar\u00e1 \u00a0al CSJ que emita los actos administrativos en ejercicio de sus \u00a0atribuciones constitucionales para reglamentar la convocatoria \u00a0p\u00fablica que le permitir\u00e1 a esa Corporaci\u00f3n \u00a0definir las cuatro ternas que deben ser enviadas al Congreso, para la \u00a0elecci\u00f3n de los Magistrados de la futura CNDJ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esta decisi\u00f3n, en la que tambi\u00e9n se \u00a0precis\u00f3 que \u00abla \u00a0interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado produjo un bloqueo \u00a0institucional porque condujo a resultados abiertamente \u00a0inconstitucionales, al ocasionar que magistrados de la Sala \u00a0Jurisdiccional disciplinaria se mantengan en sus cargos por per\u00edodos \u00a0superiores a ocho a\u00f1os\u00bb, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la providencia del 21 de octubre de \u00a02020, concluy\u00f3 que, a partir del 27 de agosto de 2020, los \u00a0Magistrados \u00a0Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez \u00a0perdieron su investidura como Magistrados de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, por tanto, que \u00a0a partir de esa fecha, las decisiones que se hubieran tomado con su \u00a0concurso pod\u00edan estar afectadas de invalidez si su voto hab\u00eda \u00a0sido determinante para la conformaci\u00f3n del quorum \u00a0decisorio necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0igualmente que, contrario sensu, \u00a0las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura con su participaci\u00f3n hasta \u00a0el 27 de agosto de 2020, gozaron de legitimidad, pues las mismas \u00a0tuvieron como fuente la sentencia del 6 de febrero de 2018, dictada \u00a0por el Consejo de Estado, que permiti\u00f3 explicar su permanencia \u00a0en los cargos de magistrados de la Corporaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de su per\u00edodo constitucional de 8 a\u00f1os, y los conceptos \u00a02327 del 24 de abril de 2017 y 2378 del 18 de junio de 2018, que \u00a0refirieron que la continuidad de sus funciones podr\u00eda \u00a0extenderse \u201chasta \u00a0el d\u00eda que se posesionen los miembros de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2.2. \u00a0Hechas estas puntualizaciones, se concluye que la providencia por \u00a0medio de la cual se dirimi\u00f3 el conflicto positivo de \u00a0jurisdicciones propuesto por el Juzgado 189 de Instrucci\u00f3n \u00a0Militar, que le asign\u00f3 a esa jurisdicci\u00f3n la \u00a0competencia para investigar al capit\u00e1n Manuel \u00a0Cubillos Rodr\u00edguez, por la muerte violenta de DILAN MAURICIO \u00a0CRUZ MEDINA, no constituy\u00f3 una actuaci\u00f3n irregular, \u00a0susceptible de ser conjurada por v\u00eda constitucional, puesto \u00a0que se adopt\u00f3 el d\u00eda 20 de agosto del 2020, es decir, \u00a0antes del fallo SU-355 \u00a0del 27 de agosto de 2020, situaci\u00f3n que determina que se \u00a0presuma leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. \u00a0Defecto sustantivo \u00a0por desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no basta para la acreditaci\u00f3n de este defecto, que el \u00a0accionante cite extractos de las providencias judiciales que se \u00a0aducen desacatadas, para justificar que la autoridad judicial se \u00a0apart\u00f3 del precedente jurisprudencial. Resulta necesario que \u00a0quien invoca el yerro, demuestre cu\u00e1l fue el principio, la \u00a0regla o la raz\u00f3n general plasmada en la providencia judicial \u00a0omitida, que soslay\u00f3 el juzgador al resolver el asunto puesto \u00a0a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0asegura que la Corte Suprema de Justicia, en decisiones tomadas en \u00a0casos similares al de Dilan Mauricio Cruz Medina, ha sostenido que \u00a0cuando se presentan \u00a0ataques contra la integridad f\u00edsica y la \u00a0vida de los ciudadanos, en desarrollo del libre ejercicio de su \u00a0derecho a la protesta, causados por el uso de armas no letales o de \u00a0dispersi\u00f3n de las fuerzas de orden p\u00fablico, \u00a0 \u201cla acci\u00f3n de disparar directamente y a corta distancia \u00a0es considerada una acci\u00f3n que orbita fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se \u00a0demuestra que en el presente caso se cumplan los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos para la aplicaci\u00f3n de la referida tesis, de \u00a0que se trate de una agresi\u00f3n directa y a corta distancia, \u00a0sobresegura y al margen de la funci\u00f3n, ni se acredita que la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, en el an\u00e1lisis que realiz\u00f3 de los elementos \u00a0probatorios, haya incurrido en defectos f\u00e1cticos susceptibles \u00a0de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1 por tanto el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlier \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlier \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4068 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 114863 \u00a0 Acta No. 63 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por YENNY \u00a0ALEJANDRA MEDINA PULIDO, mediante apoderado judicial, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}