{"id":55271,"date":"2023-12-21T21:22:06","date_gmt":"2023-12-21T21:22:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4067-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:06","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:06","slug":"stp4067-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4067-2021\/","title":{"rendered":"STP4067-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4067 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 114776 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 63 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta por GABRIELA \u00a0DE JES\u00daS SALDARRIAGA AGUDELO contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No.2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 2\u00b0 Adjunto al \u00a0Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala 1\u00aa \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, las \u00a0partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 05 001 31 \u00a005 017 2007 01261. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se destacan como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0GABRIELA \u00a0DE JES\u00daS SALDARRIAGA AGUDELO y \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Antonio Zapata promovieron demanda ordinaria laboral contra la \u00a0extinta ARL del Instituto de Seguros Sociales, para el reconocimiento \u00a0de una pensi\u00f3n en condici\u00f3n de progenitores del \u00a0afiliado Rub\u00e9n Antonio Zapata Saldarriaga (Q.E.P.D.), a partir \u00a0del 20 de marzo de 1999, mas mesadas adicionales, reajustes legales, \u00a0intereses moratorios del art\u00edculo 94 del Decreto 1295 de 1994, \u00a0la indexaci\u00f3n y las costas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Adjunto al 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que el 19 de \u00a0agosto de 2011 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0inexistencia del derecho, absolvi\u00f3 al ISS y conden\u00f3 en \u00a0costas a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con ocasi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el sujeto activo de \u00a0la acci\u00f3n laboral, el 15 de junio de 2012, la Sala Primera de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONF\u00cdRMESE \u00a0la sentencia proferida por la se\u00f1ora Jueza Segunda Adjunta al \u00a0Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el d\u00eda \u00a019 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral instaurado por \u00a0los se\u00f1ores RUB\u00c9N ANTONIO ZAPATA MORALES y GABRIELA DE \u00a0JES\u00daS SALDARRIAGA AGUDELO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS \u00a0SOCIALES, excepci\u00f3n en cuanto le neg\u00f3 el origen \u00a0profesional a la muerte del se\u00f1or Rub\u00e9n Antonio Zapata \u00a0Morales para en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0que la muerte del se\u00f1or Rub\u00e9n Antonio Zapata Morales \u00a0fue de origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0costas en esta instancia. En primera instancia corren por cuenta de \u00a0la parte actora, rebajadas en un 50%.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0lo decidido, \u00a0la \u00a0accionante y Rub\u00e9n Antonio Zapata Morales \u00a0presentaron \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, \u00a0en decisi\u00f3n del 5 de junio de 2019, no cas\u00f3 la \u00a0providencia del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>5. Agotado el \u00a0tr\u00e1mite ordinario, GABRIELA \u00a0DE JES\u00daS SALDARRIAGA AGUDELO \u00a0promueve acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable \u00a0en \u00a0procura de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la vida, dignidad humana, seguridad social, m\u00ednimo vital y \u00a0debido proceso, que considera \u00a0conculcados en la sentencia que desestim\u00f3 sus pretensiones \u00a0dentro del proceso rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Informa que a \u00a0la fecha cuenta con 77 a\u00f1os de edad y para la \u00e9poca del \u00a0fallecimiento de su descendiente Rub\u00e9n Antonio Zapata \u00a0Saldarriaga, este aportaba para el hogar y supl\u00eda los gastos \u00a0necesarios para su subsistencia digna (medicamentos para sus \u00a0m\u00faltiples dolencias que no cubr\u00eda la E.P.S., vestuario, \u00a0recreaci\u00f3n, entre otros) pues la pensi\u00f3n que devengaba \u00a0su esposo Rub\u00e9n \u00a0Antonio Zapata Morales (un salario m\u00ednimo), era insuficiente \u00a0para garantizar los emolumentos del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, adem\u00e1s, \u00a0que luego del fallecimiento de su hijo, ha \u201cpasado \u00a0muchas afugias y dificultades econ\u00f3micas; me he visto \u00a0enfrentada a situaciones dif\u00edciles, y mi calidad de vida y mi \u00a0salud se ha visto notablemente deteriorada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Paralelamente, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn omiti\u00f3 \u00a0valorar las declaraciones de los testigos allegados al proceso y su \u00a0interrogatorio de parte, pues \u00fanicamente se sustent\u00f3 en \u00a0el interrogatorio de parte rendido por su c\u00f3nyuge Rub\u00e9n \u00a0Antonio Zapata Morales, para negarle la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, de \u00a0haber efectuado una completa valoraci\u00f3n probatoria, hubiera \u00a0arribado a una conclusi\u00f3n diferente, pues qued\u00f3 \u00a0establecido en el proceso que siempre fue ama de casa, sin ning\u00fan \u00a0tipo de ingreso y que su hijo Rub\u00e9n \u00a0Antonio Zapata Saldarriaga (Q.E.P.D.) era quien aportaba de manera \u00a0importante para su manutenci\u00f3n y bienestar emocional y \u00a0econ\u00f3mico. Adem\u00e1s, valor\u00f3 erradamente el \u00a0interrogatorio de parte de su c\u00f3nyuge, pues esta prueba \u00a0testimonial \u201cestuvo \u00a0enmarcada en hechos personales de su propia \u00f3rbita y en ning\u00fan \u00a0momento en la esfera personal m\u00eda\u201d, \u00a0por tanto, ninguna confesi\u00f3n pod\u00eda derivarse en su \u00a0perjuicio, m\u00e1xime \u201cque, \u00a0si la declaraci\u00f3n no provino de m\u00ed parte, ning\u00fan \u00a0efecto probatorio pudo tener en mi contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, pretende la prosperidad del \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0ordenar a los despachos judiciales accionados emitir un fallo de \u00a0acuerdo a los mandatos constitucionales superiores. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de enero \u00a0pasado fue admitida la tutela y se corri\u00f3 traslado la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2, Juzgado 2\u00b0 Adjunto al Juzgado 17 \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn y a la Sala 1\u00aa de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad. Y como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0asunto, las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. \u00a005 001 31 05 017 2007 01261. \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0argument\u00f3 que la tutelante pretende \u00a0que se tutelen sus derechos fundamentales como \u00a0si se tratara de una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0en la sentencia SL2048-2019, la Corte resolvi\u00f3 no casar la \u00a0dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0el 15 de junio de 2012, en el proceso que Gabriela de Jes\u00fas \u00a0Saldarriaga Agudelo y Rub\u00e9n Antonio Zapata Morales le \u00a0instauraron al ISS como administradora de riesgos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en el recurso de casaci\u00f3n se plantearon tres cargos que \u00a0fueron examinados de manera separada. Adem\u00e1s, que la sentencia \u00a0cuestionada se profiri\u00f3 con estricto apego a la Constituci\u00f3n, \u00a0a la ley de seguridad social y al precedente jurisprudencial, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, \u00a0mediante la cual se modificaron los art\u00edculos 15 y 16 de la \u00a0Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y se crearon \u00a0las cuatro Salas de Descongesti\u00f3n Laboral, en concordancia con \u00a0el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el cual se adopt\u00f3 \u00a0el Reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y, en el t\u00edtulo \u00a0II art\u00edculo 21 ss., se determin\u00f3 su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0argument\u00f3 que no se cumple el requisito de subsidiariedad, \u00a0porque la accionante solo pretende una tercera instancia en los \u00a0juicios de seguridad social, y tampoco el de inmediatez, porque \u00a0intenta conseguir protecci\u00f3n constitucional despu\u00e9s de \u00a0transcurrido el plazo de seis (6) meses que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha considerado prudencial y razonable, ello por cuanto la sentencia \u00a0de casaci\u00f3n fue emitida el 5 de junio de 2019, con fecha de \u00a0ejecutoria, el 17 de junio de igual anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Colpensiones \u00a0inform\u00f3 que, auscultado el estado de afiliaci\u00f3n de \u00a0Rub\u00e9n Antonio Zapata Saldarriaga, encontr\u00f3 que \u00a0\u201cVerificada \u00a0la base de datos de afiliados, el documento de identidad C\u00e9dula \u00a0de Ciudadan\u00eda n\u00famero 70139822, no est\u00e1 \u00a0registrado\/a en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones COLPENSIONES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, aleg\u00f3 \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que \u00a0con la extinci\u00f3n de ISS, la competencia para cubrir riesgos \u00a0laborales la asumi\u00f3 Positiva compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en liquidaci\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n toda vez \u00a0que el ISS ya no existe jur\u00eddicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se refiere al \u00a0reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo \u00a0cual est\u00e1 relacionado con la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con prestaci\u00f3n definida, por tanto, es un \u00a0asunto que involucra a Colpensiones de conformidad con la \u00a0normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del \u00a0Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver esta acci\u00f3n en primera instancia por \u00a0estar dirigida la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si frente a la providencia SL2048 del 5 \u00a0de junio de 2019, proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0ordinario promovido por la ahora accionante en contra del extinto \u00a0ISS, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, por ende, si debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo judicial creado por el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o \u00a0vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos \u00a0all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y, excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los \u00a0requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La accionante cuestiona el fallo dictado por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte, por incurrir \u00a0en una valoraci\u00f3n defectuosa del \u00a0acervo probatorio -v\u00eda de hecho \u00a0por defecto f\u00e1ctico-. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0clase de error (f\u00e1ctico) \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial, i) \u00a0deja de valorar pruebas determinantes para la resoluci\u00f3n del \u00a0caso; ii) \u00a0supone pruebas inexistentes, o iii) \u00a0las valora con desapego de los dictados de la racionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Revisada \u00a0la providencia censurada, se advierte que la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia por las siguientes razones, \u00a0<\/p>\n<p>i) La demanda de \u00a0casaci\u00f3n plante\u00f3 la existencia dos errores de hecho, \u00a0\u201cla \u00a0valoraci\u00f3n err\u00f3nea de la \u00a0confesi\u00f3n judicial contenida en el interrogatorio de parte del \u00a0codemandante RUBEN ANTONIO ZAPATA MORALES, (f. 65 del expediente) y \u00a0no haber valorado los testimonios de \u00abMARTHA CECILIA TORO \u00a0SERNA\u00bb, (f. 98 y 99 ib\u00eddem) y \u00abDORA LIBIA TOB\u00d3N \u00a0RUA\u00bb, (f. 99 y 100 ib.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Frente al primero, la Sala especializada argument\u00f3 que el \u00a0casacionista no cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n efectuada por \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0omisi\u00f3n de ataque que era suficiente para no anular la \u00a0decisi\u00f3n. Por tanto, quedaron intactas las consideraciones del \u00a0tribunal respecto del cotejo del libelo con el interrogatorio de \u00a0parte, para concluir que la parte actora no demostr\u00f3 la \u00a0dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Existi\u00f3 \u00a0una discordancia \u2013 como lo consider\u00f3 el ad \u00a0quem- \u00a0entre lo que se dijo con contundencia en los hechos de la demanda, \u00a0como causa de la pretensi\u00f3n, y lo que contest\u00f3 el \u00a0demandante al absolver el interrogatorio de parte, lo que indica una \u00a0valoraci\u00f3n razonada y fundada del contenido de la pieza \u00a0procesal (no atacada por el recurrente, se insiste), as\u00ed como \u00a0de la prueba referida, que no dejaba entrever que \u201clos \u00a0reclamantes recibieran ayuda o colaboraci\u00f3n de su hijo \u00a0fallecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, consider\u00f3 que no pod\u00eda decirse que \u00a0existi\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria groseramente \u00a0distorsionada, que permita el quiebre de la decisi\u00f3n, pues \u00a0ello solo es viable ante un yerro manifiesto, que no se advirti\u00f3 \u00a0en ese caso, m\u00e1xime que la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 \u00a0en el ejercicio de la libertad de apreciaci\u00f3n que le otorga el \u00a0art\u00edculo 61 del CPTSS. Agreg\u00f3 que no resultaba \u00a0procedente el estudio de la prueba testimonial alegada por el \u00a0recurrente, pues ello \u00fanicamente procede cuando se demuestra \u00a0un yerro de valoraci\u00f3n de las pruebas calificadas. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Frente \u00a0al segundo cargo, relacionado con el alcance probatorio otorgado a la \u00a0declaraci\u00f3n de Rub\u00e9n Antonio Zapata Morales y la \u00a0incidencia probatoria en el litigio de la codemandante GABRIELA DE \u00a0JES\u00daS SALDARRIAGA AGUDELO, de quien alude, no estuvo enmarcada \u00a0en hechos personales de la madre del fallecido, por tanto, no pod\u00eda \u00a0derivarse ninguna confesi\u00f3n en perjuicio de \u00e9sta, \u00a0argument\u00f3 que no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0cierto que la confesi\u00f3n judicial contenida en el \u00a0interrogatorio de parte rendido por RUB\u00c9N ANTONIO ZAPATA \u00a0MORALES, estuvo enmarcada en hechos personales de su propia \u00f3rbita, \u00a0manifestaciones que encuentran respaldo en el interrogatorio de parte \u00a0rendido por la se\u00f1ora GABRIELA DE JES\u00daS SALDARRIAGA \u00a0AGUDELO, pero tambi\u00e9n lo es que, el razonamiento esencial del \u00a0fallo impugnado, relacionado con, (a) la divergencia entre la \u00a0informaci\u00f3n de la demanda y la suministrada por el interrogado \u00a0y, (b) la falta de acreditaci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica, \u00a0no fueron cuestionadas por la censura, omitiendo la carga que le \u00a0compet\u00eda de destruir todos los razonamientos esenciales sobre \u00a0los cuales se soport\u00f3 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente \u00a0afirm\u00f3 que el ataque relativo al impacto que la confesi\u00f3n \u00a0del accionante tiene en el inter\u00e9s litigioso de la otra \u00a0reclamante, es de exclusivo talante jur\u00eddico, lo cual \u00a0significaba que no pod\u00eda ser planteada en una acusaci\u00f3n \u00a0enderezada por la v\u00eda de los hechos, como la optada, sino por \u00a0la de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Respecto del \u00a0tercer cargo, referente al entendimiento que el Tribunal dio al \u00a0elemento \u201cdependencia econ\u00f3mica de los padres con \u00a0respecto a su hijo, contenido en el literal c) (sic) del art\u00edculo \u00a047 de la Ley 100 de 1993\u201d, precis\u00f3 que el ad \u00a0quem \u00a0no err\u00f3 en la ex\u00e9gesis del precepto acusado, pues, \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctras \u00a0establecer la calidad de progenitores del causante, procedi\u00f3 a \u00a0verificar el segundo de los requisitos \u2018dependencia econ\u00f3mica\u2019 \u00a0y para ello, valor\u00f3 los elementos de convicci\u00f3n que \u00a0ten\u00eda a su disposici\u00f3n para definir el asunto, \u00a0concretamente el interrogatorio de parte, en el que mismo progenitor \u00a0del causante declar\u00f3 que se encontraba pensionado con un \u00a0salario m\u00ednimo, siendo este el \u00fanico ingreso para su \u00a0subsistencia y la de su c\u00f3nyuge, negando que existiera un \u00a0familiar que le prestara colaboraci\u00f3n en los gastos del hogar, \u00a0con la afirmaci\u00f3n adicional que no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0ingreso extra, como tampoco ning\u00fan familiar o alguien cercano \u00a0que le colaborara econ\u00f3micamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del an\u00e1lisis in \u00a0extenso de \u00a0la sentencia confutada, \u00a0no se establece la configuraci\u00f3n de alguno de \u00a0los eventos constitutivos de v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni de otra \u00edndole, pues no se evidencia que la autoridad \u00a0judicial accionada haya apreciado de manera err\u00f3nea o \u00a0defectuosa la prueba obrante en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por la aqu\u00ed accionante. Lo \u00a0que se advierte, es que fij\u00f3 su alcance, bajo la libre \u00a0formaci\u00f3n de su convencimiento \u2013 art\u00edculo 61 del \u00a0CPT y SS \u2013 con fiel apego a su contenido y a las reglas de la \u00a0persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, como se ha dejado visto, de una decisi\u00f3n debidamente \u00a0fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que \u00a0sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan \u00a0consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos \u00a0fundamentales invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que resulte \u00a0viable concluir que lo que pretende ahora el accionante, es utilizar \u00a0la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que \u00a0fracas\u00f3 por deficiencias propias de la demanda, no atribuibles \u00a0a los funcionarios judiciales, pues con la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada no logr\u00f3 derruir la legalidad y acierto de los \u00a0fundamentos de la sentencia en su momento impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas, o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en \u00a0torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>5. D\u00edgase, \u00a0por \u00faltimo, que la procedencia de la tutela como mecanismo \u00a0transitorio o definitivo para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, solo resulta viable cuando se revelen \u00a0transgredidos los derechos fundamentales de la parte que los invoca \u00a0por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia \u00a0no se encuentra acreditada en el presente caso, pues, aunque no se \u00a0desconoce que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional por su edad y que, seg\u00fan lo argumenta, carece \u00a0de los recursos necesarios para garantizar su congrua subsistencia, \u00a0del an\u00e1lisis efectuado no puede atribuirse yerro o vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual la \u00a0pretensi\u00f3n incoada en ese sentido no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se negar\u00e1, por tanto, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4067 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 114776 \u00a0 Acta No. 63 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta por GABRIELA \u00a0DE JES\u00daS SALDARRIAGA AGUDELO contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}