{"id":55269,"date":"2023-12-21T21:22:06","date_gmt":"2023-12-21T21:22:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3995-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:06","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:06","slug":"stp3995-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3995-2021\/","title":{"rendered":"STP3995-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3995-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115101 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 66) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor \u00a0\u00c1lvaro G\u00f3mez Ram\u00edrez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito y 6\u00ba Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas, la Fiscal\u00eda 10 Seccional, todos de la \u00a0capital de Risaralda y dem\u00e1s intervinientes del proceso \u00a0identificado con el n\u00famero 200801160. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De acuerdo \u00a0con la informaci\u00f3n obrante en el expediente se tiene que, \u00a0contra el accionante se adelant\u00f3 un proceso penal por la \u00a0comisi\u00f3n del delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 16 de \u00a0abril de 2020 el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Pereira \u00a0profiri\u00f3 sentencia absolutoria a favor de H\u00e9ctor \u00a0\u00c1lvaro G\u00f3mez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n la Fiscal\u00eda 10 Seccional de esa ciudad y \u00a0el apoderado de las v\u00edctimas presentaron recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 10 de septiembre de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de ese Distrito Judicial, la revoc\u00f3 y, en su lugar, \u00a0orden\u00f3 entre otros, condenar a G\u00f3mez \u00a0Ram\u00edrez \u00a0a 4 a\u00f1os, 5 meses y 15 d\u00edas por la comisi\u00f3n del \u00a0delito de estafa agravada. Asimismo, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. H\u00e9ctor \u00a0\u00c1lvaro G\u00f3mez Ram\u00edrez, \u00a0por conducto de abogado, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las referidas \u00a0autoridades judiciales por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la defensa, al haber sido sentenciado por el delito de estafa \u00a0agravada sin haber sido enterado de las diferentes etapas del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0los demandados no realizaron las gestiones necesarias tendientes a \u00a0ubicarlo, coart\u00e1ndole de esta manera sus prerrogativas \u00a0fundamentales, pues no pudo ejercer en debida forma su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0Fiscal\u00eda al momento de formular acusaci\u00f3n, reconoci\u00f3 \u00a0que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la caducidad \u00abtoda \u00a0vez que se trata de delito querellable por la cuant\u00eda y hab\u00edan \u00a0trascurrido m\u00e1s de 6 meses sin que se formulara la querella o \u00a0hubiera actuaci\u00f3n que indicara su inter\u00e9s en tal \u00a0sentido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0amparar los derechos invocados y se declare la nulidad de lo actuado \u00a0desde la sentencia de segundo grado proferida en su adversidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Fiscal 10 \u00a0Seccional de Pereira manifest\u00f3 que el accionante no puede \u00a0asegurar que no ten\u00eda conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0seguida en su contra, pues en varias oportunidades se present\u00f3 \u00a0en esas oficinas en aras de llegar a una conciliaci\u00f3n con la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0con posterioridad, ante la ausencia del procesado procedi\u00f3 a \u00a0solicitar la declaratoria de contumaz, pedimento al que accedi\u00f3 \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de Pereira, tras advertir el cumplimiento de los \u00a0requisitos previstos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0desde que se celebr\u00f3 la imputaci\u00f3n el actor fue \u00a0asistido por un defensor p\u00fablico que compareci\u00f3 a todas \u00a0las diligencias programadas y ejerci\u00f3 en debida forma su \u00a0representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0el amparo es improcedente, al estimar que al interesado no le han \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El apoderado \u00a0de la v\u00edctima indic\u00f3 que el defensor de oficio del \u00a0accionante interpuso recurso de casaci\u00f3n, el cual fue \u00a0declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n y refiri\u00f3 \u00a0que se atiene a los resultados del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Juez 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital de \u00a0Risaralda resumi\u00f3 las principales actuaciones y alleg\u00f3 \u00a0copia digital del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Juez 6\u00aa \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de esa \u00a0urbe envi\u00f3 copia de las actuaciones en las que se declar\u00f3 \u00a0persona ausente al accionante para que se verifique que a aquel no se \u00a0le conculcaron sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El Ponente de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial asegur\u00f3 \u00a0que el amparo es improcedente, debido a que contra el fallo de \u00a0segundo grado emitido por ese cuerpo colegiado, el defensor de oficio \u00a0tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual no fue sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a \u00a0la Sala determinar \u00a0si \u00a0las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la defensa del interesado, dentro del proceso penal en el que result\u00f3 \u00a0condenado por el delito estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, \u00a0el amparo contra decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed \u00a0lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio \u00a0de juez natural y el de seguridad jur\u00eddica, a menos que se \u00a0demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad por parte \u00a0del juez. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, H\u00e9ctor \u00a0\u00c1lvaro G\u00f3mez Ram\u00edrez estima \u00a0que en momento alguno fue enterado del adelantamiento de la causa en \u00a0la que result\u00f3 condenado por el delito de estafa agravada, por \u00a0lo que no pudo acudir al proceso, sin que haya tenido derecho a \u00a0ejercer en debida forma su defensa. Por ello, reclama intervenci\u00f3n \u00a0constitucional y la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Lo primero \u00a0que resulta necesario indicar es que, no se puede asegurar que G\u00f3mez \u00a0Ram\u00edrez \u00a0desconoc\u00eda de la investigaci\u00f3n seguida en su \u00a0adversidad, si en cuenta se tiene que el 20 de junio y 2 de \u00a0septiembre de 2008, acudi\u00f3 a las instalaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n con sede en Pereira, con el fin de \u00a0asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n entre aqu\u00e9l y \u00a0Beatriz \u00a0Orozco Pati\u00f1o [v\u00edctima \u00a0dentro del proceso 20080116001]. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere \u00a0decir, que pese a conocer la existencia de tales diligencias, opt\u00f3 \u00a0por asumir una actitud desinteresada y dej\u00f3 que las mismas \u00a0siguieran su rumbo normal sin haber hecho uso de los mecanismos \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para ejercer su derecho \u00a0de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Asimismo, del \u00a0material probatorio arrimado al expediente, se tiene que la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 declarar persona ausente al accionante. \u00a0Las \u00a0diligencias fueron conocidas por el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal \u00a0de Pereira, cuyo titular en audiencia del 17 de agosto de 2011, luego \u00a0de escuchar las diligencias desplegadas por el ente acusador en aras \u00a0de obtener la comparecencia del procesado, orden\u00f3 emplazarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Al no obtener \u00a0resultados positivos sobre la presentaci\u00f3n del indiciado, el \u00a0Juzgado 6\u00ba de esa especialidad y ciudad, declar\u00f3 persona \u00a0ausente al accionante y design\u00f3 defensor al doctor Jorge \u00a0Isaac Vel\u00e1squez Grisales y \u00a0se procedi\u00f3 a realizar la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De \u00a0ah\u00ed, que se puede deducir que las autoridades judiciales s\u00ed \u00a0realizaron las labores para lograr la asistencia del procesado a las \u00a0diligencias, pero \u00e9ste no acudi\u00f3. En este punto, no se \u00a0observa \u00a0alguna irregularidad en la declaratoria de contumacia que hizo el \u00a0referido Juzgado, pues su actuar obedeci\u00f3 al contenido del \u00a0art\u00edculo 291 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0291. CONTUMACIA. \u00a0Si \u00a0el indiciado, habiendo sido citado en los t\u00e9rminos ordenados \u00a0por este c\u00f3digo, sin causa justificada as\u00ed sea \u00a0sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizar\u00e1 \u00a0con el defensor que haya designado para su representaci\u00f3n. Si \u00a0este \u00faltimo tampoco concurriere a la audiencia, sin que \u00a0justifique su inasistencia, el juez proceder\u00e1 a designarle \u00a0defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema \u00a0nacional de defensor\u00eda p\u00fablica, en cuya presencia se \u00a0formular\u00e1 la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0situaci\u00f3n ser\u00eda, si no se le hubiera comunicado de \u00a0ninguna forma sobre la causa, o no se hubiera garantizado su defensa \u00a0t\u00e9cnica, pero contrario a ello, se aprecia que fue asignada \u00a0por la Defensor\u00eda P\u00fablica un abogado de oficio, quien \u00a0represent\u00f3 los derechos de la procesada, como se deduce de la \u00a0lectura de las copias aportadas por los accionados, en todos los \u00a0escenarios del proceso penal [imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y \u00a0juicio oral]. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es suficiente \u00a0para entender que no hubo inactividad en la defensa t\u00e9cnica \u00a0que represent\u00f3 a H\u00e9ctor \u00a0\u00c1lvaro G\u00f3mez Ram\u00edrez, \u00a0quien decidi\u00f3 no acudir al tr\u00e1mite para el ejercicio de \u00a0su derecho de defensa material o para designar un abogado de \u00a0confianza, solo le bast\u00f3 criticar la gesti\u00f3n del \u00a0abogado que oficiosamente represent\u00f3 sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia de \u00a0este vicio -carencia de defensa t\u00e9cnica- no s\u00f3lo es \u00a0suficiente argumentar lo que se dej\u00f3 de hacer -sentido \u00a0negativo de la defensa- por parte del representante de la implicada, \u00a0sino que se requiere, adem\u00e1s, indicar y demostrar que ello no \u00a0se debi\u00f3, en primer lugar, a una estrategia defensiva \u00a0aut\u00f3nomamente escogida por el profesional respectivo y, \u00a0segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte \u00a0a partir de una estrategia m\u00e1s activa -sentido positivo de la \u00a0defensa-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n CSJ \u00a0STP, 27 may. 2008, rad. 36.903, reiterada en fallo CSJ STP1006-2015, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0el presente caso el fallo objeto de impugnaci\u00f3n merece ser \u00a0confirmado, pues como ah\u00ed se dijo, la demanda se qued\u00f3 \u00a0corta en la prueba de trascendencia \u00a0de \u00a0la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica que en ella se plante\u00f3. \u00a0Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia \u00a0de \u00a0este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso \u00a0penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se \u00a0dictaron, para, a partir de tales elementos \u00f3nticos y \u00a0concretos, establecer que mediante la ejecuci\u00f3n de un acto de \u00a0defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese \u00a0sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea est\u00e1 a \u00a0cargo del demandante. Recordemos que la decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme, constituye una expresi\u00f3n de la judicatura que se \u00a0presume legal \u00a0y \u00a0acertada, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el demandante incurri\u00f3 en profundas deficiencias al momento de \u00a0plantear su demanda, pues se conform\u00f3 s\u00f3lo con \u00a0denunciar la falta de defensa t\u00e9cnica desde una \u00f3ptica \u00a0pasiva, omitiendo demostrar qu\u00e9 consecuencias tendr\u00eda \u00a0otra estrategia defensiva ejecutada activamente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede desconocer la estrategia defensiva que se pueda asumir en \u00a0cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, \u00a0raz\u00f3n por la cual, adem\u00e1s de denunciar omisiones del \u00a0defensor, necesariamente se debe demostrar la trascendencia o \u00a0incidencia que tal conducta tuvo en la decisi\u00f3n final o c\u00f3mo \u00a0una distinta implicar\u00eda una suerte tambi\u00e9n diferente \u00a0para el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces el hecho \u00a0que no se haya agotado un determinado recurso o no se realizara tal \u00a0acto procesal por parte de la defensa, ser\u00edan aspectos \u00a0trascendentes si con ello se afectara de manera contundente la \u00a0totalidad de la estructura procesal o de la decisi\u00f3n que deba \u00a0proferirse, pero ello no aparece acreditado con la presente demanda, \u00a0como tampoco se evidencia de una lectura integral de la gesti\u00f3n \u00a0defensiva, para lograr demostrar que la misma en realidad fue \u00a0deficiente, como se sostiene en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0considera la Sala que las decisiones judiciales ahora cuestionadas no \u00a0configuraron alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad que \u00a0habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, \u00a0debe se\u00f1alarse que, H\u00e9ctor \u00a0\u00c1lvaro G\u00f3mez Ram\u00edrez \u00a0puede acudir, si a bien lo tiene, a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0la cual, de conformidad con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004 \u2013estatuto \u00a0procesal por el cual se tramit\u00f3 la actuaci\u00f3n seguida \u00a0contra el actor\u2013 \u00a0procede contra sentencias ejecutoriadas: \u00abCuando \u00a0se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de \u00a0seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, \u00a0por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, \u00a0o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se declarar\u00e1 improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3995-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115101 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 66) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor \u00a0\u00c1lvaro G\u00f3mez Ram\u00edrez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}