{"id":55268,"date":"2023-12-21T21:22:06","date_gmt":"2023-12-21T21:22:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3933-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:06","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:06","slug":"stp3933-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3933-2021\/","title":{"rendered":"STP3933-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3933- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115064 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JES\u00daS \u00a0\u00c9DGAR \u00c1LVAREZ PANTOJA, \u00a0en \u00a0contra de la sentencia del 1\u00ba de febrero de 2021, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto (Nari\u00f1o), por medio \u00a0de la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por esta persona en contra de \u00a0los Juzgados 3 Penal del Circuito y 5 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, ambos de la ciudad de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fue vinculada la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Pasto y la Empresa de Servici\u00f3 \u00a0P\u00fablico de Alumbrado de esa ciudad -SEPAL \u00a0S.A.-. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0confuso y extenso escrito de tutela, JES\u00daS \u00a0\u00c9DGAR \u00c1LVAREZ PANTOJA \u00a0present\u00f3 una solicitud el 29 de noviembre de 2019 ante la \u00a0empresa SEPAL \u00a0S.A., \u00a0en la que indag\u00f3 por las razones por las cuales no se hab\u00eda \u00a0colocado el alumbrado p\u00fablico navide\u00f1o en un barrio de \u00a0la ciudad de Pasto, y por qu\u00e9 en la carrera 27 de esa ciudad \u00a0solo se ilumina el paso vehicular y no los andenes por los cuales \u00a0transitan los peatones. Despu\u00e9s de casi un a\u00f1o sin \u00a0recibir respuesta, en septiembre del a\u00f1o 2020 interpuso una \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n; \u00a0acci\u00f3n constitucional que fue admitida por el Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0la ciudad de Pasto. En dicha demanda se solicit\u00f3 que, adem\u00e1s, \u00a0se ordenara la instalaci\u00f3n del alumbrado p\u00fablico en los \u00a0pasos peatonales de las v\u00edas se\u00f1aladas en la petici\u00f3n \u00a0primaria. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 2 \u00a0de octubre de 2020, la prenombrada autoridad judicial neg\u00f3 \u00a0por improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por JES\u00daS \u00a0\u00c9DGAR \u00c1LVAREZ PANTOJA, \u00a0con fundamento en que la empresa accionada -SEPAL \u00a0S.A.- \u00a0hab\u00eda demostrado que hab\u00eda contestado de fondo la \u00a0solicitud del actor en oficio del 20 de diciembre de 2019, que fue \u00a0enviado al correo electr\u00f3nico \u201cjesusedgara@hotmail.com\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, dentro del tr\u00e1mite de ese mecanismo de amparo, \u00a0el accionante recibi\u00f3 una respuesta complementaria, que fue \u00a0enviada el 24 de septiembre de 2020, tambi\u00e9n al correo \u00a0electr\u00f3nico precitado1. \u00a0Adicionalmente, en dicha providencia se indic\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para solicitar la \u00a0instalaci\u00f3n del alumbrado p\u00fablico, pues tal cosa deb\u00eda \u00a0demandarse en una acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n anterior, y con fundamento en que en la petici\u00f3n \u00a0del 29 de noviembre de 2019 no se indic\u00f3 que la respuesta \u00a0pudiera ser enviada a su correo electr\u00f3nico personal y que los \u00a0anexos indicados en la respuesta complementaria del 24 de septiembre \u00a0no le fueron entregados, JES\u00daS \u00a0\u00c9DGAR \u00c1LVAREZ PANTOJA \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del 2 de octubre de 2020. Dicho recurso fue \u00a0desatado en sentencia del 13 de noviembre de 2020; decisi\u00f3n en \u00a0la cual se confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n recurrida, con fundamento en los mismos argumentos \u00a0que fueron esgrimidos en sede de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0las sentencias del 2 de octubre y del 13 de noviembre, emitidas por \u00a0los Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto, \u00a0respectivamente, son \u201cabsurdas \u00a0y contradictorias\u201d, \u00a0en tanto no verificaron que la respuesta emitida haya sido realmente \u00a0de \u00a0fondo; \u00a0JES\u00daS \u00a0\u00c9DGAR \u00c1LVAREZ PANTOJA \u00a0solicit\u00f3 que dichos pronunciamientos sean revocados \u00a0y que, en su lugar, se profiera una nueva sentencia en la que se le \u00a0ordene a SEPAL \u00a0S.A. \u00a0que instale el alumbrado p\u00fablico que fue solicitado en la \u00a0petici\u00f3n primaria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 20 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Pasto admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 que se corriera \u00a0el correspondiente traslado a las partes demandas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en efecto, conoci\u00f3 de la segunda instancia de la tutela \u00a0interpuesta por JES\u00daS \u00a0\u00c9DGAR \u00c1LVAREZ PANTOJA \u00a0en contra de SEPAL \u00a0S.A. \u00a0y la Alcald\u00eda de Pasto, y que al interior del referido proceso \u00a0emiti\u00f3 la sentencia del 13 de noviembre de 2020, por medio de \u00a0la cual confirm\u00f3 \u00a0la providencia del a \u00a0quo. \u00a0Igualmente, a\u00f1adi\u00f3 que en la sentencia de segunda \u00a0instancia se dispuso la entrega al actor de los anexos de la \u00a0comunicaci\u00f3n de 24 de septiembre, ya sea de manera directa por \u00a0SEPAL \u00a0S.A., \u00a0o por intermedio de ese estrado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional resulta improcedente, \u00a0pues es claro que el actor est\u00e1 tratando de utilizar este \u00a0mecanismo como una instancia adicional al interior de la tutela que \u00a0fue fallada en segunda instancia por ese Despacho. Advirti\u00f3 \u00a0que, en el fondo, JSE\u00daS \u00a0\u00c9DGAR \u00c1LVAREZ PANTOJA \u00a0sigue pretendiendo, por medio del presente amparo, que SEPAL \u00a0S.A. \u00a0instale unas luces de alumbrado p\u00fablico en una serie de pasos \u00a0peatonales en la ciudad de Pasto, y que esa demanda ya le fue negada \u00a0en dos sentencias de tutela que se encuentran ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por no advertir que sobre los fallos cuestionados pese alguna \u00a0circunstancia que permita predicar que sobre ellos se configura el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0solicit\u00f3 que se denieguen \u00a0todas las pretensiones del actor y que, en su lugar, se declare la \u00a0improcedencia \u00a0del presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Pasto se\u00f1al\u00f3 que, en \u00a0efecto, ante ese estrado se adelant\u00f3 la primera instancia del \u00a0proceso de tutela que es referenciado en el escrito de amparo. \u00a0Precis\u00f3 que, al interior del referido mecanismo \u00a0constitucional, emiti\u00f3 decisi\u00f3n del 2 de octubre de \u00a02020, en la declar\u00f3 la existencia del fen\u00f3meno de la \u00a0carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0toda vez que advirti\u00f3 que SEPAL \u00a0S.A. \u00a0hab\u00eda contestado la petici\u00f3n que le hab\u00eda sido \u00a0remitida por JES\u00daS \u00a0\u00c9DGAR \u00c1LVAREZ PANTOJA. \u00a0Tal determinaci\u00f3n fue confirmada \u00a0por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar que en esta acci\u00f3n de tutela se est\u00e1n \u00a0discutiendo asuntos que ya fueron objeto de decisi\u00f3n de \u00a0amparo, y por no advertir la presencia de los elementos que permiten \u00a0decretar la procedencia del amparo en contra de las providencias \u00a0judiciales, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia \u00a0del presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, por advertir que sobre ellos pesa el fen\u00f3meno de \u00a0la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0en atenci\u00f3n a que la petici\u00f3n original no estaba \u00a0dirigida a esa entidad, la Alcald\u00eda Municipal de Pasto \u00a0solicit\u00f3 se desvinculada \u00a0del este proceso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 A pesar de haber sido notificada oportunamente, SEPAL \u00a0S.A. \u00a0no se pronunci\u00f3 al interior de las presentes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>6. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 1\u00ba de febrero de 2021, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pasto decidi\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia \u00a0del presente amparo, en tanto no advirti\u00f3 cu\u00e1l era la \u00a0relevancia \u00a0constitucional \u00a0del asunto discutido y por cuanto encontr\u00f3 que, de todas \u00a0formas, no est\u00e1 acreditada la presencia del fen\u00f3meno de \u00a0la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0que autoriza la revisi\u00f3n de sentencias de tutela en el marco \u00a0de otra acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>8. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 5 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si sobre las sentencias de tutela \u00a0emitidas por los Juzgados 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito y 5\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, ambos de \u00a0Pasto, emitidas al interior del tr\u00e1mite de la tutela \u00a0instaurada por JES\u00daS \u00a0\u00c9DGAR \u00c1LVAREZ PANTOJA, \u00a0se concreta el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0que permitir\u00eda el estudio del fondo de los argumentos \u00a0esgrimidos en contra de dichos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, lo \u00a0primero que debe advertir la Sala es que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es formalmente \u00a0procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el \u00a0asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; \u00a0(iv) que se identifique de manera clara tanto los hechos que \u00a0generaron la presunta vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0fundamentales afectados y (vi) que las providencias cuestionadas no \u00a0sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0requisito, sin embargo, admite una \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0esto es, cuando se est\u00e1 en presencia de una sentencia de \u00a0tutela que haya producido un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se \u00a0conoce como la \u201ccosa \u00a0juzgada fraudulenta\u201d2. \u00a0Sobre este punto, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte \u00a0Constitucional fij\u00f3 una serie de reglas que se deben observar \u00a0cuando se pretende revocar una sentencia de tutela mediante otra \u00a0acci\u00f3n de la misma naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); \u00a0y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n.\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requisito \u00a0que exige la demostraci\u00f3n de que la sentencia de tutela haya \u00a0sido adoptada como consecuencia de una situaci\u00f3n de fraude, \u00a0en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. \u00a0Tambi\u00e9n puede cometerse contra una de las partes o contra un \u00a0tercero, contra el orden jur\u00eddico, caso en el cual se le \u00a0denomina fraus \u00a0legi \u00a0o contra el inter\u00e9s p\u00fablico. Sin embargo, para que se \u00a0configure el dolo y la actuaci\u00f3n que de \u00e9l se deriva \u00a0deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, \u00a0sin que de ello pueda desprenderse una comprensi\u00f3n indulgente, \u00a0la cosa juzgada fraudulenta resulta m\u00e1s grave cuando es \u00a0cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la \u00a0autoridad judicial representa la confianza social en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y su actuaci\u00f3n consciente \u00a0permitir\u00eda de manera mucho m\u00e1s f\u00e1cil que la \u00a0situaci\u00f3n fraudulenta \u2013revestida de la calidad de cosa \u00a0juzgada- fuera coercitivamente exigible.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta \u00a0se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los \u00a0requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio \u00a0fraudulento \u00a0a trav\u00e9s de medios procesales, que implica un perjuicio \u00a0il\u00edcito a terceros y a la comunidad5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo al caso concreto, debe advertir esta Sala que en el \u00a0presente asunto no se advierte demostrada \u00a0-ni siquiera debidamente argumentada- \u00a0la presencia de una situaci\u00f3n de fraude \u00a0a tal grado severa que amerite revocar dos fallos de tutela que, por \u00a0lo dem\u00e1s, se encuentran adecuadamente fundados y sustentados. \u00a0No encuentra esta Corte siquiera una denuncia de colusi\u00f3n que \u00a0permita inferir que las providencias atacadas fueron producto de un \u00a0actuar il\u00edcito o siquiera desleal de los jueces o de alguna de \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, lo \u00fanico que encuentra esta Sala es que el \u00a0accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que est\u00e1n \u00a0contenidas en las sentencias de tutela cuestionadas, pues considera \u00a0que tales pronunciamientos desconocen sus \u00a0propios \u00a0derechos fundamentales. Al respecto, debe la Corte reiterar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida para mantener \u00a0abiertas las discusiones constitucionales ad \u00a0infinitum, \u00a0ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de tr\u00e1mites \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, en el proceso de amparo que ahora es puesto en \u00a0cuesti\u00f3n por el accionante, se respetaron sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, en particular, su derecho al debido \u00a0proceso, \u00a0en tanto \u00e9l tuvo la oportunidad de explicar cu\u00e1les eran \u00a0las razones por las que consideraba vulnerado su derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n. \u00a0Que sus argumentos no hayan sido de recibo no es una circunstancia \u00a0que, en s\u00ed misma considerada, implique la presencia de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude \u00a0que configure el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comprobar la existencia de tal fen\u00f3meno, se reitera, es \u00a0necesario demostrar que existen elementos de juicio que permitan \u00a0siquiera inferir la presencia de una situaci\u00f3n de colusi\u00f3n \u00a0o de enga\u00f1o que se haya concretado en el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n de tutela atacada. Ante la ausencia de tal elemento, \u00a0es imposible para esta Sala acceder al amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, no sobra reiterar, una vez m\u00e1s, que la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n sostiene \u00a0que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma \u00a0naturaleza es improcedente cuando el actor a\u00fan cuenta con el \u00a0mecanismo de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional6. \u00a0Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que \u00a0ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte, no es posible emitir \u00a0juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades \u00a0judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues \u00a0ello desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda la del \u00a0\u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el tr\u00e1mite \u00a0de eventual revisi\u00f3n de todas las decisiones de tutela por \u00a0parte de la Corte Constitucional se erige como \u2018un \u00a0control espec\u00edfico e id\u00f3neo de los fallos de instancia \u00a0que violan de manera grosera la Constituci\u00f3n\u20197 \u00a0y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias \u00a0proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de car\u00e1cter \u00a0excepcional y est\u00e1 restringida \u00fanicamente a casos en \u00a0los cuales se pruebe \u2018de \u00a0manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el \u00a0derecho\u20198. \u00a0En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para \u00a0reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces \u00a0constitucionales en un tr\u00e1mite de amparo anterior (\u2026)\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que ello no fue advertido por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0lo cierto es que en esta ocasi\u00f3n no se advierte que la parte \u00a0actora hubiera solicitado la eventual \u00a0revisi\u00f3n \u00a0de las sentencias que acusa, ante la Corte Constitucional, ni que \u00a0hubiera interpuesto la insistencia \u00a0ante una posible negativa de revisi\u00f3n. Esto implica que, en \u00a0realidad, ni siquiera se ha han ejercido todos los mecanismo \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de JES\u00daS \u00a0\u00c9DGAR \u00c1LVARE PANTOJA \u00a0y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de \u00a0la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, de cara a las manifestaciones realizadas por el \u00a0accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0debe la Sala se\u00f1alar lo siguiente: (i) la pretensi\u00f3n de \u00a0que se revisen las razones por las cuales no se encuentran \u00a0debidamente iluminados los pasos peatonales se\u00f1alados por \u00a0JES\u00daS \u00a0\u00c9DGAR \u00c1LVAREZ PANTOJA \u00a0es un asunto que se debe tramitar en el marco de una acci\u00f3n \u00a0popular, \u00a0como en repetidas ocasiones se le ha indicado; (ii) las acciones \u00a0populares pueden ejercerse por una sola persona, incluso, sin la \u00a0necesidad de acudir a un abogado, al tenor de lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 472 de 1998; (iii) por lo \u00a0anterior, no es de recibo el argumento del actor seg\u00fan el cual \u00a0no es procedente acudir a la acci\u00f3n popular por cuanto tal \u00a0cosa requer\u00eda la concentraci\u00f3n de varias personas en \u00a0medio de la Pandemia del Covid-19; (iv) los documentos anexos a la \u00a0comunicaci\u00f3n del 24 de septiembre de 2020, que tan \u00a0encarecidamente reclama el actor y que se neg\u00f3 a recibir \u00a0personalmente en noviembre de ese a\u00f1o, se encuentran \u00a0actualmente en poder del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto, \u00a0de acuerdo al dicho de ese estrado judicial; (v) por ello, si el \u00a0actor desea conocer el contenido de dichos documentos, debe \u00a0comunicarse con el referido Juzgado, a efectos de coordinar la manera \u00a0en los mismo le ser\u00e1n entregados y (vi) por \u00faltimo, es \u00a0menester recordarle a JES\u00daS \u00a0\u00c9DGAR \u00c1LVAREZ PANTOJA \u00a0que la discusi\u00f3n judicial sobre la respuesta de la petici\u00f3n \u00a0del 29 de noviembre de 2019 ya se encuentra finiquitada, y seguir \u00a0discuti\u00e9ndolo mediante acciones de tutela le podr\u00eda \u00a0acarrear sanciones como consecuencia de la configuraci\u00f3n del \u00a0fen\u00f3meno de la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 1\u00ba de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pasto (Nari\u00f1o), por medio de la cual \u00a0se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por \u00a0JES\u00daS \u00c9DGAR \u00c1LVAREZ PANTOJA. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunstancias que motivaron la declaratoria del fen\u00f3meno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carencia actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitidas por la Corte Constitucional, como se ver\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-373 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-093 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3933- \u00a02021 \u00a0 Radicado \u00a0115064 \u00a0 Acta \u00a0No.56 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JES\u00daS \u00a0\u00c9DGAR \u00c1LVAREZ PANTOJA, \u00a0en \u00a0contra de la sentencia del 1\u00ba de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}