{"id":55267,"date":"2023-12-21T21:22:06","date_gmt":"2023-12-21T21:22:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3932-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:06","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:06","slug":"stp3932-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3932-2021\/","title":{"rendered":"STP3932-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3932-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115073 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.56) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por YENIS SIBANETH \u00a0CASTILLO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 20 de enero de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0promovido, frente a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, y \u00a0la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u2013UGPP-, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00aba \u00a0la vida, salud, debido proceso, defensa, al m\u00ednimo vital y \u00a0m\u00f3vil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes y autoridades judiciales e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral identificado con el radicado \u00a011001310503820160032402. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron presentados en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, del an\u00e1lisis al escrito de \u00a0tutela, as\u00ed como de las pruebas obrantes en el plenario, en \u00a0s\u00edntesis, es posible extraer, que la accionante actu\u00f3 \u00a0como parte demandante dentro del proceso ordinario laboral seguido en \u00a0contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Parafiscales (UGPP), identificado con el radicado No. \u00a011001310503820160032402 y de conocimiento en primera instancia por el \u00a0Juzgado Treinta y Ocho Laboral de Bogot\u00e1, juicio en el que \u00a0pretendi\u00f3, el reconocimiento a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0causada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Benjam\u00edn R\u00edos \u00a0S\u00e1nchez (Q.E.P.D.) en calidad de c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que dentro del proceso judicial en menci\u00f3n, el Juzgado de \u00a0conocimiento, mediante sentencia de fecha 24 de julio de 2019, \u00a0resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la demandante, absolviendo \u00a0a la UGPP de los cuestionamientos formulados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0que inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia la apel\u00f3, \u00a0motiv\u00f3 por el cual, el Tribunal convocado al presente tr\u00e1mite, \u00a0mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2020, confirm\u00f3 en \u00a0su integridad la decisi\u00f3n objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3, \u00a0que las autoridades judiciales censuradas, no valoraron las pruebas \u00a0allegadas al plenario, pues antes del matrimonio hab\u00eda \u00a0convivido con el causante por el termino de cinco a\u00f1os, \u00a0se\u00f1alando que excluyeron las declaraciones extra juicio \u00a0allegadas al proceso, por lo que consider\u00f3, incurren en una \u00a0v\u00eda de hecho tras advertir que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento establecido para negar el reconocimiento pensional que por \u00a0medio de la presente reclamo, fue el de no tener certeza de la \u00a0convivencia los \u00faltimos 5 a\u00f1os anteriores al \u00a0fallecimiento del pensionado, desconociendo as\u00ed los documentos \u00a0allegados con la solicitud, las declaraciones extrajuicio, e informe \u00a0dentro del tr\u00e1mite administrativo, los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0de mi apoderado en la primera instancia y que se pidi\u00f3 tener \u00a0en cuenta en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante el juzgado Treinta y Ocho Laboral de Bogot\u00e1 [\u2026] \u00a0(f.\u00ba 5). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar manifest\u00f3, que no radic\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n para discernimiento del \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n que conoci\u00f3 el asunto, al \u00a0se\u00f1alar que, \u00ablo reclamado no supera los mil salarios \u00a0m\u00ednimos legales vigentes que ordena la ley\u00bb (f.\u00ba 6) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela para que, en amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, se revoquen las sentencias emitidas por los \u00a0jueces de conocimiento y \u00abse \u00a0ordene a la \u00a0UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0PARAFISCALES (UGPP) el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a la suscrita\u2026 el pago de la cuota pensional a \u00a0la que tengo derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 12 \u00a0de enero de 2021, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las \u00a0autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de enero de 2021, la referida Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 el \u00a0fallo de primer grado, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 la \u00a0improcedencia del amparo solicitado. Para fundamento de ello, \u00a0consider\u00f3 que la \u00a0accionante no acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el argumento presentado por aquella, para justificar tal omisi\u00f3n, \u00a0esto es, que \u00ablo \u00a0reclamado no supera los mil salarios m\u00ednimos legales vigentes \u00a0que ordena la ley\u00bb, \u00a0no cuenta con respaldo alguno, toda vez que \u00abs\u00ed \u00a0exist\u00eda inter\u00e9s econ\u00f3mico para efectos de \u00a0impugnar la citada providencia, pues por tratarse de una sustituci\u00f3n \u00a0pensional, en la que debe proyectarse el valor de la mesada hasta la \u00a0vida probable del beneficiario, que en este caso es la c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite, es evidente que la cuant\u00eda supera los 120 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales, cuyo monto es el fijado en nuestro \u00a0Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la decisi\u00f3n, esta fue impugnada por la \u00a0se\u00f1ora CASTILLO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0quien \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria con fundamento en que en ella reca\u00eda \u00a0la condici\u00f3n de madre cabeza de familia y por su \u00abcondici\u00f3n \u00a0de desprotecci\u00f3n, no contaba con los recursos suficientes para \u00a0pagar un abogado casacionista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba, numeral 7\u00ba del Decreto 1983 de 2017, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como qued\u00f3 plasmado en precedencia, la se\u00f1ora YENIS \u00a0SIBANETH \u00a0CASTILLO RODR\u00cdGUEZ, a trav\u00e9s de la v\u00eda de la \u00a0alzada, expres\u00f3 que el motivo que la condujo a la no \u00a0presentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo \u00a0fue el hecho de carecer de recursos para sufragar el costo que le \u00a0significaba contratar a un profesional del derecho para tal fin. \u00a0Lo anterior, pese a haber registrado en la demanda inicial que la no \u00a0interposici\u00f3n del recurso se fundaba en que la cuant\u00eda \u00a0del beneficio pensional reclamado no superaba los mil salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, en camino hacia la resoluci\u00f3n del asunto, la \u00a0Sala encuentra necesario recordar que la\u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es decir, su \u00a0ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa \u00a0judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00faltimo \u00a0recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o \u00a0habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo evidente en este caso es que la \u00a0accionante, en un nuevo intento por argumentar su \u00a0descuido, anot\u00f3 \u00a0en la impugnaci\u00f3n que no contaba con los recursos econ\u00f3micos \u00a0necesarios para presentar el mencionado recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es claro que ante la \u00a0imposibilidad econ\u00f3mica de contratar los servicios de un \u00a0profesional del derecho que interpusiera el medio defensivo \u00a0mencionado, la interesada pudo haber acudido al instituto del amparo \u00a0de pobreza, de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 21 de \u00a0la Ley 24 de 1992, o, en su defecto, solicitar el servicio de \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica en materia laboral, lo que no \u00a0efectu\u00f3. Al respecto, ha de evocarse que la normativa en cita \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica se prestar\u00e1 en favor de las \u00a0personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en \u00a0imposibilidad econ\u00f3mica o social de proveer por s\u00ed \u00a0mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representaci\u00f3n \u00a0judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual \u00a0acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cumplimiento de esta funci\u00f3n, el Director Nacional de la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica se ce\u00f1ir\u00e1 a los \u00a0criterios que establezca el Defensor del Pueblo, mediante reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia penal el servicio de Defensor\u00eda P\u00fablica se \u00a0prestar\u00e1 a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del \u00a0Ministerio P\u00fablico, del funcionario judicial o por iniciativa \u00a0del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervenci\u00f3n \u00a0se har\u00e1 desde la investigaci\u00f3n previa.\u00a0Igualmente \u00a0se podr\u00e1 proveer en materia laboral, \u00a0civil y contencioso-administrativa, siempre que se cumplan las \u00a0condiciones establecidas en el inciso 1o. de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia civil, el Defensor del Pueblo actuar\u00e1 en \u00a0representaci\u00f3n de la parte a quien se otorgue amparo de \u00a0pobreza seg\u00fan las disposiciones del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, debiendo recaer la designaci\u00f3n \u00a0preferentemente en un abogado que forme parte de las listas de \u00a0Defensores P\u00fablicos que elaborar\u00e1 la Direcci\u00f3n \u00a0de Defensor\u00edas P\u00fablicas y remitir\u00e1 a los \u00a0Despachos Judiciales, conforme a reglamentaci\u00f3n que expedir\u00e1 \u00a0el Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los asuntos laborales\u00a0y \u00a0contenciosos administrativos\u00a0los \u00a0Defensores P\u00fablicos tendr\u00e1n la calidad de \u00a0representantes judiciales o apoderados y para ello requerir\u00e1n \u00a0otorgamiento de poder por parte del interesado.\u00a0(Negrillas \u00a0y subrayado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la nueva explicaci\u00f3n ofrecida por la actora tampoco \u00a0alcanza para justificar, de manera suficiente, la omisi\u00f3n en \u00a0la que aquella incurri\u00f3. Por tanto, la misma no puede conducir \u00a0a habilitar un pronunciamiento por parte del juez de tutela, en raz\u00f3n \u00a0a que era labor de la autoridad judicial competente conocer y dirimir \u00a0la controversia jur\u00eddica expuesta en la demanda, pues esta v\u00eda \u00a0constitucional no \u00a0tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se reitera, cuando \u00a0se omite la utilizaci\u00f3n oportuna y adecuada de las v\u00edas \u00a0legales dispuestas en el proceso, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues, para acceder al \u00a0amparo bajo esa modalidad, se hace imprescindible la vigencia actual \u00a0del instrumento judicial ordinario que en su momento permit\u00eda \u00a0definir la controversia jur\u00eddica en forma permanente, tal como \u00a0tambi\u00e9n lo ha establecido la jurisprudencia constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 20 de enero de 2021, \u00a0mediante \u00a0la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado por la \u00a0YENIS SIBANETH CASTILLO RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU \u2013 111 de 1997, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3932-2021 \u00a0 Radicado \u00a0115073 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.56) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por YENIS SIBANETH \u00a0CASTILLO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}