{"id":55266,"date":"2023-12-21T21:22:06","date_gmt":"2023-12-21T21:22:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3930-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:06","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:06","slug":"stp3930-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3930-2021\/","title":{"rendered":"STP3930-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3930-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 115090 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la \u00a0Sociedad COMERCIALIZADORA AUTOS LA AVENIDA S.A., contra la sentencia \u00a0de tutela proferida el 1\u00ba \u00a0de febrero de 2021 por \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por \u00a0el impugnante y supuestamente vulnerados por el Juzgado 3\u00ba del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0y la Fiscal\u00eda 57 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiere \u00a0la demanda que, el 12 de agosto de 2020 la Comercializadora Autos la \u00a0Avenida S.A., mediante contrato de compraventa celebrado con la \u00a0compa\u00f1\u00eda Salazar Lotero S.A.S., adquiri\u00f3 el \u00a0veh\u00edculo de placas HVM-851. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a m\u00faltiples inconvenientes en el tr\u00e1mite de traspaso, \u00a0precisa, el 26 de septiembre siguiente, la Oficina de Servicios \u00a0Integrales para la Movilidad registr\u00f3 la titularidad en cabeza \u00a0de dicha sociedad, tal como se evidencia en la tarjeta de propiedad \u00a0No. 100212225443. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a que su objeto social \u201cgira en torno a la (\u2026) \u00a0distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de toda clase de \u00a0veh\u00edculos nuevos y usados, principalmente\u201d, el 29 de la \u00a0misma data se oblig\u00f3 a entregar en permuta el aludido bien a \u00a0una cliente; no obstante, la tradici\u00f3n no pudo perfeccionarse, \u00a0dado que en el interregno de uno y otro tr\u00e1mite -el 1\u00ba de \u00a0octubre- la \u00a0Fiscal\u00eda 57 Especializada \u00a0impuso medidas cautelares con ocasi\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio seguida sobre el patrimonio del primer \u00a0vendedor -Salazar Lotero S.A.S-. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal situaci\u00f3n, se\u00f1ala, solicit\u00f3 a la dicha \u00a0autoridad \u201cexcluir\u201d a su automotor del proceso en cita, y \u00a0levantar las restricciones a su propiedad; empero, aquella se neg\u00f3 \u00a0a proceder de conformidad, por cuanto, la inscripci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0\u201cel oficio expedido a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito \u00a0de la ciudad de Bogot\u00e1 No. DEEDD-F-57\/00057, se hab\u00eda \u00a0llevado a cabo el 4 de septiembre por un intendente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, alega, lo cierto es que tal diligencia -registro- se \u00a0realiz\u00f3 1\u00ba de octubre, es decir, un mes despu\u00e9s de \u00a0la decisi\u00f3n que lo orden\u00f3, y sin \u201cexaminar el \u00a0certificado de tradici\u00f3n actualizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0demora, en su criterio, evidencia el desconocimiento de los recursos \u00a0tecnol\u00f3gicos a los que debieron acudir con ocasi\u00f3n a \u00a0los principios de inmediatez y prontitud en los tr\u00e1mites \u00a0-Estatuto de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, C\u00f3digo \u00a0General del Proceso y Decreto 806 de 2020-, de forzosa atenci\u00f3n \u00a0debido \u201ca la coyuntura causada por el COVID-19\u201d, tambi\u00e9n, \u00a0impide ejercer la correspondiente defensa respecto la situaci\u00f3n \u00a0que en consecuencia aquella \u201cdebe padecer\u201d, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando, la delegada fiscal present\u00f3 demanda de \u00a0extinci\u00f3n de dominio sobre el veh\u00edculo, omitiendo la \u00a0notificaci\u00f3n a la empresa aqu\u00ed demandante pese a \u00a0conocer, por la petici\u00f3n atr\u00e1s mencionada, que pretende \u00a0la protecci\u00f3n de su \u201cderecho a la propiedad obtenida de \u00a0buena fe exenta de culpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, requiere se inste a \u201crevocar y dejar sin efecto\u201d \u00a0las limitaciones reales, tras un estudio riguroso de \u201ctodos los \u00a0elementos probatorios obrantes en el expediente y dem\u00e1s \u00a0averiguaciones necesarias\u201d y en ese orden, \u201clibrar las \u00a0comunicaciones de rigor\u201d a la oficina de tr\u00e1nsito \u00a0correspondiente para \u201cla liberaci\u00f3n de las anotaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 20 de \u00a0enero de 2021, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 3\u00ba \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0hizo un recuento de la actuaci\u00f3n que adelanta bajo el radicado \u00a02020-037-3 (2020-0061E.D), en el cual se encuentra involucrado el \u00a0veh\u00edculo de placa HVM-851, cuya propiedad figuraba a nombre de \u00a0la Empresa Salazar Lotero S.A.S., cuyo representante era C.A.S.L. \u00a0quien ahora se ve afectado con la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio sobre sus bienes al haberlos presuntamente adquirido con \u00a0dinero fruto de actividades il\u00edcitas -narcotr\u00e1fico-. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0quien adelant\u00f3 la etapa inicial del tr\u00e1mite fue la \u00a0Fiscal\u00eda 57 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, que \u00a0present\u00f3 demanda el 1\u00ba de septiembre de 2020 y, en \u00a0resoluci\u00f3n adjunta, impuso las medidas cautelares de embargo, \u00a0secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre el referido \u00a0automotor y otros bienes, mismas que ejecuta la Sociedad de Activos \u00a0Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de las diligencias el 30 de noviembre de 2020 por lo \u00a0que actualmente se est\u00e1 surtiendo el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n a las partes e interesados. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de enero de \u00a02021, la Fiscal\u00eda alleg\u00f3 copia de una petici\u00f3n \u00a0de la parte actora en la que solicita el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares que pesan sobre el automotor, la cual fue resuelta por el \u00a0ente persecutor, pero, en raz\u00f3n a ello, el 29 de enero \u00a0siguiente reconoci\u00f3 a la Sociedad COMERCIALIZADORA AUTOS LA \u00a0AVENIDA S.A. como sujeto procesal para que ejerza la defensa que \u00a0estime correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0pretensiones, indica que deben resolverse al interior del proceso, \u00a0siendo el escenario id\u00f3neo para buscar el amparo de sus \u00a0prerrogativas constitucionales, resultando la tutela improcedente, al \u00a0estar en la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios \u00a0existentes, como lo es agotar el control de legalidad de las medidas \u00a0cautelares aqu\u00ed denunciadas. Aport\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales mencionadas en la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a057 de Extinci\u00f3n de Dominio acudi\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0para oponerse a la prosperidad de la acci\u00f3n por ser \u00a0inexistente la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 por \u00a0advertir que tramit\u00f3 al amparo de la Ley 1708 de 2014, el \u00a0radicado 2020-00061 en el que se persiguen los bienes de C.A.S.L., al \u00a0parecer, miembro del grupo delincuencial \u201cla \u00a0oficina\u201d y \u00a0contra quien pesa orden de captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0por cuenta de una Corte de New York. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la actuaci\u00f3n le fue asignada el 2 de marzo de 2020, mediante \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 099 de la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, y luego del an\u00e1lisis \u00a0del caso, decidi\u00f3 decretar la apertura de la fase inicial, las \u00a0medidas cautelares sobre los bienes de propiedad del perseguido y la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0restricciones al dominio, aclar\u00f3 que \u201cse \u00a0decretaron con base en el material probatorio legalmente arrimado al \u00a0tr\u00e1mite adelantado contra los bienes del se\u00f1or C.A.S.L, \u00a0quien aparec\u00eda como Representante Legal y accionista ante \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Sociedad Salazar Lotero S.A.S, \u00a0representaci\u00f3n que con ocasi\u00f3n de la captura del se\u00f1or \u00a0C.A., qued\u00f3 en cabeza de su hermana A.S.L. Sociedad a la cual \u00a0a la fecha en que fueron decretadas las medidas cautelares esto el \u00a0pasado 1\u00ba de septiembre de 2020, figuraba como propietaria de \u00a0varios bienes, entre ellos el rodante de placas HVM-851\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, \u00a0el accionante solicit\u00f3 el levantamiento de las limitaciones \u00a0impuestas a la propiedad, alegando ser tercero de buena fe, ya que el \u00a0negocio jur\u00eddico de compraventa del rodante, lo efectu\u00f3 \u00a0antes de la determinaci\u00f3n jur\u00eddica que ahora le impide \u00a0el ejercicio de su derecho, pero que, al verificar la fecha del \u00a0traspaso, encontr\u00f3 que se materializ\u00f3 el 18 de \u00a0septiembre de 2020, es decir, posterior al embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>Que resolvi\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n informando que a partir del 1\u00ba de septiembre \u00a0de 2020 la competencia radica en el Juzgado de conocimiento a quien \u00a0remiti\u00f3 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de \u00a0febrero de 2021 la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, \u00a0por falta del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0el actor no ha promovido el control de legalidad de las medidas \u00a0cautelares que recaen en el automotor que actualmente es de su \u00a0propiedad. Si bien reconoci\u00f3 la petici\u00f3n elevada por el \u00a0demandante ante la Fiscal\u00eda, aquella no pretend\u00eda el \u00a0levantamiento de las medidas propiamente, sino que \u201cse \u00a0emita resoluci\u00f3n de exclusi\u00f3n del veh\u00edculo (\u2026) \u00a0por la pot\u00edsima raz\u00f3n que mi poderdante es tercero de \u00a0buena fe exento de culpa\u201d, sin \u00a0haber censurado la argumentaci\u00f3n expuesta por la Fiscal\u00eda \u00a0para la imposici\u00f3n de las restricciones al dominio o pedido la \u00a0notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que afecta sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, indic\u00f3 \u00a0que no es reprochable la supuesta omisi\u00f3n del persecutor, \u00a0consistente en la falta de notificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0que impide el ejercicio del dominio del rodante, pues para el 25 de \u00a0septiembre de 2020 la Fiscal\u00eda ya hab\u00eda radicado las \u00a0diligencias ante los jueces de conocimiento para continuar con la \u00a0etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que los \u00a0motivos aqu\u00ed expuestos tendientes a demostrar que la Sociedad \u00a0Comercializadora Autos la Avenida S.A., es un tercero de buena fe \u00a0exento de culpa, es un asunto propio de la sentencia que pone fin al \u00a0tr\u00e1mite extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Manifest\u00f3 que el Tribunal \u00a0emiti\u00f3 una sentencia ajena a los hechos y pretensiones \u00a0formuladas en la demanda; se funda en consideraciones inexactas o \u00a0err\u00f3neas que restan validez a la providencia adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0insisti\u00f3 que la Sala a \u00a0quo \u00a0\u201cse \u00a0niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno \u00a0goce de su derecho\u201d, pues \u00a0en su sentir, el problema jur\u00eddico propuesto se centraba en \u00a0\u201cel \u00a0hecho que se haya decretado la medida cautelar (\u2026) toda vez \u00a0que la inscripci\u00f3n de dominio por parte de la Comercializadora \u00a0se realiz\u00f3 bajo el amparo de la ley comercial y la \u00a0constituci\u00f3n\u201d, aspecto \u00a0que nuevamente desarrolla con los mismos argumentos presentados en el \u00a0escrito inicial y las pruebas que aport\u00f3 en aquel momento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0reitera que su representado es un tercero de buena fe exento de culpa \u00a0y por ello, resulta procedente escindir el tr\u00e1mite respecto \u00a0del bien adquirido por la Sociedad Comercializadora Autos la Avenida \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Que el yerro \u00a0procedimental en el que incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda de no \u00a0inscribir las medidas oportunamente llev\u00f3 al desquicio puesto \u00a0en conocimiento a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n tuitiva, sin \u00a0que tenga que cargar con los efectos del error la parte d\u00e9bil \u00a0exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que \u00a0\u201cse \u00a0revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 -Sala de Dominio-, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela No. 110012220000202100006 y adopte, de conformidad con la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los precedentes \u00a0jurisprudenciales de la Corte Constitucional, as\u00ed como las \u00a0normas concordantes, todas las acciones necesarias para proteger en \u00a0debida forma los derechos fundamentales de la Comercializadora Autos \u00a0la Avenida S.A. y se ordene el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares decretadas sobre el veh\u00edculo de placa HVM-851, en \u00a0la condici\u00f3n de tercero de buena fe exento de culpa, lo \u00a0anterior como acto de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia adoptada por la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para \u00a0evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, el accionante cuestiona las medidas cautelares \u00a0impuestas por la Fiscal\u00eda 57 de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 sobre el autom\u00f3vil de placas HVM-851 y la mora \u00a0en que incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda para inscribir la \u00a0restricci\u00f3n al dominio sobre el mencionado bien. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0en consecuencia, que le est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Prima \u00a0facie, \u00a0no observa la Corte que el Tribunal a \u00a0quo haya \u00a0incurrido en el defecto de falta \u00a0de motivaci\u00f3n que \u00a0le reprocha el impugnante. Esa Corporaci\u00f3n evalu\u00f3 el \u00a0contenido del escrito introductorio, los hechos objeto de \u00a0controversia y las pruebas con las que acompa\u00f1\u00f3 la \u00a0demanda, de donde encontr\u00f3 que con base en las sentencias de \u00a0la Corte Constitucional deviene la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0al estar en curso el proceso censurado. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0encuentra la Sala que el a \u00a0quo evalu\u00f3 \u00a0el problema jur\u00eddico que fue sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0y expuso las razones por las que no encontr\u00f3 procedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela ante la ausencia del requisito \u00a0de subsidiariedad por estar en tr\u00e1mite el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio del cual precisamente se queja en la demanda tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0tuvo el Tribunal en declarar improcedente la acci\u00f3n de amparo, \u00a0pues encuentra la Corte que la actuaci\u00f3n penal est\u00e1 en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, se \u00a0advierte frente a la pretensi\u00f3n del accionante, acorde con lo \u00a0se\u00f1alado por la primera instancia, que cuenta con otros \u00a0mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0presente tr\u00e1mite se pudo determinar que la Fiscal\u00eda \u00a0accionada a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n del 1\u00ba de \u00a0septiembre de 2020 decret\u00f3 medidas cautelares de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo, embargo y secuestro de varios muebles e \u00a0inmuebles, \u00a0entre los que se encuentra el que reclama hoy el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En esa actuaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan informaron las autoridades judiciales accionadas, la \u00a0parte actora no ha presentado solicitud de control de legalidad a las \u00a0medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 871 \u00a0y 111 de la Ley 1708 de 2014, que indica: \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas \u00a0cautelares proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su \u00a0delegado no ser\u00e1n susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n \u00a0ni apelaci\u00f3n. Sin embargo, previa solicitud motivada del \u00a0afectado, del Ministerio P\u00fablico o del Ministerio de Justicia \u00a0y del Derecho, estas decisiones podr\u00e1n ser sometidas a un \u00a0control de legalidad posterior ante los jueces de extinci\u00f3n de \u00a0dominio competente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0caso de resultar adversa a sus intereses la providencia que resuelva \u00a0el tr\u00e1mite incidental en primera instancia, el apoderado de la \u00a0Comercializadora Autos la Avenida S.A. podr\u00e1 apelar la \u00a0decisi\u00f3n tal como lo refiere el inciso final del art\u00edculo \u00a0113 de la \u00a0Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, los argumentos defensivos y las pruebas que adjunt\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite de tutela para demostrar que la Sociedad que \u00a0representa est\u00e1 exenta de culpa al haber adquirido de buena fe \u00a0la camioneta que ahora est\u00e1 involucrada en el procedimiento \u00a0extintivo, son manifestaciones propias del proceso que podr\u00e1 \u00a0agotar ante el despacho judicial para que sean tenidas en cuenta al \u00a0momento de emitir sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0proceso previsto en la Ley 1708 de 2014 es el escenario natural para \u00a0la restauraci\u00f3n de todos los derechos, fundamentales o no; es \u00a0donde las partes pueden presentar las solicitudes encaminadas a \u00a0remediar cualquier situaci\u00f3n que estimen desconocedora de sus \u00a0garant\u00edas. Por \u00a0tanto, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 \u00a0vedada, pues como se sabe, la acci\u00f3n de tutela no es un \u00a0mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, \u00a0especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por la parte demandante, \u00a0implicar\u00eda desconocer las decisiones que en ejercicio de sus \u00a0funciones emiten las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de \u00a0los procesos todav\u00eda en curso, adelantados conforme a la \u00a0normativa aplicable en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, considera la Sala que bien hizo el A \u00a0quo al \u00a0negar la protecci\u00f3n solicitada, dado que no \u00a0se cumple el requisito de la subsidiariedad que rige la acci\u00f3n \u00a0de tutela, siendo motivo suficiente \u00a0para confirmar en \u00a0su integridad el fallo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 1\u00ba de febrero de 2021, mediante la cual la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado por \u00a0la \u00a0Sociedad COMERCIALIZADORA AUTOS LA AVENIDA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 87. Fines de las medidas cautelares (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez especializado en extinci\u00f3n de dominio ser\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares que se decreten por parte del Fiscal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3930-2021 \u00a0 Radicado 115090 \u00a0 Acta No.56 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la \u00a0Sociedad COMERCIALIZADORA AUTOS LA AVENIDA S.A., contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}