{"id":55265,"date":"2023-12-21T21:22:06","date_gmt":"2023-12-21T21:22:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3925-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:06","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:06","slug":"stp3925-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3925-2021\/","title":{"rendered":"STP3925-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3925-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115097 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.56) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por RUTH \u00a0IBETH CAMARGO CASTELLANOS, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado a instancia de la prenombrada, \u00a0respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad \u00a0humana, igualdad y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por \u00a0el Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Director del Departamento Nacional \u00a0de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Relata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ciudadana accionante que el Presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expidieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Decretos 1779 y 1780 del 24 de diciembre de 2020, sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cReajuste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de asignaci\u00f3n mensual miembros del Congreso en un 5.12% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Aumento del Salario Congresistas para el a\u00f1o 2020) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reajuste de la escala salarial para el a\u00f1o 2021 de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleados administrativos del congreso que incluye a los secretarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de dicha corporaci\u00f3n; Decreto 1785 de 2020 del 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2020 (Aumento del Salario M\u00ednimo 3.5%) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1786 del 28 de diciembre de 2020 (Aumento del Subsidio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transporte 3.5%)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de lo anterior, la demandante afirma que las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionadas menoscaban sus derechos fundamentales, porque \u201cen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n al art\u00edculo 187 de la CP, debe hacerse una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reforma constitucional que asegure que ning\u00fan trabajador o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionado en Colombia recibir\u00e1 un aumento salarial menor al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que reciben los miembros del congreso, a esto se le llama Igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, argumenta que el incremento aplicado a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remuneraci\u00f3n de los congresistas es inequitativo y constituye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un abuso de poder, en tanto, aunque se supone que un pensionado no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe percibir una mesada inferior al salario m\u00ednimo, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierto es que con los descuentos para salud termina recibiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actora que, en contraposici\u00f3n a la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ben\u00e9fica de los senadores y representantes a la c\u00e1mara, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el aumento del salario m\u00ednimo para el a\u00f1o 2021 \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcanza, es decir, no suple las necesidades de la canasta familiar\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia que redunda en \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exterminio de los pensionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la promotora del resguardo acude ante el juez tutela \u00a0para que proteja \u00a0sus garant\u00edas constitucionales invocadas y, como consecuencia \u00a0de ello, intervenga \u00a0y ordene \u00a0al presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y al director del Departamento Nacional \u00a0de Planeaci\u00f3n \u201cSUSPENDER \u00a0LOS EFECTOS DEL DECRETO 779 de 2020 este 24 de diciembre (sic), que \u00a0determina el aumento al salario de los congresistas en Colombia en un \u00a05.12%. (Aumento del Salario Congresistas del a\u00f1o 2020)\u201d \u00a0y \u201caplicar \u00a0los PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE EQUIDAD, FRENTE A LOS DECRETOS, \u00a0Decreto 1785 de 2020, (Aumento del Salario M\u00ednimo 3.5%), \u00a0Decreto 1786 de 2020 (Aumento del Subsidio de Transporte 3.5%), \u00a0ajustarlos al mismo porcentaje del Decreto 1779 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 12 de enero de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial del presidente de la Rep\u00fablica y del \u00a0Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, aduciendo que en el \u00a0caso concreto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en \u00a0tanto la actora dispone de otro mecanismo de defensa ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no prob\u00f3, \u00a0en todo caso, la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n acudi\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0para alegar falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y \u00a0resaltar que, en el caso concreto, no se observa cumplido el \u00a0requisito de subsidiariedad que permite actuar a este mecanismo \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Ministerio de Hacienda y cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0presente acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos de \u00a0procedibilidad, en tanto la accionante carece de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa, no se acredita el cumplimiento del requisito \u00a0de subsidiariedad ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el \u00a0objeto de la presente acci\u00f3n son actos de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto, por lo que la misma es \u00a0improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante fallo del 22 de enero de \u00a02021, \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, tras estimar que \u201clas \u00a0observaciones que hace la se\u00f1ora Ruth Ibeth Camargo \u00a0Castellanos frente al Decreto 1779 de 2020, y sus consecuentes \u00a0peticiones de suspensi\u00f3n y\/o nulidad, deben ser puestas en \u00a0conocimiento previo de la autoridad competente para pronunciarse \u00a0frente a su constitucionalidad y legalidad, esto es, el Juez de lo \u00a0Contencioso Administrativo; sin que al juez de tutela le sea dable \u00a0invadir esferas ajenas a su competencia en los eventos en que no se \u00a0avista el agotamiento de los dem\u00e1s mecanismos de defensa, y \u00a0con ello el incumplimiento del principio de subsidiariedad de la \u00a0tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora la \u00a0impugn\u00f3. En tal sentido, reiter\u00f3 que la expedici\u00f3n \u00a0de los mencionados decretos constituye un da\u00f1o evidente a \u00a0todos los pensionados del pa\u00eds, pues el incremento que se les \u00a0aplic\u00f3 a \u00e9stos, contrastado con el efectuado en favor \u00a0de los congresistas, no cubre las necesidades b\u00e1sicas de la \u00a0familia y viola su derecho a la igualdad. Afirm\u00f3 que la \u00a0actuaci\u00f3n del presidente de la Rep\u00fablica no est\u00e1 \u00a0garantizando que las pensiones mantengan su poder adquisitivo y solo \u00a0genera un desequilibrio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la queja \u00a0constitucional propuesta por la ciudadana RUTH \u00a0IBETH CAMARGO CASTELLANOS \u00a0se contrae a censurar los Decretos 1779 y 1780 del 24 de diciembre de \u00a02020, \u00a0expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0por \u00a0medio de los cuales se realiz\u00f3 el reajuste salarial a los \u00a0congresistas, \u00a0por \u00a0cuanto, en estricto sentido, considera que aqu\u00e9llos vulneran \u00a0su derecho a la igualdad y el de los dem\u00e1s pensionados de \u00a0Colombia de recibir un incremento de su mesada pensional en el mismo \u00a0porcentaje aplicado a los senadores y representantes a la c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la Sala observa, prima \u00a0facie, \u00a0que la controversia planteada por la parte demandante no puede ser \u00a0resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. Por \u00a0el contrario, la censura expuesta en la demanda inicial corresponde a \u00a0una tem\u00e1tica que debe alegarse y definirse por el juez natural \u00a0competente, pues a voces de lo contemplado en el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo excepcional no procede \u00a0cuando \u00a0el interesado controvierte actos de car\u00e1cter general, \u00a0impersonal y abstracto, como sucede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a esa conclusi\u00f3n se arriba si se tiene en cuenta que la \u00a0promotora del resguardo utiliza la acci\u00f3n de tutela \u00a0pretendiendo que es el \u00fanico mecanismo para salvaguardar sus \u00a0derechos fundamentales, sin haber procedido de manera inmediata a \u00a0activar el medio de control de simple nulidad pertinente, que le \u00a0permita debatir su inconformidad ante el juez contencioso \u00a0administrativo, el cual fue establecido por el legislador para atacar \u00a0actos de car\u00e1cter general y abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se acude a la justicia administrativa para demandar la validez de un \u00a0acto es viable proponer la suspensi\u00f3n provisional de sus \u00a0efectos, en los t\u00e9rminos y condiciones del art\u00edculo 231 \u00a0del CPACA, \u00a0aliviando temporalmente la afectaci\u00f3n que sobre los derechos \u00a0fundamentales del proponente se producir\u00edan de continuar su \u00a0ejecuci\u00f3n, todo a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que le otorga un \u00a0car\u00e1cter general a dicha medida cautelar frente a toda clase \u00a0de actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n \u00a0por v\u00eda judicial, incluidos los Decretos 1779 y 1780 de 2020 \u00a0expedidos por el Gobierno Nacional, \u00a0que hoy reprocha la actora en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la Ley 1437 de 2011 \u2013 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo- \u00a0hace menos exigente la sustentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n provisional, a diferencia de lo que suced\u00eda \u00a0con la codificaci\u00f3n anterior (Decreto \u00a001\/84). \u00a0Ahora el juez, al hacer la confrontaci\u00f3n del acto \u00a0administrativo demandado con las normas que el actor dice \u00a0infringidas, puede con igual prop\u00f3sito realizar un an\u00e1lisis \u00a0que vaya m\u00e1s all\u00e1 de los textos normativos propuestos, \u00a0para revisar incluso si el acto administrativo objeto de la medida se \u00a0aviene a la finalidad, los valores o los principios involucrados en \u00a0las disposiciones que sustentan la solicitud. As\u00ed se dijo en \u00a0pronunciamiento de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere decir que el rigor que gobernaba la procedencia de la \u00a0suspensi\u00f3n provisional en vigencia del anterior c\u00f3digo \u00a0-al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser \u00a0admitida la demanda sino tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una \u00a0manifiesta y directa infracci\u00f3n de las normas invocadas-, \u00a0fue \u00a0modificado al establecerse que podr\u00e1 impetrarse en cualquier \u00a0momento y prosperar\u00e1 cuando la violaci\u00f3n surja del \u00a0an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n \u2013no \u00a0directa- con las disposiciones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que, en sentencia del 21 de mayo de 2014, proferida en el \u00a0radicado 11001032400020130053400, \u00a0la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0nuevo c\u00f3digo (CPACA) ampli\u00f3 el marco de acci\u00f3n \u00a0del juez contencioso administrativo otorg\u00e1ndole facultades de \u00a0tutela equiparables \u00a0a las que tiene cuando act\u00faa como juez constitucional, \u00a0facultades que est\u00e1n encaminadas a asegurar el efectivo \u00a0cumplimiento de la sentencia judicial con la que terminar\u00e1 el \u00a0proceso y as\u00ed garantizar el derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0(Subrayados fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, si mediante la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0los precitados decretos, es posible impedir su ejecuci\u00f3n, no \u00a0existe raz\u00f3n v\u00e1lida para pensar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela se convierte en un mecanismo definitivo y prevalente de \u00a0defensa judicial, ya que ello implicar\u00eda trastornar la regla \u00a0conforme a la cual la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0\u00fanicamente procede de manera subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo mencionado, la parte demandante, m\u00e1s all\u00e1 de sus \u00a0argumentaciones de tipo gen\u00e9rico, no cumpli\u00f3 \u00a0adecuadamente la carga de probar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable que amerite la concesi\u00f3n de la \u00a0solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, \u00a0es decir, no demostr\u00f3, aunque fuera de manera sumaria, la \u00a0existencia de una circunstancia apremiante y \u00a0grave que \u00a0requiera medidas urgentes e impostergables, por detrimento particular \u00a0y concreto de sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el \u00a0asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela \u00a0demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por \u00a0el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 22 \u00a0de enero de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por RUTH \u00a0IBETH CAMARGO CASTELLANOS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, auto de 4 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, Rad. 2012-0048. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3925-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115097 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.56) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por RUTH \u00a0IBETH CAMARGO CASTELLANOS, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito 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