{"id":55264,"date":"2023-12-21T21:22:06","date_gmt":"2023-12-21T21:22:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3921-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:06","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:06","slug":"stp3921-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3921-2021\/","title":{"rendered":"STP3921-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3921- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 \u00a0ANDR\u00c9S ZAPATA MERCADO, \u00a0en \u00a0contra de la sentencia del 28 de enero de 2021, emitida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), por medio de la \u00a0cual se concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00e9l en contra del \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Mixto de Valledupar y, en \u00a0consecuencia, se orden\u00f3 \u00a0al Establecimiento Penitenciario de Valledupar que procediera a \u00a0notificar al accionante de la providencia emitida el 20 de noviembre \u00a0de 2020 por el estado judicial prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fue vinculado el Centro \u00a0de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar y el \u00a0Establecimiento Penitencio de Alta y Mediana Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, JOS\u00c9 \u00a0ANDR\u00c9S ZAPATA MERCADO \u00a0se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, desde hace \u00a0varios a\u00f1os y como consecuencia de varios procesos judiciales. \u00a0Precis\u00f3 que el 7 de octubre de 2020 remiti\u00f3, al Juzgado \u00a03\u00ba del Circuito Mixto de esa ciudad, una solicitud de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, dado que en ese estrado cursa el \u00a0proceso 2015-00195, en el cual \u00e9l es sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que \u00a0solicitud no fue contestada, el 10 de noviembre de 2020 present\u00f3 \u00a0otra petici\u00f3n, en la que volv\u00eda a solicitar su libertad \u00a0por vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, que es la normativa bajo \u00a0la cual se adelanta el proceso penal arriba referenciado. Precis\u00f3 \u00a0que dicha norma contempla un t\u00e9rmino de 6 meses, contados a \u00a0partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0para celebrar la audiencia p\u00fablica, so pena de que el \u00a0sindicado quede en libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que esta disposici\u00f3n debe interpretarse de acuerdo con lo \u00a0estipulado en la sentencia C-846 de 1999 que, al estudiar el art\u00edculo \u00a0415 del Decreto-Ley 2700 de 19911, \u00a0que era de id\u00e9ntico tenor a la norma que ahora invoca, \u00a0estableci\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201csin \u00a0que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica\u201d \u00a0debe entenderse en el sentido de que ella debe evacuarse en su \u00a0totalidad dentro del t\u00e9rmino establecido en aquel art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el \u00a0Juzgado 3\u00ba del Circuito Mixto de Valledupar a\u00fan no ha \u00a0contestado sus solicitudes de libertad provisional y en atenci\u00f3n \u00a0a que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en el proceso \u00a02015-00195 fue dictada el 14 de julio de 2015, sin que a la fecha se \u00a0hubiere emitido sentencia, demand\u00f3 que le ordene \u00a0al referido estrado judicial que proceda a contestar \u00a0sus solicitudes, en el sentido de concederle \u00a0su libertad provisional, por estar vencidos los t\u00e9rminos y \u00a0cumplidos los presupuestos legales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 18 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Valledupar admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Mixto de Valledupar se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en ese estrado cursan dos procesos penales en contra del actor2, \u00a0ambos tramitados bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de \u00a02000, y que la causa mencionada en el escrito de tutela -2015-00195- \u00a0se encuentra al Despacho para dictar sentencia. Igualmente, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no es cierto que ese estrado no hubiera contestado las \u00a0solicitudes de libertad provisional que fueron elevadas por JOS\u00c9 \u00a0ANDR\u00c9S ZAPATA MERCADO, \u00a0pues frente al memorial del 7 de octubre de 2020 se emiti\u00f3 un \u00a0auto fechado el 14 de octubre, y frente al del 10 de noviembre se \u00a0emiti\u00f3 una providencia el 20 de ese mismo mes. Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en el expediente obra constancia de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto del 14 de octubre, pero no del emitido \u00a0el 20 de noviembre; aunque \u00e9ste \u00faltimo fue remitido al \u00a0Establecimiento Penitenciario en donde se encuentra privado de su \u00a0libertad el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar que lo anterior demuestra que no se han vulnerado los \u00a0derechos fundamentales de JOS\u00c9 \u00a0ANDR\u00c9S ZAPATA MERCADO, \u00a0solicit\u00f3 que se declare la improcedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional. Adjunto a su informe \u00a0anex\u00f3 copia de los autos del 14 de octubre y del 20 de \u00a0noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de \u00a0Valledupar, por su parte, contest\u00f3 que en sus registros no \u00a0obra constancia alguna de que JOS\u00c9 \u00a0ANDR\u00c9S ZAPATA MERCADO \u00a0hubiera solicitado su libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0ante los Juzgados Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, el Establecimiento Penitenciario de Valledupar \u00a0consider\u00f3 que en esta acci\u00f3n constitucional se est\u00e1 \u00a0ante la presencia del fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0toda vez que las solicitudes elevadas por el actor ante el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Mixto de esa ciudad fueron, efectivamente, \u00a0remitidas a ese estrado por dicho centro de reclusi\u00f3n. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que el presente amparo sea declarado \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 28 de enero de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar decidi\u00f3 conceder \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de JOS\u00c9 \u00a0ANDR\u00c9S ZAPATA MERCADO, \u00a0por cuanto encontr\u00f3 que, si bien era cierto que el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Mixto de esa ciudad hab\u00eda emitido los autos \u00a0del 14 de octubre y del 20 de noviembre de 2020, en los que resolv\u00eda \u00a0de fondo las solicitudes de libertad provisional del actor, lo cierto \u00a0es que no hab\u00eda constancia de que el segundo de ellos le \u00a0hubiera sido notificado al accionante por parte del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Valledupar. Por ello, le orden\u00f3 \u00a0a dicho centro de reclusi\u00f3n que notificara \u00a0al actor del contenido de dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, JOS\u00c9 \u00a0ANDR\u00c9S ZAPATA MERCADO \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 28 de enero de 2021, en escrito en el que manifest\u00f3 \u00a0que se encuentra solicitando su libertad al interior del radicado \u00a02015-00195, por cuanto en el radicado 2015-00155 ya le otorgaron su \u00a0libertad provisional -aunque no ha pagado la cauci\u00f3n-. Reiter\u00f3 \u00a0que en el primero de los radicados citados se encuentra vencido el \u00a0t\u00e9rmino del art\u00edculo 365 de la Ley 600 del a\u00f1o \u00a02000 y que, por ello, \u00e9l tambi\u00e9n tiene derecho a su \u00a0libertad provisional en ese radicado. Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0que el prove\u00eddo de primera instancia sea adicionado \u00a0en el sentido de ordenarle \u00a0al Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Mixto de Valledupar que \u00a0procediera a concederle \u00a0la libertad provisional por \u00e9l reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>7. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 8 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si es procedente entrar a revisar \u00a0el contenido material de las decisiones emitidas el 14 de octubre y \u00a0el 20 de noviembre de 2020, que le negaron \u00a0a JOS\u00c9 \u00a0ANDR\u00c9S ZAPATA MERCADO \u00a0la libertad provisional con fundamento en el art\u00edculo 317 de \u00a0la Ley 906 de 2004 y 365 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, lo primero que debe se\u00f1alar esta Sala es que, tal \u00a0y como lo tiene decantado en pac\u00edfica jurisprudencia3, \u00a0la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales tan \u00a0solo es procedente cuando se cumplen unos estrictos requisitos \u00a0generales4 \u00a0y al menos una de las causales espec\u00edficas5 \u00a0que autorizan la revisi\u00f3n de pronunciamientos judiciales por \u00a0esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, no se advierten cumplidos todos los requisitos que autorizan \u00a0una revisi\u00f3n de fondo \u00a0del asunto, por el simple hecho de que no est\u00e1 acreditado en \u00a0el expediente que JOS\u00c9 \u00a0ANDR\u00c9S ZAPATA MERCADO \u00a0hubiera ejercido los recursos dispuestos en la Ley 600 de 2000 para \u00a0controvertir los autos que cuestiona, en particular, los recursos de \u00a0reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, \u00a0establecidos en los art\u00edculos 189 y 191 ibidem. \u00a0Ello implica que, en este mecanismo constitucional, no est\u00e1n \u00a0dados los presupuestos de la subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, lo que significa que ella deviene \u00a0improcedente, por lo menos en lo que toca con la revisi\u00f3n \u00a0material de contenido de los autos cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>Solo en la medida \u00a0en que los referidos recursos se interpongan de manera oportuna, y \u00a0que los mismos sean desatados y negados por a \u00a0quo \u00a0y el ad \u00a0quem, \u00a0ser\u00eda posible estudiar el fondo de los autos cuestionados en \u00a0sede de tutela, tal y como lo pretende JOS\u00c9 \u00a0ANDR\u00c9S ZAPATA MERCADO. \u00a0Sin embargo, hasta que ello no suceda, es imposible para el juez \u00a0constitucional pronunciarse sobre ello, en aplicaci\u00f3n del \u00a0precitado principio de subsidiariedad \u00a0del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. En lo que tiene \u00a0que ver con el derecho de postulaci\u00f3n \u00a0del actor, como componente de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0por la supuesta falta de respuesta a las solicitudes del 7 de octubre \u00a0y del 10 de noviembre de 2020, lo cierto es que en el expediente est\u00e1 \u00a0demostrado que las mismas fueron resueltas mediante los autos del 14 \u00a0de octubre y del 20 de noviembre de ese a\u00f1o, tal y como lo \u00a0verific\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que no obra constancia de la \u00a0notificaci\u00f3n de la segunda de las providencias precitadas \u00a0-probablemente porque en el correo remitido al Establecimiento \u00a0Penitenciario de Valledupar el Juzgado accionado escribi\u00f3, por \u00a0error, que la providencia se le deb\u00eda notificar a \u201cJoan \u00a0Manuel Carpio M.\u201d- por lo que era correcto amparar \u00a0el precitado derecho fundamental y ordenarle \u00a0a la c\u00e1rcel precitada que le comunicara dicha providencia a \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ANDR\u00c9S ZAPATA MERCADO. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0es importante aclararle al accionante que el t\u00e9rmino para \u00a0interponer los recursos ordinarios en contra de las providencias \u00a0acusadas est\u00e1 establecido en el art\u00edculo 186 de la Ley \u00a0600 de 2000, y se cuenta a partir de que tales pronunciamientos sean \u00a0efectivamente notificados. Vencido el t\u00e9rmino sin que se \u00a0hubiera interpuesto recurso alguno, la providencia queda \u00a0efectivamente ejecutoriada, al tenor de lo establecido en el art\u00edculo \u00a0187 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, por las \u00a0razones anteriores, esta Sala confirmar\u00e1 \u00a0en su integridad, la sentencia de tutela recurrida, y no \u00a0acceder\u00e1 \u00a0a ninguna de las pretensiones esgrimidas por JOS\u00c9 \u00a0ANDR\u00c9S ZAPATA MERCADO \u00a0en su escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 28 de enero de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), por medio de la cual se \u00a0concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0ANDR\u00c9S ZAPATA MERCADO \u00a0en contra del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Mixto de Valledupar \u00a0y el Establecimiento Penitenciario de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley 81 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015-00155 y 2015-00195. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada a partir de la sentencia C-590 de 2005 de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo sobre la decisi\u00f3n final; (v) que se identifique de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3921- \u00a02021 \u00a0 Acta \u00a0No.56 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 \u00a0ANDR\u00c9S ZAPATA MERCADO, \u00a0en \u00a0contra de la sentencia del 28 de enero de 2021, emitida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}