{"id":55262,"date":"2023-12-21T21:22:05","date_gmt":"2023-12-21T21:22:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3916-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:05","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:05","slug":"stp3916-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3916-2021\/","title":{"rendered":"STP3916-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3916-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115146 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0los Procuradores Judiciales 221 y 260 de Soacha contra \u00a0la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales \u00a0de JOS\u00c9 MANUEL RODR\u00cdGUEZ RUBIANO, presuntamente \u00a0vulnerados \u00a0por \u00a0el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Fusagasug\u00e1 y 9\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0La demanda. \u00a0Jos\u00e9 Manuel Rodr\u00edguez Rubiano, a trav\u00e9s de los \u00a0agentes del Ministerio P\u00fablico, interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Fusagasug\u00e1 y 9\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, por la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad, al debido proceso, de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la dignidad humana y a la \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la jurisprudencia penal prohibi\u00f3 que los juzgados de \u00a0ejecuci\u00f3n tuvieran en cuenta solo la gravedad de la conducta \u00a0para negar la libertad condicional, pues ello va en contrav\u00eda \u00a0de los fines de las penas y de los derechos humanos. Adem\u00e1s, \u00a0afirm\u00f3 que no es admisible ejecutar su pena solo con base en \u00a0la funci\u00f3n especial negativa de la retribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 que se anulen las decisiones judiciales y \u00a0que se ordene el nuevo estudio de su solicitud.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 26 de noviembre de 2020, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades \u00a0previamente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Fusagasug\u00e1 \u00a0explic\u00f3 que vigila la pena de 78 meses que impusiera el 21 de \u00a0junio de 2017 el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1 a JOS\u00c9 MANUEL RODR\u00cdGUEZ RUBIANO al \u00a0hallarlo responsable de los delitos de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares en concurso heterog\u00e9neo con lavado de activos \u00a0en calidad de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 17 de junio de 2020 neg\u00f3 la libertad condicional al \u00a0demandante por la gravedad del injusto, decisi\u00f3n que el 7 de \u00a0octubre siguiente confirm\u00f3 el juez que conden\u00f3 al \u00a0accionante. Aport\u00f3 copia de la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, defendi\u00f3 la legalidad de la providencia atacada, en \u00a0tanto que, la adopt\u00f3 con base en los hechos particulares del \u00a0caso, aplic\u00f3 la normatividad vigente y plasm\u00f3 una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y seria. \u00a0En sinton\u00eda con \u00a0ello, solicit\u00f3 se niegue la protecci\u00f3n pedida por el \u00a0Ministerio P\u00fablico. Con la respuesta, anex\u00f3 copia de \u00a0las decisiones de 1\u00aa y 2\u00aa instancia censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0hizo un recuento de la actuaci\u00f3n. Afirm\u00f3 que el 7 de \u00a0octubre de 2020 confirm\u00f3 el auto por el cual se le neg\u00f3 \u00a0al libelista el beneficio liberatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n es improcedente porque pretenden crear una \u00a0tercera instancia del asunto resuelto al interior del proceso. A la \u00a0par, se opuso a la prosperidad del amparo por ser inexistente la v\u00eda \u00a0de hecho denunciada. Adjunt\u00f3 copia de la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 7 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la \u00a0jurisprudencia y normativa aplicables. Concluy\u00f3 que las \u00a0decisiones cuestionadas abordaron los aspectos que ahora plantean \u00a0nuevamente por la v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del supuesto desconocimiento del precedente constitucional \u00a0vinculante que impide la negativa del beneficio liberatorio solo por \u00a0la gravedad de la conducta, explic\u00f3 que las autoridades \u00a0judiciales hicieron referencia expresa al an\u00e1lisis de todos \u00a0los supuestos normativos -objetivo y subjetivo- sin que la conducta \u00a0del condenado en el centro de reclusi\u00f3n estuviera probada, por \u00a0vicios en el certificado aportado por el establecimiento, \u00a0destac\u00e1ndose que la negativa se funde \u00fanicamente en la \u00a0gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la decisi\u00f3n, los Procuradores 221 y 260 Judiciales de \u00a0Soacha la impugnaron. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que el Tribunal se equivoc\u00f3 en la lectura del escrito inicial, \u00a0de la pretensi\u00f3n y en la legitimaci\u00f3n para actuar de \u00a0los Procuradores, ya que interpusieron la tutela de manera aut\u00f3noma \u00a0y no en representaci\u00f3n del condenado, como as\u00ed lo \u00a0entendi\u00f3 la Sala a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0insistieron en que la tutela \u201cno \u00a0fue interpuesta en aras de presentar desacuerdo con una disposici\u00f3n \u00a0legal\u201d o \u00a0por falta de motivaci\u00f3n, por el contrario, sostienen que los \u00a0argumentos de las accionadas desconocen el precedente jurisprudencial \u00a0constitucional que impide a los jueces negar la libertad con base en \u00a0la gravedad de la conducta, aspecto que no resolvi\u00f3 el \u00a0Tribunal de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan \u00a0expresamente \u201cse \u00a0valore ampliamente el escrito de tutela presentado por estas \u00a0Representaciones del Ministerio P\u00fablico y se constate que, \u00a0efectivamente, los juzgados accionados no respetaron el precedente de \u00a0la Corte Constitucional \u2013 citados ampliamente en el escrito de \u00a0solicitud de amparo \u2013, y lo cual no fue tenido en cuenta, ni \u00a0considerado en un escenario de contradicci\u00f3n\/refutaci\u00f3n \u00a0por parte del Juez Colegiado de Primera Instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0la segunda instancia, respecto \u00a0de la sentencia adoptada por un \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En primer lugar, abordar\u00e1 la Sala el reparo formulado por los \u00a0Procuradores Judiciales Grado I de Soacha, que radica en la supuesta \u00a0tergiversaci\u00f3n de la Sala a \u00a0quo, en \u00a0cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, puesto que el Tribunal no \u00a0les reconoci\u00f3 de manera aut\u00f3noma a los delegados del \u00a0Ministerio P\u00fablico la facultad con la que cuentan para \u00a0accionar de manera aut\u00f3noma, pero que, con todo, adelant\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n bajo el entendido de que promovieron la acci\u00f3n \u00a0constitucional en representaci\u00f3n de JOS\u00c9 MANUEL \u00a0RODR\u00cdGUEZ RUBIANO. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0emerge sin duda alguna que los Procuradores 221 y 260 Judiciales I \u00a0Penal de Soacha, se encuentran legitimados para presentar la demanda \u00a0de tutela, ante la presunta incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho \u00a0de las autoridades judiciales accionadas en la vigilancia de la pena \u00a0que se adelanta contra RODR\u00cdGUEZ RUBIANO. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anotado, se \u00a0identifica plenamente con lo expuesto por la Corte Constitucional, \u00a0cuando al analizar la competencia de la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n para entablar acciones de tutela en defensa de \u00a0los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas, en \u00a0sentencia T- 293 de 2013, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0la norma constitucional transcrita surge con claridad que la \u00a0Constituci\u00f3n no s\u00f3lo otorg\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n un ampl\u00edsimo conjunto de \u00a0competencias, sino tambi\u00e9n la posibilidad de ejercerlas a \u00a0trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de las acciones que \u00a0considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del \u00a0debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden \u00a0interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para \u00a0proteger los derechos ajenos o el inter\u00e9s p\u00fablico, no \u00a0existe raz\u00f3n constitucional para que no pueda hacerlo a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe \u00a0indicarse que el mismo Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 46, y la \u00a0Corte Constitucional, en desarrollo jurisprudencial, han establecido \u00a0ciertas condiciones necesarias para efectos de hallar configurada la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa en caso de los personeros y la \u00a0defensor\u00eda del pueblo, extensibles al Procurador y sus \u00a0delegados por disposici\u00f3n constitucional, desempe\u00f1an en \u00a0conjunto la funci\u00f3n de ministerio p\u00fablico \u2013 \u00a0art\u00edculo 118 de la CN. -, \u00a0salvo que se trate de los derechos de \u00a0un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, \u00a0siendo estas: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 10 y 49 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 aquellos pueden presentar acciones de tutela en \u00a0favor de terceros, la jurisprudencia constitucional ha exigido la \u00a0acreditaci\u00f3n de las siguientes condiciones: i) que exista \u00a0autorizaci\u00f3n expresa de la persona a la que representan, \u00a0excepto cuando se trata de menores de edad, \u00a0incapaces o cuando las \u00a0personas se encuentren en estado de indefensi\u00f3n ii) que se \u00a0individualicen o determinen las personas perjudicadas y iii) que se \u00a0argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales \u00a0de aquellos. En este caso no existi\u00f3 autorizaci\u00f3n \u00a0expresa y, aunque se aceptara que se trata de personas en estado de \u00a0indefensi\u00f3n, lo cierto es que no se individualizaron. (CC T \u2013 \u00a0209 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, al \u00a0tratarse de una persona privada de la libertad, los Procuradores \u00a0est\u00e1n legitimados para actuar aut\u00f3nomamente, \u00a0al \u00a0afirmar la existencia de una v\u00eda de hecho en las decisiones de \u00a0los jueces de penas en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0Tribunal entendi\u00f3 que aquellos representaban los intereses del \u00a0condenado y as\u00ed tramit\u00f3 el pedimento constitucional, \u00a0por ende, el reclamo no tiene raz\u00f3n de ser porque en esencia, \u00a0fuera de manera directa o en representaci\u00f3n de RODR\u00cdGUEZ \u00a0RUBIANO, act\u00faan en favor de \u00e9ste, sin que se haya \u00a0denegado su participaci\u00f3n en esa calidad ni resulte \u00a0trascendente la cr\u00edtica elevada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0cuanto al defecto de falta \u00a0de motivaci\u00f3n en \u00a0el que dicen los impugnantes incurri\u00f3 el Tribunal, no observa \u00a0la Corte que as\u00ed haya sido. Esa Corporaci\u00f3n evalu\u00f3 \u00a0el contenido del escrito introductorio, los hechos objeto de \u00a0controversia y las pruebas aportadas por las partes, de donde \u00a0encontr\u00f3 que con base en las sentencias de la Corte \u00a0Constitucional, la regulaci\u00f3n normativa y los elementos \u00a0arrimados a la actuaci\u00f3n penal, las decisiones se avienen \u00a0razonables y por tanto, resulta improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo visto, \u00a0encuentra la Sala que el a \u00a0quo evalu\u00f3 \u00a0el problema jur\u00eddico que fue sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0y expuso las razones por las que no encontr\u00f3 procedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela ante la ausencia del requisito \u00a0de subsidiariedad por pretender una tercera instancia en el tr\u00e1mite \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso bajo estudio, el \u00a0prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de JOS\u00c9 \u00a0MANUEL RODR\u00cdGUEZ RUBIANO al \u00a0negarle la libertad condicional, pues pese a que el condenado super\u00f3 \u00a0el filtro de los requisitos objetivos, las demandadas concluyeron que \u00a0no cumpl\u00eda la condici\u00f3n subjetiva relacionada con la \u00a0gravedad de la conducta por la cual fue encontrado penalmente \u00a0responsable, desconociendo as\u00ed el precedente jurisprudencial \u00a0constitucional que advierte lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para \u00a0conceder la libertad condicional, el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas debe atenerse a las condiciones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, norma que, \u00a0entre otras exigencias, \u00a0le impone valorar la conducta punible del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con \u00a0respecto a la valoraci\u00f3n de la conducta punible, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia C-757\/14 (teniendo como referencia la \u00a0Sentencia C-194\/2005), determin\u00f3, en primer lugar, cu\u00e1l \u00a0es la funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas y, de \u00a0acuerdo con \u00e9sta, cu\u00e1l es la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible que debe realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, \u00a0el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados deben tener en cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00a0\u00e9stas favorables o desfavorables \u00a0al otorgamiento de la libertad condicional\u201d. (Negrilla \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0Sentencias C-233 de 2016, T-640\/2017 y T-265\/2017, el Tribunal \u00a0Constitucional determin\u00f3 que los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada \u00a0\u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos \u00a0restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la \u00a0resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben velar por la \u00a0reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social de los \u00a0sentenciados, como una consecuencia natural de la definici\u00f3n \u00a0de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad \u00a0humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el art\u00edculo \u00a01 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (T-718 de 2015) y evitar \u00a0criterios retributivos de condenas m\u00e1s severas (CSJ SP 27 feb. \u00a02013, rad. 33254). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que si bien el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, debe tener en \u00a0cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en \u00a0un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto \u00a0social, sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo (C-328 de \u00a02016). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Sala ha indicado que en algunas situaciones, el juicio subjetivo \u00a0sobre la conducta en el espec\u00edfico punto de su gravedad se \u00a0omite o reduce a su m\u00ednima expresi\u00f3n. Ello, por cuanto \u00a0la declaraci\u00f3n de culpabilidad del implicado deriva en que la \u00a0condena a imponer se haga a trav\u00e9s de un sencillo ejercicio de \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena en el que se prescinda de consignar, \u00a0en concreto, la condici\u00f3n subjetiva de la gravedad del injusto \u00a0(ver, en ese sentido, CSJ STP, 1\u00ba de octubre de 2013, Rad. \u00a069551, STP906-2019, 29 de enero de 2019, Rad. 102298). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0situaci\u00f3n de esa \u00edndole no significa que el fallador \u00a0hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, en \u00a0tanto la falta de an\u00e1lisis sobre la referida condici\u00f3n \u00a0subjetiva pudo derivar del motivo antes mencionado. Por ende, en caso \u00a0de omisi\u00f3n respecto de ese aspecto, el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas habr\u00e1 de acudir a todas las consideraciones y \u00a0circunstancias, objetivas y subjetivas, concretadas en la sentencia \u00a0con el fin de elaborar dicho an\u00e1lisis, tal y como lo plante\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia C-757\/14 y lo reiter\u00f3 \u00a0en fallo T-640\/17. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el caso examinado, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Fusagasug\u00e1 valor\u00f3 los factores objetivos de procedencia \u00a0de la libertad condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y, tras \u00a0superarlo, elabor\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la gravedad de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, destac\u00f3, que esa gravedad estaba dada desde la \u00a0sentencia condenatoria en la cual el juez indic\u00f32: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 frente \u00a0al da\u00f1o real o potencialmente creado se tiene que la \u00a0afectaci\u00f3n en este caso del orden econ\u00f3mico y social, \u00a0fue muy alta porque el procesado ingres\u00f3 a la econom\u00eda \u00a0nacional grandes sumas de dinero que obtuvo como producto de \u00a0actividades il\u00edcitas, por lo que no se puede descontextualizar \u00a0de todo el desfalco contra la DIAN, pues aunque sean peque\u00f1as \u00a0en relaci\u00f3n con \u00e9ste, no lo son frente a la vulneraci\u00f3n \u00a0del orden econ\u00f3mico social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no tuvo en cuenta el comportamiento del condenado durante el \u00a0tiempo en reclusi\u00f3n, el concepto favorable emitido por la \u00a0c\u00e1rcel, porque al momento de expedirse el documento, el \u00a0condenado no contaba con el requisito objetivo de las 3\/5 partes de \u00a0la pena redimida, siendo un vicio de fondo que afecta la validez de \u00a0lo acreditado por el establecimiento penitenciario. En ese punto \u00a0valor\u00f3 no solo la gravedad de la conducta del sentenciado sino \u00a0el tratamiento penitenciario y concluy\u00f3 que \u201cpara \u00a0el 1\u00ba de junio de 2020, fecha donde el Consejo de Disciplina de \u00a0la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad de \u00a0Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca), expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 119-0108 mediante la cual otorg\u00f3 a JOS\u00c9 MANUEL \u00a0RODR\u00cdGUEZ RUBIANO concepto favorable al beneficio de la \u00a0libertad condicional, el mencionado no contaba con el requisito \u00a0objetivo dispuesto en la n\u00f3mina sustantiva penal\u201d lo \u00a0que \u00a0aunado \u00a0a la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n general de la pena, llevaron \u00a0a la negativa del subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala, entonces, que el auto emitido en sede de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas no efectu\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n de la gravedad de \u00a0la conducta, porque \u00e9sta fue elaborada al momento de dictar la \u00a0sentencia. En contraste, los t\u00e9rminos del fallo se respetaron, \u00a0en tanto el funcionario judicial se ci\u00f1\u00f3 a los \u00a0criterios objetivos fijados en la decisi\u00f3n de condena, sin que \u00a0ello implique un nuevo juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de a\u00f1adirse que la competencia para evaluar el requisito \u00a0subjetivo encaminado a determinar cu\u00e1ndo una persona condenada \u00a0debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y no al juez constitucional \u00a0en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. \u00a067963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 \u2013 \u00a02015, entre muchas otras). Y en esa valoraci\u00f3n el juez de esa \u00a0especialidad no solo puede, sino que es parte de su deber legal, \u00a0estimar la evoluci\u00f3n del tratamiento penitenciario en el \u00a0interno en concreto, para distinguir que \u201cno es lo mismo ser un \u00a0buen preso que ser un buen ciudadano\u201d3, \u00a0pues el diagn\u00f3stico de la resocializaci\u00f3n hace \u00a0referencia es justamente a la capacidad de reinsertarse en la \u00a0sociedad evitando que el sujeto condenado reincida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es palmario que \u00a0los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan \u00a0tanto el \u00a0criterio jurisprudencial rese\u00f1ado como los deberes legales de \u00a0los jueces de la especialidad, por lo que se concluye que las \u00a0providencias censuradas se \u00a0aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, no \u00a0estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, solo \u00a0porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 4 de diciembre de 2020 que neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por los Procuradores Judiciales 221 y 260 de \u00a0Soacha en favor de JOS\u00c9 \u00a0MANUEL RODR\u00cdGUEZ RUBIANO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reitera al respecto, lo dicho por la Sala en fallo CSJ STP710 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 en el sentido de que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas puede hacer la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n siempre y cuando se ci\u00f1a a los criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivos fijados en la condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 del auto del 19 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gud\u00edn Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magari\u00f1os.F. \u201cSistema penitenciario y revoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0telem\u00e1tica: \u00bfEl fin de los muros de las prisiones? Un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis desde la perspectiva del derecho comparado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pp.149-151. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3916-2021 \u00a0 Radicado \u00a0115146 \u00a0 Acta \u00a0No.56 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0los Procuradores Judiciales 221 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}