{"id":55261,"date":"2023-12-21T21:22:05","date_gmt":"2023-12-21T21:22:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3912-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:05","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:05","slug":"stp3912-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3912-2021\/","title":{"rendered":"STP3912-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3912-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115165 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.56) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo nueve (09) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de \u00a0ALEJANDRO \u00a0REND\u00d3N RIVERA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0doble instancia y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados los Juzgados 8\u00ba Laboral del Circuito y 5\u00ba \u00a0Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de la misma ciudad, as\u00ed \u00a0como la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0ALEJANDRO \u00a0REND\u00d3N RIVERA \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n y el \u00a0reconocimiento y pago del incremento del 14% por c\u00f3nyuge a \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 8\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, a trav\u00e9s de auto \u00a0del 4 de marzo de 2019, rechaz\u00f3 por competencia la demanda y \u00a0dispuso su remisi\u00f3n a los juzgados municipales de peque\u00f1as \u00a0causas laborales de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Repartida de nuevo la actuaci\u00f3n, el 29 de noviembre de 2019 el \u00a0Juzgado 5\u00ba Municipal de la prenombrada especialidad, propuso \u00a0conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de dicho distrito, mediante providencia \u00a0del 16 de julio de 2020, en el sentido de asignar el conocimiento de \u00a0la demanda a este \u00faltimo despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0A juicio del promotor del amparo, en la decisi\u00f3n de la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada \u201cno \u00a0se evidencia un estudio ni verificaci\u00f3n del caso en concreto \u00a0con relaci\u00f3n a su naturaleza, cuant\u00eda y afectaci\u00f3n \u00a0al derecho pensional, el cual merece ser debatido, si es del caso en \u00a0una segunda instancia, brindando las herramientas que permitan \u00a0garantizar un efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0el debido proceso, la doble instancia, e incluso, el derecho al \u00a0m\u00ednimo vital, a la igualdad, entre otros, que para el presente \u00a0caso no se permite con la decisi\u00f3n adoptada, afectando \u00a0gravemente con ello los derechos fundamentales aqu\u00ed \u00a0invocados\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, destac\u00f3 que, frente a procesos de la misma \u00a0naturaleza, el tribunal ha asignado la competencia a los jueces \u00a0laborales del circuito, raz\u00f3n por la cual no entiende por qu\u00e9 \u00a0en unos casos se ha resuelto el conflicto de manera diferente; a ello \u00a0agreg\u00f3 que \u201cconforme \u00a0el proceso curse por una \u00fanica instancia no permite la \u00a0posibilidad de debatir e ir hasta las \u00faltimas instancias\u201d \u00a0para \u00a0reclamar el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, el ciudadano accionante acude ante el juez de tutela \u00a0para que proteja \u00a0sus garant\u00edas constitucionales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 76001220500020190023700 \u00a0y \u00a0ordene \u00a0al Tribunal Superior de Cali que modifique su decisi\u00f3n y \u00a0asigne la competencia de la actuaci\u00f3n al Juzgado 8\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 1\u00ba de diciembre de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo \u00a0traslado a las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, se limit\u00f3 a manifestar que decidi\u00f3 \u00a0de fondo el conflicto de competencia rebatido, \u201cconsiderando \u00a0dar aplicaci\u00f3n a la normatividad dentro de cauces de \u00a0racionalidad y razonabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado 5\u00ba Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0Laborales, luego de hacer una breve rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida a su cargo, puso de presente que \u201ceste \u00a0despacho ha suscitado conflictos de esta misma \u00edndole por \u00a0decisiones de los Juzgados Laborales del Circuito de Cali que se han \u00a0desprendido de la competencia de asuntos en materia de reconocimiento \u00a0de pensiones, pretensiones sin cuant\u00eda, o procesos que \u00a0sobrepasan los 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0y la misma Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Cali ha conocido de fondo el asunto y atribuido la competencia a los \u00a0Juzgados del Circuito por factores funcionales y atendiendo lo \u00a0establecido en materia de competencia en los art\u00edculos 12 y 13 \u00a0del CPTSS\u201d. \u00a0En ese orden de ideas, sostuvo que \u201cle \u00a0asiste raz\u00f3n al actor en torno a que sus derechos a la \u00a0igualdad y el debido proceso est\u00e1n siendo amenazados por el \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial al privarlo de la posibilidad \u00a0de que su asunto reciba igual tratamiento judicial que otros que lo \u00a0han antecedido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Cali inform\u00f3 que el 4 \u00a0de marzo de 2019 rechaz\u00f3 por competencia la demanda presentada \u00a0por el aqu\u00ed demandante, la cual fue finalmente asignada al \u00a0Juzgado 5\u00ba Municipal, donde actualmente cursa el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 9 de diciembre de 2020, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, tras establecer que la providencia cuestionada \u00a0no es caprichosa, sino razonable y debidamente sustentada en las \u00a0normas aplicables al caso, as\u00ed como en los documentos \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n, con base en las cuales el tribunal \u00a0consider\u00f3 que la cuant\u00eda estimada por el interesado no \u00a0sobrepasa los 20 S.M.L.M.V. \u00a0y la \u00a0demanda debe ser conocida por el juez municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, la apoderada judicial de la parte \u00a0demandante lo recurri\u00f3, reiterando los argumentos expuestos \u00a0inicialmente en el escrito de tutela. As\u00ed mismo, aleg\u00f3 \u00a0que el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias emitidas \u00a0por los jueces municipales de peque\u00f1as causas laborales \u201csolo \u00a0se da cuando son negadas todas las pretensiones de la demanda, y para \u00a0el caso en estudio se est\u00e1 solicitando la reliquidaci\u00f3n \u00a0y el incremento por c\u00f3nyuge a cargo; teniendo como antecedente \u00a0que a la fecha hay juzgados que niegan el incremento conforme lo \u00a0estipulado en la Sentencia SU 140 de 2019, y que no hay garant\u00edas \u00a0de que la reliquidaci\u00f3n se realice conforme lo solicitado, se \u00a0estar\u00eda obligando al demandante a atenerse a lo que solamente \u00a0el Juez de Peque\u00f1as Causas considere, sin que una segunda \u00a0instancia pueda entrar a revisar y verificar lo que en materia \u00a0pensional le sea m\u00e1s favorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1382 de \u00a02000, concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto \u00a0con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional -CC \u00a0T-780\/06-, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para la parte accionante no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n \u00a0de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad \u00a0jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para la \u00a0consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones \u00a0constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante \u00a0acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y \u00a0demostrados, se puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a la \u00a0resoluci\u00f3n de la controversia propuesta por el promotor del \u00a0resguardo, interesa recordar que el concepto \u00a0de precedente judicial ha sido \u00a0ampliamente tratado por la jurisprudencia constitucional en \u00a0sentencias como la C-335\/08, \u00a0C-816\/11, C-621\/15 y SU-354\/17, \u00a0considerado como causal espec\u00edfica de procedencia excepcional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando \u00a0es desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el Alto Tribunal ha definido el precedente judicial como \u00a0\u201cla \u00a0sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, \u00a0que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos \u00a0resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades \u00a0judiciales al momento de emitir un fallo\u201d1. \u00a0Por tanto, seg\u00fan la propia Corte Constitucional, \u201cprima \u00a0facie\u00a0el defecto por desconocimiento del precedente \u00fanicamente \u00a0podr\u00eda configurarse en raz\u00f3n de la contradicci\u00f3n \u00a0con sentencias y no con autos\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de \u00a0lo anterior, la aplicabilidad del precedente, por parte del juez, es \u00a0de car\u00e1cter obligatorio, siempre que la ratio \u00a0decidendi \u00a0de la sentencia antecedente (i) \u00a0establezca una regla relacionada con el caso a resolver \u00a0posteriormente, (ii) \u00a0haya servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico \u00a0semejante, o una cuesti\u00f3n constitucional similar a la que se \u00a0estudia en el caso posterior, y (iii) \u00a0los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior \u00a0sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe \u00a0resolverse posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario \u00a0judicial se aparta de las sentencias emitidas \u00a0por los tribunales de cierre (conocido \u00a0como precedente vertical) \u00a0o los dictados por ellos mismos (tambi\u00e9n \u00a0llamados precedente horizontal) \u00a0al momento de resolver asuntos que presentan una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin \u00a0exponer las razones jur\u00eddicas que justifiquen el cambio de \u00a0criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando los \u00a0anteriores postulados al sub-lite, \u00a0resalta esta Corporaci\u00f3n que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en la especialidad laboral, respecto a \u00a0la competencia de los jueces municipales de peque\u00f1as causas \u00a0laborales, cuando la demanda versa sobre pretensiones pensionales, ha \u00a0precisado lo siguiente3: \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, pese \u00a0a que el actor instaur\u00f3 la demanda laboral con el fin de \u00a0conseguir el otorgamiento de una pensi\u00f3n de vejez, junto con \u00a0el reconocimiento y pago de un incremento pensional por persona a \u00a0cargo, ante el Juez de Peque\u00f1as Causas Laborales para que lo \u00a0tramitara en \u00fanica instancia, lo cierto es que el director del \u00a0despacho estaba en el deber de realizar un adecuado control de la \u00a0demanda, a la hora de estudiarla, a efectos de imprimir al caso el \u00a0tr\u00e1mite apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, \u00a0recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso \u2013aplicable por remisi\u00f3n anal\u00f3gica del \u00a0art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0Seguridad Social-, establece en su inciso primero que: \u00ab[e]l \u00a0juez admitir\u00e1 la demanda que re\u00fana los requisitos de \u00a0ley, y le dar\u00e1 el tr\u00e1mite que legalmente le \u00a0corresponda, aunque el demandante haya indicado una v\u00eda \u00a0procesal inadecuada (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0que, en virtud de lo expuesto, el juez de peque\u00f1as causas \u00a0incurri\u00f3 en un error al tramitar la demanda sin percatarse que \u00a0lo pretendido, pues si bien, el art\u00edculo 12 de la ley adjetiva \u00a0laboral tiene como regla de competencia la cuant\u00eda del asunto, \u00a0y en su inciso tercero reza que \u00ab[l]os jueces municipales de \u00a0peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple, donde existen \u00a0conocen en \u00fanica instancia de los negocios cuya cuant\u00eda \u00a0no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente\u00bb, no puede desconocerse que esta Sala ha \u00a0decantado en diversas oportunidades que, en trat\u00e1ndose de una \u00a0pretensi\u00f3n pensional como el reconocimiento y pago vitalicio \u00a0de una pensi\u00f3n de vejez, resulta pertinente calcular el \u00a0quantum estimativo econ\u00f3mico de las mesadas que podr\u00eda \u00a0percibir el demandante dentro de su expectativa de vida a fin de \u00a0determinar la cuant\u00eda del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema \u00a0y a manera de ilustraci\u00f3n, esta Sala ha abordado el estudio de \u00a0la materia en comento en m\u00faltiples sentencias de tutela, entre \u00a0estas, CSJ STL5848-2019, STL14003-2019 y STL16465-2019. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0se itera que un proceso en el que se pretenda el reconocimiento y \u00a0pago de una pensi\u00f3n con car\u00e1cter vitalicia, no puede \u00a0tramitarse bajo la cuerda procesal que aqu\u00ed se utiliz\u00f3, \u00a0como fue un proceso laboral ordinario de \u00fanica instancia, pues \u00a0ese tipo de pedimentos, teniendo en cuenta la vida probable del \u00a0peticionario, es claro que la cuant\u00eda superar\u00e1 los 20 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, por lo que lo \u00a0correcto es que se atienda el tr\u00e1mite debido, en donde, \u00a0incluso, las partes podr\u00e1n propender por la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentes haciendo uso del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendimiento, si bien, en principio, la providencia emitida el 16 de \u00a0julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se \u00a0observa razonable, en tanto es cierto que de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 139 CGP \u00a0\u201cel \u00a0juez que reciba el expediente no podr\u00e1 declararse \u00a0incompetente, cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus \u00a0superiores funcionales\u201d, \u00a0de manera que no es posible suscitar un conflicto negativo de \u00a0competencia entre el juez de inferior categor\u00eda y su superior, \u00a0tambi\u00e9n lo es que en el caso bajo estudio la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada se limit\u00f3 a aplicar esta norma, sin advertir que la \u00a0pretensi\u00f3n planteada es de naturaleza pensional y, por \u00a0consiguiente, la estimaci\u00f3n de la cuant\u00eda debe tener en \u00a0cuenta la vida probable de ALEJANDRO \u00a0REND\u00d3N RIVERA, \u00a0lo cual llevar\u00eda a que el negocio supere los 20 S.M.L.M.V. \u00a0-factor objetivo \u00a0que delimita la competencia, inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 46 de \u00a0la Ley 1395 de 2010, que modific\u00f3 el art\u00edculo 12 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, \u00a0a lo que se suma que, tal y como lo ha se\u00f1alado la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en m\u00faltiples decisiones, un litigio de \u00a0esta estirpe no puede adelantarse en \u00fanica instancia ante los \u00a0jueces municipales de peque\u00f1as causas de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal proceder, \u00a0el prenombrado Cuerpo Colegiado demandado incurri\u00f3, \u00a0de paso, en \u00a0lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto \u00a0procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0que constituye una afectaci\u00f3n de los derechos al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la primac\u00eda del derecho \u00a0sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, \u00a0bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen \u00a0con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias \u00a0se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de \u00a0los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios \u00a0que obstaculicen la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0efectividad de los derechos sustantivos (Cfr. \u00a0CC. Sentencias \u00a0T \u2013 289 de 2005, T \u2013 363 \u00a0de 2013 y \u00a0T-429 de 2016, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n \u00a0arriba la Corte en raz\u00f3n a que ning\u00fan sentido tiene, al \u00a0amparo de la norma en cita, declarar improcedente un conflicto de \u00a0competencia por la raz\u00f3n anotada, cuando, en todo caso, como \u00a0ha ilustrado de manera reiterada la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0los procesos que versen sobre reconocimientos pensionales, que de por \u00a0s\u00ed involucran una pretensi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0vitalicio, no pueden tramitarse en \u00fanica instancia, \u00a0circunstancia que desembocar\u00eda a \u00a0posteriori \u00a0en una eventual nulidad de la actuaci\u00f3n por haberle dado un \u00a0tr\u00e1mite inadecuado desde su inicio y, de contera, en un \u00a0desgaste innecesario de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0advierte que la Corporaci\u00f3n accionada se apart\u00f3 sin \u00a0sustento alguno de la jurisprudencia desarrollada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, pues se limit\u00f3 a concluir la \u00a0improcedencia del conflicto, sin tener en consideraci\u00f3n que \u00a0precisamente el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en esa especialidad ha se\u00f1alado que la \u00a0cuant\u00eda \u00a0en los procesos con pretensiones de \u00edndole pensional debe ser \u00a0calculada tomando en cuenta las mesadas que, de acuerdo con la \u00a0expectativa de vida del demandante, \u00e9ste llegara a percibir y \u00a0que estos asuntos no pueden ser llevados por el cauce de \u00fanica \u00a0instancia, \u00a0circunstancia \u00a0que pone de presente una evidente vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia que le asisten al gestor de este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia \u00a0recurrida y otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. Como \u00a0consecuencia de ello, dejar\u00e1 \u00a0sin efecto el auto del 16 de julio de 2020 \u00a0proferido \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali y, en su lugar, ordenar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0-contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo-, \u00a0emita \u00a0una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta, para ello, el acervo \u00a0probatorio obrante en el proceso ordinario con radicado \u00a076001220500020190023700 \u00a0y el \u00a0criterio se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la \u00a0sentencia STL2535-2020. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el \u00a0fallo emitido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional invocada por ALEJANDRO \u00a0REND\u00d3N RIVERA, \u00a0y, en su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de conformidad con las \u00a0razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEJAR sin \u00a0efecto \u00a0el auto del 16 de julio de 2020 \u00a0proferido \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali. Como consecuencia de ello, \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0dicha Corporaci\u00f3n que, \u00a0en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas -contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo-, \u00a0emita \u00a0una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta, para ello, el acervo \u00a0probatorio obrante en el proceso ordinario con radicado \u00a076001220500020190023700 \u00a0y el \u00a0criterio se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la \u00a0sentencia STL2535-2020. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-053\/15. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-142\/19. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL2535-2020, radicado 87933. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3912-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115165 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.56) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo nueve (09) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de \u00a0ALEJANDRO \u00a0REND\u00d3N RIVERA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 9 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}