{"id":55260,"date":"2023-12-21T21:22:05","date_gmt":"2023-12-21T21:22:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3903-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:05","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:05","slug":"stp3903-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3903-2021\/","title":{"rendered":"STP3903-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3903-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115170 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de \u00a0INVERSIONES \u00a0BONNET L\u00d3PEZ Y CIA LTDA, \u00a0en \u00a0contra de la sentencia del 8 de febrero de 2021, emitida por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por esta sociedad en contra del \u00a0Juzgado 3\u00ba del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de esta ciudad, la Fiscal\u00eda 26 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales \u00a0-S.A.E.- y a la sociedad Pineda &amp; Asociados Administraciones \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las entidades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculados los \u00a0Juzgados 5\u00ba del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio y 5\u00ba Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali y la \u00a0Secretar\u00eda del Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, la sociedad INVERSIONES \u00a0BONNET L\u00d3PEZ Y CIA LTDA \u00a0es propietaria del bien inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 370-99336, que se encuentra registrado en la Oficina \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad de Cali. Dicho inmueble \u00a0hace parte de un proceso de extinci\u00f3n de dominio que fue \u00a0abierto por la Fiscal\u00eda 26 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio mediante Resoluci\u00f3n del 12 de abril de 2005; acto \u00a0en el cual se orden\u00f3 la inoposici\u00f3n de las medidas \u00a0cautelares de embargo y secuestro y la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio en cuesti\u00f3n, se adelanta en contra \u00a0de los bienes de V\u00edctor Pati\u00f1o F\u00f3meque, su grupo \u00a0familiar y presuntos testaferros; sin embargo, se vio afectado el \u00a0bien inmueble precitado, que no pertenece a ninguna de las personas \u00a0prenombradas, sino a la sociedad INVERSIONES \u00a0BONNET L\u00d3PEZ Y CIA LTDA. \u00a0A pesar de ello, mediante Resoluci\u00f3n del 30 de mayo de 2014, \u00a0la Fiscal\u00eda 26 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0determin\u00f3 ejercer la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio sobre el inmueble en cuesti\u00f3n, por lo que el caso pas\u00f3 \u00a0al Juzgado 3\u00ba del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, estrado que asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto mediante auto del 24 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantado la \u00a0totalidad del tr\u00e1mite previsto en la Ley 793 de 2002, mediante \u00a0sentencia del 17 de julio de 2020, el Juzgado precitado resolvi\u00f3 \u00a0declarar \u00a0la extinci\u00f3n \u00a0del derecho dominio \u00a0sobre el bien inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 370-99336, de propiedad de la empresa actora; a \u00a0pesar de que, se reitera, dicho bien no pertenece ni a V\u00edctor \u00a0Pati\u00f1o F\u00f3meque, ni a su grupo familiar, ni a sus \u00a0presuntos testaferros. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, \u00a0mencion\u00f3 que el Juzgado 3\u00ba del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 no tuvo en cuenta que, \u00a0mediante sentencia del 23 de mayo de 2014, el Juzgado 5\u00ba \u00a0hom\u00f3logo hab\u00eda resuelto no \u00a0declarar la extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0sobre este bien, y el primero no vincul\u00f3 a INVERSIONES \u00a0BONNET L\u00d3PEZ Y CIA LTDA \u00a0al tr\u00e1mite extintivo que all\u00ed se adelantaba, en \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho de defensa \u00a0como componente esencial del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0el Juzgado 3\u00ba del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que al interior del \u00a0tr\u00e1mite que all\u00ed se adelantaba nunca se hab\u00eda \u00a0dispuesto el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban \u00a0sobre el inmueble, a pesar de que en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria consta la anotaci\u00f3n No. 13, que indica que, \u00a0mediante oficio del 20 de agosto de 2014, el Juzgado 5\u00ba hom\u00f3logo \u00a0hab\u00eda dispuesto la cancelaci\u00f3n de todas las medidas \u00a0cautelares que pesaran sobre dicho bien. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que al \u00a0inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0370-99336 le extinguieron el dominio por medio de la sentencia del 17 \u00a0de julio de 2020, a pesar de que en sentencia previa se hab\u00eda \u00a0demostrado la excepci\u00f3n de buena \u00a0fe, \u00a0y en atenci\u00f3n a que INVERSIONES \u00a0BONNET L\u00d3PEZ LTDA \u00a0no fue vinculada al proceso extintivo que se adelant\u00f3 ante el \u00a0Juzgado 3\u00ba del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de esta ciudad, la sociedad accionante solicit\u00f3 que se \u00a0anule \u00a0el pronunciamiento del 17 de julio precitado y que, en su lugar, se \u00a0resuelva no \u00a0declarar la extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0sobre el bien inmueble objeto del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 29 de enero de 2021, la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 3\u00ba del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, en ese \u00a0Despacho se adelant\u00f3 el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0identificado con el radicado 2016-048-3, en el cual se encuentra \u00a0involucrado, entre otros, el predio rural identificado con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-99336, que figura a nombre de \u00a0INVERSIONES \u00a0BONNET L\u00d3PEZ Y CIA LTDA \u00a0y la Organizaci\u00f3n Nacional de Vivienda Fundaci\u00f3n. Dicho \u00a0tr\u00e1mite fue adelantado bajo los par\u00e1metros de la Ley \u00a0793 de 2002 y se inici\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n del 12 \u00a0de abril de 2005, que fue emitida por la Fiscal\u00eda 26 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior \u00a0a ello, dicha autoridad emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n del 30 de \u00a0mayo de 2014, a trav\u00e9s de la cual ejerci\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio sobre el aludido inmueble y se orden\u00f3 \u00a0remitir la diligencia ante los Juzgados de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, para surtir la etapa de juzgamiento. Luego de adelantado el \u00a0tr\u00e1mite, ese estrado emiti\u00f3 la sentencia del 17 de \u00a0julio de 2020, por medio de la cual declar\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio sobre el bien en cuesti\u00f3n, pues \u00a0encontr\u00f3 demostrado que el mismo hab\u00eda sido adquirido \u00a0con recursos de procedencia il\u00edcita. Contra dicha decisi\u00f3n \u00a0se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y la actuaci\u00f3n se \u00a0encuentra al Despacho, pues est\u00e1 en tr\u00e1mite el auto que \u00a0declar\u00f3 desiertos algunos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los oficios aportados en la demanda, mediante los cuales el Juzgado \u00a05\u00ba del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio presuntamente habr\u00eda ordenado el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el bien, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los mismo carecen \u00a0de autenticidad, \u00a0por contener informaci\u00f3n falsa, incongruente y contraria a la \u00a0realidad, en tanto que: (i) no \u00a0existe el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio mencionado en dichos oficios; \u00a0(ii) el presunto fallo del 23 de mayo de 2014, emitido por el Juzgado \u00a05\u00ba precitado, tampoco \u00a0existe; \u00a0(iii) por ello, en realidad, nunca se orden\u00f3 por autoridad \u00a0judicial alguna el levantamiento de las medidas cautelares que \u00a0pesaban sobre dicho bien, ni se orden\u00f3 la restituci\u00f3n \u00a0del mismo a su propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que a la fecha de expedici\u00f3n de esos \u00a0documentos no \u00a0exist\u00eda \u00a0el Juzgado 5\u00ba del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio, ni se tiene registro de esos oficios \u00a0en los archivos de los Juzgados de esa especialidad ni en el Centro \u00a0de Servicios Administrativos. Tampoco se encuentra registro de la \u00a0vinculaci\u00f3n a la Rama Judicial de la persona que aparece \u00a0suscribiendo dichos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se compulsen \u00a0las \u00a0copias respectivas, ante las autoridades correspondientes, por la \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de falsedad \u00a0material \u00a0o ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico y que, adicionalmente, se denieguen \u00a0las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto dicho \u00a0Despacho no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En comunicaci\u00f3n posterior, el Juzgado 3\u00ba del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que, desde el inicio del proceso, se tuvo conocimiento de que la \u00a0sociedad INVERSIONES \u00a0BONNET L\u00d3PEZ Y CIA LTDA \u00a0era una de las propietarias del bien inmueble identificado con la \u00a0matricula inmobiliaria No. 370-99336, conforme est\u00e1 \u00a0establecido en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria y \u00a0en la escritura p\u00fablica que lo soporta. En concordancia con \u00a0ello, el 14 de abril de 2005 se realiz\u00f3 el secuestro del \u00a0precitado bien, que fue atendida por su arrendatario, y se fij\u00f3 \u00a0un aviso para que el propietario compareciera y se hiciera parte \u00a0dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el 20 de abril de 2005, la Fiscal\u00eda 26 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio emiti\u00f3 un \u00a0despacho comisorio dirigido a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Jamund\u00ed, a fin de llevar a cabo la \u00a0notificaci\u00f3n personal del representante de INVERSIONES \u00a0BONNET L\u00d3PEZ Y CIA LTDA; \u00a0sin embargo, en el expediente no obra respuesta a dicha comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Fiscal\u00eda prenombrada procedi\u00f3 a \u00a0realizar la notificaci\u00f3n del proceso mediante edicto \u00a0emplazatorio fijado el 4 de agosto de 2006 en radio y prensa y se \u00a0design\u00f3 un curador ad \u00a0litem \u00a0para quienes no comparecieron. Posteriormente, estando en curso la \u00a0etapa probatoria del juicio de extinci\u00f3n de dominio, los \u00a0representantes de la sociedad actora se hicieron presentes en el \u00a0Centro de Servicios Administrativos, con la intenci\u00f3n de hacer \u00a0valer uno de los oficios tachados de falsos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el 20 de febrero de 2018, el accionante present\u00f3 un memorial \u00a0en el que solicitaba copias de todo el proceso, incluyendo los \u00a0referidos oficios por medio de los cuales, supuestamente, se hab\u00edan \u00a0levantado todas las medidas cautelares de embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo. Por lo anterior, ese \u00a0Despacho emiti\u00f3 un auto el 13 de mayo de 2018, en el que le \u00a0informaban ala representante legal de la sociedad actora que el bien \u00a0en cuesti\u00f3n se encontraba vinculado al proceso que se sigue en \u00a0el Juzgado 3\u00ba, que se estaba surtiendo la etapa de juzgamiento, \u00a0y que hab\u00eda oficiado a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Cali para que se abstuviera de realizar el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la Fiscal\u00eda \u00a0y que, en caso de que ello se hubiere realizado, procediera a \u00a0inscribirlas nuevamente. Indic\u00f3 que a\u00fan no ha obtenido \u00a0respuesta a dicha orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 26 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, luego de hacer un breve recuento \u00a0procesal, se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, los oficios 612-14 del \u00a020 de agosto de 2015 y 903-15 del 16 de diciembre de 2015, -que \u00a0comunican el levantamiento de las medidas cautelares por virtud de \u00a0una supuesta sentencia del 23 de mayo de 2014, emitida por el Juzgado \u00a05\u00ba del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad-, son falsos \u00a0o contrarios \u00a0a la realidad \u00a0por las siguientes razones: (i) consultada la base de datos de la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, es posible observar que \u00a0el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-99336 \u00a0\u00fanicamente ha estado involucrado en el proceso con radicado \u00a02016-048-3, que cursa en el Juzgado 3\u00ba del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1; (ii) \u00a0por lo anterior, ese bien no ha estado afectado por medidas \u00a0cautelares emitidas al interior de otro proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio; (iii) resulta irregular que en el 2014 se hubieran \u00a0levantado las medidas cautelares que pesaban sobre el referido \u00a0inmueble, mediante comunicaciones emitidas por un Juzgado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, pues en dicha \u00e9poca el proceso en \u00a0cuesti\u00f3n a\u00fan se encontraba en la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n; (iv) en cualquier caso, para la \u00e9poca \u00a0en que se suscriben los precitados oficios, no \u00a0exist\u00eda \u00a0el Juzgado 5\u00ba del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio y (v) mediante oficio del 9 de \u00a0diciembre de 2020, suscrito por una funcionaria del Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, en las bases de \u00a0datos de ese estrado no reposa registro alguno del proceso que es \u00a0mencionado en las comunicaciones tachadas de falsas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, solicit\u00f3 la compulsa \u00a0de copias \u00a0para que se investigue la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0con ocasi\u00f3n de los oficios en comento, y que, por lo dem\u00e1s, \u00a0se denieguen \u00a0las pretensiones de la accionante, por cuanto no se advierte \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.-, por su parte, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el bien inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 370-99336 se encuentra bajo su administraci\u00f3n \u00a0por expresa orden judicial y que no puede entregar el inmueble hasta \u00a0tanto no sea notificada de una orden jurisdiccional que determine tal \u00a0cosa. Por lo anterior, al no advertir vulneraci\u00f3n alguna de \u00a0los derechos fundamentales de la actora por parte de esa entidad, \u00a0solicit\u00f3 que se denieguen \u00a0las pretensiones de la demandante o que, en su defecto, se desvincule \u00a0a la S.A.E. del presente proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, la sociedad Pineda &amp; Asociados S.A.S. se\u00f1al\u00f3 \u00a0ser el depositario \u00a0provisional \u00a0del inmueble se\u00f1alado en la demanda, por expresa disposici\u00f3n \u00a0de la S.A.E. Por lo dem\u00e1s, afirm\u00f3 no conocer ni tener \u00a0injerencia alguna con respecto a los hechos que son narrados en el \u00a0escrito de tutela, por lo que se atendr\u00e1 a lo que sea \u00a0demostrado y comprobado en el presente proceso constitucional. En esa \u00a0medida, solicit\u00f3 ser desvinculada \u00a0del tr\u00e1mite de este amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n constitucional, manifest\u00f3 \u00a0que la parte actora conoce de la actuaci\u00f3n, por lo menos, a \u00a0partir del a\u00f1o 2018, en tanto ha ejercido actos de postulaci\u00f3n \u00a0al interior de esta. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1 \u00a0demostrada la autenticidad de los oficios que la accionante pretende \u00a0hacer valer en este proceso constitucional para ordenar el \u00a0levantamiento de las medidas que pesan sobre el bien de su propiedad \u00a0y que, en cualquier caso, el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0que ahora se revisa a\u00fan se encuentra en \u00a0curso, \u00a0por cuanto a\u00fan no se han desatado los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0ni el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0En ese sentido, concluy\u00f3 que no est\u00e1 cumplido el \u00a0presupuesto de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, lo que implica que la misma debe ser \u00a0denegada. \u00a0<\/p>\n<p>9. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, el abogado de INVERSIONES \u00a0BONNET L\u00d3PEZ Y CIA LTDA \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 8 de febrero de 2021, en escrito en el que manifest\u00f3 \u00a0que no se puede declarar la extinci\u00f3n de dominio del bien en \u00a0cuesti\u00f3n por cuanto el mismo no pertenec\u00eda ni a V\u00edctor \u00a0Julio Pati\u00f1o F\u00f3meque ni a sus testaferros. Consider\u00f3 \u00a0que el inmueble mencionado fue vinculado al proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio censurado, como consecuencia de un error con respecto al \u00a0nombre de una de las personas que fue testaferro de Pati\u00f1o \u00a0F\u00f3meque y que, en consecuencia, todo el procedimiento \u00a0extintivo, en lo tocante la bien de propiedad de la actora, se \u00a0encuentra viciado de nulidad \u00a0y as\u00ed debe declararse en la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0impugnaci\u00f3n le fue concedida mediante auto del 11 de febrero \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si es posible entrar a revisar el \u00a0fondo \u00a0de las pretensiones esgrimidas tanto en el escrito de tutela como en \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0en lo tocante al proceso de extinci\u00f3n de dominio que se le \u00a0sigue al bien inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 370-99336. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, lo \u00a0primero que debe advertir la Sala, en punto de la procedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, es que, tal y como lo tiene amplia \u00a0y pac\u00edficamente decantado la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y de la Corte Constitucional1, \u00a0el amparo en contra de providencias judiciales s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar cuando se cumplen \u00a0<\/p>\n<p>una serie de \u00a0requisitos generales2 \u00a0y al menos una causal espec\u00edfica3 \u00a0de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, tal y como lo advirti\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0no est\u00e1n acreditados todos los requisitos generales, \u00a0por cuanto no se advierte que se hayan agotado previamente todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se \u00a0encuentran al alcance del afectado. Esto por las siguientes razones: \u00a0(i) el proceso de extinci\u00f3n de dominio que se sigue en contra \u00a0del inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0370-99336 a\u00fan se encuentra en \u00a0curso, \u00a0en particular, se est\u00e1n surtiendo las apelaciones y el grado \u00a0jurisdiccional de consulta \u00a0ante la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1; (ii) no es cierto que la sociedad INVERSIONES \u00a0BONNET L\u00d3PEZ Y CIA LTDA \u00a0no conociera del referido procedimiento extintivo sino hasta la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, pues en el \u00a0expediente obran documentos que dan cuenta de comunicaciones entre \u00a0esta empresa y el Juzgado 3\u00ba del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad, precisamente con ocasi\u00f3n \u00a0del precitado tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio; (iii) en \u00a0\u00faltimas, lo que se observa en la presente actuaci\u00f3n es \u00a0que la parte actora, de mala \u00a0fe, \u00a0acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional con el objeto \u00a0de hacer valer unos documentos que han sido tachados de falsos desde \u00a0el primer momento, tanto por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0como por el Juzgado 3\u00ba prenombrado, con el objeto de levantar \u00a0las restricciones que pesan sobre el inmueble de su propiedad que se \u00a0encuentra afectado por el proceso extintivo; (iv) las razones \u00a0esgrimidas en el escrito de impugnaci\u00f3n pudieron y debieron \u00a0haber sido invocadas en el marco del procedimiento de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, sino ante la Fiscal\u00eda 26 Especializada, por lo \u00a0menos ante el Juzgado 3\u00ba del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, a partir de que se tuvo conocimiento que tal \u00a0procedimiento cursaba en dicho estrado, en el a\u00f1o 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Es por completo \u00a0irregular que la sociedad accionante pretenda anular, mediante una \u00a0acci\u00f3n de tutela, un proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0que tiene m\u00e1s de 20 a\u00f1os de actuaci\u00f3n, \u00a0esgrimiendo documentos tachados de falsos4 \u00a0y con fundamento en razones frente a las cuales se desconoce siquiera \u00a0si se han presentado al interior del procedimiento extintivo que es \u00a0cuestionado. En cualquier caso, INVERSIONES \u00a0BONNET L\u00d3PEZ Y CIA LTDA \u00a0deber\u00e1 esperar a que la segunda instancia -su juez \u00a0natural- \u00a0se pronuncie sobre el contenido de la sentencia del 17 de julio de \u00a02020, antes de que un juez de tutela pueda entrar a revisar el fondo \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio en cuesti\u00f3n; pues \u00a0mientras dicho procedimiento se encuentre en \u00a0tr\u00e1mite, \u00a0el amparo dirigido a revisar el fondo \u00a0de la cuesti\u00f3n ser\u00e1 invariablemente improcedente, \u00a0por aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, por las \u00a0razones anteriores, esta Sala confirmar\u00e1, \u00a0en su integridad, la sentencia de tutela recurrida, y no \u00a0acceder\u00e1 \u00a0a ninguna de las pretensiones esgrimidas por el apoderado de \u00a0INVERSIONES \u00a0BONNET L\u00d3PEZ Y CIA LTDA \u00a0en el escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 8 de febrero de 2021, emitida por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la \u00a0cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por INVERSIONES \u00a0BONNET L\u00d3PEZ Y CIA LTDA \u00a0en contra del Juzgado 3\u00ba del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 26 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005, de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo sobre la decisi\u00f3n final; (v) que se identifique de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y que, la verdad, no merecen la m\u00e1s m\u00ednima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0credibilidad, por la multitud de razones esgrimidas en el marco del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente proceso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se encuentra en poder de los accionantes ni fue aportada el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente proceso de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3903-2021 \u00a0 Radicado \u00a0115170 \u00a0 Acta \u00a0No.56 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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