{"id":55259,"date":"2023-12-21T21:22:05","date_gmt":"2023-12-21T21:22:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3901-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:05","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:05","slug":"stp3901-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3901-2021\/","title":{"rendered":"STP3901-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3901-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115138 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.56) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00d3SCAR \u00a0MAURICIO CARABAL\u00cd en procura \u00a0del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali y el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0reconocidas al interior del proceso penal que se sigui\u00f3 en \u00a0contra del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de enero de \u00a02010, el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cali \u00a0declar\u00f3 responsables a \u00d3SCAR MAURICIO CARABAL\u00cd y \u00a0otros, como autores de los delitos de homicidio agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo sucesivo y heterog\u00e9neo con el punible de \u00a0concierto para delinquir con fines de homicidio, y los conden\u00f3 \u00a0a la pena de 46 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 2.700 SMLMV \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la \u00a0decisi\u00f3n, las unidades de defensa la apelaron. El 25 de junio \u00a0de 2012, la Sala Penal del Tribunal de Cali resolvi\u00f3 confirmar \u00a0en su integridad la sentencia atacada. La vigilancia de la pena est\u00e1 \u00a0a cargo del Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes \u00a0f\u00e1cticos planteados en la sentencia dan cuenta que entre los \u00a0a\u00f1os 2007 y 2008 se constituy\u00f3 la organizaci\u00f3n \u00a0criminal denominada \u201cbanda \u00a0del grande\u201d, la \u00a0cual se dedic\u00f3 \u201cal \u00a0cobro extrajudicial de cuentas y a la realizaci\u00f3n de \u00a0homicidios\u201d \u00a0en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Jamund\u00ed. Que el 13 de \u00a0febrero de 2008 se produjo la muerte violenta de los se\u00f1ores \u00a0Ober Barona Manzanares y Mauricio Enrique Panesso Mu\u00f1oz, \u00a0quienes fueron ultimados por dicha banda delincuencial (est\u00e1 \u00a0repetido en el mismo p\u00e1rrafo) por equivocaci\u00f3n, en \u00a0tanto la finalidad de aquellos era asesinar a los miembros de \u201cla \u00a0banda del indio William\u201d que \u00a0rivalizaba con ellos en el territorio donde desplegaban sus acciones \u00a0delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se \u00a0logr\u00f3 establecer que CARABAL\u00cd y otros concertaron \u00a0llevar a cabo \u201cuna \u00a0limpieza social\u201d en \u00a0el corregimiento de Puerto Tejada con el fin de tomar el control de \u00a0esa zona. Para ello, distribuyeron un escrito an\u00f3nimo que \u00a0amenazaba de muerte a las personas que integraran peque\u00f1os \u00a0grupos delincuenciales en la localidad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0la Fiscal\u00eda prob\u00f3 que, en marzo de 2008, integrantes de \u00a0la mencionada organizaci\u00f3n ilegal se trasladaron al \u00a0corregimiento de Guachinte para un ajuste de cuentas con Silvio y \u00a0Jos\u00e9 Didier Morales Sambon\u00ed, resultando muerto Isauro \u00a0Rodr\u00edguez Mera. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese \u00a0contexto, el accionante afirma que las sentencias proferidas en las \u00a0instancias comportan un defecto f\u00e1ctico, por cuanto valoraron \u00a0indebidamente las pruebas con las que concluyeron su grado de \u00a0participaci\u00f3n en los injustos atribuidos y de ello deriv\u00f3 \u00a0el desbordamiento de la dosimetr\u00eda punitiva para el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. En consecuencia, pretende que se \u00a0adec\u00fae la pena acorde con \u201cun \u00a0an\u00e1lisis de todo el expediente para que se redocifique (sic) \u00a0la pena de 46 a\u00f1os de prisi\u00f3n, teniendo en cuenta los \u00a0hechos y circunstancias de los delitos y por ende mi grado de \u00a0participaci\u00f3n en los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 15 de febrero de 2021, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la demanda y notific\u00f3 del tr\u00e1mite a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Procurador 307 Judicial I Penal de Palmira inform\u00f3 que \u00a0act\u00faa como agente del Ministerio P\u00fablico ante el \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa ciudad, que vigila la sanci\u00f3n impuesta a \u00d3SCAR \u00a0MAURICIO CARABAL\u00cd, bajo el radicado 2011-00329-01. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, adujo que no particip\u00f3 en el proceso penal \u00a0que se tramit\u00f3 contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cali comunic\u00f3 \u00a0a esta Corporaci\u00f3n que, por intermedio de esa dependencia, \u00a0enter\u00f3 del tr\u00e1mite constitucional al Fiscal 11 \u00a0Especializado de esa ciudad para que emitiera la correspondiente \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali puntualiz\u00f3 que, \u00a0con providencia del 25 de junio de 2012, la Corporaci\u00f3n \u00a0confirm\u00f3 la sentencia condenatoria de 46 a\u00f1os impuesta \u00a0por el a \u00a0quo contra \u00a0\u00d3SCAR MAURICIO CARABAL\u00cd y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el defensor del ahora accionante interpuso casaci\u00f3n contra \u00a0el fallo de segunda instancia, mismo que al ser remitido a la Sala \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue devuelto de manera \u00a0inmediata para que el tribunal resolviera si la demanda se present\u00f3 \u00a0oportunamente, sin que as\u00ed fuera, por lo que fue declarado \u00a0desierto el recurso. Aport\u00f3 copia de la providencia censurada \u00a0y del auto del 19 de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A su vez, el Fiscal 11 delegado ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados de Cali comenz\u00f3 indicando que carece de \u00a0competencia funcional para resolver la pretensi\u00f3n del actor, \u00a0al tratarse de un asunto que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0su exposici\u00f3n explicando que la fiscal\u00eda estuvo \u00a0conforme con las sentencias proferidas por los jueces, por ende, con \u00a0la dosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, inform\u00f3 que el accionante no interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, por tanto, resulta \u00a0improcedente la protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Palmira relat\u00f3 el transcurso de la actuaci\u00f3n \u00a0y relacion\u00f3 las providencias con las que ha redimido la \u00a0condena del sentenciado \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, anot\u00f3 que no se encuentra pendiente de resolver \u00a0ninguna solicitud; de ah\u00ed que consider\u00f3 viable su \u00a0desvinculaci\u00f3n, porque no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de CARABAL\u00cd. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Jamund\u00ed afirm\u00f3 que el interno \u00d3SCAR MAURICIO \u00a0CARABAL\u00cd fue traslado a la c\u00e1rcel de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo \u00a01-2 del Decreto 1382 de 2000, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, \u00a0por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se \u00a0advirti\u00f3, la pretensi\u00f3n principal de la presente \u00a0demanda de tutela est\u00e1 encaminada a que se var\u00ede el \u00a0grado de participaci\u00f3n y, por esa v\u00eda, se redosifique \u00a0la pena tasada en la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali que lo hall\u00f3 \u00a0responsable, a t\u00edtulo de autor, de los delitos de homicidio \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo sucesivo y heterog\u00e9neo \u00a0con concierto para delinquir con fines de homicidio, condena que \u00a0confirm\u00f3 la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En primer lugar, encuentra la Sala \u00a0que el demandante pudo controvertir el \u00a0fallo de segunda instancia a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario, aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, \u00a0relacionados con los supuestos yerros en la determinaci\u00f3n de \u00a0su responsabilidad y la correspondiente dosimetr\u00eda punitiva, \u00a0pero opt\u00f3 por no sustentar dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0permitido la casaci\u00f3n formulada contra la sentencia que ahora \u00a0censura por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no agot\u00f3 \u00a0ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0\u2013numeral \u00a01\u00ba \u00a0del art\u00edculo \u00a06\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 \u00a01217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0resulta evidente que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 \u00a0que las decisiones reprochadas cobraran firmeza, situaci\u00f3n que \u00a0no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, \u00a0ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo \u00a0bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso \u00a0adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador, \u00a0excepto cuando existe un perjuicio irremediable, sin que la Sala as\u00ed \u00a0lo avizore. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, en \u00a0lo que concierne al requisito de inmediatez, aunque la \u00faltima \u00a0de las decisiones atacada fue proferida el 25 de junio de 2012, se \u00a0verifica cumplido este presupuesto en el ejercicio de la tutela, \u00a0criterio que, a la luz de la decisi\u00f3n T-328\/10, debe ser \u00a0ponderado en cada asunto particular, para establecer si la solicitud \u00a0de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista \u00a0dichas caracter\u00edsticas, bajo los siguientes t\u00f3picos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, aun cuando transcurrieron m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os \u00a0frente al fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali para que el demandante acudiera a la \u00a0tutela, la supuesta vulneraci\u00f3n se mantiene, porque en la \u00a0actualidad \u00d3SCAR MAURICIO CARABAL\u00cd est\u00e1 privado \u00a0de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa condici\u00f3n \u00a0general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al margen de lo anterior, la Sala no encuentra que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada haya incurrido en un defecto constitutivo de una v\u00eda \u00a0de hecho, susceptible de ser enmendado a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la providencia confutada, emerge evidente que algunos de los asuntos \u00a0ventilados por el actor en este tr\u00e1mite constitucional se \u00a0plantearon ante el tribunal, en esencia, como errores dr\u00e1sticos \u00a0en la valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas en el juicio, ya \u00a0que ninguno de los testigos de cargo se\u00f1al\u00f3 \u00a0directamente a CARABAL\u00cd como autor de las conductas \u00a0enrostradas por el persecutor, por eso la defensa solicit\u00f3: \u00a0\u201cse \u00a0absuelva a mi defendido de los cargos de que se le acusan, por \u00a0ausencia de conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable y por virtud del principio de in dubio pro reo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0t\u00f3picos fueron resueltos de manera razonable en la sentencia \u00a0de segunda instancia, sin hallar m\u00e9rito para revocar la \u00a0condena ni modificar el grado de participaci\u00f3n de \u00d3SCAR \u00a0MAURICIO CARABAL\u00cd. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como primera medida, el tribunal se ocup\u00f3 de explicar que la \u00a0coautor\u00eda se entiende como una forma de autor\u00eda que \u00a0supone una ampliaci\u00f3n de la responsabilidad penal, pues, a \u00a0trav\u00e9s de esa f\u00f3rmula de participaci\u00f3n, se \u00a0califica de coautor \u00a0a \u00a0quien ha concertado con otros la realizaci\u00f3n del delito, para \u00a0que cada uno lleve a cabo una parte de la acci\u00f3n o acciones \u00a0t\u00edpicas de las que describe el tipo, caso en el que se \u00a0autoriza que a todos se les impute como propios los aportes de los \u00a0dem\u00e1s en raz\u00f3n al principio de imputaci\u00f3n \u00a0rec\u00edproca. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0exponiendo los elementos de la coautor\u00eda, a saber, el \u00a0subjetivo: el plan com\u00fan que da lugar a la empresa para \u00a0producir un resultado concreto que lesione un bien jur\u00eddico, \u00a0el conocimiento rec\u00edproco de cada coautor que le permite \u00a0conocer las actuaciones de los dem\u00e1s. Y, el objetivo: prestar \u00a0un aporte importante por quien act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0aterriz\u00f3 los contenidos dogm\u00e1ticos al caso concreto y, \u00a0espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e a \u00d3SCAR MAURICIO \u00a0CARABAL\u00cd, revis\u00f3 cada uno de los testimonios que daban \u00a0cuenta de la participaci\u00f3n de \u00e9ste en la organizaci\u00f3n \u00a0criminal \u201cbanda \u00a0del grande\u201d \u00a0y fue identificado como la persona que busc\u00f3 a dos polic\u00edas \u00a0de Jamund\u00ed y les ofreci\u00f3 su ayuda y la de \u201csus \u00a0muchachos\u201d para \u00a0capturar a su contrincante \u201cel \u00a0indio William\u201d, reuniones \u00a0en las que los uniformados percibieron que CARABAL\u00cd portaba \u00a0armas de fuego, tal y como se le encontr\u00f3 en la diligencia de \u00a0registro y allanamiento. \u00a0La Corporaci\u00f3n de segundo grado \u00a0determin\u00f3 que, con tales elementos, el delito de concierto \u00a0para delinquir lo acredit\u00f3 plenamente la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, con apoyo en sentencias de la Sala Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SP May. 28 de 2008, rad. 27004; \u00a0CSJ SP Mar. 6 de 2008, rad. 28788). \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el testigo Rodr\u00edguez Z\u00fa\u00f1iga estuvo presente \u00a0en m\u00faltiples reuniones de los integrantes de la temida banda y \u00a0escuch\u00f3 las estrategias para llevar a cabo los actos \u00a0delincuenciales planeados. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que del testimonio de Jhon Fernando Rodr\u00edguez, se extrajo con \u00a0claridad que presenci\u00f3 el plan para dar muerte a dos personas \u00a0pertenecientes a la \u201cbanda \u00a0del indio William\u201d; que \u00a0no presenci\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la conducta, pero que supo \u00a0que \u00d3SCAR MAURICIO CARABAL\u00cd particip\u00f3 en el \u00a0doble homicidio cometido contra Barona Manzanares y Panesso Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el testigo que el aporte del hoy accionante consisti\u00f3 en \u00a0transportar a dos integrantes del grupo ilegal para que ultimaran \u201ca \u00a0cheo y a v\u00edctor\u201d, quienes \u00a0continuaron con vida luego del atentado sicarial, y que por error \u00a0dieron muerte a los mencionadas en l\u00edneas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a \u201clos \u00a0panfletos\u201d distribuidos \u00a0por la organizaci\u00f3n criminal en el corregimiento de Puerto \u00a0Tejada, explic\u00f3 que no hay asomo de duda de que CARABAL\u00cd \u00a0particip\u00f3, pues el testigo Rodr\u00edguez fue claro en \u00a0se\u00f1alar que \u201cen \u00a0medio de los tragos, OSCAR MAURICIO CARABAL\u00cd saca de en medio \u00a0de una moto vivaz un panfleto y se los muestra a los que est\u00e1bamos \u00a0en esa reuni\u00f3n, entonces lo entrega, que iban a hacer una \u00a0limpieza en el Puerto\u2026 se dijo que iban a matar a todas las \u00a0ratas que hab\u00edan en el Puerto porque ellos quer\u00edan \u00a0apoderarse de ese territorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0dichas probanzas, el tribunal confirm\u00f3 la condena impuesta a \u00a0\u00d3SCAR MAURICIO CARABAL\u00cd y otros, al estar demostrado \u00a0que eran miembros de la banda \u201cdel \u00a0grande\u201d y \u00a0la comisi\u00f3n de cada uno de los actos delincuenciales descritos \u00a0en p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior resulta palmario que la supuesta violaci\u00f3n al \u00a0derecho al debido proceso alegada por el accionante es inexistente. \u00a0No encuentra la Corte que durante la actuaci\u00f3n penal se haya \u00a0quebrantado esa garant\u00eda constitucional, pues no existen \u00a0medios de conocimiento que fundamenten la lesi\u00f3n advertida por \u00a0\u00d3SCAR MAURICIO CARABAL\u00cd. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que lo \u00a0pretendido por el accionante es imponer su criterio a toda costa, \u00a0como si esta v\u00eda fuera una instancia adicional a las del \u00a0proceso penal que ya concluy\u00f3 y en el cual los funcionarios \u00a0accionados emitieron decisiones motivadas, razonables y ajustadas a \u00a0derecho, m\u00e1xime que no \u00a0se evidencia alguna circunstancia para que el juez constitucional \u00a0intervenga en este asunto a manera de tercera instancia , como \u00a0tampoco la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, como \u00a0para acceder al amparo de modo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez \u00a0de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, solo porque \u00a0el actor no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la \u00a0concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio \u00a0razonable en los hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, el amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00d3SCAR MAURICIO \u00a0CARABAL\u00cd contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y \u00a0el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3901-2021 \u00a0 Radicado \u00a0115138 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.56) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00d3SCAR \u00a0MAURICIO CARABAL\u00cd en procura 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