{"id":55258,"date":"2023-12-21T21:22:05","date_gmt":"2023-12-21T21:22:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3900-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:05","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:05","slug":"stp3900-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3900-2021\/","title":{"rendered":"STP3900-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3900-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115254 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.56) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por EDILBERTO JIM\u00c9NEZ \u00a0CASTRO, a trav\u00e9s de apoderado, contra el Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y \u00a0la Sala Penal del Tribunal de ese Distrito, por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las diligencias se extrae que el 17 de marzo de 2016, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Marinilla conden\u00f3 a \u00a0 \u00a0EDILBERTO JIM\u00c9NEZ \u00a0CASTRO a 50 meses de prisi\u00f3n y multa de 54 SMLMV, al \u00a0declararlo responsable de la conducta punible de lesiones personales. \u00a0El juzgado le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0diligencias correspondieron al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, que el 28 de marzo de 2019 revoc\u00f3 \u00a0el sustituto en raz\u00f3n al incumplimiento de una de las \u00a0obligaciones adquiridas por el condenado. Contra esa determinaci\u00f3n, \u00a0el interesado interpuso los recursos ordinarios, confirm\u00e1ndose \u00a0la revocatoria del beneficio el 27 de junio siguiente por el juzgado \u00a0fallador. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de septiembre de 2020, en el Municipio de Puerto Gait\u00e1n, \u00a0JIM\u00c9NEZ CASTRO fue aprehendido por la polic\u00eda tras \u00a0registrar orden de captura vigente para el cumplimiento de la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0ante el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Villavicencio, el hoy accionante solicit\u00f3 la \u00a0libertad inmediata al considerar purgada \u00edntegramente la \u00a0sanci\u00f3n. El despacho neg\u00f3 la petici\u00f3n, porque el \u00a0tiempo que ha descontado es inferior a los 50 meses impuestos en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del condenado apel\u00f3 el prove\u00eddo, sin que a la \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda el tribunal hubiera \u00a0resuelto el disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el actor acude a la tutela para denunciar la mora \u00a0judicial y la supuesta arbitrariedad del juzgado a \u00a0quo \u00a0en la decisi\u00f3n adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Villavicencio, que mediante auto del 17 de \u00a0febrero de 2021 rehus\u00f3 la competencia para tramitar las \u00a0diligencias, por cuanto el actor censura la mora judicial de esa \u00a0Corporaci\u00f3n para resolver el recurso de alzada por \u00e9l \u00a0formulado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de febrero 2021 esta Sala admiti\u00f3 la demanda en lo \u00a0referente a la pretensi\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados por el prenombrado tribunal. En lo dem\u00e1s, \u00a0se escindi\u00f3 la petici\u00f3n de protecci\u00f3n para que \u00a0el reproche propuesto en contra del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que despach\u00f3 \u00a0negativamente la petici\u00f3n de libertad condicional, sea \u00a0conocido por competencia por el tribunal de ese distrito judicial. \u00a0As\u00ed mismo, se corri\u00f3 el respectivo traslado a los \u00a0sujetos pasivos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Villavicencio hizo el recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida al interior del proceso que se sigui\u00f3 en contra del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, relacion\u00f3 las decisiones que en esa especialidad se \u00a0han proferido, entre ellas, el auto del 19 de octubre de 2020, por \u00a0medio del cual neg\u00f3 la libertad inmediata por pena cumplida y \u00a0que fue confirmada por la Sala Penal del tribunal de ese distrito el \u00a019 de febrero de 2021. Anex\u00f3 copia de la providencia \u00a0confutada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Magistrada Ponente Patricia Rodr\u00edguez Torres, adscrita \u00a0a la Sala Penal accionada, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 26 de noviembre de 2020 le \u00a0fue asignado el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado de EDILBERTO JIM\u00c9NEZ CASTRO en el \u00a0proceso con radicado 2014-80447. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, a pesar de la congesti\u00f3n judicial que enfrenta esa \u00a0colegiatura, el 18 de febrero de 2021 registr\u00f3 el proyecto \u00a0correspondiente, decisi\u00f3n que aprob\u00f3 la sala al d\u00eda \u00a0siguiente. Por tanto, advirti\u00f3 que la situaci\u00f3n alegada \u00a0se encuentra superada. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0justific\u00f3 la tardanza en la resoluci\u00f3n del asunto \u00a0debido a la alta carga laboral, dado \u00a0que tiene a su \u00a0cargo 443 \u00a0recursos pendientes de decidir en segunda instancia, sin incluir las \u00a0acciones constitucionales, \u00a0al punto que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura cre\u00f3 un despacho adicional mediante el Acuerdo \u00a0PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 En respaldo de sus \u00a0afirmaciones, adjunt\u00f3 copias de la providencia en cita, del \u00a0acta de posesi\u00f3n, del informe de gesti\u00f3n en el que \u00a0aparece la relaci\u00f3n de procesos recibidos al momento de asumir \u00a0el cargo y de las estad\u00edsticas de los a\u00f1os 2017, 2018 y \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo \u00a01-2 del Decreto 1382 de 2000, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, \u00a0por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, EDILBERTO \u00a0JIM\u00c9NEZ CASTRO cuestiona \u00a0la omisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio en \u00a0proferir, dentro de los t\u00e9rminos de ley, la decisi\u00f3n \u00a0que resuelva la impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia \u00a0del 19 de octubre de 2020, emitida por el Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud de \u00a0los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales \u00a0o administrativas se garantice el debido proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, pues los t\u00e9rminos procesales se \u00a0observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 \u00a0sancionado, ya que la administraci\u00f3n de justicia, conforme a \u00a0las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios \u00a0de celeridad, eficiencia y respeto de las garant\u00edas de quienes \u00a0intervienen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas \u00a0en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad p\u00fablica, \u00a0se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido \u00a0proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(T-348\/1993). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0debido a que tal vulneraci\u00f3n no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007), \u00a0le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuaci\u00f3n \u00a0probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora \u00a0judicial, esta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras \u00a0cosas, no ser\u00e1 imputable a la negligencia del funcionario \u00a0a \u00a0cargo cuando el n\u00famero de procesos que le corresponde resolver \u00a0es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los \u00a0pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para \u00a0definir la existencia de una lesi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales ante el retardo judicial, se requer\u00eda valorar \u00a0la\u00a0razonabilidad del plazo\u00a0y el car\u00e1cter\u00a0injustificado \u00a0del incumplimiento, estableciendo que s\u00ed se da una mora lesiva \u00a0del ordenamiento cuando se presenta:\u00a0(i) el\u00a0incumplimiento\u00a0de \u00a0los t\u00e9rminos judiciales, (ii) el\u00a0desbordamiento del plazo \u00a0razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la \u00a0actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad \u00a0competente y la situaci\u00f3n global del procedimiento, y (iii) \u00a0la\u00a0falta de motivo o\u00a0justificaci\u00f3n razonable\u00a0de \u00a0la demora. Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que (iv) el funcionario \u00a0incumplido deb\u00eda demostrar el agotamiento de todos los medios \u00a0posibles para evitar el detrimento de las garant\u00edas de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso\u201d. \u00a0(T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para \u00a0determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debe estudiarse: i) si \u00a0se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; ii) si no \u00a0existe un motivo razonable \u00a0que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial \u00a0o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la \u00a0omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una \u00a0autoridad judicial \u00a0(T-230 \u00a0de 2013, reiterada T-186 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>4. Para el caso \u00a0concreto, dado \u00a0el car\u00e1cter escritural de las providencias que profieren los \u00a0Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, la \u00a0normatividad aplicable a sus tr\u00e1mites es la Ley 600 de 2000, \u00a0que en su art\u00edculo 200 impone que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra autos interlocutorios se resolver\u00e1 \u201cdentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas siguientes. Si se trata de juez \u00a0colegiado, el magistrado ponente dispondr\u00e1 de diez (10) d\u00edas \u00a0para presentar proyecto y la sala de un t\u00e9rmino igual para su \u00a0estudio y decisi\u00f3n\u201d, plazo \u00a0excedido en el proceso penal con radicado 2014-80447. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como \u00a0se extracta de las respuestas ofrecidas por las autoridades \u00a0judiciales accionadas, el 19 de febrero de 2021 la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Villavicencio desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0confirmando la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0dicho en precedencia, en el asunto que concita la atenci\u00f3n de \u00a0la Corte, resulta innegable la improcedencia de la pretensi\u00f3n \u00a0invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de \u00a0objeto cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad que \u00a0se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0precisi\u00f3n conduce a concluir que en el caso concreto se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno conocido como \u201checho \u00a0superado\u201d \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque en \u00a0virtud de tal situaci\u00f3n procesal, cualquier pronunciamiento en \u00a0este momento carecer\u00eda de objeto al desaparecer la raz\u00f3n \u00a0de ser del instituto, que es la protecci\u00f3n inmediata de un \u00a0derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen \u00a0a la demanda de amparo constitucional. \u00a0Por tanto, en eventos como este, \u00a0la competencia del juez de tutela se agota al verificar el \u00a0restablecimiento de las garant\u00edas que se estimaron violentadas \u00a0y, por consiguiente, \u00a0la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado no \u00a0deja alternativa distinta a negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada por EDILBERTO JIM\u00c9NEZ CASTRO, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3900-2021 \u00a0 Radicado \u00a0115254 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.56) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por EDILBERTO JIM\u00c9NEZ \u00a0CASTRO, a trav\u00e9s 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