{"id":55257,"date":"2023-12-21T21:22:05","date_gmt":"2023-12-21T21:22:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3899-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:05","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:05","slug":"stp3899-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3899-2021\/","title":{"rendered":"STP3899-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3899- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por REINA \u00a0GRACIELA JIM\u00c9NEZ DE QUINTERO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No.4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, libre \u00a0desarrollo de la personalidad, \u00a0seguridad social \u00a0e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado \u00a05\u00ba Laboral del Circuito de Pereira, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad y todas las partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral con radicado 66001310500520160028111. \u00a0Tambi\u00e9n, fue vinculada la Secretar\u00eda Adjunta de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, para que \u00a0aportara las planillas de notificaci\u00f3n y constancias de \u00a0comunicaci\u00f3n obrantes en el proceso referido. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el escrito de tutela, REINA GRACIELA \u00a0JIM\u00c9NEZ DE QUINTERO contrajo matrimonio el \u00a027 de diciembre de 1976, con Bertulio Quintero Montoya, qui\u00e9n \u00a0falleci\u00f3 el 26 de julio de 1981. Por lo anterior, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 01738 del 24 de marzo de 1982, a la accionante y a \u00a0sus hijos les fue reconocida una pensi\u00f3n de sobrevivientes por \u00a0parte del antiguo Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de enero de 1988, REINA GRACIELA JIM\u00c9NEZ \u00a0DE QUINTERO contrajo segundas nupcias con \u00a0Gilberto Salazar Aguirre y, por esa raz\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n \u00a001694 del 25 de mayo de 1989, el I.S.S. le suspendi\u00f3 a la \u00a0actora la pensi\u00f3n de sobrevivientes y le reconoci\u00f3 una \u00a0indemnizaci\u00f3n. Sin embargo, el 13 de mayo de 2015, REINA \u00a0GRACIELA JIM\u00c9NEZ QUINTERO volvi\u00f3 a \u00a0solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones); entidad que, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 394272 del 4 de diciembre de 2015, neg\u00f3 \u00a0el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n con fundamento en \u00a0que \u201c(\u2026) se extingue el derecho a \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes toda vez que el beneficiario \u00a0recibe de otra persona lo necesario para su subsistencia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el 31 de marzo de 2016, REINA \u00a0GRACIEA JIM\u00c9NEZ DE QUINTERO promovi\u00f3 \u00a0un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones; proceso que \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Pereira. Dicho estrado despach\u00f3 de manera desfavorable las \u00a0pretensiones de la actora, en pronunciamiento del 3 de mayo de 2017. \u00a0Apelada dicha determinaci\u00f3n, la misma fue confirmada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en sentencia del \u00a030 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta determinaci\u00f3n, REINA GRACIELA JIM\u00c9NEZ \u00a0DE QUINTERO interpuso un recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, que fue desatado por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en sentencia SL2715-2020 del 28 de julio de 2020. En dicho \u00a0pronunciamiento se determin\u00f3 no casar \u00a0el prove\u00eddo de segundo grado. La notificaci\u00f3n se \u00a0realiz\u00f3 por edicto del 19 de agosto de 2020, lo que implica \u00a0que la providencia qued\u00f3 ejecutoriada el 24 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar que la sentencia de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0adolece del defecto conocido como \u00a0desconocimiento del precedente constitucional, \u00a0REINA GRACIA JIM\u00c9NEZ DE QUINTERO \u00a0demand\u00f3 que la sentencia SL2715-2020 del 28 de julio de 2020 y \u00a0el pronunciamiento de segunda instancia del 30 de octubre de 2017, \u00a0emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, se \u00a0dejen sin efectos y \u00a0que, en consecuencia, se ordene \u00a0a la Corporaci\u00f3n precitada2, \u00a0que emita una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que se garanticen los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 24 de febrero de 2021, la Sala admiti\u00f3 la tutela \u00a0y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas y terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n No.4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se pronunci\u00f3 sobre \u00a0los hechos o las pretensiones que son objeto de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela; sin embargo, remiti\u00f3 copia de la sentencia \u00a0SL2715-2020. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira tampoco se pronunci\u00f3 \u00a0al interior de este proceso constitucional, a pesar de haber sido \u00a0oportunamente notificado del auto admisorio de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Procuradur\u00eda 29 Judicial II de Pereira, Delegada para \u00a0Asuntos del Trabajo, mencion\u00f3 que no es posible acceder a las \u00a0pretensiones de la actora, por cuanto, en la sentencia atacada, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 simplemente se limit\u00f3 a \u00a0seguir el derrotero trazado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n en pac\u00edfica jurisprudencia3, \u00a0en la que ha negado sistem\u00e1ticamente la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes para las personas que contrajeron nuevas nupcias con \u00a0anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Si a \u00a0ello se le suma el hecho de que las Salas de Descongesti\u00f3n no \u00a0pueden cambiar el precedente sentado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, se tiene entonces que la Corporaci\u00f3n accionada actu\u00f3 \u00a0en derecho y, por consiguiente, no vulner\u00f3 los derechos \u00a0constitucionales de REINA GRACIELA JIM\u00c9NEZ \u00a0DE QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A continuaci\u00f3n, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0del Instituto de Seguros Sociales -P.A.R.I.S.S.- manifest\u00f3 que \u00a0ellos no son parte dentro del proceso ordinario laboral referenciado \u00a0en la demanda y que, por ende, la pensi\u00f3n que solicita la \u00a0actora estar\u00eda a cargo de Colpensiones, en caso de ser \u00a0reconocida. Por ello, solicit\u00f3 que se ordene su desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente proceso de tutela por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, Colpensiones solicit\u00f3 que se declare la \u00a0improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, por no estar acreditados los \u00a0presupuestos que autorizan la revisi\u00f3n de providencias \u00a0judiciales mediante demandas de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por REINA GRACIELA JIM\u00c9NEZ DE QUINTERO, \u00a0que se dirige contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos los antecedentes que obran al interior del \u00a0presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a \u00a0determinar si la sentencia SL2715-2020 desconoce los derechos \u00a0fundamentales de REINA GRACIAL JIM\u00c9NEZ DE \u00a0QUINTERO por haberse adoptado con desconocimiento \u00a0del precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, sin \u00a0embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte \u00a0Constitucional5, \u00a0el amparo constitucional s\u00f3lo tiene el poder de anular \u00a0pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de \u00a0requisitos generales6 \u00a0y cuando se acredita la materializaci\u00f3n de al menos una causal \u00a0espec\u00edfica7 \u00a0de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se advierten acreditados todos los requisitos \u00a0generales, que \u00a0autorizan el examen de fondo \u00a0de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes \u00a0razones: (i) la cuesti\u00f3n discutida goza de relevancia \u00a0constitucional en la medida en que se debate la materializaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso \u00a0de la parte actora; (ii) se han agotado previamente todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de REINA \u00a0GRACIELA JIM\u00c9NEZ DE QUINTERO; (iii) se \u00a0cumple con el requisito de inmediatez; \u00a0(iv) no se alega una irregularidad procesal sino sustancial; (v) \u00a0tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos afectados est\u00e1 identificados de manera clara y \u00a0transparente y (vi) no se est\u00e1 cuestionando una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en vista de lo anterior, considera la Sala que, en efecto, se \u00a0encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la \u00a0configuraci\u00f3n de la causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial conocida como desconocimiento del \u00a0precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo al caso concreto, observa la Corte que la inconformidad \u00a0de la accionante con respecto a la sentencia SL2715-2020 surge en \u00a0torno a que dicha providencia desconoci\u00f3 una serie de \u00a0pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se indica que \u00a0las personas beneficiarias de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0que hayan contra\u00eddo nuevas nupcias antes del 7 de julio de \u00a01991, tambi\u00e9n tienen derecho a que se les restituya dicha \u00a0pensi\u00f3n, en tanto las normas que soportaban los actos \u00a0administrativos por virtud de los cuales se hab\u00edan suspendido \u00a0las pensiones fueron declarados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisada la jurisprudencia anteriormente citada, observa la Corte lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En efecto, le asiste raz\u00f3n a la accionante cuando afirma que \u00a0en las sentencias T-702 de 2005, T-679 de 2006, T-592 de 2008, T-693 \u00a0de 2009, C-121 de 2011 y T-309 de 2015 se declar\u00f3 el \u00a0decaimiento de los \u00a0actos administrativos que revocaron varias pensiones de \u00a0sobrevivientes a mujeres que hab\u00edan contra\u00eddo nuevas \u00a0nupcias con anterioridad al 7 de julio de 1991, por considerar que \u00a0dichas normas vulneraban sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Sin embargo, la \u00faltima sentencia en la que la Corte \u00a0Constitucional se pronunci\u00f3 sobre ese asunto fue la sentencia \u00a0C-568 de 2016, que tiene las siguientes particularidades: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946, \u00a0que es, precisamente, la norma espec\u00edfica con fundamento en la \u00a0cual se le revoc\u00f3 \u00a0a REINA GRACIELA JIM\u00c9NEZ DE QUINTERO \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes que ven\u00eda disfrutando \u00a0desde el 24 de marzo de 1982, con fundamento en que hab\u00eda \u00a0contra\u00eddo nuevas nupcias el 28 de enero de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0A diferencia de la mayor\u00eda de las sentencias de tutela que han \u00a0extendido los efectos de la inexequibilidad a situaciones \u00a0consolidadas con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0de 199110, \u00a0la sentencia C-568 de 2016 es una sentencia de constitucionalidad con \u00a0efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Dicha sentencia, al igual que las sentencias C-309 de 1996, C-182 de \u00a01997, C-653 de 1997, C-1050 de 2000 y C-464 de 2004, contiene en su \u00a0parte resolutiva un numeral del siguiente tenor literal: \u201cLas \u00a0viudas y viudos que con posterioridad \u00a0al siete (7) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) \u00a0hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias y por este motivo, perdieron \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 62 de \u00a0la Ley 90 de 1946, podr\u00e1n, como consecuencia de esta \u00a0providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos \u00a0constitucionales vulnerados, reclamar a las autoridades competentes \u00a0las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia.\u201d11 \u00a0(negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Por \u00faltimo, la sentencia C-568 de 2016 es una sentencia \u00a0posterior a todos los \u00a0pronunciamientos de tutela que han extendido los efectos retroactivos \u00a0de las sentencias de constitucionalidad precitadas a las personas que \u00a0perdieron su pensi\u00f3n de sobrevivientes por haber contra\u00eddo \u00a0nuevas nupcias con anterioridad al 7 de julio de 1991, lo que quiere \u00a0decir que es posible sostener el argumento de que dicho \u00a0pronunciamiento modific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia previa, en lo tocante a ese punto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En cualquier caso, no existen pronunciamientos de la Corte \u00a0Constitucional, posteriores a la sentencia C-568 de 2016, que \u00a0hubieran extendido los efectos retroactivos de esa espec\u00edfica \u00a0declaratoria de inconstitucionalidad, a situaciones consolidadas con \u00a0anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0As\u00ed las cosas, de lo anterior se puede concluir que la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto del derecho que \u00a0tienen las personas a las que se les revoc\u00f3 \u00a0una pensi\u00f3n de sobrevivientes por haber contra\u00eddo \u00a0nuevas nupcias con anterioridad al 7 de julio de 1991, no es pac\u00edfica \u00a0sino que, por el contrario, es contradictoria, pues en las sentencias \u00a0de tutela emitidas a partir del a\u00f1o 2005 usualmente se suele \u00a0reconocer el derecho pensional de estas personas, al tiempo que en \u00a0las sentencias de constitucionalidad (salvo lo establecido en la \u00a0sentencia C-121 de 2011 para el caso de las viudas y viudos de \u00a0oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional) se suele \u00a0limitar los efectos de la inexequibilidad a las situaciones \u00a0consolidadas con posterioridad al 7 de julio de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Por lo anterior, es claro que debe ser la propia Corte \u00a0Constitucional, en eventual sede de revisi\u00f3n, la que unifique \u00a0su jurisprudencia en este punto y, hasta que tal cosa no suceda, no \u00a0puede esta Sala extender los efectos retroactivos de la sentencia \u00a0C-568 de 2016 m\u00e1s all\u00e1 de lo que est\u00e1 \u00a0expresamente establecido en dicho pronunciamiento de \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por otro lado, conviene indicar que, al margen de la discusi\u00f3n \u00a0sobre la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo cierto es que \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de esta Corporaci\u00f3n \u00a0aplic\u00f3 la jurisprudencia que sobre ese punto tiene sentada la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, y dicha jurisprudencia \u00a0ha sido reiterativa en lo atinente a que las personas que se \u00a0encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que REINA \u00a0GRACIELA JIM\u00c9NEZ DE QUINTERO no tienen \u00a0derecho a recuperar su pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0aclarar que, incluso si dicha Sala hubiera considerado que era \u00a0necesario cambiar la jurisprudencia laboral con el objeto de \u00a0adaptarla a los pronunciamientos de tutela de la Corte Constitucional \u00a0que vienen de rese\u00f1arse, ella hubiera carecido de competencia \u00a0para ello, en tanto el inciso segundo del par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el art\u00edculo \u00a02\u00ba de la Ley 1781 de 2016) expresamente dispone que cuando la \u00a0mayor\u00eda de los integrantes de alguna de las Salas de \u00a0Descongesti\u00f3n consideren procedente cambiar la jurisprudencia \u00a0sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolver\u00e1n el \u00a0expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no es posible reprocharle a la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 el haber adoptado las determinaciones establecidas en la \u00a0sentencia SL2715-2020, pues, se reitera, en la misma se limit\u00f3 \u00a0a reproducir la jurisprudencia relevante de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, sin que aquella tuviera \u00a0competencia para modificarla. Por lo anterior, no se advierte \u00a0irregularidad alguna en el contenido de la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0acusada, ni se observa que la misma resulte irrazonable o viciada de \u00a0defectos de naturaleza constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, esta Sala denegar\u00e1 \u00a0el amparo solicitado por REINA GRACIELA JIM\u00c9NEZ \u00a0DE QUINTERO, por cuanto la jurisprudencia \u00a0constitucional citada resulta contradictoria y debe ser unificada por \u00a0la Corte Constitucional, lo que no permite predicar que la sentencia \u00a0SL2715-2020 haya sido adoptada bajo el efecto de un defecto por \u00a0desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0Igualmente, se deniega \u00a0el amparo por cuanto no se advierte que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia hubiera desconocido el precedente de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en punto de la concesi\u00f3n del derecho pensional a las personas \u00a0que se encuentren en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el amparo solicitado por REINA \u00a0GRACIELA JIM\u00c9NEZ DE QUINTERO contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No.4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta providencia de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, \u00a0REMITIR el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, en las sentencias SL3210-2016, SL21799-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL2813-2019 y SL2859-2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.4 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo sobre la decisi\u00f3n final; (v) que se identifique de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se adopt\u00f3 en aplicaci\u00f3n del precedente vertido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias C-309 de 1996, C-182 de 1997, C-653 de 1997, C-1050 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000, C-464 de 2004 y C-121 de 2011; que revisaron expresiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similares contenidas en los art\u00edculos 52 de la Ley 2 de 1945, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de la Ley 82 de 1947, 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01971, 2 de la Ley 33 de 1973, 6 del Decreto 1305 de 1975, 2 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 12 de 1975, 156 del Decreto 612 de 1977, 137 del Decreto 613 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01977, 176 del Decreto 2062 de 1984, 180 del Decreto 89 de 1984, 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 126 de 1985, 49 del Decreto 2701 de 1988, 183 del Decreto 95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1989 y 173 del Decreto 096 de 1989. Salvo en la sentencia C-121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, las expresiones fueron declaradas inexequibles con efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del 7 de julio de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para sustentar esta premisa, cita las sentencias T-702 de 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-679 de 2006, T-592 de 2008, T-693 de 2009 y T-309 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la sentencia C-121 de 2011, que no impuso una limitante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temporal de cara a la retroactividad de sus efectos, baste decir que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la orden all\u00ed contenida se refiere exclusivamente a las \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viudas y viudos de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional (\u2026)\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n que no es la de REINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GRACIELA JIM\u00c9NEZ DE QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-568 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3899- \u00a02021 \u00a0 Acta \u00a0No.56 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., \u00a0nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por REINA \u00a0GRACIELA JIM\u00c9NEZ DE QUINTERO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra la Sala de Descongesti\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}