{"id":55256,"date":"2023-12-21T21:22:05","date_gmt":"2023-12-21T21:22:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3897-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:05","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:05","slug":"stp3897-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3897-2021\/","title":{"rendered":"STP3897-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3897-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115375 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., marzo nueve (09) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de la sociedad RIGEL \u00a0S.A., \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Valledupar, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y \u00a0todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con \u00a0radicado \u00a020001310500320100046100. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. JULIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00c9SAR GONZ\u00c1LEZ CHIQUILLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RIGEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A., con el prop\u00f3sito de que se declarara la existencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un contrato de trabajo entre las partes, durante el per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprendido entre el 7 de noviembre de 2006 y el 31 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, el cual termin\u00f3 sin justa causa de despido y sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvincular al empleado, el cual se encontraba en situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de discapacidad. Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa al reintegro del demandante, as\u00ed como al pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 361 de 1997, indexaci\u00f3n e intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 22 de abril de 2013, el Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Valledupar declar\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractual, pero absolvi\u00f3 a la demandada de las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Habiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido objeto de apelaci\u00f3n, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 28 de junio de 2013, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juez a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en su lugar, accedi\u00f3 a los pedimentos del actor. Esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia fue adicionada el 20 de marzo de 2014, por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valledupar, para: a.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autorizar a la parte pasiva la compensaci\u00f3n de $1.656.663, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma que fue cancelada por concepto de indemnizaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despido injusto, con lo que debe pagar por salarios y prestaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales, en atenci\u00f3n al reintegro ordenado; y, b.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negar la adici\u00f3n de la sentencia en cuanto busc\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de la excepci\u00f3n denominada \u201cImposibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsica y material de reintegro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 22 de julio de 2020, la Sala Laboral de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n promovido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RIGEL S.A., decidi\u00f3 no casar la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de la parte accionante, \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal de origen incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valorar debidamente las pruebas aportadas en el proceso. As\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio por acreditado el conocimiento por parte del empleador de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de las limitaciones padecidas por el demandante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, existe un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, pues, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario con a lo afirmado en la sentencia objeto de tutela, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre la Sociedad Rigel S.A. y Julio C\u00e9sar Gonz\u00e1lez es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una causal objetiva de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 61 del C.S.T.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, critica el hecho de que la Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada no tuvo en cuenta la prueba documental que se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la empresa no fue notificada del dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad laboral del trabajador y, por tanto, no estaba enterada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia de una discapacidad relevante que afectara las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones de salud de JULIO C\u00c9SAR GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHIQUILLO; de igual forma, censura que la Sala accionada haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerado que las conclusiones a que arrib\u00f3 el tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente al conocimiento de la situaci\u00f3n del empleado, fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producto de indicios y no de documentos arrimados a la actuaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando, en todo caso, esa afirmaci\u00f3n no est\u00e1 contenida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia de segunda instancia. Por \u00faltimo, afirma que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trat\u00f3 de un despido discriminatorio, pues la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n finaliz\u00f3 debido a la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contrato de explotaci\u00f3n de cantera suscrito entre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociedad RIGEL S.A., en calidad de concesionaria, y el propietario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del terreno donde se realiz\u00f3 dicha actividad, de la que hac\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte GONZ\u00c1LEZ CHIQUILLO. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la sociedad demandante acude al juez de \u00a0tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional \u00a0invocada, intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 20001310500320100046100, \u00a0deje \u00a0sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y ordene \u00a0a la autoridad accionada emitir una nueva decisi\u00f3n, por medio \u00a0de la cual \u201cdeclare \u00a0que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo entre JULIO C\u00c9SAR \u00a0GONZ\u00c1LEZ CHIQUILLO y SOCIEDAD RIGEL S.A. obedeci\u00f3 a la \u00a0eliminaci\u00f3n del cargo desempe\u00f1ado por el accionado como \u00a0consecuencia de finalizaci\u00f3n del contrato de explotaci\u00f3n \u00a0de cantera suscrito por la sociedad con el propietario de la Finca \u00a0Luz Clara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a026 de febrero de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en respuesta \u00a0al requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0argumentando que la sentencia cuestionada se expidi\u00f3 con \u00a0estricto apego a las normas aplicables y \u201cfue \u00a0dictada por esta Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de m\u00e1ximo \u00a0tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, por ende, en \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n que la ley le otorga como \u00f3rgano \u00a0cierre de la misma, de forma tal que, aunque contraria a los \u00a0intereses de la petente, no puede ser objeto de confrontaci\u00f3n \u00a0en sede de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar se \u00a0limit\u00f3 a informar que profiri\u00f3 sentencia de segunda \u00a0instancia el 28 de junio de 2013, la cual fue adicionada con \u00a0providencia del 20 de marzo de 2014 y remitida el 07 de abril de ese \u00a0mismo a\u00f1o a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia para surtir \u00a0<\/p>\n<p>el recurso \u00a0extraordinario propuesto por la parte pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0judicial de JULIO \u00a0C\u00c9SAR GONZ\u00c1LEZ CHIQUILLO acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para referir que el defecto f\u00e1ctico \u00a0planteado por la parte actora no se configura en la providencia \u00a0objeto de reproche. Agreg\u00f3 que el demandante escogi\u00f3 \u00a0mal la v\u00eda para acudir en casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual la Corporaci\u00f3n de cierre no pudo entrar a examinar otras \u00a0situaciones dentro de la actuaci\u00f3n, sumado el hecho de que los \u00a0indicios no pueden ser valorados en esa sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 7\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto se dirige contra la hom\u00f3loga Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial1 \u00a0se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de \u00a0actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, \u00a0contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el \u00a0capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed \u00a0que, por excepci\u00f3n se permitir\u00e1 que el juez de tutela \u00a0pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la \u00a0v\u00eda de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de permitir que el juez constitucional pueda revisar esas \u00a0actuaciones, se han establecido unos requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, los cuales consisten en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se advierte \u00a0sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia frente a la \u00a0apreciaci\u00f3n de unas pruebas que manifiesta la parte actora y \u00a0el alcance que les quiere imprimir, en contraste con la conclusi\u00f3n \u00a0a la que arrib\u00f3 en sede extraordinaria de casaci\u00f3n la \u00a0Sala accionada al considerar, de una parte, que la empresa patronal \u00a0s\u00ed ten\u00eda conocimiento de las condiciones de salud de \u00a0JULIO \u00a0C\u00c9SAR GONZ\u00c1LEZ CHIQUILLO al \u00a0momento de su desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0afirmado por la promotora de la acci\u00f3n, el Tribunal de Santa \u00a0Marta, tal y como acertadamente concluy\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, no err\u00f3 en la valoraci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n \u00a0remitida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0del Cesar y la Guajira el 20 de septiembre de 2011, pues la \u00a0Corporaci\u00f3n de segundo grado en su providencia simplemente \u00a0hizo alusi\u00f3n a lo que efectivamente dec\u00eda esa prueba, \u00a0esto es, que la sociedad RIGEL \u00a0S.A. no \u00a0fue notificada del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0del trabajador; cosa distinta es que infiri\u00f3 el conocimiento \u00a0que ten\u00eda la empresa del estado de salud de su empleado a \u00a0partir, efectivamente, de indicios, es decir, de hechos indicativos \u00a0probados en el proceso, de los cuales dedujo que la firma demandada \u00a0estuvo enterada de siempre acerca de los padecimientos f\u00edsicos \u00a0que aquejaban a JULIO \u00a0C\u00c9SAR GONZ\u00c1LEZ CHIQUILLO: 1.) \u00a0El reporte del accidente de trabajo ocurrido el 29 de octubre de 2007 \u00a0a la ARP \u00a0Colpatria, a la cual la empresa lo ten\u00eda afiliado; y; 2.) \u00a0El pago de incapacidades m\u00e9dicas. A lo anterior se suma la \u00a0declaraci\u00f3n de NELSON \u00a0MART\u00cdNEZ RAM\u00cdREZ, \u00a0compa\u00f1ero de labores del afectado, quien manifest\u00f3 que \u00a0despu\u00e9s del siniestro el demandante continu\u00f3 asistiendo \u00a0mensualmente a la ARP \u00a0en Barranquilla, circunstancia que denotaba tambi\u00e9n un \u00a0conocimiento previo por parte de la empleadora acerca de la situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta de GONZ\u00c1LEZ \u00a0CHIQUILLO. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0construcci\u00f3n argumentativa del tribunal se hizo a partir de \u00a0indicios y no surge de la mencionada prueba documental; por \u00a0consiguiente, adem\u00e1s de que no existi\u00f3 una equivocada \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, lo cierto es que tales razonamientos \u00a0de la Corporaci\u00f3n de segunda instancia no constituyen una \u00a0prueba calificada para acudir en casaci\u00f3n laboral, \u00a0en tanto solo el documento \u00a0aut\u00e9ntico, la confesi\u00f3n y la inspecci\u00f3n judicial \u00a0lo son, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la \u00a0Ley 16 de 1969 y en los precedentes del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente \u00a0a la censura orientada a se\u00f1alar que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no tuvo en cuenta que existi\u00f3 una causa objetiva para \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo entre RIGEL \u00a0S.A. y \u00a0JULIO \u00a0C\u00c9SAR GONZ\u00c1LEZ CHIQUILLO, resulta \u00a0necesario recordar que, para que proceda la garant\u00eda de \u00a0estabilidad laboral reforzada establecida en el art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 361 de 1997, se requiere que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrado que el empleado sufre una condici\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le disminuye su posibilidad f\u00edsica de trabajar.<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleador tenga conocimiento de las afecciones de salud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador retirado.<\/p>\n<p>iii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despido se produzca sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicha previsi\u00f3n normativa, la Corte Constitucional ha dicho3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpuesto \u00a0lo anterior, es dable concluir, siguiendo la consistente \u00a0jurisprudencia constitucional que (i) cuando el trabajador es titular \u00a0del derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo es con \u00a0independencia del tipo de vinculaci\u00f3n laboral en que se \u00a0encuentre; (ii) pese a la existencia de causas objetivas para la \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral (art. 61 C.S.T), las \u00a0mismas no son suficientes para terminar la relaci\u00f3n laboral si \u00a0no se cumplen con las cargas contenidas el art\u00edculo 26 de la \u00a0ley 361 de 1997. \u00a0 Ello, en respeto de lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de los derechos fundamentales \u00a0de las personas que tienen alg\u00fan tipo de discapacidad o \u00a0limitaci\u00f3n\u201d. \u00a0(Subrayado propio de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma \u00a0l\u00ednea de pensamiento, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en \u00a0sentencia SL5181-2019, \u00a0precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala \u00a0ha explicado, que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0protege a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, para que \u00a0no puedan ser despedidas o su contrato terminado por raz\u00f3n de \u00a0su limitaci\u00f3n, salvo que medie la autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. En otros t\u00e9rminos, \u00a0que el empleador puede acudir al despido unilateral y sin justa \u00a0causa, como mecanismo de libertad contractual y empresarial en el \u00a0manejo de su negocio, pero en trat\u00e1ndose de trabajadores en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad, debe contar con la autorizaci\u00f3n \u00a0de la autoridad del trabajo, de lo contrario, su decisi\u00f3n se \u00a0torna ineficaz, precisando, que esa revisi\u00f3n por un tercero en \u00a0su calidad de autoridad administrativa, se circunscribe a aquellos \u00a0eventos en que el desarrollo de las actividades sea incompatible e \u00a0insuperable con el cargo desempe\u00f1ado o con otro existente en \u00a0la empresa, pues lo que se busca con esta protecci\u00f3n, no es \u00a0que dichos trabajadores tengan un derecho a perpetuidad a permanecer \u00a0en el empleo, sino el derecho a seguir en \u00e9l hasta tanto \u00a0exista una causa objetiva que conduzca a su retiro; pero si la \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo es por cuenta de una justa \u00a0causa, y por tanto, ella se acredita, queda enervada la presunci\u00f3n \u00a0discriminatoria contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a01997, porque se soporta en una raz\u00f3n objetiva. (CSJ \u00a0SL2548-2019, CSJ SL260\u20132019 y CSJ SL1360-2018)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, si la sociedad RIGEL \u00a0S.A. pretend\u00eda \u00a0dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con JULIO \u00a0C\u00c9SAR GONZ\u00c1LEZ CHIQUILLO, encontr\u00e1ndose \u00a0\u00e9ste en situaci\u00f3n de discapacidad, debi\u00f3 haber \u00a0acudido previamente al Ministerio de Protecci\u00f3n Social para \u00a0que esa cartera autorizara el despido en virtud de la supuesta \u00a0existencia de una causal objetiva, esto es, la finalizaci\u00f3n \u00a0del contrato de explotaci\u00f3n de cantera en el municipio del \u00a0Copey, para el cual hab\u00eda sido vinculado el prenombrado \u00a0empleado. Como la empresa no procedi\u00f3 de esa manera, se \u00a0configur\u00f3 el 3\u00ba de los presupuestos contemplados en el \u00a0citado art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, circunstancia que \u00a0llev\u00f3 a estimar, en conjunto con las dem\u00e1s probanzas, \u00a0la ocurrencia de un despido discriminatorio por la condici\u00f3n \u00a0especial de salud del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0sub-examine, \u00a0es claro que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, para la resoluci\u00f3n \u00a0de la controversia puesta en su conocimiento, se ci\u00f1\u00f3 \u00a0al criterio de esa Corporaci\u00f3n, como se advierte de la simple \u00a0lectura de la providencia y se anot\u00f3 en precedencia, por lo \u00a0que la \u00a0demanda de tutela lejos estar\u00eda de cumplir con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00fanicamente en torno a \u00a0cuestionar el ejercicio hermen\u00e9utico y la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por los \u00a0funcionarios demandados, tratando la gestora del amparo de imponer \u00a0unas \u00a0consideraciones personales que no alcanzan a plantear un asunto de \u00a0estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la \u00a0doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal decisi\u00f3n \u00a0es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. En otras palabras, las divergencias de contenido \u00a0interpretativo o por la apreciaci\u00f3n de las pruebas no son \u00a0violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder \u00a0a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y \u00a0valoraci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial de la \u00a0sociedad RIGEL \u00a0S.A., \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-478\/19. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3897-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115375 \u00a0 Acta No.56 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., marzo nueve (09) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de la sociedad RIGEL \u00a0S.A., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}