{"id":55255,"date":"2023-12-21T21:22:05","date_gmt":"2023-12-21T21:22:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3896-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:05","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:05","slug":"stp3896-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3896-2021\/","title":{"rendered":"STP3896-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3896-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115224 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.52 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., marzo cuatro (04) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0DOMINGO C\u00c9SPEDES GUALTEROS, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal Municipal de Melgar, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, vida y \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Establecimiento Carcelario de Melgar, la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u201cUSPEC\u201d, \u00a0el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2019 \u00a0y \u00a0los Juzgados Penal del Circuito de Melgar y 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DOMINGO C\u00c9SPEDES GUALTEROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado el 6 de noviembre de 2013 por el Juzgado Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Melgar, como autor responsable de los delitos de acceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carnal violento agravado y acto sexual violento con menor de 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, ambos en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. Habiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido objeto de apelaci\u00f3n, dicha decisi\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, en el sentido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolver al aqu\u00ed accionante del delito de acto sexual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violento y establecer el quantum \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punitivo en 252 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud del sentenciado, el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, con auto del 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2020, le neg\u00f3 una solicitud de otorgamiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, prevista en el Decreto 546 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020. Al resolver el recurso de reposici\u00f3n incoado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor, el despacho judicial mantuvo su decisi\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prove\u00eddo del 16 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el gestor del resguardo que es una persona de 68 a\u00f1os de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad, con m\u00faltiples patolog\u00edas de alto riesgo que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impiden su reclusi\u00f3n en establecimiento carcelario, m\u00e1xime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la actual emergencia sanitaria declarada por el Gobierno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional en virtud de la pandemia por el virus COVID-19, pues est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuamente expuesto a contagiarse y, por tanto, su vida se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en peligro, situaci\u00f3n que se agrava si se tiene en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta que no recibe atenci\u00f3n especializada para tratar sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padecimientos de salud. Adicionalmente, refiere que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucional y violatorio del derecho a la igualdad el hecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria le sea concedida solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a unos cuantos condenados, dejando de lado que todos los privados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad son seres humanos y tienen derecho a que el Estado los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteja. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso con radicado 7344960045420118019800 \u00a0y le \u00a0otorgue \u00a0alg\u00fan beneficio o sustituto penal, hasta tanto se supere la \u00a0emergencia sanitaria o le sea aplicada la vacuna contra el virus. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a018 de febrero de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u201cUSPEC\u201d \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para alegar falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva, toda vez que es al respectivo juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas a quien corresponde pronunciarse frente a los requerimientos \u00a0del accionante en trat\u00e1ndose de sustitutos o beneficios como \u00a0los invocados por el sentenciado. As\u00ed mismo, adujo que la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n \u00a0carcelaria est\u00e1 a cargo del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL-2019, \u00a0a trav\u00e9s de las instituciones contratadas con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, hizo un breve recuento de la actuaci\u00f3n surtida en \u00a0segunda instancia al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el promotor del amparo contra la sentencia \u00a0condenatoria, destacando que, frente a la decisi\u00f3n emitida por \u00a0esa Corporaci\u00f3n, JOS\u00c9 \u00a0DOMINGO C\u00c9SPEDES GUALTEROS \u00a0no \u00a0promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Melgar se limit\u00f3 a \u00a0informar que su \u00fanica actuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0el aqu\u00ed demandante, se contrajo a tramitar audiencia de \u00a0control de garant\u00edas de solicitud de orden de captura, la cual \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 19 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>La C\u00e1rcel y \u00a0Penitenciaria de Mediana Seguridad de Melgar dijo que, en el caso \u00a0concreto, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad para que \u00a0proceda la protecci\u00f3n reclamada, en tanto el interesado puede \u00a0acudir directamente al juez vigilante de la condena para invocar el \u00a0otorgamiento de beneficios o subrogados penales. \u00a0Resalt\u00f3 que \u00a0por su conducto se tramit\u00f3 solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria en favor del actor, petici\u00f3n que fue \u00a0negada por el funcionario judicial a cargo, atendiendo la conducta \u00a0delictiva por la cual fue sentenciado, la cual no permite la \u00a0concesi\u00f3n de ning\u00fan sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Melgar se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, \u00a0aduciendo que su actuaci\u00f3n estuvo ajustada a derecho y guard\u00f3 \u00a0total respeto por las garant\u00edas procesales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial1 \u00a0se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de \u00a0actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, \u00a0contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el \u00a0capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed \u00a0que, por excepci\u00f3n se permitir\u00e1 que el juez de tutela \u00a0pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la \u00a0v\u00eda de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de permitir que el juez constitucional pueda revisar esas \u00a0actuaciones, se han establecido unos requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, los cuales consisten en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por \u00faltimo, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. Adem\u00e1s, solo cuando \u00a0se supera el cumplimiento de los presupuestos generales, habr\u00e1 \u00a0lugar a examinar la configuraci\u00f3n de alguno de los citados \u00a0defectos, en la providencia judicial que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0sub-lite, \u00a0al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace \u00a0referencia a la trascendencia constitucional del asunto, es claro que \u00a0la controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la \u00a0posible vulneraci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico del \u00a0derecho fundamental al debido proceso de JOS\u00c9 \u00a0DOMINGO C\u00c9SPEDES GUALTEROS. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0entiende cumplida la exigencia relacionada con la presentaci\u00f3n \u00a0oportuna de este mecanismo excepcional, en tanto la petici\u00f3n \u00a0de amparo se formul\u00f3 5 meses despu\u00e9s de emitida la \u00a0\u00faltima de las providencias refutadas por el aqu\u00ed \u00a0demandante, esto es, el auto de fecha 16 de septiembre de 2020, por \u00a0medio del cual el Juez 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Ibagu\u00e9 mantuvo su decisi\u00f3n de negarle \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, prevista en el Decreto \u00a0546 de 2020, de manera que la protecci\u00f3n constitucional se \u00a0est\u00e1 solicitando dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0esta ocasi\u00f3n no se est\u00e1 cuestionando una sentencia de \u00a0tutela, pues la queja se orienta a controvertir unas decisiones \u00a0proferidas en etapa de cumplimiento de la sentencia condenatoria, al \u00a0interior del proceso penal con radicado 7344960045420118019800. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una \u00a0vez superados estos presupuestos generales de procedibilidad y \u00a0adentr\u00e1ndonos en las causales espec\u00edficas, encuentra la \u00a0Corte que, contrario a lo afirmado por el accionante, el \u00a0Juez 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de Ibagu\u00e9 no \u00a0incurri\u00f3 en alguna irregularidad o capricho al no conceder la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, contemplada en el Decreto \u00a0546 de 2020, pues la \u00a0conducta delictiva por la cual JOS\u00c9 \u00a0DOMINGO C\u00c9SPEDES GUALTEROS \u00a0se \u00a0encuentra privado de la libertad -acceso \u00a0carnal violento agravado, perpetrado en una menor de edad-, \u00a0permite concluir que, por expresa prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 2020, no hay lugar al \u00a0beneficio temporal all\u00ed consagrado, pues ello se \u00a0cimienta en lo dispuesto en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de \u00a02006, \u00a0que proh\u00edbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el \u00a0aqu\u00ed impetrado, cuando se trate de \u00a0delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales \u00a0cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dicho \u00a0entendimiento, conviene recordar que la \u00a0Ley 1098 de 2016 (C\u00f3digo \u00a0de Infancia y Adolescencia), \u00a0tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, es un compendio \u00a0de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los \u00a0derechos de los menores de edad. Esa protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os y adolescentes, consigna una disposici\u00f3n \u00a0de privilegio que impone la aplicaci\u00f3n preferente de las \u00a0normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia C-255 \u00a0de 22 de julio de 2020, \u00a0declar\u00f3 \u00a0ajustado \u00a0a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el Decreto \u00a0Legislativo 546 de 2020, \u00a0en lo que concierne a las \u00a0exclusiones \u00a0que contiene \u00a0la aludida normatividad para ciertos tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al existir un pronunciamiento expreso por parte de la encargada de la \u00a0guarda y supremac\u00eda de la norma \u00a0de normas, \u00a0sobre tales exclusiones, \u00a0con lo cual no resulta beneficiado JOS\u00c9 \u00a0DOMINGO C\u00c9SPEDES GUALTEROS, \u00a0para la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria, \u00a0la Sala responde que es inviable aplicar en su favor la \u00abfigura\u00bb, \u00a0\u00abpotestad\u00bb \u00a0o \u00abherramienta\u00bb \u00a0jur\u00eddica de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad3, \u00a0con respaldo en los argumentos propuestos por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la queja formulada por el gestor del amparo, en el sentido \u00a0de manifestar que las condiciones de reclusi\u00f3n ponen en \u00a0peligro su salud y que ello deber\u00eda ser tenido en cuenta por \u00a0el juez de penas para otorgarle un beneficio, observa la Sala que el \u00a0demandante no demostr\u00f3 que las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0hayan trasgredido, ni puesto en riesgo \u00a0las prerrogativas fundamentales invocadas, en atenci\u00f3n a que \u00a0las medidas que se vienen implementando para evitar la propagaci\u00f3n \u00a0del virus COVID-19 \u00a0por \u00a0parte de la direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Melgar, \u00a0en asocio con la \u00a0administraci\u00f3n nacional y dem\u00e1s autoridades que \u00a0integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, acorde con \u00a0las circunstancias actuales de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, se \u00a0ajustan a las directrices emanadas de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en virtud de su \u00a0autonom\u00eda y competencia constitucional, las cuales en mayor \u00a0parte corresponden a las recomendaciones hechas por \u00f3rganos \u00a0internacionales, expertos en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n de riesgo denunciada por el promotor del resguardo \u00a0se advierte como un hecho futuro e incierto, planteado para obtener \u00a0un distanciamiento f\u00edsico o los beneficios que reclama. Pero \u00a0no se demuestra que los protocolos en ejecuci\u00f3n al interior \u00a0del establecimiento carcelario en cita parezcan insuficientes, no \u00a0sean id\u00f3neos, ni eficientes para prevenir o mitigar los \u00a0efectos del COVID-19, \u00a0m\u00e1xime cuando se est\u00e1 presentando una disminuci\u00f3n \u00a0gradual en el hacinamiento del penal con el reconocimiento de los \u00a0beneficios domiciliarios transitorios previstos en el Decreto 546 de \u00a02020, lo que torna innecesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0frente a una presunta responsabilidad por parte del Juez 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas convocado al tr\u00e1mite, de las \u00a0documentales arrimadas al plenario y la verificaci\u00f3n de la \u00a0ficha t\u00e9cnica del expediente, visible en el link de consulta \u00a0de procesos de la p\u00e1gina Web \u00a0de la Rama Judicial, emerge, sin duda alguna, que el accionante no ha \u00a0presentado la respectiva petici\u00f3n para obtener, en su defecto, \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave, si considera que \u00a0las patolog\u00edas que lo aquejan son incompatibles con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el Decreto 417 de 2020 y la Resoluci\u00f3n 1114 de 22 de marzo de \u00a02020, en su orden, declararon el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, \u00a0Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, con el fin \u00a0de garantizar la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n \u00a0afectada por causa de la emergencia derivada de la pandemia COVID-19, \u00a0y \u00a0el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los \u00a0Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional del INPEC, \u00a0esas normas en modo alguno -ni \u00a0otras proferidas dentro de la actual emergencia sanitaria-, \u00a0han remplazado o modificado los requisitos necesarios para la \u00a0obtenci\u00f3n de alguno de los mecanismos sustitutivos de la \u00a0prisi\u00f3n carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si lo que pretende JOS\u00c9 \u00a0DOMINGO C\u00c9SPEDES GUALTEROS \u00a0es acceder a un sustituto penal de esa naturaleza, porque, en su \u00a0concepto, atraviesa una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad \u00a0frente al COVID \u00a0-19, \u00a0corresponde al \u00a0interesado \u00a0presentar la respectiva solicitud ante el juez vigilante de la \u00a0condena competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, recuerda la Corte que, si \u00a0como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su \u00a0carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisi\u00f3n \u00a0adecuada, si ante la administraci\u00f3n de justicia no ha sido \u00a0debidamente soportada la presentaci\u00f3n formal de la petici\u00f3n, \u00a0mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la \u00a0misma (Cfr. \u00a0CC. T-010\/98, reiterada \u00a0entre muchas otras en la T-329\/11). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia, la Sala negar\u00e1 por \u00a0improcedente la protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0por improcedente el amparo constitucional invocado por JOS\u00c9 \u00a0DOMINGO C\u00c9SPEDES GUALTEROS, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-132 de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3896-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115224 \u00a0 Acta No.52 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., marzo cuatro (04) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0DOMINGO C\u00c9SPEDES GUALTEROS, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}