{"id":55254,"date":"2023-12-21T21:22:05","date_gmt":"2023-12-21T21:22:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3895-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:05","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:05","slug":"stp3895-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3895-2021\/","title":{"rendered":"STP3895-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3895- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115260 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.47 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ISAURA \u00a0GARC\u00cdA DE P\u00c9REZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra la Sala Disciplinaria de Consejo \u00a0Superior de la Judicatura -hoy, Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial-, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la vida, \u00a0igualdad, \u00a0petici\u00f3n, \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0seguridad \u00a0social, \u00a0salud \u00a0y m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 18 Laboral y 11 \u00a0Administrativo Oral, ambos del Circuito de Cali, la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional del Valle Del Cauca y la Corte \u00a0Constitucional, en tanto el proceso de resoluci\u00f3n de \u00a0competencias mencionado en la demanda fue remitido por competencia a \u00a0esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, ISAURA \u00a0GARC\u00cdA DE P\u00c9REZ \u00a0es una mujer de 89 a\u00f1os que padece de m\u00faltiples \u00a0enfermedades relacionadas con su avanzada edad. Ella vive en \u00a0precarias condiciones econ\u00f3micas, en particular, a partir de \u00a0la muerte de su esposo, Luis Alberto P\u00e9rez Qui\u00f1ones, el \u00a013 de septiembre de 1970. Debido a su edad y a su estado de salud, en \u00a0la actualidad ella no tiene una vida laboral activa ni ingresos \u00a0estables. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0la muerte de su esposo, qui\u00e9n trabajaba como guardabosques en \u00a0la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca al \u00a0momento de fallecer, ISAURA \u00a0GARC\u00cdA DE P\u00c9REZ \u00a0solicit\u00f3 en varias oportunidades el reconocimiento y pago de \u00a0una pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, \u00a0sin embargo, la misma le fue negada sistem\u00e1ticamente por \u00a0diversas entidades -incluida la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional del Valle del Cauca-, con los argumento de que el causante \u00a0nunca estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ni a fondos \u00a0privados, y que su empleador nunca le cotiz\u00f3 a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el 30 de agosto del a\u00f1o 2017 instaur\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0ante la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del \u00a0Cauca, en proceso que le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a011 Administrativo Oral del Circuito de Cali. Esta autoridad celebr\u00f3 \u00a0la audiencia \u00a0inicial \u00a0el 10 de febrero de 2020 y, en ella, determin\u00f3 no \u00a0ser competente \u00a0para conocer del proceso, por lo que orden\u00f3 su remisi\u00f3n \u00a0a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, el \u00a0proceso le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 18 Laboral del \u00a0Circuito de Cali qui\u00e9n, en providencia del 9 de marzo de 2020, \u00a0manifest\u00f3 no \u00a0ser competente \u00a0y declar\u00f3 un conflicto \u00a0negativo de competencias. \u00a0Por lo anterior, remiti\u00f3 el proceso a la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su \u00a0cargo, el 11 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el \u00a06 de octubre de 2020 se requiri\u00f3 a dicha autoridad para que le \u00a0diera prioridad al presente asunto, a la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a\u00fan no hab\u00eda habido \u00a0pronunciamiento de fondo con respecto a la resoluci\u00f3n del \u00a0conflicto de competencias. Por considerar que la anterior situaci\u00f3n \u00a0es vulneratoria de sus derechos fundamentales y con el objeto de \u00a0evitar un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0en atenci\u00f3n a la avanzada edad de ISAURA \u00a0GARC\u00cdA DE P\u00c9REZ, \u00a0ella acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de que \u00a0se le ordene \u00a0a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Valle del Cauca el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama \u00a0desde hace varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 22 de febrero de 2021, la Sala admiti\u00f3 la tutela \u00a0y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial -antes, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, indici\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 del incidente de conflicto de competencias \u00a0identificado con el radicado 110010102000202000847 y que, en atenci\u00f3n \u00a0a que el Acto Legislativo 02 de 2015 le asign\u00f3 la funci\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n de conflictos de competencia entre \u00a0jurisdicciones a la Corte Constitucional, el 4 de febrero de 2021 \u00a0envi\u00f3 el expediente a dicha Corporaci\u00f3n para lo de su \u00a0cargo. Por lo anterior, solicit\u00f3 ser desvinculada \u00a0del presente tr\u00e1mite de amparo, en tanto no advierte \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0actora por parte de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte \u00a0Constitucional, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que desde el 2 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso ha recibido cerca de 650 expedientes \u00a0relacionados con los conflictos de jurisdicci\u00f3n que \u00a0anteriormente se tramitaban en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura. Dichos expedientes deben ser \u00a0sistematizados y cotejados con un listado con que recibieron de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y digitalizados, en \u00a0caso de que se encuentren en f\u00edsico. Una vez ello ocurra, el \u00a0caso repartido entre los magistrados que conforman dicha Corte, para \u00a0que se proyecte una providencia, que deber\u00e1 ser sometida a la \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala Plena, y se resuelva el conflicto de \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el \u00a0expediente de ISAURA \u00a0GARC\u00cdA DE P\u00c9REZ \u00a0fue relacionado en el reporte general de los expedientes digitales \u00a0remitidos, el mismo no reposa en el listado enviado por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, y a\u00fan falta comprobar que el \u00a0mismo haya sido efectivamente recibido en formato digital. Por ende, \u00a0precis\u00f3 que solo asumir\u00e1 la competencia judicial para \u00a0la resoluci\u00f3n espec\u00edfica de este conflicto de \u00a0jurisdicciones en el momento en que identifique haber recibido el \u00a0expediente digital completo, momento en el cual lo someter\u00e1 a \u00a0reparto entre los magistrados integrantes de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente agreg\u00f3 \u00a0que, en cualquier caso, su intervenci\u00f3n se centrar\u00e1 en \u00a0definir cu\u00e1l jurisdicci\u00f3n es la competente para conocer \u00a0del caso ISAURA \u00a0GARC\u00cdA DE P\u00c9REZ, \u00a0lo que implica que no se pronunciar\u00e1 sobre el fondo de las \u00a0pretensiones econ\u00f3micas que ella esgrime en la demanda ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa o en el presente escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, por no \u00a0advertir vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de \u00a0ISAURA \u00a0GARC\u00cdA DE P\u00c9REZ \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia \u00a0de esta acci\u00f3n de amparo, en lo que respecta a dicha \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n, \u00a0el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali indic\u00f3 \u00a0que, en efecto, ese estrado conoci\u00f3 de la demanda elevada por \u00a0ISAURA \u00a0GARC\u00cdA DE P\u00c9REZ \u00a0ante la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del \u00a0Cauca y, en decisi\u00f3n emitida en la audiencia \u00a0inicial \u00a0realizada el 10 de febrero de 2020, determin\u00f3 que el asunto \u00a0deb\u00eda pasar a conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0Laboral, en tanto el c\u00f3nyuge de la demandante ostentaba un \u00a0cargo de trabajador \u00a0oficial \u00a0en el seno de la entidad demandada. No se pronunci\u00f3 sobre las \u00a0pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, \u00a0el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali indic\u00f3 conoci\u00f3 \u00a0de la demanda elevada por ISAURA \u00a0GARC\u00cdA DE P\u00c9REZ \u00a0en contra de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle \u00a0del Cauca, que le fuera repartida con ocasi\u00f3n de la remisi\u00f3n \u00a0efectuada por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali, \u00a0y que, al momento de estudiar la admisi\u00f3n de la demanda, \u00a0encontr\u00f3 que el c\u00f3nyuge de la demandante estaba \u00a0vinculado a la entidad demandada en calidad de empleado \u00a0oficial, \u00a0lo que implica que ese Despacho carec\u00eda de competencia para \u00a0conocer del precitado proceso. Ante la evidencia de la configuraci\u00f3n \u00a0de un conflicto \u00a0negativo de competencias, \u00a0mediante auto del 9 de marzo de 2020, remiti\u00f3 el proceso a la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, para lo de su cargo. No se pronunci\u00f3 sobre las \u00a0pretensiones indicadas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. A pesar de \u00a0haber sido notificada del presente proceso constitucional, la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Valle del Cauca no se \u00a0pronunci\u00f3 oportunamente sobre el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por ISAURA \u00a0GARC\u00cdA DE P\u00c9REZ, \u00a0que se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura -hoy, Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial-. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si es \u00a0procedente conceder, v\u00eda tutela, la pensi\u00f3n que reclama \u00a0ISAURA \u00a0GARC\u00cdA DE P\u00c9REZ, \u00a0en atenci\u00f3n a la configuraci\u00f3n de un presunto perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0Igualmente, debe determinar si se han desconocido los derechos \u00a0fundamentales de la actora por el hecho de a\u00fan no se ha \u00a0desatado el conflicto \u00a0negativa de competencias \u00a0trabajo entre la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y la Contencioso \u00a0Administrativa, a pesar de que el expediente fue remitido a la \u00a0autoridad competente en septiembre del a\u00f1o pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de \u00a0resolver los problemas jur\u00eddicos arriba rese\u00f1ados, la \u00a0Sala se pronunciar\u00e1, en primera medida, sobre la posibilidad \u00a0de acceder a las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela y, \u00a0en segundo lugar, sobre el t\u00e9rmino que ha transcurrido para la \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto \u00a0negativo de competencias \u00a0trabado entre la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y la Contencioso \u00a0Administrativa, al interior del caso de ISAURA \u00a0GARC\u00cdA DE P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>4. De cara la \u00a0resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos identificados, lo \u00a0primero que debe se\u00f1alar la Corte es que el caso de ISAURA \u00a0GARC\u00cdA DE P\u00c9REZ \u00a0a\u00fan se encuentra en \u00a0curso, \u00a0lo que significa que, prima \u00a0facie, \u00a0la acci\u00f3n de tutela para solicitar la concesi\u00f3n de las \u00a0pretensiones esgrimidas en la demanda ordinaria resulta improcedente, \u00a0en atenci\u00f3n al principio de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Este principio se construye sobre un \u00a0enunciado general -presente en el inciso tercero del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n-2, \u00a0que se\u00f1ala que el mecanismo de amparo no es directo, \u00a0sino que, por el contrario, es subsidiario \u00a0respecto de las dem\u00e1s acciones y procedimientos ordinarios y \u00a0extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Del enunciado que \u00a0consagra la subsidiariedad \u00a0en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0y el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, se desprenden tres elementos: (i) una regla \u00a0que contiene una prohibici\u00f3n seg\u00fan la cual el amparo no \u00a0procede si existe otro medio de defensa judicial; (ii) una excepci\u00f3n \u00a0a la regla \u00a0conforme a la cual la tutela s\u00ed proceder\u00eda como \u00a0mecanismo transitorio en caso de estar ante la presencia de un \u00a0perjuicio \u00a0irremediable \u00a0y (iii) un deber \u00a0especial del juez, \u00a0seg\u00fan el cual \u00e9ste debe evaluar la eficacia del medio \u00a0de defensa de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores \u00a0elementos, la Corte Constitucional ha establecido3 \u00a0que existen tres casos en los cuales la regla de la subsidiariedad \u00a0debe ceder ante la necesidad del amparo: (i) cuando el medio de \u00a0defensa no existe o, cuando existiendo, \u00e9ste no id\u00f3neo \u00a0o eficaz; (ii) cuando se est\u00e1 frente a la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y \u00a0(iii) cuando se ha presentado una situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0caso en el cual procede el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente \u00a0caso, la actora solicit\u00f3 la superaci\u00f3n del principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0con fundamento en dos circunstancias: (i) que ella tiene 89 a\u00f1os \u00a0de edad y se encuentra con varios quebrantos de salud, lo que implica \u00a0que pertenece a la poblaci\u00f3n de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional y \u00a0(ii) que la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0en atenci\u00f3n a la vida \u00a0probable \u00a0de ISAURA \u00a0GARC\u00cdA DE P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si \u00a0bien puede ser cierto que la actora pertenece a la poblaci\u00f3n \u00a0de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional \u00a0en raz\u00f3n a que tiene 89 a\u00f1os de edad y padece m\u00faltiples \u00a0quebrantos de salud (lo que se encuentra debidamente acreditado con \u00a0el aporte de la historia cl\u00ednica como anexo al escrito de \u00a0tutela), lo cierto es que ello no es suficiente para acceder a la \u00a0pretensi\u00f3n esgrimida en la acci\u00f3n de amparo4, \u00a0pues para ello se requiere un comprobaci\u00f3n, as\u00ed sea \u00a0sumaria, de la titularidad del derecho alegado. El hecho de que ella \u00a0haya sido la esposa de Luis Alberto P\u00e9rez Qui\u00f1os y de \u00a0que ella dependiera econ\u00f3micamente de \u00e9l al momento de \u00a0su fallecimiento no implica per \u00a0se \u00a0que ella tenga derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0necesario resaltar que, dentro de los documentos que fueron aportados \u00a0como pruebas en la presente acci\u00f3n constitucional, se destacan \u00a0varias respuestas dadas a lo largo de varios a\u00f1os por la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca a \u00a0diversos requerimientos elevados por la ISAURA \u00a0GARC\u00cdA DE P\u00c9REZ, \u00a0en los que solicita la concesi\u00f3n de la precitada pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes. En dichos documentos se se\u00f1ala que la \u00a0Corporaci\u00f3n mencionada, para la fecha en que muri\u00f3 Luis \u00a0Alberto P\u00e9rez Qui\u00f1ones -13 de septiembre de 1970-, solo \u00a0le reconoc\u00eda pensi\u00f3n a las personas que hubieran \u00a0trabajado m\u00e1s de 20 a\u00f1os en esa entidad y, al momento \u00a0de su muerte, el prenombrado solo hab\u00eda trabajado all\u00ed \u00a0por un lapso de 5 a\u00f1os, 10 meses y 12 d\u00edas. Esto se \u00a0encuentra debidamente acreditado con los certificados laborales \u00a0emitidos por dicha entidad, que tambi\u00e9n fueron aportados con \u00a0el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si a lo anterior \u00a0se le suma el hecho de que el Decreto 3135 de 1968, vigente al \u00a0momento de la muerte de Luis Alberto P\u00e9rez Qui\u00f1ones, \u00a0s\u00f3lo permit\u00eda la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes al c\u00f3nyuge de una persona pensionada o con \u00a0derecho a obtener una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez, \u00a0es claro que ISAURA \u00a0GARC\u00cdA DE P\u00c9REZ \u00a0no ha podido demostrar que ostenta el derecho pensional que demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto a la \u00a0concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0debe indicarse que, m\u00e1s all\u00e1 de que est\u00e9n dados \u00a0los presupuestos para afirmar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0de esa naturaleza, lo cierto es que, tal y como viene de indicarse, \u00a0no est\u00e1 demostrado que ISAURA \u00a0GARC\u00cdA DE P\u00c9REZ \u00a0sea titular del derecho pensional que reclama por cuanto, a su \u00a0muerte, su esposo no cumpl\u00eda con las exigencias previstas en \u00a0el Decreto 3135 de 19685 \u00a0para la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, lo que \u00a0implica que ella no tiene derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, al tenor de los establecido en el art\u00edculo 36 \u00a0del precitado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, \u00a0la Corte tampoco encuentra acreditada la presencia de un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0por cuanto no se advierte que la no concesi\u00f3n del derecho \u00a0pensional reclamado implica la ocurrencia de una da\u00f1o: (i) \u00a0inminente \u00a0o pr\u00f3ximo a suceder\u00e9; (ii) grave, \u00a0de manera que se afecte ampliamente un bien susceptible de \u00a0determinaci\u00f3n jur\u00eddica y que sea altamente \u00a0significativo para la actora; (iii) que requiera de medidas \u00a0urgentes \u00a0para conjurar su amenaza y (iv) que requiera de medidas \u00a0impostergables, \u00a0como mecanismo para evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0irreparable6. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0m\u00e1xime cuando, de acuerdo con el escrito de amparo, ISAURA \u00a0GARC\u00cdA DE P\u00c9REZ \u00a0lleva m\u00e1s de 50 a\u00f1os viviendo sin la pensi\u00f3n que \u00a0reclama, lo que desvirt\u00faa por completo los elementos de \u00a0urgencia, \u00a0inminencia \u00a0e impostergabilidad \u00a0que exige la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno del perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0es necesario agregar que las anteriores consideraciones en punto del \u00a0derecho pensional que le asiste a ISAURA \u00a0GARC\u00cdA DE P\u00c9REZ \u00a0se adoptan sin perjuicio de que, en el proceso contencioso \u00a0administrativo u ordinario que es mencionado en el escrito de amparo, \u00a0llegue a demostrarse algo diferente conforme a los elementos \u00a0materiales probatorios que sean allegados al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta \u00a0Sala no emitir\u00e1 orden alguna al respecto, aunque s\u00ed \u00a0exhortar\u00e1 \u00a0a la Corte Constitucional para que; dadas las especiales \u00a0caracter\u00edsticas de ISAURA \u00a0GARC\u00cdA DE P\u00c9REZ, \u00a0que permiten clasificarla como una persona de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, \u00a0y en atenci\u00f3n a que su caso lleva casi 6 meses en sede de \u00a0definici\u00f3n del conflicto \u00a0negativo de competencias \u00a0entre jurisdicciones; proceda a priorizar \u00a0la resoluci\u00f3n del caso de la accionante, con el objeto de que \u00a0el mismo pueda ser estudiado a la mayor brevedad por la jurisdicci\u00f3n \u00a0que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado por ISAURA \u00a0GARC\u00cdA DE P\u00c9REZ \u00a0contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura -hoy, Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial-. \u00a0<\/p>\n<p>2. EXHORTAR \u00a0a la Corte Constitucional para que proceda a priorizar \u00a0la resoluci\u00f3n del conflicto \u00a0negativo de competencias \u00a0entre la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contenciosa Administrativa, trabado al interior del caso originado en \u00a0la demanda instaurada por ISAURA \u00a0GARC\u00cdA DE P\u00c9REZ \u00a0en contra de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle \u00a0del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1n repartidas, para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento en primera instancia y a prevenci\u00f3n, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolver\u00e1 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, la sentencia T-657 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues s\u00f3lo autoriza a obviar el requisito de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver art\u00edculos 27 y 36 del citado Decreto: \u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027. Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. El empleado p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o trabajador oficial que sirva veinte (20) a\u00f1os continuos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discontinuos y llegue a la edad de 55 a\u00f1os si es var\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o 50 si es mujer, tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad de previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del promedio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio. (\u2026). Art\u00edculo 36. Fallecido un empleado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jubilaci\u00f3n, su c\u00f3nyuge y sus hijos mejores de 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudios o invalidez y que dependieren econ\u00f3micamente del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante, tendr\u00e1n derecho a percibir, entre todos, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a1as reglas del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensi\u00f3n durante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco (5) a\u00f1os subsiguientes. (\u2026).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos tomados de la sentencia T-007 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3895- \u00a02021 \u00a0 Radicado \u00a0115260 \u00a0 Acta \u00a0No.47 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ISAURA \u00a0GARC\u00cdA DE P\u00c9REZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}