{"id":55253,"date":"2023-12-21T21:22:05","date_gmt":"2023-12-21T21:22:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3894-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:05","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:05","slug":"stp3894-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3894-2021\/","title":{"rendered":"STP3894-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3894- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0114879 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.47 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CARLOS \u00a0ARTURO MU\u00d1OZ GUZM\u00c1N, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal con radicado 760016000193201517237, los Juzgados 8\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 5\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado, ambos de la ciudad de Cali, la C\u00e1rcel \u00a0de Villahermosa de esa ciudad y el Cabildo Ind\u00edgena Kwe\u00b4sx \u00a0Kiwe Nasa de Jamund\u00ed (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, con ocasi\u00f3n de un preacuerdo celebrado con \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, CARLOS \u00a0ARTURO MU\u00d1OZ GUZM\u00c1N \u00a0fue condenado por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de Cali, el 13 de marzo de 2019, a la pena de principal de 96 meses \u00a0de prisi\u00f3n, como autor de los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, \u00a0lavado \u00a0de activos, \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares, \u00a0falsedad \u00a0en documento privado \u00a0y fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el accionante se encuentra cumpliendo su condena en la C\u00e1rcel \u00a0de Villahermosa, de la ciudad de Cali, a pesar de que \u00e9l \u00a0pertenece a la comunidad ind\u00edgena de \u201cChorrera Blanca\u201d, \u00a0que hace parte del Cabildo Ind\u00edgena Kwe\u2019sx Kiwe Nasa, \u00a0ubicado en la vereda Las Pilas, del corregimiento de Villa Colombia, \u00a0en Jamund\u00ed, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, \u00a0el Gobernador del Cabildo precitado le solicit\u00f3 al Juzgado 8\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que autorizara el \u00a0traslado de CARLOS \u00a0ARTURO MU\u00d1OZ GUZM\u00c1N \u00a0al territorio del Resguardo, sin que hubiere sido posible que dicho \u00a0estrado accediera a esas pretensiones, en decisi\u00f3n del 20 de \u00a0marzo de 2020. Por lo anterior, el abogado del actor interpuso un \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto precitado, lo que \u00a0implic\u00f3 que el proceso subiera al Tribunal Superior de Cali; \u00a0autoridad que confirm\u00f3 \u00a0el auto del a \u00a0quo, \u00a0en decisi\u00f3n del 26 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la decisi\u00f3n del Tribuna ad \u00a0quem \u00a0adolece de un defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0por haber sido adoptada sin competencia para ello, en tanto la \u00a0segunda instancia de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas son los \u00a0Jueces de Conocimiento respectivos, CARLOS \u00a0ARTURO MU\u00d1OZ GUZM\u00c1N \u00a0solicit\u00f3 que esta Corte declare la nulidad \u00a0del auto del 26 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal \u00a0accionado confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del 20 de marzo de ese a\u00f1o, emitida por el \u00a0Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali. Igualmente, demand\u00f3 que se ordene \u00a0que la segunda instancia de la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n sea \u00a0conocida por el Juez de Conocimiento del caso por el cual el actor se \u00a0encuentra privado de su libertad, es decir, el Juez 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 1\u00ba de febrero de 2021, esta Sala inadmiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por considerar que no estaban dados los \u00a0presupuestos de la agencia \u00a0oficiosa; \u00a0figura por virtud de la cual el abogado de CARLOS \u00a0ARTURO MU\u00d1OZ GUZM\u00c1N \u00a0pretend\u00eda interponer la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0Subsanado el yerro advertido mediante la remisi\u00f3n de un poder \u00a0especial, \u00a0esta Corte admiti\u00f3 \u00a0la presente demanda de amparo en auto del 11 de febrero y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali se limit\u00f3 a remitir copia de la \u00a0decisi\u00f3n del 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual \u00a0confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo del 20 de marzo de ese a\u00f1o, emitido por el \u00a0Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0Igualmente, inform\u00f3 que el proceso ya hab\u00eda vuelto al \u00a0Juzgado a \u00a0quo. \u00a0No se pronunci\u00f3 respecto de las pretensiones esgrimidas en la \u00a0demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 5\u00ba \u00a0del Circuito Especializado de Cali indic\u00f3 que, en efecto, \u00a0conoci\u00f3 del caso al interior del cual fue condenado CARLOS \u00a0ARTURO MU\u00d1OZ GUZM\u00c1N \u00a0a la pena principal de 96 meses de prisi\u00f3n, con ocasi\u00f3n \u00a0de un preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. Sin embargo, refiri\u00f3 que el Juzgado 8\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad no le ha remitido el \u00a0expediente del actor, por lo que no puede pronunciarse en punto de \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Procuradora \u00a064 Judicial II Penal de Cali, por su parte, manifest\u00f3 que, si \u00a0bien ella estuvo encargada de la supervisi\u00f3n del proceso penal \u00a0que se le sigui\u00f3 a CARLOS \u00a0ARTURO MU\u00d1OZ GUZM\u00c1N, \u00a0el funcionario encargado de ejercer las funciones del Ministerio \u00a0P\u00fablico en la fase de ejecuci\u00f3n de la condena es el \u00a0Procurador 306 Judicial I Penal de Cali, por lo que solicit\u00f3 \u00a0que se vinculara a ese funcionario a la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, \u00a0el Newesx (Gobernador) del Resguardo Kwe\u2019sx Kiwe Nasa, de \u00a0Jamund\u00ed, Valle del Cauca, manifest\u00f3 que reitera el \u00a0pedido de que CARLOS \u00a0ARTURO MU\u00d1OZ GUZM\u00c1N \u00a0sea trasladado a las instalaciones de esa comunidad, en tanto cumplen \u00a0con todas las condiciones materiales y formales para mantener bajo \u00a0custodia a qui\u00e9n, por razones culturales, debe cumplir su \u00a0condena en el centro de armonizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por CARLOS \u00a0ARTURO MU\u00d1OZ GUZM\u00c1N, \u00a0que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal del Tribunal superior de Cali el 26 de \u00a0noviembre de 2020, por medio de la cual se confirm\u00f3 \u00a0la negativa del Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad de trasladar a CARLOS \u00a0ARTURO MU\u00d1OZ GUZM\u00c1N \u00a0al Resguardo Kwe\u2019sx Kiwe Nasa, adolece de un defecto \u00a0org\u00e1nico, \u00a0por haber sido emitida con falta absoluta de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. En primera \u00a0medida, conviene recordar que tanto la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, como de la Corte Constitucional2, \u00a0tiene establecido que la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales solo puede ser concedida cuando se acredita \u00a0el cumplimiento de una serie de requisitos generales3 \u00a0y de al menos una de las causales espec\u00edficas4 \u00a0de procedencia de este mecanismo constitucional en contra de \u00a0pronunciamientos de naturaleza jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, est\u00e1 acreditado el cumplimiento de todos los requisitos \u00a0generales, \u00a0por cuanto: (i) el asunto goza de relevancia constitucional, en tanto \u00a0se est\u00e1n discutiendo los derechos fundamentales de CARLOS \u00a0ARTURO MU\u00d1OZ GUZM\u00c1N, \u00a0como comunero del Resguardo Kwe\u2019sx Kiwe Nasa de Jamund\u00ed; \u00a0(ii) la decisi\u00f3n cuestionada -auto del 26 de noviembre de \u00a02020, emitido por el Tribunal Superior de Cali- carece de recursos \u00a0ordinarios o extraordinarios; (iii) se cumple con el principio de \u00a0inmediatez; \u00a0(iv) la irregularidad procesal acusada tiene efectos determinantes \u00a0sobre la decisi\u00f3n censurada; (v) est\u00e1n identificados de \u00a0manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n, \u00a0como los derechos fundamentales afectados y (vi) no se trata de una \u00a0demanda en contra de otras sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, de \u00a0cara a la causal espec\u00edfica \u00a0que es alegada por el actor5, \u00a0en contra del auto de 26 de noviembre de 2020, emitido por el \u00a0Tribunal Superior de Cali, lo cierto es que ella no se encuentra \u00a0configurada en el presente caso por las siguientes razones: (i) de \u00a0acuerdo con el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 34 de la Ley 906 \u00a0de 20046, \u00a0los Tribunales Superiores del Distro Judicial son competentes para \u00a0conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los \u00a0Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas; (ii) la regla anterior tiene una \u00a0excepci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 478 ibidem7, \u00a0seg\u00fan la cual las decisiones que adopten los Jueces de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas en relaci\u00f3n con los mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitaci\u00f3n \u00a0son apelables ante el Juez que haya proferido la condena en primer o \u00a0\u00fanica instancia; (iii) en el presente caso, CARLOS \u00a0ARTURO MU\u00d1OZ GUZM\u00c1N \u00a0no solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de un mecanismo sustitutivo \u00a0de la pena privativa de la libertad -es decir, la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0o la libertad \u00a0condicional-, \u00a0sino un traslado \u00a0al Resguardo Ind\u00edgena Kwe\u2019sx Kiwe Nasa, a efectos de que \u00a0contin\u00fae purgando su pena de acuerdo con las costumbres y \u00a0tradiciones de la etnia que all\u00ed habita; (iv) por lo anterior, \u00a0es correcto que la apelaci\u00f3n del auto del 20 de marzo de 2020 \u00a0la hubiera conocido la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en \u00a0tanto dicha providencia no se encuentra dentro de la excepci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0le decisi\u00f3n atacada se advierte razonable y debida y \u00a0suficientemente fundada. Ello en tanto no se observa que en la misma \u00a0se hubiere incurrido en un yerro tal que permita la intervenci\u00f3n \u00a0de este juez constitucional en desmedro de los principios de \u00a0autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0que orientan la funci\u00f3n judicial. Tampoco se encuentra en ella \u00a0una indebida o insuficiente valoraci\u00f3n probatoria, ni se \u00a0observa que la misma se hubiere emitido como consecuencia de un error \u00a0inducido -pues ello ni siquiera fue argumentado- o que sea \u00a0vulneratoria de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no le \u00a0queda otra opci\u00f3n a la Corte que denegar \u00a0todas las pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo y, \u00a0consecuencia, dejar\u00e1 inc\u00f3lume la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia del 26 de noviembre de 2020, que ahora es atacada \u00a0en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado por CARLOS \u00a0ARTURO MU\u00d1OZ GUZM\u00c1N, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo sobre la decisi\u00f3n final; (v) que se identifique de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por falta absoluta de competencia para emitir la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juez de ejecuci\u00f3n de penas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0478. Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de penas y medidas de seguridad en relaci\u00f3n con mecanismos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rehabilitaci\u00f3n, son apelables ante el juez que profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la condena en primera o \u00fanica instancia.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3894- \u00a02021 \u00a0 Radicado \u00a0114879 \u00a0 Acta \u00a0No.47 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CARLOS \u00a0ARTURO MU\u00d1OZ GUZM\u00c1N, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}