{"id":55252,"date":"2023-12-21T21:22:05","date_gmt":"2023-12-21T21:22:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3893-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:05","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:05","slug":"stp3893-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3893-2021\/","title":{"rendered":"STP3893-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3893-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115029 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.47) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo dos (02) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0CELMIRA ECHEVERRI, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 26 de enero de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y el Fiscal 63 Especializado DD. \u00a0HH. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 y la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Fiscal\u00edas Especializadas en Derechos Humanos y Derecho \u00a0Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA CELMIRA ECHEVERRI que su hijo FABER OCAMPO ECHEVERRI, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerciendo como agente de Polic\u00eda, desapareci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexplicablemente del CAI El Lido de Cali el 6 de julio de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Relata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandante que, despu\u00e9s de muchos a\u00f1os, logr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se reabriera la actuaci\u00f3n, la cual fue reasignada al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal 55 de la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Fiscal\u00edas Especializadas en Derechos Humanos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Internacional Humanitario, pero posteriormente, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2017, fue remitida a la Fiscal\u00eda 63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada de la ciudad de Bogot\u00e1, circunstancia que, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su concepto, vulnera sus derechos fundamentales, pues la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n debi\u00f3 continuarse en Cali, por ser el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sitio de ocurrencia de los hechos y para permitir su acceso a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Agrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que existe una evidente mora judicial en el tr\u00e1mite de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias, porque la fiscal\u00eda ha dilatado el cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus deberes y no se ha emitido un pronunciamiento que saque a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luz la verdad de la desaparici\u00f3n de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la promotora del resguardo acude ante el juez tutela \u00a0para que proteja \u00a0las garant\u00edas constitucionales invocadas y, como consecuencia \u00a0de ello, intervenga \u00a0y ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda 63 DD.HH. adoptar \u201cuna \u00a0decisi\u00f3n de fondo en la investigaci\u00f3n, vinculando a los \u00a0responsables del desaparecimiento de mi hijo o archivando el proceso \u00a0si es el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 18 de enero de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, inform\u00f3 que corri\u00f3 \u00a0traslado a la Direcci\u00f3n Especializada contra Violaciones de \u00a0los Derechos Humanos \u2013 Fiscal\u00eda 63 Especializada y a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Cali, para que se pronuncie sobre los \u00a0hechos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 73 Especializada, en apoyo a su hom\u00f3loga 63, \u00a0dijo que el caso bajo el radicado 11001606606419890010074 \u00a0fue reasignado mediante Resoluci\u00f3n No. 001 del 4 de enero de \u00a02021, a la Fiscal\u00eda 212 adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra Violaciones de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Fiscal 212 Especializado explic\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n no es producto del \u00a0capricho de un funcionario judicial, sino que se encuentra ajustada a \u00a0derecho y a las previsiones contenidas en los Decretos 2790 de 1990 y \u00a0099 de 1991, que permiten suspender provisionalmente el tr\u00e1mite \u00a0cuando transcurrido un a\u00f1o, no se hubiese podido establecer la \u00a0autor\u00eda criminal. Adem\u00e1s, contrario a lo sostenido por \u00a0la accionante, desde un inicio se desplegaron labores de Polic\u00eda \u00a0Judicial para el esclarecimiento de los hechos. Precis\u00f3 que el \u00a0traslado de las diligencias a Bogot\u00e1 corresponde a una \u00a0estrategia planteada por la direcci\u00f3n para la especializaci\u00f3n \u00a0de fiscales en el conocimiento de determinadas estructuras armadas, \u00a0con una visi\u00f3n macro de la problem\u00e1tica de los grupos \u00a0al margen de la ley. De otra parte, enunci\u00f3 todas y cada una \u00a0de las pruebas que han venido siendo decretadas desde el a\u00f1o \u00a02018, las cuales se han venido agotando por los agentes \u00a0investigadores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para \u00a0alegar falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva por parte \u00a0del titular de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo del 26 de enero de \u00a02021, \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n reclamada, tras considerar, de \u00a0un lado, que la fiscal\u00eda ha desarrollado un amplio trabajo \u00a0investigativo dentro de las diligencias a que alude la gestora del \u00a0amparo; y, por otro, que \u201cla \u00a0actora no puede exigir a las demandadas, ni siquiera por medio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, que se adopte una postura respecto de los \u00a0hechos investigados, pues es el ente persecutor, en su calidad de \u00a0titular de la acci\u00f3n penal, la \u00fanica autoridad compete \u00a0para definir la investigaci\u00f3n puesta bajo su conocimiento, sin \u00a0que las partes o el juez constitucional pueda tener ning\u00fan \u00a0tipo de injerencia en sus decisiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte demandante \u00a0la impugn\u00f3. En tal sentido, dijo que lo \u00fanico que \u00a0pretende es que el ente acusador defina lo que corresponda dentro de \u00a0la investigaci\u00f3n y que se le garantice su derecho a una pronta \u00a0justicia en el caso de su hijo, despu\u00e9s de tantos a\u00f1os \u00a0de espera. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, dado que la promotora del resguardo invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una de las manifestaciones de \u00a0esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que \u00a0las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin \u00a0dilaciones \u00a0injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que \u00a0la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe a m\u00faltiples \u00a0causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en \u00a0la administraci\u00f3n de justicia obedecen al incumplimiento \u00a0injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran \u00a0parte de ello se debe al resultado \u00a0de problemas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se \u00a0encuentra la soluci\u00f3n de los conflictos puestos en su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las \u00a0premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte \u00a0encuentra que la parte actora no logr\u00f3 demostrar que existe \u00a0una tardanza en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n con \u00a0radicado 11001606606419890010074, \u00a0que \u00a0constituya una mora judicial o dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0imputable a las Fiscal\u00edas 63 y 212 Seccionales Especializadas \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n \u00a0a que la actuaci\u00f3n fue asignada a la primera de esas agencias \u00a0fiscales en el mes de septiembre de 2017, \u00e9poca desde la cual \u00a0se han librado varias \u00f3rdenes a Polic\u00eda Judicial con el \u00a0prop\u00f3sito de llevar a cabo entrevistas, la toma de \u00a0declaraciones juramentadas y la ampliaci\u00f3n de \u00e9stas, \u00a0habiendo sido necesario tambi\u00e9n reiterar algunas de esas \u00a0\u00f3rdenes dispuestas. Posteriormente, la investigaci\u00f3n \u00a0fue recientemente remitida a la delegada 212, a trav\u00e9s de \u00a0Resoluci\u00f3n No. 001 del 4 de enero de 2021, donde el titular de \u00a0ese despacho se encuentra actualmente revisando el material \u00a0recopilado a lo largo del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0bien advierte la Corte han transcurrido \u00a132! a\u00f1os desde \u00a0cuando ocurri\u00f3 la desaparici\u00f3n del servidor p\u00fablico \u00a0en ejercicio de sus funciones, seg\u00fan lo denuncia su se\u00f1ora \u00a0madre, sin que las pesquisas e indagaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n hayan entregado alg\u00fan resultado \u00a0tangible, tambi\u00e9n lo es que \u00a0no es posible afirmar que ello \u00a0obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la funci\u00f3n \u00a0a cargo de esa instituci\u00f3n o de los jueces de instrucci\u00f3n \u00a0que desde antes de la creaci\u00f3n y entrada en funcionamiento de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n han debido iniciar las \u00a0investigaciones. Lo que se observa es que la causa fundamental no es \u00a0solo la congesti\u00f3n existente en los diferentes despachos \u00a0judiciales del pa\u00eds, que no disponen del personal suficiente \u00a0para que se evacuen con prontitud los procesos o se cumplan las \u00a0\u00f3rdenes que emita el servidor a cargo, como anteriormente se \u00a0ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. \u00a0CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y \u00a0CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412), \u00a0sino tambi\u00e9n la incapacidad investigativa que, se repite, \u00a132! \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos no ha sido capaz de \u00a0estructurar ninguna hip\u00f3tesis explicativa para la desaparici\u00f3n \u00a0de un servidor p\u00fablico de la Polic\u00eda Nacional en \u00a0ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0hecho de que las pesquisas no hayan ofrecido informaci\u00f3n \u00fatil \u00a0que permita el esclarecimiento de lo sucedido con el agente de \u00a0Polic\u00eda FABER \u00a0OCAMPO ECHEVERRI, no \u00a0significa en modo alguno que el ente acusador est\u00e9 omitiendo \u00a0el cumplimiento de sus deberes o procediendo con desidia. Es esa \u00a0misma situaci\u00f3n la que ha llevado a la entidad demandada a \u00a0reasignar esa clase de investigaciones como la que nos ocupa, a \u00a0funcionarios preparados y especializados en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0dedicados al estudio de las organizaciones al margen de la ley y que \u00a0han incursionado a\u00fan m\u00e1s en el entramado de sus \u00a0actividades delincuenciales, con el prop\u00f3sito de buscar un \u00a0resultado que arroje luces frente a este asunto y otros en las mismas \u00a0condiciones de incertidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como titular de la \u00a0acci\u00f3n penal, le corresponde adelantar la respectiva \u00a0investigaci\u00f3n, con miras a recaudar los \u00a0elementos materiales probatorios que le permitan establecer al autor \u00a0o part\u00edcipe del delito que se investiga. Del mismo modo, el \u00a0ente instructor al no poder verificar que el hecho denunciado \u00a0configura una determinada conducta t\u00edpica punible, puede \u00a0llegar a emitir una orden de archivo de las diligencias, la cual \u00a0procede cuando se constata que no existen \u201cmotivos \u00a0y circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n \u00a0como delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0circunstancias, el \u00a0juez de tutela debe tener en cuenta que el ente acusador implementa \u00a0un derrotero de la investigaci\u00f3n, sobre el cual ejecuta una \u00a0actividad probatoria, \u00e1mbito en el cual le est\u00e1 vedada \u00a0su intervenci\u00f3n, en virtud de los principios de subsidiariedad \u00a0y residualidad que rigen este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0no \u00a0se podr\u00eda por esta senda constitucional obligar al titular de \u00a0la acci\u00f3n penal a definir la indagaci\u00f3n en un sentido \u00a0espec\u00edfico, \u00a0no solo porque ello constituir\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido \u00a0adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, que \u00a0es suficiente para negar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0invocada, resulta \u00a0necesario a\u00f1adir que para \u00a0plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que est\u00e1 \u00a0incurso el delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico contempla diversos mecanismos para \u00a0conjurar la hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de \u00a0sus decisiones, a saber: \u00a0(i) \u00a0la figura jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, con \u00a0la finalidad de remover del caso al servidor p\u00fablico moroso y \u00a0reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que adopte las \u00a0determinaciones que en derecho correspondan de forma c\u00e9lere; \u00a0o (ii) \u00a0la vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0a las cuales puede acudir la parte demandante, si as\u00ed lo \u00a0desea. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 26 de enero de 2021, mediante el cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo solicitado por \u00a0MAR\u00cdA \u00a0CELMIRA ECHEVERRI, de \u00a0conformidad con las razones anotadas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3893-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115029 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.47) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo dos (02) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0CELMIRA ECHEVERRI, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 26 de enero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}