{"id":55250,"date":"2023-12-21T21:22:04","date_gmt":"2023-12-21T21:22:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3890-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:04","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:04","slug":"stp3890-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3890-2021\/","title":{"rendered":"STP3890-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3890-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115017 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.47) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de BAYRON \u00a0EDUARDO RUIZ LARGO, contra \u00a0la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido frente a los Juzgados \u00a02\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1 \u00a0(Quind\u00edo) y Penal del Circuito Especializado de Manizales \u00a0(Caldas), por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Fueron \u00a0presentados en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0manifiesta que su representado se encuentra privado de la libertad \u00a0desde el 31 de mayo de 2018 y fue condenado en proceso penal por \u00a0delitos contra la seguridad p\u00fablica por parte del Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Manizales, imponi\u00e9ndole \u00a0una pena de 4 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n. Se\u00f1ala \u00a0que el Despacho encargado de vigilar la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n es el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1, Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el \u00a018 de mayo de 2020, fue radicada solicitud de libertad condicional en \u00a0favor del accionante, la cual fue resuelta el 19 de agosto del mismo \u00a0a\u00f1o, decidi\u00e9ndose negar el beneficio deprecado, \u00a0bas\u00e1ndose sola y exclusivamente el Despacho en la gravedad de \u00a0la conducta. Asimismo, que en contra de dicha determinaci\u00f3n se \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n que fue resuelto el 30 de \u00a0noviembre por el Juzgado de conocimiento, manifestando que si bien se \u00a0cumpl\u00edan a cabalidad los requisitos objetivos, lo mismo no \u00a0ocurr\u00eda con los subjetivos, sin evaluar correctamente la \u00a0conducta desplegada por Bayron Eduardo Ruiz Largo. Advierte que a \u00a0todos los compa\u00f1eros de causa del se\u00f1or Bayron Eduardo \u00a0ya les fue concedido el subrogado, encontr\u00e1ndose, adem\u00e1s, \u00a0vulnerado su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0refiere que nuevamente se interpuso solicitud de libertad condicional \u00a0ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas, con argumentos \u00a0diferentes; sin embargo, el Despacho decidi\u00f3 vulnerar el \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0negando el estudio de fondo de la solicitud, aludiendo la presencia \u00a0del fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0agrega que, teniendo en cuenta el tiempo f\u00edsico de privaci\u00f3n \u00a0de libertad m\u00e1s las redenciones de pena, al se\u00f1or Ruiz \u00a0Largo le resta menos de un a\u00f1o para cumplir la totalidad de su \u00a0condena, sin que haya podido ser beneficiario del mecanismo \u00a0sustitutivo; no obstante, cumplirse con los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento \u00a0en los hechos descritos, el demandante peticion\u00f3 que le sean \u00a0tutelados los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se \u00a0deje sin efectos los autos: i) 0870 del 19 de agosto y 1614 del 15 de \u00a0diciembre del 2020, expedidos por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1, y ii) 340 del 30 \u00a0de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Manizales. De igual modo, requiri\u00f3 que se \u00a0ordene al estrado inicialmente mencionado emitir un pronunciamiento \u00a0de fondo en relaci\u00f3n con la solicitud de libertad condicional \u00a0radicada el d\u00eda 14 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 21 de \u00a0diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a \u00a0las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Calarc\u00e1 expuso que la primera petici\u00f3n presentada por \u00a0el hoy accionante fue despachada desfavorablemente, mediante prove\u00eddo \u00a0del 19 de agosto de 2020, en virtud de la valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta realizada por el juzgado de conocimiento. En \u00a0torno a la posterior petici\u00f3n, resuelta a trav\u00e9s de \u00a0auto del 15 de diciembre del mismo a\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en esa decisi\u00f3n indic\u00f3 que persist\u00edan las \u00a0circunstancias anteriores, por lo que orden\u00f3 estarse a lo \u00a0resuelto en la providencia dictada por el superior el 30 de noviembre \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0a \u00a0quo, \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0fallo del 28 de enero de 2021, neg\u00f3 el amparo invocado, tras \u00a0considerar que los funcionarios judiciales demandados no \u00a0incurrieron en ning\u00fan desafuero, ni sus decisiones encuadran \u00a0en una causal de procedibilidad que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. De \u00a0igual modo, se\u00f1al\u00f3 que, de los \u00a0documentos aportados junto con la demanda, no se desprende \u00a0informaci\u00f3n que conduzca a establecer una vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0presunta transgresi\u00f3n al derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, fundada en no haberse resuelto la posterior solicitud de \u00a0libertad condicional, refiri\u00f3 que el hecho de haberse \u00a0presentado por el apoderado una nueva solicitud, reforzando sus \u00a0argumentos, no significaba que el juzgado de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debiera resolverla, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0circunstancias por las cuales se neg\u00f3 el beneficio no hab\u00edan \u00a0variado. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n de primera instancia, el aqu\u00ed \u00a0demandante la impugn\u00f3, sin ofrecer argumentaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando existe:\u00a0a)\u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico\u00a0(falta \u00a0de competencia del funcionario judicial);\u00a0b)\u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto\u00a0(desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido);\u00a0c)\u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico\u00a0(que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria);\u00a0d)\u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo\u00a0(aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales);\u00a0e)\u00a0un \u00a0error inducido\u00a0(que \u00a0la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o \u00a0de un tercero);\u00a0f)\u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u00a0(ausencia \u00a0de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia);\u00a0g)\u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente\u00a0y\u00a0h)\u00a0la\u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento \u00a0de\u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d\u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06\u00a0que implican una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto,\u00a0BAYRON \u00a0EDUARDO RUIZ LARGO no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos \u00a0que estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no \u00a0acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n fundadas \u00a0en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el examen que debe efectuar el juez de ejecuci\u00f3n de penas al \u00a0momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad \u00a0condicional, esta Sala en casos de tintes similares\u00a0(sentencias \u00a0STP15806-2019 y STP-2020 radicado 109607), advirti\u00f3 que dicho \u00a0an\u00e1lisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme \u00a0lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en \u00a0la que adem\u00e1s de la gravedad y modalidad de la conducta, \u00a0impera examinar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, \u00a0teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables \u00a0contenidos en la decisi\u00f3n, lo cual debe ser armonizado con el \u00a0comportamiento del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s \u00a0datos \u00fatiles que permitan estudiar la necesidad de continuar \u00a0con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, como lo \u00a0es la participaci\u00f3n del condenado en las actividades \u00a0programadas en la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en \u00a0detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que \u00a0pueda llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas de forma particular \u00a0al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, para la Sala es palmario que, en el caso examinado, los \u00a0despachos demandados valoraron los factores objetivos de procedencia \u00a0de la libertad condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y, tras \u00a0superarlo, elaboraron un an\u00e1lisis sobre la gravedad de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0evidencia de lo expuesto, ha de verse que el Juzgado 2\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1 \u00a0en \u00a0su providencia plasm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al examinar la sentencia emitida en mayo 10 de \u00a02019 (Folios 11-27 cuaderno 1) se advierte que el fallador manifest\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u201cTeniendo en cuenta la gravedad de las conductas \u00a0y las circunstancias en las cuales se desarrollaron, y la \u00a0peligrosidad de la banda a la que pertenec\u00eda el procesado, \u00a0pues precisamente la conducta ejecutada por aquel amerita un reproche \u00a0importante, pues se trataba de una organizaci\u00f3n delincuencial, \u00a0dedicada al lucrativo y nocivo negocio del micro tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, contando para ello con gran cantidad de personas, \u00a0que de una u otra manera, colaboraban con este perjuicio social, como \u00a0lo es la inundaci\u00f3n de sustancias adictivas, a los largo de la \u00a0municipalidad de Riosucio (Caldas), siendo evidente la afectaci\u00f3n \u00a0que con esta conducta se produjo, no solo en el bien jur\u00eddico \u00a0de la seguridad p\u00fablica, sino al de la salubridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, para el caso, no se podr\u00eda deducir seria, fundada y \u00a0motivadamente que no colocar\u00eda en peligro a la comunidad y que \u00a0no evadir\u00eda el cumplimiento de la pena, surgiendo clara la \u00a0necesidad de un riguroso tratamiento penitenciario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la realidad enunciada, emerge con claridad que la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta realizada por el Juez de conocimiento se bas\u00f3 \u00a0en la gravedad de la conducta cometida por el infractor. \u00a0Circunstancias que influyen para que la conducta del implicado deba \u00a0considerarse como grave. Por lo que la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta realizada por el fallador se mantiene inc\u00f3lume, pues \u00a0la misma no se ha degradado con el paso del tiempo, y si bien es \u00a0cierto \u00e9l sentenciado cumplir\u00eda con los dem\u00e1s \u00a0requisitos que trae la norma, pero al ser estos concurrentes y no \u00a0excluyentes , y al no cumplirse en su totalidad debe esta instancia \u00a0negar el beneficio solicitado por el penado., siendo necesario y \u00a0equitativo en raz\u00f3n \u00a0de la gravedad de conducta que el condenado purgue la totalidad de la \u00a0pena de prisi\u00f3n en centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Conocimiento de Manizales, luego de \u00a0transcribir el aparte plasmado en la sentencia condenatoria, tra\u00eddo \u00a0a colaci\u00f3n por el juzgado ejecutor, expuso, entre otras cosas, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene que en la p\u00e1gina 12 y 13 de la sentencia se dijo que el \u00a0se\u00f1or Bayron: \u2018\u2026en el sector del barrio curramba \u00a0en la carrera 10 entre calles 7 y 12, lugar que es utilizado \u00a0constantemente para la entrega de estupefacientes, por parte del \u00a0se\u00f1or BAYRON EDUARDO RUIZ LARGO, \u2026se observa cuando una \u00a0motocicleta\u2026transita por ese sector con dos ocupantes \u2026con \u00a0su compa\u00f1era sentimental \u2026al realizar se\u00f1as \u00a0\u2026hacen un intercambio\u2026\u2019 En interceptaciones \u00a0Bayron recibe varias llamadas de comercializaci\u00f3n de \u00a0sustancias estupefacientes\u2026\u2019 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que es necesario reiterar siguiendo los lineamientos expuestos por \u00a0la Honorable Corte Constitucional que dicha valoraci\u00f3n no \u00a0vulnera el principio del juez natural establecido en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el principio de \u00a0separaci\u00f3n de poderes establecido en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 113. Pues, si bien en uno de los par\u00e1grafos \u00a0expone el que se advierte como su propio criterio, en los \u00a0anteriormente citados se hace un juicio que corresponde con el \u00a0estricto contenido y naturaleza de la sentencia condenatoria objeto \u00a0de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5- \u00a0Por otro lado, si bien la resocializaci\u00f3n comporta un punto \u00a0importante de an\u00e1lisis tal como lo se\u00f1ala el apelante \u00a0en cuanto a las funciones de la pena, a voces del art. 4 del C.P., la \u00a0reinserci\u00f3n social. Pero se resalta como las funciones de la \u00a0pena de acuerdo con el art\u00edculo antes citado, no solo se \u00a0enfocan en la reinserci\u00f3n social del condenado, sino que \u00a0adem\u00e1s se refieren a la prevenci\u00f3n general, especial y \u00a0la retribuci\u00f3n justa. En consecuencia, se resalta como la \u00a0gravedad de la conducta como se analiz\u00f3 por parte del Juez A \u00a0Quo \u00a0es un aspecto que debe ponderarse, en tanto la retribuci\u00f3n \u00a0justa, pues se advierte como una libertad anticipada para el caso \u00a0concreto, no cumple con esa funci\u00f3n y menos en este punto de \u00a0la ejecuci\u00f3n. Sin que se desconozca la funci\u00f3n \u00a0resocializadora de la pena, sino atendiendo el proceso de ponderaci\u00f3n \u00a0que necesariamente se desprende el art\u00edculo 4 y 64 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, atendiendo al proceso de resocializaci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or BYRON EDUARDO RUIZ LARGO encuentran los documentos que \u00a0obran entre folio 105 y 106 donde el INPEC da un concepto favorable \u00a0para que el se\u00f1or RUIZ LARGO sea acreedor al beneficio de \u00a0libertad condicional, evidenci\u00e1ndose as\u00ed, hasta el \u00a0momento, un adecuado comportamiento dentro del centro penitenciario y \u00a0carcelario, por parte del sentenciado, no as\u00ed un verdadero \u00a0tratamiento penitenciario que tiene la finalidad de alcanzar la \u00a0resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, mediante el \u00a0examen de su personalidad a trav\u00e9s de la disciplina, el \u00a0trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el \u00a0deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y \u00a0solidario.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0se resalta, no ha sido \u00fanicamente \u00e9ste el criterio para \u00a0negar el beneficio, sino que se advierte en la suficiencia real del \u00a0mismo, como garant\u00eda de pron\u00f3stico futuro del respeto \u00a0al derecho, en atenci\u00f3n a la gravedad de la conducta juzgada y \u00a0objeto de condena, pues as\u00ed se evidenci\u00f3 en la \u00a0sentencia al condenar al apelante que : \u201c\u2026PRIMERO: \u00a0CONDENAR al se\u00f1or BYRON EDUARDO RUIZ LARGO, de condiciones \u00a0civiles y personales determinadas en esta providencia, como coautor \u00a0responsable del delito de concierto para delinquir agravado en la \u00a0modalidad de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes a la pena de cuatro (4) a\u00f1os y seis (6) meses \u00a0de prisi\u00f3n, y multa de mil trescientos cincuenta y uno (1351) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a\u00f1o 2018 \u00a0(fl 43 sentencia condenatoria). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0queda visto, con fundamento en la valoraci\u00f3n de del \u00a0comportamiento punible por el que fue penalmente sancionado el \u00a0promotor de la acci\u00f3n, ambas autoridades elaboraron un \u00a0diagn\u00f3stico que no permite acceder a su pretensi\u00f3n, \u00a0pero s\u00ed concluir que\u00a0es necesario que contin\u00fae con \u00a0el tratamiento penitenciario, para no poner en riesgo a la sociedad, \u00a0ni enviar un mensaje de desconfianza en la administraci\u00f3n de \u00a0justicia frente a hechos de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, refulge evidente que los funcionarios judiciales \u00a0demandados emitieron sus decisiones bajo par\u00e1metros de \u00a0ponderaci\u00f3n, con fundamento en los cuales entraron a \u00a0determinar qu\u00e9 resulta m\u00e1s provechoso para el encausado \u00a0y la comunidad: si continuar la ejecuci\u00f3n de la pena en \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria o proceder con la libertad del \u00a0sentenciado. De tal ejercicio, sin dejar de valorar los dem\u00e1s \u00a0aspectos se\u00f1alados por el legislador, la conclusi\u00f3n \u00a0apunt\u00f3 a que la conducta por la cual ha sido castigado\u00a0BAYRON \u00a0EDUARDO RUIZ LARGO, \u00a0la cual\u00a0fue catalogada por el juez fallador como de una entidad \u00a0grave, debe imponerse por encima de cualquier otra circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pensar \u00a0que el comportamiento del promotor de la acci\u00f3n no reviste \u00a0mayor atenci\u00f3n y sanci\u00f3n por parte del Estado, llevar\u00eda \u00a0sin duda a que la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n general que \u00a0debe cumplir la sanci\u00f3n penal est\u00e9 llamada al fracaso \u00a0y, de contera, el\u00a0\u00ab(&#8230;) \u00a0fin \u00a0de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia \u00a0nacional\u00bb1\u00a0que \u00a0se impone a la justicia, se ver\u00eda burlado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de \u00a0igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Corte se\u00f1alar que \u00a0trat\u00e1ndose de un derecho relacional como el que se denuncia \u00a0conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario \u00a0judicial adopt\u00f3 la decisi\u00f3n a partir de un tratamiento \u00a0diferenciado y no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos \u00a0que impongan un juicio de igualdad en relaci\u00f3n con el caso de \u00a0BAYRON EDUARDO RUIZ LARGO, habida cuenta que el reclamo de este no \u00a0pasa de ser una invocaci\u00f3n gen\u00e9rica, pues no aporta \u00a0ning\u00fan elemento de juicio claro que permita elaborar un test \u00a0de esa \u00edndole frente a dos o m\u00e1s situaciones, en orden \u00a0a determinar si en el sub- \u00a0examine, \u00a0se encuentran en un mismo plano y, por ende, merece id\u00e9ntico \u00a0tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, respecto a la presunta transgresi\u00f3n del derecho \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por no haberse \u00a0emitido decisi\u00f3n de fondo frente a la \u00faltima petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional presentada por el actor y ordenarse por el \u00a0Juez de Calarc\u00e1 estarse a lo resuelto por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Manizales al desatar la alzada contra la \u00a0decisi\u00f3n de negar dicho beneficio, ha de referir la Sala que \u00a0tampoco se viol\u00f3 dicha prerrogativa, toda vez que sobre el \u00a0juzgado ejecutor no reca\u00eda la obligaci\u00f3n de proferir un \u00a0nuevo pronunciamiento en relaci\u00f3n con la solicitud del \u00a0accionante, pues se trata de un requerimiento que reitera un \u00a0cuestionamiento formulado con anterioridad, el cual ya hab\u00eda \u00a0sido objeto de pronunciamiento por parte de aquel, tema sobre el cual \u00a0la Corte, de vieja data, ha expresado que:\u00a0\u00abno \u00a0procede la tramitaci\u00f3n de solicitudes que repiten \u00a0cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, \u00a0cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad \u00a0de razonamiento jur\u00eddico\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los razonamientos plasmados en los prove\u00eddos \u00a0cuestionados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran \u00a0fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre \u00a0la materia. Del mismo modo, su contraste con el caso concreto permite \u00a0a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible \u00a0acceder a\u00a0la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los Juzgados \u00a0Juzgados \u00a02\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1 \u00a0y Penal del Circuito Especializado de Manizales obedeci\u00f3 \u00a0a una labor de hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n probatoria en \u00a0la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, \u00a0dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo\u00a0objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de 28 \u00a0de enero de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 270 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 13024 del 26 de enero de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3890-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115017 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.47) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de BAYRON \u00a0EDUARDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}