{"id":55249,"date":"2023-12-21T21:22:04","date_gmt":"2023-12-21T21:22:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3889-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:04","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:04","slug":"stp3889-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3889-2021\/","title":{"rendered":"STP3889-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3889- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115012 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.47 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por OBED \u00a0C\u00c1CERES TAMAYO, \u00a0en contra de la sentencia del 25 de enero de 2021, emitida por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca (Arauca), por medio \u00a0de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el prenombrado en contra \u00a0del Juzgados 1\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a la autoridad demandada, al tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0siguientes autoridades y entidades: (i) la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta &#8211; \u00a0Arauca; (ii) la E.P.S. Medim\u00e1s y (iii) la A.F.P. Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, mediante concurso de m\u00e9ritos, OBED \u00a0C\u00c1RCERES TAMAYO \u00a0tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de escribiente \u00a0en el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Arauca, el 19 de octubre de 2009. Casi 10 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s, el 28 de mayo de 2019, el actor sufri\u00f3 un \u00a0accidente mientras practicaba ciclismo aficionado, lo que le implic\u00f3 \u00a0un fractura en la ep\u00edfisis del h\u00famero izquierdo y le \u00a0dificult\u00f3 gravemente la movilidad en ese brazo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese momento, \u00a0\u00e9l ha presentado diversas incapacidades discontinuas que le \u00a0han impedido acudir a trabajar de manera normal a la ciudad de \u00a0Arauca, m\u00e1xime cuando \u00e9l vive en la ciudad de C\u00facuta \u00a0y la E.P.S. Medim\u00e1s no tiene contratos con ninguna I.P.S. en \u00a0la ciudad de Arauca. Producto de lo anterior, el Juzgado accionado ha \u00a0emitido diversos actos administrativos que le reconocen sus \u00a0incapacidades y, atendiendo a que solo algunos de esos le han sido \u00a0debidamente notificados, el 11 de agosto de 2020 le solicit\u00f3 a \u00a0la precitada autoridad copia de la totalidad de su expediente \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0insisti\u00f3 en su petici\u00f3n el 19 de agosto y el 19 de \u00a0octubre de 2020, dado que solo le hab\u00eda mandado copia de \u00a0algunos actos administrativos. El 4 de noviembre de 2020 insisti\u00f3 \u00a0por tercera vez y, en esa ocasi\u00f3n, la Secretar\u00eda del \u00a0Juzgado demandado le comunic\u00f3 que hab\u00eda varios actos \u00a0administrativos que no se hab\u00edan generado por falta en los \u00a0respectivos soportes. Esta situaci\u00f3n le sembr\u00f3 dudas a \u00a0C\u00c1CERES \u00a0TAMAYO, \u00a0qui\u00e9n concluy\u00f3 que lo que ocurr\u00eda era que el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito ya no era su autoridad nominadora. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, \u00a0el 27 de noviembre, OBED \u00a0C\u00c1CERES TAMAYO \u00a0le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda del Juzgado que le \u00a0informara qui\u00e9n era su nuevo nominador, para enviarle las \u00a0incapacidades que le hab\u00eda generado recientemente. El 9 de \u00a0diciembre siguiente fue contestada su solicitud, pero no de fondo. \u00a0A continuaci\u00f3n, el 10 de diciembre, le fue notificado el Auto \u00a0de inicio de una actuaci\u00f3n de declaratoria de insubsistencia \u00a0por abandono del cargo, que, a juicio del accionante, no indica \u00a0cu\u00e1les son las normas que lo soportan. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de todo \u00a0lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que a\u00fan no le han comunicado \u00a0todos los Actos Administrativos que se han emitido con ocasi\u00f3n \u00a0de sus incapacidades, por lo que considera vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n \u00a0y debido \u00a0proceso. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 que se le ordene \u00a0al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Arauca que procediera a remitirle \u00a0la totalidad de su expediente administrativo y que suspenda, \u00a0de manera transitoria, el procedimiento de declaratoria de \u00a0insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 14 de enero de 2021, la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Arauca admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demanda y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Arauca se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, OBED \u00a0C\u00c1CERES TAMAYO \u00a0es escribiente \u00a0nominado \u00a0de ese Despacho desde el 10 de septiembre de 2009, cuando fue \u00a0nombrado en ese cargo en \u00a0propiedad. \u00a0Reconoci\u00f3 que el actor tuvo un accidente el 28 de mayo de 2019 \u00a0y que lleva presentando incapacidades discontinuas desde entonces. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que el 13 de agosto de 2020, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta emiti\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n DESAJCUR20-2130, mediante la cual se orden\u00f3 \u00a0suspender el auxilio econ\u00f3mico del actor, en tanto ya hab\u00eda \u00a0reportado m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidad y, por Ley, le \u00a0correspond\u00eda a la A.F.P. cubrir las incapacidades \u00a0subsiguientes que se generaran. En cualquier caso, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en dicho Acto Administrativo se mencion\u00f3 que el actor \u00a0deber\u00e1 seguir remitiendo sus incapacidades al Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Arauca, para \u00a0\u201cconocimiento \u00a0y sustento de su situaci\u00f3n\u201d, \u00a0en raz\u00f3n al cargo que ocupa en dicho estrado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a la fecha de apertura del incidente de declaraci\u00f3n \u00a0de insubsistencia \u00a0por abandono del cargo -esto es, el 9 de diciembre de 2020-, OBED \u00a0C\u00c1CERES TAMAYO \u00a0hab\u00eda allegado incapacidades hasta el 13 de noviembre, lo que \u00a0implicaba que no estaba justificada su ausencia laboral por un \u00a0t\u00e9rmino cercano al mes. Igualmente, indic\u00f3 que, \u00a0previamente, al accionante se lo requiri\u00f3 varias veces para \u00a0que allegara las incapacidades que justificaran su ausencia hasta la \u00a0fecha de apertura del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no fue sino hasta el 17 de enero de 2021 que OBED \u00a0C\u00c1CERES TAMAYO \u00a0alleg\u00f3 la totalidad de las incapacidades que justificaban su \u00a0ausencia hasta el 15 de enero. En todo caso, solicit\u00f3 que se \u00a0declarara la improcedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que, si bien ya se \u00a0allegaron varias incapacidades, el actor a\u00fan no ha hecho uso \u00a0de los recursos ordinarios que contempla la Ley para controvertir el \u00a0acto de apertura del incidente de insubsistencia por abandono del \u00a0puesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La E.P.S. Medim\u00e1s, por su parte, solicit\u00f3 ser \u00a0desvinculada del presente tr\u00e1mite constitucional, por \u00a0considerar que sobre ella opera el fen\u00f3meno de la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0en tanto ella no le ha negado ning\u00fan servicio a OBED \u00a0C\u00c1CERES TAMAYO. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, la A.F.P. Porvenir indic\u00f3 que, a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n del respectivo informe, el actor no hab\u00eda \u00a0realizado ninguna solicitud para el pago de incapacidades, ni hab\u00eda \u00a0recibido concepto de parte de la E.P.S. que permitiera determinar si \u00a0su dolencia tiene pron\u00f3stico favorable \u00a0de recuperaci\u00f3n y si el mismo es de origen \u00a0com\u00fan. \u00a0Por lo anterior, al no evidenciar vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0derechos fundamentales de OBED \u00a0C\u00c1CERES TAMAYO \u00a0por parte de esa entidad, solicit\u00f3 que el presente tr\u00e1mite \u00a0de amparo sea declarado improcedente, \u00a0en lo que tiene que ver con la vinculaci\u00f3n de la A.F.P. \u00a0Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por autos del 21 y del 25 de enero de 2021, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0requiri\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento para que aportara copia de la totalidad del \u00a0expediente y la hoja de vida que corresponde al accionante. \u00a0Igualmente, se requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta para que \u00a0se pronunciara al interior del proceso constitucional. En \u00a0cumplimiento de dichos autos, el Juzgado accionado remiti\u00f3 los \u00a0documentos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En respuesta extempor\u00e1nea, la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta \u2013 \u00a0Arauca, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 ser \u00a0desvinculada \u00a0del presente tr\u00e1mite de tutela por considera que sobre ella se \u00a0configura el fen\u00f3meno de la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0toda vez que no le corresponde inmiscuirse en las relaciones que \u00a0tienen los empleados judiciales con sus nominadores. De igual forma, \u00a0indic\u00f3 que todo su actuar se ha realizado con apego a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 25 de enero de 2021, la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Arauca resolvi\u00f3 declarar improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por OBED \u00a0C\u00c1CERES TAMAYO \u00a0con fundamento en dos circunstancias: (i) frente al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, \u00a0aleg\u00f3 que el actor no remiti\u00f3 copia de las peticiones \u00a0enviadas ni de las respuestas recibidas, por lo que era imposible \u00a0compararlas con el objeto de determinar si se hab\u00eda contestado \u00a0de fondo y (ii) con respecto al derecho al debido \u00a0proceso administrativo, \u00a0consider\u00f3 que esta tutela no cumple con el principio de \u00a0subsidiariedad, \u00a0pues el actor no acredit\u00f3 haber agotado previamente los \u00a0recursos y mecanismos de defensa ordinarios que caben en contra del \u00a0acto que abre el incidente de declaratoria de insubsistencia \u00a0por abandono del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, OBED \u00a0C\u00c1CERES TAMAYO \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 25 de enero de 2021, en escrito en el que manifest\u00f3 \u00a0que no pudo aportar prueba de las peticiones en raz\u00f3n a que \u00a0a\u00fan se encuentra incapacitado. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca pas\u00f3 \u00a0por alto que a \u00e9l todav\u00eda no le han informado la raz\u00f3n \u00a0por la cual dejaron de reconocerle las licencias por enfermedad que \u00a0le ven\u00edan emitiendo hasta el 14 de agosto de 2020, ni que el \u00a0Juzgado accionado tampoco le ha informado qu\u00e9 autoridad pas\u00f3 \u00a0a ser su nominadora. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que la raz\u00f3n \u00a0por la que dej\u00f3 de remitir los certificados de incapacidad \u00a0estriba, precisamente, en el hecho de que el estrado demandado dej\u00f3 \u00a0de emitir las resoluciones que le reconoc\u00edan las precitadas \u00a0licencias. \u00a0<\/p>\n<p>9. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 3 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si est\u00e1 demostrada la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0y debido \u00a0proceso \u00a0de OBED \u00a0C\u00c1CERES TAMAYO \u00a0con ocasi\u00f3n de las actuaciones administrativas que ha \u00a0adelantado el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Arauca en relaci\u00f3n con las incapacidades que \u00a0el actor ha venido presentando desde mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte encuentra que, en efecto, OBED \u00a0C\u00c1CERES TAMAYO \u00a0fue suspendido \u00a0de la n\u00f3mina de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta- Arauca, por cuanto \u00a0ha presentado m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidad y, de \u00a0acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable1, \u00a0le corresponde a la Administradora del Fondo de Pensiones a la cual \u00a0\u00e9l se encuentra afiliado continuar con el reconocimiento del \u00a0respectivo subsidio \u00a0por incapacidad. \u00a0Ello quiere decir que, en atenci\u00f3n a que no puede haber una \u00a0persona vinculada formalmente, pero que se encuentre excluida del \u00a0pago de n\u00f3mina (salvo el caso de las licencias no \u00a0remuneradas), el actor, en efecto, debi\u00f3 haber sido suspendido \u00a0de su cargo, hasta tanto pueda volver a reintegrarse o hasta que le \u00a0reconozcan una pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Esto fue \u00a0exactamente lo que hizo el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Arauca mediante la Resoluci\u00f3n No. \u00a0031 del 18 de agosto de 2020, mediante la cual nombr\u00f3 en \u00a0provisionalidad, en el cargo que ocupa el accionante en propiedad, a \u00a0Brenda Lisseth L\u00f3pez Cetina, \u201chasta \u00a0cuando se produzca el reintegro del se\u00f1or OBED \u00a0C\u00c1CERES TAMAYO \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0Ello implica que, en efecto, no \u00a0es necesario seguir emitiendo resoluciones que le reconozcan al actor \u00a0licencias por enfermedad, \u00a0pues su situaci\u00f3n administrativa actual es diferente: \u00e9l \u00a0no se encuentra en licencia, sino que su nombramiento ha sido \u00a0suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la raz\u00f3n \u00a0por la cual el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Arauca ha dejado de emitir las resoluciones que le \u00a0reconoc\u00edan la licencia por enfermedad y, de acuerdo con el \u00a0dicho del propio OBED \u00a0C\u00c1CERES TAMAYO, \u00a0esta \u00a0situaci\u00f3n le fue explicada por la Secretar\u00eda del \u00a0Juzgado accionado2, \u00a0sin que \u00e9l se haya visto satisfecho con la explicaci\u00f3n \u00a0dada. Por lo anterior, sin mediar justificaci\u00f3n aparente \u00a0alguna, el actor simplemente concluy\u00f3 que lo que deb\u00eda \u00a0ocurrir es que el Juzgado accionado ya no era su autoridad \u00a0nominadora, por lo que, seg\u00fan su dicho, requiri\u00f3 a \u00a0dicho estrado para que le indicaran cu\u00e1l era su nueva entidad \u00a0nominadora3. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0debe indicar que, al margen de lo infundada e irracional que resulta \u00a0ser esa conclusi\u00f3n, lo cierto es que la no emisi\u00f3n de \u00a0resoluciones que reconozcan la licencia por enfermedad del actor nada \u00a0tiene que ver con la competencia nominadora del Despacho accionado, \u00a0sino con el hecho de que la situaci\u00f3n administrativa de OBED \u00a0C\u00c1CERES TAMAYO \u00a0no permite que a \u00e9l se le sigan reconociendo licencias \u00a0remuneradas por enfermedad4, \u00a0en tanto que su nombramiento se encuentra suspendido \u00a0y las reclamaciones econ\u00f3micas por las incapacidades \u00a0subsiguientes se deben presentar ante la Administradora del Fondo de \u00a0Pensiones a la cual el actor se encuentra afiliado, dado el origen \u00a0com\u00fan de la enfermedad, tal y como ya fue indicado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo dem\u00e1s, \u00a0encuentra esta Corte que, en efecto, vista la situaci\u00f3n \u00a0administrativa de OBED \u00a0C\u00c1CERES TAMAYO, \u00a0no se observa que el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento est\u00e9 incurriendo en actos u omisiones que \u00a0constituyan vulneraciones a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. Ello por cuanto, frente al derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n \u00a0del actor, estima la Sala que el mismo no se ha visto vulnerado, en \u00a0tanto seg\u00fan su propio dicho, a C\u00c1CERES \u00a0TAMAYO \u00a0le han contestado sus solicitudes, solo que no de la forma que \u00e9l \u00a0esperaba. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, \u00a0es pertinente afirmar que, si bien el accionante realiza una serie de \u00a0negaciones indefinidas que, por su propia naturaleza, son imposibles \u00a0de probar, lo cierto es que esas negaciones se fundamentan en una \u00a0serie de afirmaciones que s\u00ed deben ser demostradas. Por \u00a0ejemplo, al afirmar \u201cla \u00a0autoridad x no contest\u00f3 mi petici\u00f3n\u201d, \u00a0se presupone que existe una petici\u00f3n, y que esta le fue \u00a0debidamente comunicada a la autoridad requerida. Esta suposici\u00f3n, \u00a0que soporta la negaci\u00f3n indefinida, puede y debe ser \u00a0demostrada por qui\u00e9n la alega -en este caso, OBED \u00a0C\u00c1CERES TAMAYO- \u00a0mediante el aporte de los documentos en donde consten las referidas \u00a0solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Al no haber \u00a0aportado dichos documentos, es imposible para el Juez de tutela tener \u00a0por acreditada la existencia misma la solicitud, ni es posible \u00a0cotejarla con la eventual respuesta que le pudieron haber dado a la \u00a0misma, con la finalidad de establecer si la petici\u00f3n fue \u00a0contestada de \u00a0fondo. \u00a0As\u00ed, por no haber demostrado que el accionante solicit\u00f3 \u00a0copia de la totalidad del expediente administrativo que obra en el \u00a0Despacho del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento, esta Corporaci\u00f3n encuentra que es imposible \u00a0amparar el derecho invocado y, en consecuencia, confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0en ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, \u00a0de cara a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso administrativo \u00a0de OBED \u00a0C\u00c1CERES TAMAYO, \u00a0por la emisi\u00f3n de un Acto Administrativo de apertura de \u00a0incidente de declaratoria de insubsistencia por abandono del cargo, \u00a0debe indicar la Sala que se corre con la misma suerte que con \u00a0respecto al cargo anterior, por desconocimiento del derecho de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0En efecto, tal y como lo afirm\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0el actor cuenta con los recursos y mecanismos ordinarios que \u00a0establece la legislaci\u00f3n administrativa para controvertir el \u00a0contenido de dicha decisi\u00f3n, y deber\u00eda acudir a ellos \u00a0antes de interponer una acci\u00f3n de tutela, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, \u00a0es pertinente recordarle al actor que el hecho de que su nombramiento \u00a0se encuentre suspendido, \u00a0no significa que \u00e9l no tenga que seguir acreditando sus \u00a0incapacidades ente el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Arauca, tal y como lo dispuso la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de C\u00facuta \u2013 Arauca en la Resoluci\u00f3n \u00a0DESAJCUR20-2130 del 13 de agosto de 2020, toda vez que el accionante \u00a0tiene el deber de reintegrarse a su cargo si en alg\u00fan momento \u00a0le dejan de prescribir esas incapacidades. Ello por cuanto el hecho \u00a0de que su nombramiento est\u00e9 suspendido, \u00a0no significa que \u00e9l no siga vinculado laboralmente con el \u00a0Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones, se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia impugnada y, adicionalmente, se exhortar\u00e1 \u00a0a OBED \u00a0C\u00c1CERES TAMAYO \u00a0para que le siga remitiendo al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Arauca todas las incapacidades que en el \u00a0futuro le sean emitidas con ocasi\u00f3n de su accidente, hasta \u00a0tanto \u00e9l pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o se le \u00a0reconozca una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 25 de enero de 2021, emitida por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Arauca (Arauca), por medio de la cual se \u00a0resolvi\u00f3 negar \u00a0la acci\u00f3n de tutela elevada por OBED \u00a0C\u00c1CERES TAMAYO \u00a0en contra del Juzgados 1\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la ciudad precitada. \u00a0<\/p>\n<p>2. EXHORTAR \u00a0a OBED \u00a0C\u00c1CERES TAMAYO \u00a0para que siga remitiendo al Juzgado accionado todas las incapacidades \u00a0que en el futuro le sean emitidas con ocasi\u00f3n de la lesi\u00f3n \u00a0ocasionada por el accidente del 28 de mayo de 2019, hasta tanto pueda \u00a0reintegrarse a su puesto de trabajo o sea definitivamente \u00a0desvinculado con ocasi\u00f3n del reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso 5\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993: \u201cPara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de la Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal reconocida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el escrito de tutela \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que ese mismo d\u00eda me es informado por Secretar\u00eda [4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre] es que no hay lugar a generarlos y que por ello no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0me ha notificado ni se me notificar\u00e1 Acto Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe agregar que fue a partir de ese d\u00eda en que el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dej\u00f3 de remitir las incapacidades al Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el escrito de tutela \u201c[d]debo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo aseverado por la se\u00f1ora secretaria, presum\u00ed que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el se\u00f1or juez dej\u00f3 de ser mi nominador (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del numeral segundo del art\u00edculo 135 de la Ley 270 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1996, la licencia de incapacidad por enfermedad es una licencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remunerada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3889- \u00a02021 \u00a0 Radicado \u00a0115012 \u00a0 Acta \u00a0No.47 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por OBED \u00a0C\u00c1CERES TAMAYO, \u00a0en contra de la sentencia del 25 de enero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}