{"id":55248,"date":"2023-12-21T21:22:04","date_gmt":"2023-12-21T21:22:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3887-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:04","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:04","slug":"stp3887-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3887-2021\/","title":{"rendered":"STP3887-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3887-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115001 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.47) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo dos (02) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por CARLOS \u00a0H\u00c9CTOR GARC\u00cdA ARISMENDI, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 21 de enero de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado a instancia del prenombrado, \u00a0respecto de sus derechos fundamentales al habeas \u00a0data, \u00a0debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado 2\u00ba hom\u00f3logo de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H\u00c9CTOR GARC\u00cdA ARISMENDI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado el 30 de agosto de 2008 por el Juzgado 54 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, a 4 a\u00f1os y 2 meses de prisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Afirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el gestor del amparo que, pese a haber obtenido su liberaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitiva y el paz y salvo respectivo, no le ha sido posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder a una oportunidad laboral, por cuanto las empresas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesadas en contratarlo, al verificar la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en la p\u00e1gina Web \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rama Judicial, relacionada con el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001310402120110077300, que estuvo a cargo del Juzgado 3\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se abstienen de vincularlo por las anotaciones que registra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia que le ha generado problemas para obtener el sustento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar y tener una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 13 de enero de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 3\u00ba accionado, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, refiri\u00f3 que estuvo a cargo de las diligencias \u00a0penales con radicado 11001310402120110077300 \u00a0pertenecientes \u00a0al aqu\u00ed demandante, hasta el 4 de junio de 2015, por cuanto el \u00a0expediente fue remitido por competencia a los juzgados hom\u00f3logos \u00a0de la ciudad de Bogot\u00e1. Sostuvo que el promotor del resguardo \u00a0no ha allegado petici\u00f3n alguna, orientada a que se oculte la \u00a0informaci\u00f3n contenida en la p\u00e1gina Web \u00a0de \u00a0la Rama Judicial, concerniente al proceso que lo involucra, por lo \u00a0que consider\u00f3 que no ha conculcado las garant\u00edas \u00a0constitucionales invocadas por CARLOS \u00a0H\u00c9CTOR GARC\u00cdA ARISMENDI. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante fallo del 21 de enero de \u00a02021, \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, tras estimar que \u201cmal \u00a0puede pretender el accionante que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la supresi\u00f3n de dichos datos, cuando ni siquiera \u00a0elev\u00f3 la solicitud en tal sentido al despacho accionado a \u00a0efecto de que dispusiera, de ser procedente, la eliminaci\u00f3n de \u00a0los registros de donde se desprenda que se adelant\u00f3 en su \u00a0contra una actuaci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora la \u00a0impugn\u00f3. Para tal efecto, aport\u00f3 copia de la petici\u00f3n \u00a0echada de menos, remitida a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 el 19 de noviembre de 2020; con fundamento \u00a0en ello, reiter\u00f3 la conducta omisiva de esa autoridad y la \u00a0lesi\u00f3n que se mantiene frente a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de una \u00a0investigaci\u00f3n o proceso judicial en el que el peticionario \u00a0tenga la calidad de parte, sujeto procesal, v\u00edctima, \u00a0interviniente, entre otras categor\u00edas posibles, el derecho de \u00a0petici\u00f3n no tiene cabida (C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0la anterior precisi\u00f3n, la Corte encuentra que durante \u00a0el tr\u00e1mite se estableci\u00f3 que, mediante auto del 23 de \u00a0febrero de 2021, el Juzgado \u00a03\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0resolvi\u00f3 de \u00a0fondo la petici\u00f3n presentada \u00a0por el accionante. En ese sentido, procedi\u00f3 a \u201clibrar \u00a0comunicaci\u00f3n al Secretario del Centro de Servicios \u00a0Administrativos de estos Juzgados, para dentro de su competencia, \u00a0realice las gestiones a que haya lugar para que en el software \u00a0Sistema Siglo XXI que alimenta la base de datos de la Rama Judicial, \u00a0se oculte la informaci\u00f3n obrante en contra del se\u00f1or \u00a0Carlos H\u00e9ctor Garc\u00eda Arismendi, dentro del proceso \u00a0radicado bajo el n\u00famero 11001-31-04-021-2011-00773-00, usando \u00a0en cada uno de los registros que aparezcan, las iniciales de sus \u00a0nombres y apellidos para reemplazar estos, debiendo aclarar que las \u00a0providencias que permanecen en los archivos f\u00edsicos se \u00a0mantendr\u00e1n sin ninguna modificaci\u00f3n\u201d. \u00a0Ello quiere decir que se tramit\u00f3 con \u00e9xito la solicitud \u00a0de ocultamiento de anotaciones penales formulada por CARLOS \u00a0H\u00c9CTOR GARC\u00cdA ARISMENDI, satisfaciendo, \u00a0as\u00ed, el inter\u00e9s perseguido por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0dicho en precedencia, en el asunto que concita la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensi\u00f3n \u00a0invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de \u00a0objeto cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o de \u00a0los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que \u00a0se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0precisi\u00f3n conduce a concluir que en el caso concreto se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno que en los tr\u00e1mites del \u00a0amparo constitucional se conoce como \u201checho \u00a0superado\u201d \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque en \u00a0virtud de tal situaci\u00f3n procesal, cualquier pronunciamiento \u00a0del juez constitucional en este momento carecer\u00eda de objeto al \u00a0desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, que es la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de un derecho fundamental actualmente \u00a0vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0argumentativo, en el sub \u00a0lite \u00a0se super\u00f3 la situaci\u00f3n conculcadora de los derechos \u00a0fundamentales del gestor de la acci\u00f3n que \u00a0dio origen a la demanda de amparo constitucional. \u00a0Por tanto, en eventos como este, \u00a0la competencia del juez de tutela se agota al verificar el \u00a0restablecimiento de las garant\u00edas superiores que se estimaron \u00a0violentadas y, por consiguiente, \u00a0la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado no \u00a0deja alternativa distinta a negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 21 \u00a0de enero de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por CARLOS \u00a0H\u00c9CTOR GARC\u00cdA ARISMENDI, pero \u00a0por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3887-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115001 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.47) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo dos (02) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por CARLOS \u00a0H\u00c9CTOR GARC\u00cdA ARISMENDI, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 21 de enero 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