{"id":55247,"date":"2023-12-21T21:22:04","date_gmt":"2023-12-21T21:22:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3886-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:04","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:04","slug":"stp3886-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3886-2021\/","title":{"rendered":"STP3886-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3886-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0114982 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.47 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0BLANCA CECILIA VECINO CARRE\u00d1O y JHON WILMAR SAMPAYO VECINO, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 25 \u00a0de noviembre de 2020 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes que \u00a0participaron en el proceso ordinario laboral con radicado \u00a013001310500320170026800. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0ciudadanos Blanca Cecilia Vecino Carre\u00f1o y Jhon Wilmar Sampayo \u00a0Vecino instauraron acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0doble instancia, defensa y contradicci\u00f3n, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de la acci\u00f3n constitucional, expusieron que Edith \u00a0Luz Imitola Correa instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0de Edgar Jos\u00e9 Sampayo, \u00abCalzado Nilson 95\u00bb y \u00a0ellos, con el fin de que se declarara: i) la existencia de un \u00a0contrato de trabajo, a partir del 30 de junio de 2011 hasta el 6 de \u00a0enero de 2016, y ii) que el mismo fue terminado sin que mediara justa \u00a0causa atribuible a ella y, como consecuencia de ello, iii) que fueran \u00a0condenados al pago de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa \u00a0causa, las prestaciones sociales derivadas del mismo, dem\u00e1s \u00a0derechos laborales, indexados, y el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria. As\u00ed mismo, indicaron que pidi\u00f3 el pago de \u00a0los aportes correspondientes a la Seguridad Social por concepto de \u00a0pensi\u00f3n, salud y ARL, correspondi\u00e9ndole su conocimiento \u00a0al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que el juzgado de conocimiento, mediante providencia de 18 de julio \u00a0de 2019, resolvi\u00f3 declarar: i) probada parcialmente la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, por la no consignaci\u00f3n \u00a0de las cesant\u00edas y ii) que entre la demandante y Edgar Jos\u00e9 \u00a0Sampayo existi\u00f3 un contrato de trabajo verbal, a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, entre el 31 de diciembre de 2011 al 6 de enero de 2016 y, \u00a0como consecuencia de ello, lo conden\u00f3 al pago de los \u00a0siguientes conceptos: iii) cesant\u00edas, $3.079.274,93; iv) \u00a0intereses a la cesant\u00eda, $369.512,99; iv) sanci\u00f3n \u00a0moratoria de que trata el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, $ \u00a039.755.486,67; v) indemnizaci\u00f3n por falta de pago consagra en \u00a0el art\u00edculo a t\u00edtulo de $22.981,83 diarios; vi) calculo \u00a0actuarial por falta de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0social en pensi\u00f3n desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 6 \u00a0de enero de 2016, teniendo en cuenta el valor del salario m\u00ednimo \u00a0legal vigente, al fondo de pensiones que eligiera la demandante. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que el juez de primer grado los \u00a0absolvi\u00f3 de las pretensiones incoadas en su contra en el \u00a0libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que la anterior determinaci\u00f3n fue apelada por el apoderado de \u00a0la parte demandada, destacando que la parte actora no recurri\u00f3 \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n, decidi\u00f3: \u00a0a) declarar probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva frente al demandado Edgar Jos\u00e9 Sampayo; \u00a0b) modificar los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, \u00a0s\u00e9ptimo y \u00abs\u00e9ptimo (bis)\u00bb de la sentencia \u00a0consultada de fecha 18 de julio de 2019, proferida por el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en el siguiente \u00a0sentido: c) declarar parcialmente probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n propuesta por Blanca Cecilia Vecino Carre\u00f1o, \u00a0respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 16 de \u00a0junio de 2014 frente a la sanci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a099 de la Ley 50 de 1990; d) declarar que entre la demandante y Blanca \u00a0Cecilia Vecino Carre\u00f1o existi\u00f3 un contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido, desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el \u00a029 de mayo de 2015, y con Jhon Wilmar Sampayo Vecino desde el 30 de \u00a0mayo de 2015 hasta el 6 de enero de 2016, y, como consecuencia de lo \u00a0anterior, los conden\u00f3 al pago de las prestaciones sociales \u00a0derivadas de los contratos de trabajo, as\u00ed como al pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria por falta de consignaci\u00f3n de \u00a0cesant\u00edas, la sanci\u00f3n moratoria estipulada en el \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y al \u00a0c\u00e1lculo actuarial por el tiempo en que no estuvo afiliada la \u00a0demandante afiliada al sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionaron \u00a0la sentencia emitida por el ad quem, en tanto, en su criterio, no \u00a0pod\u00eda haberlos condenado en esa instancia, en la medida en que \u00a0la demandante qued\u00f3 conforme con lo decidido por el a quo, en \u00a0lo tocante con la absoluci\u00f3n impartida a su favor, debiendo \u00a0haber limitado su estudio a los motivos de inconformidad planteados \u00a0por el impugnante en el escrito de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron \u00a0que el sentenciador de segundo grado se extralimit\u00f3 al \u00a0proferir el fallo cuestionado, pues tuvo en cuenta otros argumentos \u00a0distintos a los expuestos por el apoderado de la parte demandada y \u00a0conoci\u00f3 en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la \u00a0demandante, sin que fuera procedente la misma, en tanto, la sentencia \u00a0del a quo no result\u00f3 totalmente adversa a los intereses de la \u00a0parte actora, pues se concedieron parcialmente las pretensiones \u00a0incoadas por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, \u00a0solicitaron que se ampararan las prerrogativas constitucionales \u00a0invocadas, se dejara sin efecto la sentencia emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el \u00a028 de agosto de 2020 y que, como consecuencia de ello, se ordenara \u00a0\u00abrevocar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena [\u2026], [y], en su lugar, se \u00a0\u00ababsolv[iera] al Sr. Edgar Jos\u00e9 Sampayo de todas y cada \u00a0una de las pretensiones de la demanda, por declararse probada la \u00a0excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 12 de noviembre de 2020, la corporaci\u00f3n judicial de \u00a0primera instancia avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda de \u00a0tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena hizo un recuento \u00a0de las diligencias que se adelantaron en el proceso bajo el radicado \u00a02017-00268. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, inform\u00f3 que de conformidad con el art. \u00a015 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se vio obligada a emitir el \u00a0fallo de segunda instancia de forma escrita, en el que consign\u00f3 \u00a0las razones que sustentan las determinaciones adoptadas en dicho \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que \u201cno \u00a0se tutelen los derechos fundamentales invocados por los accionantes, \u00a0atendiendo que no se ha vulnerado derecho alguno\u201d. Acto \u00a0seguido, defendi\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n, la cual \u00a0anex\u00f3 como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acudi\u00f3 al tr\u00e1mite Edgar Sampayo, en calidad de parte en \u00a0el proceso ordinario laboral promovido en su contra por Edith Imitola \u00a0Correa, para referir que el objeto de la tutela versa sobre el \u00a0procedimiento y no sobre el fondo del prove\u00eddo, por tanto, no \u00a0es dable agravar su situaci\u00f3n en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, explic\u00f3 que los yerros advertidos por los accionantes \u00a0tambi\u00e9n fueron identificados por la magistrada disidente de la \u00a0providencia, quien aclar\u00f3 con suficiencia que, en esas \u00a0condiciones, no era posible prodigar amparo a los derechos de los \u00a0trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la argumentaci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena se trata de \u201cun \u00a0sofisma proteccionista\u201d, concluyendo \u00a0que se vulnerar\u00edan las prerrogativas fundamentales de los \u00a0demandantes en caso de revocar el fallo de primera instancia, sin \u00a0adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos laborales \u00a0de los promotores de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La se\u00f1ora Edith Imitola Correa, quien fungi\u00f3 como \u00a0demandante en el proceso laboral en cita, se opuso a la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n constitucional al encontrarla improcedente, por \u00a0no reunir los requisitos para atacar la providencia judicial por v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la supuesta extralimitaci\u00f3n del fallador de segunda \u00a0instancia, resalt\u00f3 que tal desquicio no existi\u00f3, pues \u00a0su pretensi\u00f3n en el proceso ordinario laboral era la \u00a0declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre ella y los \u00a0due\u00f1os de \u201cCalzado \u00a0Nilson, Calzado BC, Calzado Nilson 95\u201d; \u00a0que de la relaci\u00f3n contractual derivaba la obligaci\u00f3n \u00a0del pago de ciertos emolumentos, como as\u00ed lo reconoci\u00f3 \u00a0el juez colegiado, y al tratarse de derechos m\u00ednimos e \u00a0irrenunciables del trabajador, aquellos no pueden desconocerse, \u00a0atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena adujo que, luego \u00a0de consultar el sistema de registro de actuaciones Siglo XXI, \u00a0encontr\u00f3 que el expediente se encuentra a disposici\u00f3n \u00a0del superior jer\u00e1rquico, para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por \u201cla \u00a0parte demandante\u201d contra \u00a0la sentencia que conden\u00f3 parcialmente a los accionados al pago \u00a0de cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, sanci\u00f3n \u00a0moratoria y pago del c\u00e1lculo actuarial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n con base en los hechos, \u00a0probanzas y normas aplicables al caso, de ah\u00ed que solicit\u00f3 \u00a0que no se acceda a la pretensi\u00f3n formulada en la demanda de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de fallo del 25 de noviembre de 2020, la Sala Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la tutela de los derechos \u00a0reclamados al encontrar que la decisi\u00f3n censurada es \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que el sentenciador de segundo grado no se equivoc\u00f3 al haber \u00a0invocado el grado de consulta en favor de la se\u00f1ora Edith Luz \u00a0Imitola Correa, si \u00a0se tiene en cuenta que la sentencia proferida por el Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito result\u00f3 completamente desfavorable a los \u00a0intereses de la demandante, respecto a las pretensiones incoadas \u00a0contra Jhon Wilmar Sampayo y Blanca Cecilia Vecino Carre\u00f1o, \u00a0los cuales se advierte fueron convocados bajo la figura del litis \u00a0consorcio facultativo, en tanto la actora buscaba la declaratoria de \u00a0la existencia de un contrato de trabajo y, por ende, la condena de \u00a0todos los derechos laborales derivada de ella, frente a cada uno de \u00a0los demandados, seg\u00fan se puede concluir del ac\u00e1pite de \u00a0las pretensiones propuestas en el escrito inicial, \u00f3ptica bajo \u00a0la cual la Sala a \u00a0quo \u00a0no encontr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0alegada por los accionantes, en la medida que fueron debidamente \u00a0vinculados al tr\u00e1mite procesal, estuvieron representados por \u00a0un profesional del derecho y ejercieron sus garant\u00edas de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa, toda vez que dieron respuesta a la \u00a0demanda y mediaron en la solicitud y pr\u00e1ctica de las pruebas, \u00a0entre estas, a trav\u00e9s los interrogatorios de parte vertidos \u00a0por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al contenido de la sentencia, tampoco hall\u00f3 \u00a0irregularidad o arbitrariedad en la decisi\u00f3n, pues estuvo \u00a0precedida de un an\u00e1lisis serio de los hechos y las pruebas \u00a0aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>BLANCA \u00a0CECILIA VECINO CARRE\u00d1O, inconforme con la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, la impugn\u00f3. Reiter\u00f3 los hechos \u00a0descritos en la demanda de tutela. Seguidamente, asegur\u00f3 que \u00a0la Sala especializada desconoci\u00f3 su propio precedente y se \u00a0equivoc\u00f3 en centrar el objeto de discusi\u00f3n en los \u00a0aspectos probatorios valorados por la colegiatura demandada, pues se \u00a0trataba de establecer la procedencia o no del grado jurisdiccional de \u00a0consulta resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, expres\u00f3 que \u201cahondar \u00a0en el estudio probatorio que realiz\u00f3 en su sentencia dicha \u00a0corporaci\u00f3n, como lo hizo esta Corte, poco o nada le aporta a \u00a0solucionar este problema jur\u00eddico\u201d. As\u00ed, \u00a0insisti\u00f3 en la improcedencia de abordar el estudio de todo el \u00a0proceso a trav\u00e9s de la consulta, acorde con el art. 69 del \u00a0CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la impugnante se opuso a los aspectos que el juez plural \u00a0encontr\u00f3 probados y por los que conden\u00f3 al pago de \u00a0ciertas sumas de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, consider\u00f3 viable que se revoque el fallo de primera \u00a0instancia para, en su lugar, amparar las garant\u00edas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 44 del Acuerdo 002 de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armon\u00eda \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o \u00a0los particulares, en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla, entre \u00a0otros requisitos, el de inmediatez, y que se demuestre que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho \u00a0por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, por error inducido, desconocimiento \u00a0del precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, importa recordar que para la estructuraci\u00f3n \u00a0de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico se requiere que \u00a0el juez: (i) deje de valorar el material probatorio allegado al \u00a0proceso, (ii) lo aprecie defectuosamente, o (iii) lo valore \u00a0indebidamente, situaciones que la parte demandante no prueba que se \u00a0hayan presentado y que la Sala tampoco advierte estructuradas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pretenden los accionantes someter a escrutinio de la justicia \u00a0constitucional la sentencia de segunda instancia emitida en el \u00a0proceso ordinario laboral 2017-00268-01 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, denunciando que el ad \u00a0quem extralimit\u00f3 \u00a0sus funciones jurisdiccionales, al tratar asuntos que desbordaban el \u00a0disenso formulado por la parte demandada y, adicionalmente, \u00a0justificar su actuar en el grado de consulta que no proced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues \u00a0bien, pese a las argumentaciones de la impugnante, para la Sala \u00a0deviene clara la improcedencia de este mecanismo excepcional en el \u00a0asunto objeto de estudio, en atenci\u00f3n a que, en efecto, no se \u00a0evidencia en la decisi\u00f3n censurada ninguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos que hagan viable la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, como bien refiri\u00f3 la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo, \u00a0al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de examen se amolda o no a las \u00a0expectativas del interesado, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables, pues, para adoptar su determinaci\u00f3n, el \u00a0tribunal estudi\u00f3 el acontecer f\u00e1ctico presentado en el \u00a0fallo apelado, el discurrir procesal surtido en la primera instancia, \u00a0la conclusi\u00f3n a la cual all\u00ed se hab\u00eda arribado y \u00a0las razones del disenso postulado en la alzada, para enseguida \u00a0analizar el ordenamiento normativo regulador de la materia y \u00a0encontrar que el error en la valoraci\u00f3n probatoria del juez no \u00a0puede ir en detrimento de los derechos fundamentales de la \u00a0demandante, motivo por el cual, por v\u00eda de grado \u00a0jurisdiccional de consulta, conden\u00f3 a los hoy accionantes al \u00a0pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas del contrato de \u00a0trabajo que existi\u00f3 entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como se\u00f1al\u00f3 la Sala Laboral de la Corte, el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, en sede de apelaci\u00f3n, estableci\u00f3 \u00a0que el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad se equivoc\u00f3 \u00a0en la valoraci\u00f3n del acervo probatorio con sustento en el cual \u00a0concluy\u00f3 que el empleador de la se\u00f1ora Imitola Correa \u00a0era Edgar Sampayo, pasando por alto que los propietarios de los \u00a0establecimientos de comercio en los que labor\u00f3 la demandante \u00a0eran JHON WILMAR SAMPAYO VECINO y BLANCA CECILIA VECINO CARRE\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, decidi\u00f3 revocar la condena impuesta a Edgar Sampayo \u00a0y, en virtud de que el recurso de apelaci\u00f3n lo promovi\u00f3 \u00a0el demandado, lo cual \u201csignificar\u00eda \u00a0negar todas las pretensiones de la actora encontr\u00e1ndose \u00a0probado el contrato de trabajo con los se\u00f1ores Jhon Wilmar \u00a0Sampayo y Blanca Vecino Carre\u00f1o, lo que se convertir\u00eda \u00a0en una injusticia al desconocerse sus derechos laborales \u00a0fundamentales, pues, no hay que olvidar que en nuestra legislaci\u00f3n \u00a0prima el principio protector (\u2026) en este caso a la parte \u00a0demandante le est\u00e1n violando sus derechos fundamentales \u00a0laborales al prosperar la apelaci\u00f3n de la parte demandada \u00a0(falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva), por lo que \u00a0considera esta Sala que al ser absueltos los demandados Jhon Wilmar \u00a0Sampayo y la se\u00f1ora Blanca Vecino Carre\u00f1o quienes son \u00a0los verdaderos empleadores, estar\u00edamos ante una flagrante \u00a0injusticia, por lo que la Sala debe avocar el grado jurisdiccional de \u00a0consulta frente a la absoluci\u00f3n de primera instancia de estos \u00a0demandados tal como lo dispone el art\u00edculo 69 del CPLSS \u00a0modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, el ad \u00a0quem valor\u00f3 \u00a0las declaraciones de Luis Guerrero Ortega, Aliscair Le\u00f3n y \u00a0Tony Rafael Romero Otero, quienes testificaron que Imitola Correa \u00a0labor\u00f3 desde el 30 de mayo de 2015 hasta el 6 de enero de \u00a02016, a lo que se sum\u00f3 la confesi\u00f3n de JHON WILMAR \u00a0SAMPAYO VECINO, que reconoci\u00f3 la relaci\u00f3n de \u00a0subordinaci\u00f3n entre \u00e9l y la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, encontr\u00f3 atinada la decisi\u00f3n del juez \u00a0plural que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia que dispon\u00eda \u00a0el reconocimiento de la relaci\u00f3n contractual con alguien \u00a0diferente al verdadero empleador y la condena al pago de los \u00a0emolumentos derivados del contrato. En su lugar, orden\u00f3 a los \u00a0verdaderos responsables la cancelaci\u00f3n de los saldos insolutos \u00a0a favor de Imitola Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la Sala constitucional, para ahondar en el estudio de las \u00a0garant\u00edas supuestamente lesionadas con el fallo proferido por \u00a0la autoridad accionada, se detuvo en el an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas y la razonabilidad de aquella, para concluir que la \u00a0providencia censurada es debidamente sustentada y ponderada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0recapitul\u00f3 que el tribunal, con fundamento en la normatividad \u00a0-art. \u00a022 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo- y \u00a0la jurisprudencia aplicable al caso -CSJ \u00a0SL1058-2019-, hall\u00f3 \u00a0probada la existencia del contrato de trabajo, con base en la \u00a0presunci\u00f3n contenida en art. 24 del CST, esto es, que la \u00a0trabajadora prest\u00f3 sus servicios como vendedora en los \u00a0almacenes Calzado BC y Calzado Nilson 95, aunadas las pruebas \u00a0testimoniales practicadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la relaci\u00f3n laboral, indic\u00f3 que el error del juez \u00a0individual vers\u00f3 en el desconocimiento de los certificados de \u00a0c\u00e1mara y comercio en los que se lee con claridad que los \u00a0propietarios de los almacenes precitados son el se\u00f1or JHON \u00a0WILMAR SAMPAYO VECINO y BLANCA CECILIA VECINO CARRE\u00d1O, de ah\u00ed \u00a0que ser\u00eda una completa injusticia desconocer los derechos \u00a0labores probados por la parte actora en el litigio, como lo expresa \u00a0la sentencia SU-040 de 2018 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia &#8211; \u00a0CSJ \u00a0SL, 22 mar. 2006, rad. 25580 reiterada en decisiones CSJ SL, 28 abr. \u00a02009, rad. 33849 y CSJ SL,6 mar. 2012, rad, 42167- estableci\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Como inicio del contrato con la se\u00f1ora Blanca Vecino Carre\u00f1o \u00a0el d\u00eda 31 de diciembre de 2011 y como fecha de finalizaci\u00f3n \u00a0el 29 de mayo de 2015, pues el demandado Jhon Wilmar confiesa que la \u00a0actora comenz\u00f3 a laborar en el mes de mayo de 2015 sin \u00a0especificar el d\u00eda exacto, por lo que se tendr\u00e1 como \u00a0extremos del primer contrato desde el 31 de diciembre de 2011 hasta \u00a0el 29 de mayo de 2015, teniendo como empleadora a la se\u00f1ora \u00a0Blanca Cecilia Vecino Carre\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo contrato se tendr\u00e1 desde el 30 de mayo de \u00a02015 al confesar el demandado Jhon Wilmar Sampayo que la actora \u00a0comenz\u00f3 a laborar en el mes de mayo de 2015 y se tendr\u00e1 \u00a0como extremos, final el 6 de enero de 2016, conforme al testimonio \u00a0antes rese\u00f1ado, entonces se declarar\u00e1 que el segundo \u00a0contrato comienza a correr desde el 30 de mayo de 2015 hasta el 6 de \u00a0enero de 2016, teniendo como empleador a Jhon Wilmar Sampayo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, analiz\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n formulada por la parte pasiva e indic\u00f3 \u00a0que, con base en el art. 488 del CST en concordancia con el art. 151 \u00a0del CPTSS, el fen\u00f3meno sancionatorio se interrumpi\u00f3 con \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda, pero al haber guardado silencio \u00a0hasta ese momento la trabajadora, quien decidi\u00f3 accionar \u00a0contra sus empleadores, los derechos laborales causados con \u00a0anterioridad al 16 de junio de 2014 se extinguieron. No as\u00ed, \u00a0lo tocante al auxilio de las cesant\u00edas que se causa a partir \u00a0de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato -CSJ \u00a0SL,21 Nov. 2018, rad. 67636-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, estudi\u00f3 los dem\u00e1s aspectos formulados en \u00a0la demanda, que, en esencia, consist\u00edan en las pretensiones \u00a0econ\u00f3micas derivas de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -especializada \u00a0en asuntos de la naturaleza estudiada- encontr\u00f3 \u00a0razonable y \u201clejos \u00a0de configurar una violaci\u00f3n constitucional, dado que es \u00a0producto de \u00a0una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable\u201d; \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0que comparte esta Sala, pues \u00a0no \u00a0se muestra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se ajusta a la \u00a0normatividad vigente y a la jurisprudencia que regula dicho instituto \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados \u00a0en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es \u00a0una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga el criterio del accionante a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando la decisi\u00f3n de la autoridad demandada se soport\u00f3 \u00a0en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos \u00a0fundamentales de los interesados y los elementos probatorios que se \u00a0allegaron y valoraron en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la parte actora, se \u00a0impone \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 25 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por BLANCA \u00a0CECILIA VECINO CARRE\u00d1O y JHON WILMAR SAMPAYO VECINO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3886-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0114982 \u00a0 Acta \u00a0No.47 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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