{"id":55246,"date":"2023-12-21T21:22:04","date_gmt":"2023-12-21T21:22:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3885-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:04","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:04","slug":"stp3885-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3885-2021\/","title":{"rendered":"STP3885-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3885-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0114976 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por NELSY MAR\u00cdA \u00a0GIL OSORIO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0promovido frente a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Misma Ciudad, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Unidad de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u2013UGPP- y la se\u00f1ora \u00a0Blanca Nieves Villab\u00f3n de Forero, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, dignidad humana y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el \u00a0n\u00famero 1100131005002 2010- 00404. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron presentados en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, del an\u00e1lisis al escrito de \u00a0tutela, as\u00ed como de las pruebas obrantes en el plenario, en \u00a0s\u00edntesis, es posible extraer que, el se\u00f1or Guillermo \u00a0Forero, quien falleci\u00f3 el 18 de mayo de 2006, en vida contrajo \u00a0matrimonio con Blanca Nieves Villab\u00f3n; que, mediante sentencia \u00a0del 30 de junio de 2004, el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del \u00a0matrimonio religioso formado por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0que el se\u00f1or Guillermo Forero, gozaba de pensi\u00f3n por \u00a0incapacidad permanente parcial de origen profesional, y que, el 20 de \u00a0febrero de 2006, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n extraprocesal, en \u00a0la que certific\u00f3 la convivencia con la aqu\u00ed accionante, \u00a0desde hac\u00eda 6 a\u00f1os; que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 000947 de 2007, el Instituto de Seguros Sociales, hoy \u00a0Colpensiones, le concedi\u00f3 a la actora, la sustituci\u00f3n \u00a0pensional por fallecimiento del asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, en el a\u00f1o \u00a02010, Blanca Nieves Villab\u00f3n De Forero, inici\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy \u00a0Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite del se\u00f1or Forero, asunto del que conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho \u00a0que, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, accedi\u00f3 a \u00a0lo pretendido por la demandante, y en consecuencia, conden\u00f3 al \u00a0ISS, a pagarle el derecho prestacional deprecado, a partir del 18 de \u00a0mayo de 2006, junto con las mesadas adicionales; los incrementos \u00a0anuales de ley, y; los intereses moratorios consagrados en el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en prove\u00eddo \u00a0del 14 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia emitida por el juez de primer grado, se logra entrever \u00a0que, al interior del proceso, la demanda fue admitida el 25 de junio \u00a0de 2010, y mediante auto del 6 de agosto de la misma anualidad, se \u00a0vincul\u00f3 a la aqu\u00ed accionante como Litisconsorte \u00a0necesario, \u00abcon quien se trab\u00f3 la litis en legal forma, \u00a0mediante notificaci\u00f3n por aviso\u00bb, y en prove\u00eddo \u00a0del 15 de octubre de 2010, en lo que a ella respecta, se tuvo por no \u00a0contestada la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que, en el a\u00f1o 2019, no le fue posible retirar el dinero \u00a0correspondiente a su mesada, y la administradora de pensiones le \u00a0inform\u00f3, que deb\u00eda comunicarse con el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0que una vez enterada de la situaci\u00f3n, y previo requerimiento \u00a0de la copia del expediente a la c\u00e9lula judicial, evidenci\u00f3 \u00a0que los soportes de notificaci\u00f3n que all\u00ed reposan, y en \u00a0los que consta el recibido de su parte, contiene firmas que no \u00a0corresponden a la suya, ni a la de su hija, con quien convive. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude \u00a0al juez de tutela para que, en amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, \u00abse \u00a0[l]e conceda la pensi\u00f3n en calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente, toda vez que, de acuerdo a las pruebas presentadas, \u00a0presuntamente la se\u00f1ora BLANCA NIEVES VILLABON incurri\u00f3 \u00a0en el delito de Fraude Procesal, al mentirle a la Judicatura una \u00a0convivencia que no existi\u00f3&#8230; se conmine al ISS en liquidaci\u00f3n \u00a0hoy COLPENSIONES a que inicie el tr\u00e1mite \u00a0administrativo \u00a0de revocatoria de la Pensi\u00f3n, toda vez que fue concedida por \u00a0medios fraudulentos\u2026 se ordene el bloqueo del pago a las \u00a0mesadas pensiones a la se\u00f1ora BLANCA NIEVES VILLABON hasta que \u00a0se tenga el pronunciamiento de las autoridades respectivas\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 25 \u00a0de noviembre de 2020, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las \u00a0autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de diciembre de 2020, la referida Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 la \u00a0improcedencia del amparo solicitado, toda vez que, seg\u00fan \u00a0consider\u00f3, la \u00a0accionante activ\u00f3 este mecanismo constitucional sin siquiera \u00a0haber acudido ante las autoridades judiciales accionadas con el \u00a0prop\u00f3sito de elevar los cuestionamientos que aqu\u00ed \u00a0plantea, \u00abencaminados \u00a0a censurar el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la \u00a0demanda, \u00a0al interior del proceso objeto de queja, lo que constituye el \u00a0incumplimiento del requisito de subsidiariedad&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, anot\u00f3 que no estaba acreditado el requisito de \u00a0inmediatez, ya que NELSY \u00a0MAR\u00cdA GIL OSORIO \u00a0promovi\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n luego \u00a0de haber transcurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o y 3 meses desde que \u00a0tuvo conocimiento del proceso y de las decisiones proferidas por los \u00a0jueces de instancia, \u00ablo \u00a0que, incluso, se corrobora de lo narrado en el escrito genitor, \u00a0cuando afirma que, en el a\u00f1o 2019, no le fue posible retirar \u00a0lo correspondiente a su mesada pensional, en virtud del fallo emitido \u00a0por las autoridades judiciales accionadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la decisi\u00f3n, esta fue impugnada por la \u00a0se\u00f1ora GIL OSORIO, \u00a0quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abcon \u00a0el pasar del tiempo lo \u00fanico que prospera es la Acci\u00f3n \u00a0de Tutela, pues no hay recurso alguno que interponer, pues los \u00a0procesos laborales ya terminaron y se agotaron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba, numeral 7\u00ba del Decreto 1983 de 2017, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para el demandante no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n \u00a0de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad \u00a0jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para la \u00a0consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones \u00a0constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante \u00a0acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y \u00a0demostrados, se puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Advierte \u00a0la Sala que la recurrente cuestiona las\u00a0providencias emitidas en \u00a0el proceso ordinario laboral\u00a01100131005002 \u00a02010- 00404, que \u00a0reconocieron una pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de Blanca \u00a0Nieves Villab\u00f3n de Forero, por cuanto esas son producto de \u00a0actuaci\u00f3n dolosa en la que, la \u00faltima en menci\u00f3n, \u00a0incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala, en primer t\u00e9rmino,\u00a0que \u00a0la censura resulta inoportuna, dado que\u00a0entre el momento en que \u00a0la actora conoci\u00f3 del presunto tr\u00e1mite il\u00edcito \u00a0que condujo a los falladores de instancia a emitir las respectivas \u00a0providencias, por lo menos desde el 17 de junio de 20191, \u00a0y la fecha en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0-octubre de 2020-, transcurrieron m\u00e1s de 16 meses. Aunado a \u00a0ello, la actora no brind\u00f3 ninguna excusa o raz\u00f3n \u00a0valedera para justificar su demora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo expuesto, es claro que la demandante tuvo la \u00a0oportunidad de acudir al mecanismo de amparo; sin embargo, no existe \u00a0motivaci\u00f3n alguna que justifique su inactividad para superar \u00a0el principio de inmediatez, el cual constituye requisito de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela y exige que quien sienta \u00a0lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en \u00a0un t\u00e9rmino razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda \u00a0la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. \u00a0(Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte,\u00a0reitera esta Colegiatura que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es preferente y sumaria y no es procedente cuando el \u00a0interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue \u00a0concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como herramienta \u00a0supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en las normas \u00a0procesales, o a manera de tercera instancia, para continuar un debate \u00a0ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento se tiene que mediante Resoluci\u00f3n No. 000947 \u00a0de 2007 del 26 de julio de 2007, el extinto Instituto de Seguros \u00a0Sociales resolvi\u00f3 conceder \u00a0a NELSY MAR\u00cdA GIL OSORIO, la \u00a0sustituci\u00f3n pensional por fallecimiento del asegurado \u00a0Guillermo Forero. \u00a0Tal reconocimiento, seg\u00fan se desprende de las manifestaciones \u00a0presentadas en la demanda, fue suspendido en el a\u00f1o 2019 por \u00a0la \u00a0UGPP, entidad que, tal y como indic\u00f3 aquella, \u00abme \u00a0est\u00e1 cobrando la devoluci\u00f3n de los aportes pensionales \u00a0a m\u00ed reconocidos m\u00e1s los intereses de mora\u00bb. \u00a0As\u00ed \u00a0pues, de lo anterior \u00a0f\u00e1cil se decanta que Colpensiones opt\u00f3 por revocar el \u00a0acto administrativo\u00a0mediante el cual, a\u00f1os atr\u00e1s, \u00a0reconoci\u00f3 en su favor la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0adem\u00e1s de las razones presentadas por la instancia anterior, \u00a0observa la Sala que la se\u00f1ora \u00a0GIL OSORIO \u00a0no acredit\u00f3 que hubiere acudido, en sede de v\u00eda \u00a0gubernativa, en pro de impugnar, mediante los recursos establecidos \u00a0en la ley, el acto emitido por la autoridad que hoy cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de advertir presuntas irregularidades en la pensi\u00f3n \u00a0otorgada a Blanca Nieves Villab\u00f3n de Forero, la \u00a0aqu\u00ed accionante puede \u00a0acudir ante Colpensiones y solicitar a esta entidad que proceda a dar \u00a0curso al tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 19 de la \u00a0Ley 797 de 20032, \u00a0en la medida que, al parecer, se otorg\u00f3 una prestaci\u00f3n \u00a0sin el cumplimiento de requisitos legales. En este orden de ideas, no \u00a0hay lugar a impartir orden tendiente a que la administradora de \u00a0pensiones proceda a estudiar la viabilidad de adelantar dicha \u00a0posibilidad procesal, como lo pretende la impugnante, ya que no \u00a0existe constancia que lleve a establecer que, pese a haber solicitado \u00a0tal intervenci\u00f3n, aquella hubiere rehusado el estudio de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se concibe que, con soporte en las aparentes actuaciones irregulares \u00a0constitutivas de fraude ejecutadas presuntamente por Blanca Nieves \u00a0Villab\u00f3n de Forero para obtener el reconocimiento \u00a0prestacional, la gestora del amparo puede concurrir ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y presentar la correspondiente denuncia \u00a0penal, con miras a que se establezca que en el proceso ordinario \u00a0laboral \u00a0radicado \u00a0bajo el n\u00famero 1100131005002 2010- 00404 la citada se\u00f1ora \u00a0incurri\u00f3 en enga\u00f1o. Lo anterior, toda vez que aquel es \u00a0el escenario natural dispuesto para determinar, si, en efecto, la \u00a0demandante al interior de la mencionada actuaci\u00f3n despleg\u00f3 \u00a0actos il\u00edcitos para acceder al derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, nada se plante\u00f3 acerca de la existencia de un \u00a0da\u00f1o grave e inminente que deba ser conjurado mediante \u00a0acciones urgentes e impostergables. Por ende,\u00a0no es viable que \u00a0proceda la acci\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio, en la \u00a0medida en que no est\u00e1 demostrada la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 2 de diciembre de 2020, \u00a0mediante \u00a0la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado por \u00a0NELSY MAR\u00cdA GIL OSORIO \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que present\u00f3 solicitud de informaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa de mensajer\u00eda JOSACA SAS en la que da cuenta de \u00abunos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificados de entrega supuestamente recibidos por mi\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3885-2021 \u00a0 Radicado \u00a0114976 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por NELSY MAR\u00cdA \u00a0GIL OSORIO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 2 de diciembre de 2020 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}