{"id":55245,"date":"2023-12-21T21:22:04","date_gmt":"2023-12-21T21:22:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3884-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:04","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:04","slug":"stp3884-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3884-2021\/","title":{"rendered":"STP3884-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 114960 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.47) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo dos (02) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAIRON \u00a0ARMANDO NEIRA GALINDO y \u00a0H\u00c9CTOR JOBANI TORRIJOS PARRA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente el amparo de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 17 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos \u00a0de los juzgados de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. MAIRON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARMANDO NEIRA GALINDO y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H\u00c9CTOR JOBANI TORRIJOS PARRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron condenados el 9 de diciembre de 2019, por el Juzgado 41 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 meses y 23 d\u00edas de prisi\u00f3n, por el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concierto para delinquir agravado, en concurso con hurto agravado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corrupci\u00f3n de alimentos, sin derecho al subrogado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n condicional ni a prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera imprecisa y sin aludir una providencia en particular, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refieren los accionantes que el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas y Medidas de Seguridad les neg\u00f3 una solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de principio de favorabilidad, violando de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera la garant\u00eda al Non \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bis in \u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y desconociendo varios pronunciamientos emitidos por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal que establecen unas reglas espec\u00edficas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que deben ser observadas por el funcionario vigilante de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que \u00a0proteja \u00a0la garant\u00eda constitucional invocada y, como consecuencia de \u00a0ello, intervenga \u00a0en el proceso con radicado 11001600000020190155200, \u00a0revoque \u00a0la providencia opugnada y ordene \u00a0al Juez 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 aplicar en su caso el principio de favorabilidad, de \u00a0acuerdo con los lineamientos contenidos en la decisi\u00f3n \u00a0SP1549-2019 \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 15 de enero de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que esa oficina judicial ha atendido oportunamente \u00a0todos y cada uno de los requerimientos allegados por los gestores del \u00a0amparo, imprimi\u00e9ndoles el tr\u00e1mite correspondiente. As\u00ed \u00a0mismo, argument\u00f3 que no tiene competencia alguna para \u00a0pronunciarse acerca de los subrogados penales pretendidos por los \u00a0actores. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo del 22 de enero de \u00a02021, \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n reclamada, tras establecer, de \u00a0un lado, \u201cque \u00a0lo cuestionado en el escrito de tutela incoado conjuntamente por los \u00a0antes nombrados es realmente una decisi\u00f3n interlocutoria \u00a0promovida con exclusividad por NEIRA GALINDO, no es dable afirmar \u00a0entonces que la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al \u00a0debido proceso all\u00ed alegada pueda derivar pueda tener \u00a0incidencia en H\u00c9CTOR JOBANI TORRIJOS PARRA\u201d, \u00a0de manera que \u00e9ste carece de un inter\u00e9s directo y \u00a0particular en el objeto del tr\u00e1mite constitucional. De otro, \u00a0encontr\u00f3 que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0toda vez que contra la providencia objeto de reproche proceden los \u00a0recursos ordinarios de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la diligencia de notificaci\u00f3n personal, realizada en el \u00a0establecimiento carcelario, los \u00a0demandantes manifestaron su intenci\u00f3n de impugnar la decisi\u00f3n. \u00a0Sin embargo, no \u00a0expusieron las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0frente al accionante H\u00c9CTOR \u00a0JOBANI TORRIJOS PARRA, \u00a0emerge necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que la \u00a0acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida directamente por el \u00a0titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por \u00a0intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa \u00a0al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados \u00a0se encuentre legitimada para interponer esta acci\u00f3n se \u00a0requiere que est\u00e9 debidamente habilitada por la ley, como \u00a0cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que \u00a0le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente \u00a0la calidad de abogado inscrito; o bien, que act\u00fae como agente \u00a0oficioso, siempre \u00a0y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante f\u00edsica \u00a0o ps\u00edquica que le impide actuar \u00a0al \u00a0titular directamente o a trav\u00e9s de su representante. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al asunto bajo estudio, la queja constitucional \u00a0se concreta a \u00a0censurar una decisi\u00f3n proferida por \u00a0parte del Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, que en apariencia neg\u00f3 una \u00a0petici\u00f3n de aplicaci\u00f3n de principio de favorabilidad a \u00a0los promotores de esta acci\u00f3n. Sin embargo, como no se precis\u00f3 \u00a0la fecha del prove\u00eddo cuestionado, solo se tiene noticia de un \u00a0auto dictado el 20 de noviembre de 2020, por medio del cual ese \u00a0despacho judicial neg\u00f3 la concesi\u00f3n del sustituto de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a MAIRON \u00a0ARMANDO NEIRA GALINDO. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la \u00a0legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de amparo \u00a0radica en la persona afectada, esto es, el \u00a0sentenciado MAIRON \u00a0ARMANDO NEIRA GALINDO \u00a0quien, en efecto, aqu\u00ed obra en su propio nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el \u00a0sub-lite, \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0JOBANI TORRIJOS PARRA \u00a0act\u00faa a la par en procura de la tutela de la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso de aqu\u00e9l, \u00a0sin \u00a0estar legitimado \u00a0para invocar en causa ajena la protecci\u00f3n del derecho \u00a0supuestamente conculcado a NEIRA \u00a0GALINDO, \u00a0por cuanto no es el titular de dicha prerrogativa constitucional, ni \u00a0se trata de un caso en el cual el directo afectado no pueda valerse \u00a0por s\u00ed mismo y le haya delegado tal misi\u00f3n \u00a0(Cfr. \u00a0Sentencia T-709\/98 y Sentencia \u00a0T- 493 de 1993, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al verificar la ficha t\u00e9cnica de la actuaci\u00f3n visible \u00a0en el link de consulta de procesos de la p\u00e1gina Web \u00a0de la Rama Judicial, la Sala pudo constatar que no figura radicada \u00a0ninguna petici\u00f3n enfilada a la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de favorabilidad, allegada por H\u00c9CTOR \u00a0JOBANI TORRIJOS PARRA. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al \u00a0establecerse que \u00e9ste \u00a0no prob\u00f3 haber presentado directamente solicitud alguna y, con \u00a0ello, que el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 ten\u00eda conocimiento de su \u00a0pretensi\u00f3n, no existe el presupuesto del cual se deduzca que \u00a0esa autoridad judicial estaba en la obligaci\u00f3n constitucional \u00a0de pronunciarse a ese respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si como punto de \u00a0partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria \u00a0necesaria para que el juez adopte la decisi\u00f3n adecuada, si \u00a0ante la administraci\u00f3n de justicia no ha sido debidamente \u00a0soportada la presentaci\u00f3n formal de la petici\u00f3n, mal \u00a0puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma \u00a0(Cfr. \u00a0CC. T-010\/98, reiterada \u00a0entre muchas otras en la T-329\/11). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, observa la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se advierte que MAIRON \u00a0ARMANDO NEIRA GALINDO, \u00a0en el marco del proceso penal en fase de vigilancia de la condena que \u00a0le fuera impuesta, interpuso los recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n contra la providencia emitida el 20 de noviembre \u00a0de 2020 por el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual le fue negado \u00a0el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria. El primero de esos \u00a0medios defensivos fue resuelto con auto del 2 de febrero de 2021, en \u00a0el sentido de no reponer la decisi\u00f3n, y la alzada fue \u00a0concedida en el mismo prove\u00eddo, por lo que dicho mecanismo \u00a0legal se encuentra pendiente de pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0como a\u00fan no se ha surtido ese medio ordinario, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo se\u00f1alado en precedencia, se confirma el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00ba \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 22 de enero de 2021, mediante el cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo solicitado por \u00a0MAIRON \u00a0ARMANDO NEIRA GALINDO y \u00a0H\u00c9CTOR JOBANI TORRIJOS PARRA, de \u00a0conformidad con las razones anotadas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 114960 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.47) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo dos (02) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAIRON \u00a0ARMANDO NEIRA GALINDO y \u00a0H\u00c9CTOR JOBANI TORRIJOS PARRA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}