{"id":55244,"date":"2023-12-21T21:22:04","date_gmt":"2023-12-21T21:22:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3882-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:04","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:04","slug":"stp3882-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3882-2021\/","title":{"rendered":"STP3882-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3882-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114947 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.47) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ANDR\u00c9S ESPITIA \u00a0DUQUE, frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por el prenombrado, en contra de la Fiscal\u00eda 12 \u00a0Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los \u00a0Juzgados Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la ciudad de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expres\u00f3 el actor \u00a0que, mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015, el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva lo conden\u00f3 a 5 a\u00f1os \u00a0y 4 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0punible de celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, concediendo en su favor el sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 28 de diciembre de 2017 acudi\u00f3 ante juez de control de \u00a0garant\u00edas en aras de que se decretara la revocatoria de la \u00a0medida, sin que prosperara su pretensi\u00f3n; de igual modo \u00a0sostuvo que en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de dicho acto, lo cual le \u00a0fue negado de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que su defensor solicit\u00f3 su libertad \u00abpor \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos y\/o sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento\u2026 [ya] que la medida se hab\u00eda impuesto \u00a0desde octubre de 2017, y se hab\u00eda cumplido el termino de m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o sin que la misma hubiere sido prorrogada\u2026 en \u00a0el entendido que las condiciones para la imposici\u00f3n\u2026 \u00a0luego de m\u00e1s de 2 a\u00f1os y medio ya se encontraban \u00a0superadas\u00bb, \u00a0petici\u00f3n que se resolvi\u00f3 desfavorablemente, bajo el \u00a0argumento de que la medida no hab\u00eda nacido a la vida jur\u00eddica \u00a0y, por tanto, no exist\u00eda t\u00e9rmino vencido, ya que la \u00a0misma apenas se har\u00e1 efectiva cuando cumpla la sentencia que \u00a0vigila el Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En esas condiciones, solicit\u00f3 el amparo sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, para que \u00absea \u00a0revocada la medida de aseguramiento preventiva en mi domicilio \u00a0impuesta desde el a\u00f1o 2017 por el Juzgado Segundo de Garant\u00edas \u00a0de Neiva \u2013 Huila\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 13 de enero de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 12 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de \u00a0Neiva se\u00f1al\u00f3 que adelanta actuaci\u00f3n en contra de \u00a0ANDR\u00c9S ESPITIA DUQUE y otros procesados, por los presuntos \u00a0delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0inter\u00e9s indebido en celebraci\u00f3n de contratos, peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00aby \u00a0otros\u00bb, \u00a0actualmente en etapa de juicio, esto es, pendiente de culminar \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que en contra de ESPITIA DUQUE se libr\u00f3 orden de captura \u00a0No.007 del 2 de agosto de 2017, por parte del Juzgado \u00danico \u00a0Promiscuo Municipal de Altamira (Huila), la cual se hizo efectiva el \u00a03 de octubre de la misma anualidad, motivo por el que, al d\u00eda \u00a0siguiente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Neiva, luego de agotar las audiencias \u00a0de legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0impuso al accionante detenci\u00f3n preventiva en el lugar de \u00a0residencia, decisi\u00f3n \u00abfrente \u00a0a la cual la defensa de ESPITIA DUQUE no interpuso recurso alguno \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 \u00a0que al imponerse la medida el aludido se\u00f1or se encontraba \u00a0cumpliendo prisi\u00f3n domiciliaria, en virtud de sentencia \u00a0condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Neiva, dentro del Radicado 41001600058320080006200, raz\u00f3n por \u00a0la cual el juez de garant\u00edas precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Min. \u00a021:37 &#8220;&#8230;la medida (&#8230;) producir\u00eda sus efectos \u00a0jur\u00eddicos en el instante en que por alguna raz\u00f3n el \u00a0se\u00f1or ESPITIA DUQUE recobre su libertad. No podemos decir, ni \u00a0pensar, ni es jur\u00eddicamente entendible que se est\u00e9n \u00a0dando dos efectos jur\u00eddicos al mismo tiempo, (&#8230;) \u00e9l \u00a0en este momento est\u00e1 cumpliendo con la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. En el evento que recobre la libertad por cualquier \u00a0raz\u00f3n tendr\u00eda que comenzar a hacer efectiva la medida \u00a0de aseguramiento. La Fiscal\u00eda tiene la posibilidad de pedir \u00a0esa medida en cualquier momento y en estas circunstancias especiales, \u00a0tambi\u00e9n, no existe ninguna prohibici\u00f3n de orden legal. \u00a0(&#8230;) advirtiendo que en los oficios correspondientes se har\u00e1 \u00a0alusi\u00f3n a que este ciudadano se encuentra en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria para que se tenga en cuenta tal condici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, mencion\u00f3 que la defesa ha solicitado en varias \u00a0oportunidades la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y la \u00a0sustituci\u00f3n y revocatoria de la medida de aseguramiento, con \u00a0base en id\u00e9nticos planteamientos jur\u00eddicos, ante \u00a0diversos despachos judiciales, y su negativa no puede ser considerada \u00a0como una violaci\u00f3n de los derechos de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva anot\u00f3 \u00a0que, desde \u00a0el momento en que se impuso la medida acusada hasta la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, transcurrieron m\u00e1s de 4 a\u00f1os, por \u00a0lo que no se cumple con el requisito de inmediatez; entre tanto, \u00a0adicion\u00f3, la defensa no apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n, \u00a0mientras que el Ministerio P\u00fablico present\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n, pero por el \u00abtema \u00a0de la legalizaci\u00f3n de la captura, que efectivamente conoci\u00f3 \u00a0en segunda instancia este Juzgado&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A su turno, el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Neiva mencion\u00f3 \u00fanicamente que, en el caso referido \u00a0por el actor, conoci\u00f3 de las audiencias preliminares de \u00a0solicitud de b\u00fasqueda selectiva en base de datos y control \u00a0posterior de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En sentencia del 26 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva declar\u00f3 \u00a0la improcedencia del amparo, toda vez que el demandante dej\u00f3 \u00a0de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos en \u00a0el proceso a fin de desagraviar sus derechos fundamentales o \u00a0cuestionar la decisi\u00f3n que califica como adversa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, ANDR\u00c9S ESPITIA \u00a0DUQUE la impugn\u00f3 mediante escrito en el cual registr\u00f3 \u00a0que, contrario a lo aducido por el fallador de primer grado, su \u00a0defensa \u00abha \u00a0realizado todas las gestiones procesales pertinentes para el estudio \u00a0de la protecci\u00f3n constitucional, agot\u00e1ndose en todas \u00a0las instancias las solicitudes\u00bb. \u00a0Acto seguido, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos esbozados en la demanda e insisti\u00f3 \u00a0en que cumpli\u00f3 con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez \u00a0que ha acudido ante diversos jueces de Neiva y de Bogot\u00e1, \u00a0elevando \u00a0peticiones de revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento y libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0solicitudes despachadas desfavorablemente tanto en primera como en \u00a0segunda instancia. \u00a0Es \u00a0decir, destac\u00f3, \u00abluego \u00a0de m\u00e1s de 3 a\u00f1os, no ha resultado viable ni probable el \u00a0estudio de las decisiones adoptadas por el juez de control de \u00a0garant\u00edas que decidi\u00f3 imponer medida de aseguramiento \u00a0preventiva en mi domicilio, porque seg\u00fan las instancias, la \u00a0misma a pesar de haber nacido a la vida jur\u00eddica con su \u00a0ejecutoria, no ha empezado su ejecuci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso,\u00a0el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la mencionada \u00a0Corporaci\u00f3n acert\u00f3 en declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0ESPITIA DUQUE, \u00a0contra la\u00a0determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de la aludida ciudad que, en desarrollo \u00a0de las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento, le \u00a0impuso esta \u00faltima, consistente en \u00a0detenci\u00f3n preventiva en su lugar de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala comparte la determinaci\u00f3n del\u00a0A-quo, \u00a0dado que, en efecto, no se cumple el presupuesto general de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominado \u00a0subsidiariedad, \u00a0en virtud del cual,\u00a0los conflictos jur\u00eddicos deben ser, \u00a0en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y solo ante la \u00a0ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas \u00a0para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta \u00a0admisible acudir a este mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado desplegar \u00a0todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otras palabras, si existiendo el medio judicial de defensa, el \u00a0suplicante deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo \u00a0evitarlo, permite que este caduque, no podr\u00e1 posteriormente \u00a0impetrar la acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de \u00a0un derecho fundamental (CSJ \u00a0STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. \u00a02019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, el actor no utiliz\u00f3 oportunamente el \u00a0mecanismo ordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le \u00a0habilitaba, esto es, interponer los recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que le impuso la medida \u00a0de aseguramiento, avist\u00e1ndose, entonces, como aserciones \u00a0falaces las presentadas por aquel, cuando afirm\u00f3 en la demanda \u00a0que contra aquella decisi\u00f3n su apoderado interpuso el recurso \u00a0de reposici\u00f3n, mientras que la representaci\u00f3n del \u00a0Ministerio Publico hab\u00eda interpuesto el de apelaci\u00f3n, \u00a0circunstancia que se advierte claramente del examen de las \u00a0diligencias, las cuales dan cuenta del descuido procesal en que \u00a0incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, resulta inadmisible\u00a0que ahora la parte actora \u00a0pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional de protecci\u00f3n, ya que, como de manera reiterada lo \u00a0ha sostenido la Corte Constitucional,\u00a0\u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido \u00a0incurrir\u2026\u00bb\u00a0(C.C.S.T-\u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio\u00a0\u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que, en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, implica que:\u00a0\u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb\u00a0(C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se estima necesario expresar al accionante que las \u00a0audiencias de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y la de \u00a0revocatoria o sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, no son \u00a0mecanismos jur\u00eddicos dispuestos para que, quien es objeto de \u00a0una medida restrictiva de la libertad, refute los sustentos y \u00a0determinaciones sobre los cuales aquella se edific\u00f3, es decir, \u00a0dichas actuaciones judiciales tienen un fin distinto al de discutir \u00a0la legalidad de la decisi\u00f3n que decret\u00f3 la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, a la solicitud de revocatoria o sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento es posible acudir cuando \u00a0surgen\u00a0nuevos\u00a0elementos materiales probatorios o evidencia \u00a0f\u00edsica, a partir de los cuales se pueda predicar que han \u00a0desaparecido los requisitos que, para imponer la medida cautelar, \u00a0establece el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004, entre los que \u00a0se encuentra, el de inferencia razonable de autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, al mecanismo de la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0puede acudir quien encuentre restringido su derecho a la libre \u00a0locomoci\u00f3n, en virtud de una orden de detenci\u00f3n \u00a0preventiva2, \u00a0cuando han transcurrido los lapsos establecidos por el legislador, \u00a0sin que se hubiere realizado alguno de los siguientes actos \u00a0procesales: i) \u00a0la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, ii) la \u00a0solicitud de la preclusi\u00f3n, iii) el inicio de la audiencia de \u00a0juicio oral, o iv) la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 26 de enero de 2021, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por ANDR\u00c9S ESPITIA DUQUE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n no es la que acompa\u00f1a al demandante, pues, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como le ha sido reiterado por distintos funcionarios judiciales, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n de su libertad, en la actualidad, no obedece a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento impuesta el 4 de octubre de 2017, si no al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de la pena dictada por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Neiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la sentencia de 18 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3882-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114947 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.47) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ANDR\u00c9S ESPITIA \u00a0DUQUE, frente a la 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