{"id":55242,"date":"2023-12-21T21:22:04","date_gmt":"2023-12-21T21:22:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3865-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:04","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:04","slug":"stp3865-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3865-2021\/","title":{"rendered":"STP3865-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3865-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115674 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 074 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0JULI\u00c1N ALBERTO CORREA GONZ\u00c1LEZ, contra el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0a la Secretar\u00eda de esa Sala y al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0el actor la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala que inicialmente fue condenado a la pena de 50 meses de \u00a0prisi\u00f3n impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito \u00a0de Aguachica, sanci\u00f3n que cumpli\u00f3 en su domicilio \u00a0ubicado en el barrio Madrid de Bucaramanga, siendo liberado \u00a0definitivamente el 30 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja lo conden\u00f3 \u00a0a la pena de 43 meses y 23 d\u00edas de prisi\u00f3n por el \u00a0delito de fuga de presos, decisi\u00f3n que fue recurrida por su \u00a0defensor, remiti\u00e9ndose el proceso a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga para resolver la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dice el demandante que la citada Corporaci\u00f3n no lo notific\u00f3 \u00a0del fallo de segunda instancia, impidi\u00e9ndole interponer el \u00a0recurso de casaci\u00f3n en el evento de haberse confirmado el de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Comenta que el 20 de marzo de 2021 llegaron a su residencia \u00a0funcionarios del INPEC y le informaron de la existencia de una orden \u00a0de captura en su contra en cumplimiento, al parecer, de la sentencia \u00a0dictada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme a lo anterior, considera que para un debido proceso y \u00a0ejercicio del derecho a la defensa, debi\u00f3 ser notificado de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga y \u00a0\u201chaber interpuesto el recurso de casaci\u00f3n contra esa \u00a0decisi\u00f3n, toda vez que nunca he recibido la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo de segunda instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De acuerdo con tales precisiones, solicita la protecci\u00f3n de \u00a0dichas garant\u00edas fundamentales y se le conceda la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, insistiendo en que no ha recibido notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala Penal Tribunal Superior: \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que con base en la informaci\u00f3n que obra en los libros que all\u00ed \u00a0se llevan, se logr\u00f3 constatar que mediante correo electr\u00f3nico \u00a0dirigido al defensor de Juli\u00e1n Alberto Correa Gonz\u00e1lez \u00a0se cumpli\u00f3 la diligencia de notificaci\u00f3n del fallo de \u00a0segunda instancia y se deprec\u00f3 que por su intermedio se \u00a0hiciera al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, estima que no se ha incurrido en violaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales del citado, por lo tanto, solicita se \u00a0declare improcedente la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Seccional \u00a0Magdalena Medio: \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, \u00a0mediante sentencia del 20 de agosto de 2019, conden\u00f3 a Juli\u00e1n \u00a0Alberto Correa Gonz\u00e1lez a la pena de 43 meses y 23 d\u00edas \u00a0al hallarlo responsable del delito de fuga de presos, decisi\u00f3n \u00a0apelada por la defensa; que fue convocada para audiencia de lectura \u00a0de fallo de segunda instancia la que se desarroll\u00f3 el 25 de \u00a0junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0ello, estima que al no advertirse compromiso de los derechos del \u00a0actor, las pretensiones invocadas no est\u00e1n llamadas a \u00a0prosperar, y por eso, solicita se desvincule al despacho del presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga: \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0Magistrado integrante de ella, aduce que mediante sentencia del 17 de \u00a0junio de 2020 se confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Barrancabermeja, a trav\u00e9s de la cual \u00a0conden\u00f3 a Juli\u00e1n Alberto Correa Gonz\u00e1lez a la \u00a0pena de 43 meses y 23 d\u00edas de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0fuga de presos, le\u00edda el 2 de julio siguiente, remiti\u00e9ndose \u00a0la providencia a la Secretar\u00eda ese mismo d\u00eda a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que las alegaciones del actor no pod\u00edan ser dilucidadas por la \u00a0Sala, toda vez que los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n son \u00a0adelantados por la Secretar\u00eda, pero pone de presente que a la \u00a0audiencia de lectura del fallo solamente asisti\u00f3 la Fiscal del \u00a0caso. Aclara, que a esa diligencia fueron citados debidamente el \u00a0defensor a trav\u00e9s de su correo electr\u00f3nico y, el \u00a0procesado, telef\u00f3nicamente al n\u00famero suministrado por \u00a0el INPEC, dejand\u00f3sele un mensaje de voz; en similar sentido, \u00a0qued\u00f3 constancia que el penal inform\u00f3 la imposibilidad \u00a0de \u201cla \u00a0remisi\u00f3n virtual\u201d \u00a0por la pandemia generada por el Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, \u00a0que debe ser la Secretar\u00eda de la Sala la que dilucide el \u00a0problema planteado por el actor, toda vez que es la encargada de \u00a0realizar la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Despacho aduce que en sentencia del 20 de agosto 2019 \u00a0conden\u00f3 a Correa Gonz\u00e1lez a la pena de 43 meses y 23 \u00a0d\u00edas por el delito de fuga de presos, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por el Tribunal Superior en providencia del 17 de junio de \u00a02020. La actuaci\u00f3n fue recibida el 30 de julio siguiente y el \u00a023 de septiembre se envi\u00f3 al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad para el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Procurador Judicial 248: \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que, conforme la informaci\u00f3n que reporta el proceso de la \u00a0referencia, aparece que la audiencia de lectura del fallo de segunda \u00a0instancia se program\u00f3 para el 2 de julio de 2020, de lo cual \u00a0se comunic\u00f3 al defensor al correo electr\u00f3nico, a quien \u00a0se le solicit\u00f3 enterar de ello al procesado y, posteriormente, \u00a0se utiliz\u00f3 el mismo procedimiento para notificar el fallo \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello y acorde con la jurisprudencia, resalta que no es ajeno \u00a0al debido proceso la obligaci\u00f3n de notificar a las partes o \u00a0intervinientes las providencias, citaciones y comunicaciones que se \u00a0libren, como as\u00ed lo disponen los art\u00edculos 168 y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n de dichos preceptos y acorde con la informaci\u00f3n \u00a0del proceso, considera que en este evento se vulner\u00f3 el \u00a0derecho de defensa al no haberse comunicado la fecha de la audiencia \u00a0de lectura de fallo de segunda instancia y omitido notificar la \u00a0decisi\u00f3n adoptada a la parte interesada, teniendo en cuenta \u00a0que tanto el defensor como el acusado apelaron la sentencia de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la titular que por auto del 28 de octubre de 2020 asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la causa y el 3 de noviembre de 2020 fue dejado a \u00a0disposici\u00f3n el penado tras recobrar la libertad que vigilaba \u00a0el Juzgado Quinto de esa especialidad, legaliz\u00e1ndose, en \u00a0consecuencia, la detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del libelo de tutela, aduce que no existen argumentos para \u00a0controvertir las pretensiones del actor y suspender los efectos del \u00a0fallo condenatorio, toda vez que no es asunto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su parecer, no le asiste raz\u00f3n al actor al demandar la \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, por cuanto, una vez tuvo \u00a0conocimiento de la sentencia de primer grado, hizo uso del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga. En punto del otorgamiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria indica que no obra pedimentos en ese sentido pendiente \u00a0de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, estima que el despacho no ha quebrantado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental al petente, por lo que solicita la desvinculaci\u00f3n \u00a0de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 \u00a0el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este caso, \u00a0el reparo que pone de presente el accionante consiste en no haber \u00a0recibido notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra el fallo de \u00a0primer grado, a pesar de encontrarse privado de la libertad en el \u00a0lugar de su residencia por cuenta de otro asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0necesario se hace verificar si efectivamente de la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga para la citaci\u00f3n a la audiencia de lectura de \u00a0fallo y del \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0se socavaron los derechos fundamentales demandados. \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con \u00a0lo expuesto y acorde con la informaci\u00f3n que obra en autos, la \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en \u00a0detrimento del actor es latente y, por lo tanto, se hace necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela para su restablecimiento. \u00a0Estas son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Inicialmente \u00a0surge necesario resaltar las actuaciones surtidas por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga una vez \u00a0dispuesta la fecha en que se llevar\u00eda a cabo la audiencia de \u00a0lectura de fallo. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Mediante auto \u00a0del 19 de junio se cit\u00f3 a audiencia de lectura de la decisi\u00f3n \u00a0a realizarse el 25 de ese mismo mes; sin embargo, seg\u00fan el \u00a0acta que la registra se celebr\u00f3 de manera virtual el 2 de \u00a0julio, acto al cual acudi\u00f3 \u00fanicamente la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Para \u00a0notificar aquel prove\u00eddo, la secretar\u00eda libr\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico del defensor, \u00a0indic\u00e1ndole el link para la respectiva conexi\u00f3n, y le \u00a0solicit\u00f3 que hiciera extensiva la informaci\u00f3n al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Obra \u00a0igualmente oficio dirigido al \u00c1rea de Remisiones de la C\u00e1rcel \u00a0Modelo de Bucaramanga, en el que se solicit\u00f3 colaboraci\u00f3n \u00a0para realizar la vista en forma virtual en raz\u00f3n a que el \u00a0procesado se hallaba en prisi\u00f3n domiciliaria y no hab\u00eda \u00a0sido posible obtener comunicaci\u00f3n con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Al respecto, \u00a0el penal inform\u00f3 que en raz\u00f3n a la pandemia no estaba \u00a0permitido el ingreso de personal y por ello no era posible programar \u00a0audiencias con internos en prisi\u00f3n domiciliaria. A la \u00a0respuesta alleg\u00f3 direcciones y n\u00fameros telef\u00f3nicos \u00a0para su ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Obra \u00a0constancia de empleado de la secretar\u00eda indicando que ante la \u00a0imposibilidad de obtener comunicaci\u00f3n con el implicado, \u00a0utiliz\u00e1ndose para ello la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0el penal, se dej\u00f3 mensaje de voz indic\u00e1ndole que el 25 \u00a0de junio de 2020 se realizar\u00eda la audiencia de lectura de \u00a0fallo1. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Ahora, como \u00a0se adujo antes, la vista de lectura de la sentencia se realiz\u00f3 \u00a0el 2 de julio de 2020, que si bien fue notificada en estrados, se \u00a0precis\u00f3 que, respecto del procesado, deb\u00eda intentarse \u00a0personalmente de conformidad con el art\u00edculo 169 de le Ley 906 \u00a0de 20042. \u00a0En cumplimiento de ello, la Secretaria libr\u00f3 oficio al \u00a0defensor del acusado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtentamente \u00a0y para efectos de notificaci\u00f3n, le remito copia de la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 17 de junio del 2020 (\u2026). Igualmente solicito \u00a0notificar la presente decisi\u00f3n a su prohijado Juli\u00e1n \u00a0Alberto Correa Gonz\u00e1lez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ix) Informa el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas que vigila la pena impuesta, que \u00a0el actor fue dejado a \u00a0su disposici\u00f3n el 3 de noviembre de 2020 tras recobrar la \u00a0libertad en el proceso que vigilaba el Juzgado Quinto de esa \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Lo rese\u00f1ado, \u00a0sin duda alguna, deja entrever que Juli\u00e1n Alberto Correa \u00a0Gonz\u00e1lez no fue debidamente convocado a la audiencia de \u00a0lectura de sentencia de segunda instancia y tampoco notificado de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, pues si bien se dej\u00f3 un mensaje \u00a0telef\u00f3nico no hay certeza que lo hubiese recibido; adem\u00e1s, \u00a0no obra explicaci\u00f3n en cuanto a que la vista hab\u00eda sido \u00a0programada para el 25 de junio de 2020 y finalmente materializada el \u00a02 de julio siguiente, como as\u00ed lo deja ver el acta respetiva, \u00a0 se insiste, no hay constancia del cambio de fecha y si de ello fue \u00a0informado el actor, circunstancia adicional que lleva a inferir el \u00a0desconocimiento del actor de la realizaci\u00f3n de esa diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hay \u00a0evidencia que el defensor hubiese acatado la solicitud de la \u00a0Secretar\u00eda de informarlo de la realizaci\u00f3n de la vista \u00a0y menos, del contenido del fallo emitido en su contra en apelaci\u00f3n, \u00a0procedimiento que no surge adem\u00e1s pertinente, pues era labor \u00a0que indiscutiblemente le compete a la Secretar\u00eda en la medida \u00a0que el procesado se encontraba privado de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce \u00a0los inconvenientes surgidos a ra\u00edz de la pandemia generada por \u00a0el Covid-19, pero ello no imped\u00eda que se adelantaran todas las \u00a0diligencias y se hiciera uso de la tecnolog\u00eda para comunicar \u00a0al procesado las diligencias y decisiones adoptadas, con mayor raz\u00f3n, \u00a0se insiste, si estaba privado de la libertad, por lo que le compel\u00eda \u00a0a la Secretar\u00eda seguir los protocolos pertinentes para \u00a0enterarlo en debida forma y con la suficiente antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0como se puso de presente en la sentencia del Tribunal, deb\u00eda \u00a0notificarse de manera personal al acusado conforme con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0de lo cual, se repite, no obra \u00a0constancia, pues no puede tenerse por \u00a0cumplido ese acto con la petici\u00f3n que se hizo al defensor, \u00a0porque, debe recalcarse, no se conoci\u00f3 que el abogado hubiese \u00a0acatado el encargo, omisi\u00f3n que a no durarlo conculc\u00f3 \u00a0su derecho a la defensa material, pues como el mismo actor lo indica, \u00a0no se le permiti\u00f3 interponer el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Sobre la forma en que debe ser notificado el procesado de las \u00a0providencias cuando se encuentra detenido, la Corte Suprema de \u00a0Justicia en decisi\u00f3n del 6 de febrero de 2013, radicado \u00a038.975, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse \u00a0acto de \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d a que se refiere el inciso \u00a0cuarto del art\u00edculo 169 no implica pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino \u00a0para la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra una sentencia que se notific\u00f3 en estrados en la \u00a0audiencia de lectura del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia no admite ejecutorias parciales; mal podr\u00eda arg\u00fcirse \u00a0que el t\u00e9rmino de ejecutoria para quien compareci\u00f3 a la \u00a0audiencia se contabiliza a partir del d\u00eda siguiente de la \u00a0lectura del fallo (porque se notific\u00f3 en estrados), mientras \u00a0que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha \u00a0en que reciban la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n (porque \u00a0al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n en estrados se entiende para todos los \u00a0intervinientes en el proceso aunque no asistan a la diligencia; \u00a0pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del \u00a0principio de igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las partes que no asisten a la diligencia de \u00a0lectura del fallo (l\u00e9ase notificaci\u00f3n en estrados), la \u00a0decisi\u00f3n se les comunicar\u00e1; se trata de una \u201cacto \u00a0de comunicaci\u00f3n del fallo\u201d, que no implica -insiste la \u00a0Sala- una manera de dilatar el t\u00e9rmino para ejercer la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0interpretaci\u00f3n degenerativa de las reglas generales de \u00a0notificaci\u00f3n en estrados en el sistema acusatorio permitir\u00eda \u00a0interpretaciones acomodaticias y por esa v\u00eda la no asistencia \u00a0a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la \u00a0renuencia a firmar los actos de comunicaci\u00f3n por parte de los \u00a0procesados (por ejemplo) ser\u00edan maneras de dilatar el t\u00e9rmino \u00a0que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 \u00a0(sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin m\u00e1s \u00a0formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la \u00a0audiencia queda notificada all\u00ed mismo y ese d\u00eda, a \u00a0todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida \u00a0diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sucede que la doctrina de la Corte ya rese\u00f1ada resulta de \u00a0perfecta aplicaci\u00f3n trat\u00e1ndose de las partes e \u00a0intervinientes que, una vez citados en debida forma a una audiencia \u00a0de lectura, por gozar del pleno ejercicio de su libertad de \u00a0locomoci\u00f3n, pueden ejercer su facultad de asistir o no, lo \u00a0cual no obstaculiza que el acto quede notificado en estrados. Pero el \u00a0mismo rasero no puede ser aplicado cuando el facultado constitucional \u00a0y legalmente a ejercer su derecho a la defensa material se encuentra \u00a0detenido en un centro carcelario, porque en este supuesto su libertad \u00a0de transitar escapa a su voluntad y depende de las autoridades del \u00a0establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que para que se admita como v\u00e1lido y \u00fanico \u00a0acto de notificaci\u00f3n el realizado en estrados, debe \u00a0constatarse previamente que, enterado con suficiente antelaci\u00f3n, \u00a0el detenido se neg\u00f3 a asistir a la audiencia, lo cual no puede \u00a0ofrecer mayor obst\u00e1culo en la aldea global de hoy que ofrece \u00a0infinidad de medios de comunicaci\u00f3n instant\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precisi\u00f3n, entonces, apunta a que cuando se trate de un \u00a0sindicado detenido en una c\u00e1rcel, cuando quiera que se \u00a0convoque una audiencia para enterar una decisi\u00f3n, aquel \u00a0solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, \u00a0siempre y cuando su remisi\u00f3n hubiere sido solicitada en forma \u00a0oportuna y se constate que su no presencia obedeci\u00f3 \u00a0exclusivamente a su voluntad y no a la actuaci\u00f3n del Estado, \u00a0entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que \u00a0tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocaci\u00f3n de \u00a0impugnaci\u00f3n, como evidentemente acontece cuando se trata de la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, como que el \u00a0acusado, si bien no est\u00e1 facultado para presentar demanda de \u00a0casaci\u00f3n, s\u00ed lo est\u00e1 para interponer el \u00a0respectivo recurso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el evento en que el detenido con vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n \u00a0no pueda asistir a la audiencia, la comunicaci\u00f3n dirigida al \u00a0centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener \u00a0connotaci\u00f3n de simple acto de comunicaci\u00f3n, para \u00a0convertirse en uno de notificaci\u00f3n, y de resultar este el \u00a0\u00faltimo tr\u00e1mite de enteramiento, a partir del mismo \u00a0comienzan a contabilizarse los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, \u00a0sino que por las espec\u00edficas circunstancias del caso se est\u00e1 \u00a0ante una especie de notificaci\u00f3n mixta (en estrados para \u00a0quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el \u00a0acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro \u00a0carcelario, quien teniendo vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n no \u00a0pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a \u00e9l. \u00a0En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del \u00faltimo \u00a0acto v\u00e1lido de notificaci\u00f3n\u201d.(Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Vista as\u00ed las cosas, la no citaci\u00f3n en debida forma al \u00a0accionante a la audiencia de lectura del fallo y la falta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de la decisi\u00f3n, le impidi\u00f3 \u00a0el ejercicio efectivo de los derechos a la defensa dentro del \u00a0componente de contradicci\u00f3n y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, constitucionalmente \u00a0garantizados en la Carta Pol\u00edtica, ausencia que no puede \u00a0atribuirse al actor, pues claro qued\u00f3 que su no comparecencia \u00a0se dio por circunstancias ajenas a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0precisar que si bien Correa Gonz\u00e1lez no estaba recluido en \u00a0centro carcelario, el precedente aludido resulta aplicable a su caso, \u00a0por cuanto para el momento de la audiencia, aunque en su domicilio, \u00a0estaba privado de la libertad y, como ya se dijo, esa condici\u00f3n \u00a0limitaba su libertad de locomoci\u00f3n, lo cual indiscutiblemente \u00a0obligaba al Tribunal enterarlo en debida forma o en \u00faltimas \u00a0notificarlo personalmente de la decisi\u00f3n adoptada, pero, como \u00a0ya expuso, nada de ello se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Consecuente con \u00a0lo anotado, se acceder\u00e1 al amparo deprecado y se tutelar\u00e1n \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Corolario de ello, se ordenar\u00e1 \u00a0a la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, obtenga el proceso y notifique en forma personal la \u00a0sentencia dictada el 17 de junio de 2020 al procesado y aqu\u00ed \u00a0accionante Juli\u00e1n Alberto Correa Gonz\u00e1lez, luego de lo \u00a0cual comenzar\u00e1 a contar el t\u00e9rmino de ley para la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, frente a la petici\u00f3n dirigida a que se le conceda \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, no surge viable acceder a ello, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n que le corresponde al quejoso presentar la \u00a0correspondiente solicitud en el respectivo tr\u00e1mite que ahora \u00a0se habilita. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0frente a la restricci\u00f3n de la libertad del demandante, ninguna \u00a0determinaci\u00f3n se impone en tanto, conforme con el numeral \u00a0segundo de la parte resolutiva de la sentencia adoptada por el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga el 17 de junio de 2020, se dispuso \u00a0\u201cordenar \u00a0que, una vez cesen los motivos de la actual detenci\u00f3n de \u00a0Juli\u00e1n Alberto Correa Gonz\u00e1lez, la autoridad judicial \u00a0respectiva deber\u00e1 dejarlo a disposici\u00f3n de la presente \u00a0actuaci\u00f3n, para el cumplimiento de la pena impuesta en el \u00a0centro carcelario que el INPEC disponga para tal fin, con observancia \u00a0de las medidas que en ese momento rijan para la reclusi\u00f3n de \u00a0nuevas personas en los centros carcelarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia a favor de JULI\u00c1N \u00a0ALBERTO CORREA GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0a la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, obtenga el proceso y notifique en forma personal la \u00a0sentencia dictada el 17 de junio de 2020 al procesado y aqu\u00ed \u00a0accionante JULI\u00c1N ALBERTO CORREA GONZ\u00c1LEZ, luego de lo \u00a0cual comenzar\u00e1 a contar el t\u00e9rmino de ley para la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la constancia dejada por el empleado de la Secretar\u00eda se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extrae que fueron suministrados dos n\u00fameros de telefon\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celular. De ellos se dej\u00f3 el mensaje de voz al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente a una hija del quejoso, debido a que la otra l\u00ednea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparec\u00eda \u201ccomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte resolutiva del fallo, numeral 4, se advierte que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n se notifica en estrados sin perjuicio de la que debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intentarse de forma personal de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0169 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3865-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115674 \u00a0 Acta No. 074 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0JULI\u00c1N ALBERTO CORREA GONZ\u00c1LEZ, contra el Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}