{"id":55240,"date":"2023-12-21T21:22:03","date_gmt":"2023-12-21T21:22:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3861-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:03","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:03","slug":"stp3861-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3861-2021\/","title":{"rendered":"STP3861-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3861-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115570 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 074 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por Mario \u00a0Alberto Cano Guzm\u00e1n, \u00a0en contra del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0-Gerencia de Asuntos Legales-, la Sociedad de Activos Especiales SAE \u00a0S.A.S., el Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n \u00a0Social y la Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u2013 Unidad Nacional Para la Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos; por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa t\u00e9cnica y material y a su patrimonio \u00a0econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculada la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, as\u00ed como las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio con radicaci\u00f3n 11001070401220070005301 (E.D.026), \u00a0seguido, entre otros, contra las mejoras construidas sobre el terreno \u00a0del bien con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 400-1034, propiedad \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada por Mario Alberto Cano Guzm\u00e1n \u00a0fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, sin embargo, tras advertir esta que los \u00a0hechos involucraban a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 las diligencias a \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en virtud del numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, por carecer de competencia para \u00a0decidir en primera instancia el reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al extenso libelo y los elementos obrantes en el plenario, los hechos \u00a0base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el actor \u00a0que el 16 de febrero de 1981 adquiri\u00f3 el predio con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 400-1034, de la calle 5-05-18 de Leticia, Amazonas, que \u00a0consist\u00eda en un lote. Desde ese mismo a\u00f1o, junto con \u00a0otros cuatro bienes de su propiedad, el inmueble fue perseguido a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho \u00a0real de dominio por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0fueron constituidas unas mejoras, esto es, una edificaci\u00f3n, \u00a0que se elev\u00f3 a escritura p\u00fablica N\u00b0 352 de 23 de \u00a0septiembre de 1993 ante la Notar\u00eda \u00fanica del Circuito \u00a0Notarial de dicha ciudad e inscribi\u00f3 en el registro \u00a0inmobiliario del bien ra\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el a\u00f1o 2000, sobre el inmueble se impuso medida cautelar de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo por la fiscal\u00eda y \u00a0transcurrido el tr\u00e1mite, el Juzgado Doce Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0mediante sentencia de 9 de marzo de 2011 declar\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0del dominio sobre las mejoras de este. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0de primera instancia en prove\u00eddo de 4 de diciembre de 2013, y \u00a0declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho real de dominio que, \u00a0empero, respecto del inmueble aqu\u00ed referenciado, recay\u00f3 \u00a0exclusivamente sobre las mejoras realizadas en 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, desde 24 de abril de 2018 ha solicitado a la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., la entrega del inmueble en la \u00a0medida que el dominio sobre este no fue extinguido, o bien la venta \u00a0de las mejoras sobre el inmueble, ahora propiedad del FRISCO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta con radicado CS 2018-009920, de 18 de mayo de 2018, dicha \u00a0entidad le respondi\u00f3 manifest\u00e1ndole que se encontraba \u00a0validando tales pretensiones, as\u00ed como el contrato de \u00a0arrendamiento suscrito sobre el bien, sus alcances sobre la propiedad \u00a0en raz\u00f3n a que muchos de los bienes recibidos por la SAE al \u00a0entrar en vigor la Ley 1078 de 2014, se encontraban involucrados en \u00a0contratos de arrendamiento celebrados por la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en sentir del accionante, tal respuesta transgrede sus \u00a0derechos fundamentales, desconoce la garant\u00eda del cumplimiento \u00a0efectivo de los fallos judiciales y viabiliza la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela para que se ordene el cumplimiento de la sentencia \u00a0de extinci\u00f3n de dominio que excluy\u00f3 el bien inmueble \u00a0referido en la medida que esta \u00aborden\u00f3 \u00a0la devoluci\u00f3n del lote sin las mejoras del predio identificado \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria No 400-1034, lo que no se [ha] \u00a0cumplido de manera formal, material y definitiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en los referidos hechos, demanda que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se amparen sus prerrogativas fundamentales, (ii) como consecuencia de \u00a0ello, se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. y \u00a0al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 \u00a0FRISCO, que en 15 d\u00edas realicen la entrega material del \u00a0inmueble del cual es propietario, as\u00ed como el pago a la \u00a0primera entidad de los impuestos municipales sobre el mismo; (iii) se \u00a0ordene la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares impuestas \u00a0sobre el predio por parte de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Leticia en el certificado de libertad y tradici\u00f3n del bien; \u00a0(iv) se disponga a las demandadas \u00abestudiar \u00a0la venta o retiro de las mejoras que se encuentran dentro del \u00a0predio\u00bb; \u00a0y, (v) prevenir a las demandadas a no volver a incurrir en acciones \u00a0como las que dieron lugar a esta acci\u00f3n, so pena de ser \u00a0sancionados conforme al art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La \u00a0Fiscal 34 Adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio1, \u00a0tan solo explic\u00f3 que de acuerdo con consulta realizada al \u00a0sistema de informaci\u00f3n de dicha unidad (SAGITARIO), \u00a0el bien de matr\u00edcula 400-1034 estuvo vinculado al proceso con \u00a0radicado 241 E.D., que fue calificado el 30 de mayo de 2006 por el \u00a0delegado de la \u00e9poca, con solicitud de procedencia de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, y ordenada su extinci\u00f3n con \u00a0sentencia de 9 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderada del Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que carece de legitimidad en la causa por pasiva en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida que no ha ejecutado acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que vulnere los derechos del actor, dado que no es la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llamada a cumplir la sentencia de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con respecto a tal cartera ministerial, explic\u00f3 que de \u00a0cumplirse con las pretensiones del actor se exceder\u00edan las \u00a0funciones asignadas en el Decreto 4712 de 2008, en la medida que \u00a0dicho Ministerio no es el administrador del Fondo para la \u00a0Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el \u00a0Crimen Organizado (FRISCO) sino lo es la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S. (SAE), de conformidad con el art\u00edculo 90 de \u00a0la Ley 1708 de 2014, entidad que si bien se encuentra adscrita a esa \u00a0entidad, ejecuta sus funciones de manera aut\u00f3noma, en la \u00a0medida que cuenta \u00a0con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0administrativa y patrimonio independiente, conforme a lo dispuesto en \u00a0los art\u00edculos 5, 39 y 105 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de su Director Jur\u00eddico2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explic\u00f3 que actu\u00f3 dentro del proceso de extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dominio en calidad de interviniente en procura de defender el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico de la Naci\u00f3n y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A.S., en ese sentido, careci\u00f3 de cualquier facultad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisoria o de injerencia en la decisi\u00f3n judicial tomada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del tr\u00e1mite, por lo que no le es atribuible la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas alegadas por el actor y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es la autoridad llamada a responder frente a las pretensiones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, indic\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 90 de \u00a0la Ley 1708 de 2014, la entidad encargada de administrar los bienes \u00a0afectados en procesos de extinci\u00f3n de dominio que conforman el \u00a0FRISCO, lo es la referida Sociedad; mientras que, el canon 80 \u00eddem, \u00a0establece que actuar\u00e1 como secuestre o depositario de los \u00a0bienes sobre los cuales se adopten medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en todo caso, no se observa ninguna irregularidad ni determinaci\u00f3n \u00a0arbitraria dentro de la actuaci\u00f3n puesto que de la respuesta \u00a0dada el 18 de mayo de 2018, se infiere que, al validar la vigencia \u00a0del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble, cuya \u00a0devoluci\u00f3n reclama el actor, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abha \u00a0realizado actos tendientes a la entrega del bien solicitado y que no \u00a0fue afectado con extinci\u00f3n de dominio en la sentencia del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por lo tanto, resulta claro que \u00a0en ning\u00fan momento la Sociedad de Activos Especiales ha \u00a0obstaculizado la entrega material del bien al accionante, por el \u00a0contrario, el actuar de la administradora de los bienes est\u00e1 \u00a0encaminado a evitar la afectaci\u00f3n de terceros que se puedan \u00a0ver perjudicados con una decisi\u00f3n administrativa que desborde \u00a0las competencias de la entidad y como consecuencia de esta pueda \u00a0incurrir en una desviaci\u00f3n de sus funciones, generando as\u00ed \u00a0unas posibles repercusiones de car\u00e1cter penal y \u00a0disciplinario.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, para el referido Ministerio, la SAE S.A.S., no \u00a0puede proceder a entregar un bien que se encuentra bajo su \u00a0administraci\u00f3n, desconociendo obligaciones legales y \u00a0contractuales que surgen del mismo, sin prever las repercusiones \u00a0legales que sobrellevar\u00eda la entidad en caso de su entrega, \u00a0todo en raz\u00f3n a que \u00a0\u00abse encuentra vigente un contrato de arrendamiento el cual \u00a0necesariamente para su terminaci\u00f3n unilateral deber\u00e1 \u00a0cumplir con los requisitos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano en materia contractual.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La \u00a0Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., a \u00a0trav\u00e9s de apoderado expuso que se opone a las pretensiones de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por los siguientes motivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, indic\u00f3 que le ha brindado respuestas claras, \u00a0concretas y de fondo a todas las solicitudes que el actor ha elevado \u00a0ante la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se encuentra impedida para celebrar negocios \u00a0jur\u00eddicos con personas vinculadas o afectadas dentro de \u00a0tr\u00e1mites de extinci\u00f3n de dominio, lo que es de pleno \u00a0conocimiento del actor, quien, adicionalmente, no se\u00f1ala ni \u00a0demuestra la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable y, \u00a0adem\u00e1s, se encuentra \u00a0\u00aben \u00a0la plena libertad de vender su activo al igual que esta Sociedad \u00a0tiene la posibilidad de ofrecer en venta las mejoras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, agreg\u00f3 que el demandante no puede pretender, a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que se ordene la venta \u00a0del bien inmueble, en la medida que es claro que tanto el actor como \u00a0la SAE, pueden adelantar las gestiones necesarias para venderlo y \u00a0conjurar la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que su actuaci\u00f3n en los procesos de extinci\u00f3n de \u00a0dominio carece de facultad decisoria e interviene como administradora \u00a0del FRISCO, en virtud del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 88 \u00a0de la Ley 1708 de 2014, en procura de que los bienes sigan siendo \u00a0productivos y generen empleo, fines que en el presente caso se \u00a0cumplen en la medida que el bien con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0400-1034, junto con sus mejoras, tiene un contrato de arrendamiento \u00a0vigente que se celebr\u00f3 con \u201cJE \u00a0y CA INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES AMAZONAS LTDA.\u201d \u00a0y el ciudadano William C\u00e1rdenas Mayorga. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicho inmueble, destac\u00f3 la SAE que, si bien no se declar\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n del derecho real de dominio, respecto de la \u00a0pretensi\u00f3n del actor de que se efect\u00fae la entrega \u00a0material del mismo, debe realizarse el tr\u00e1mite de su \u00a0devoluci\u00f3n, sin embargo, el lote \u00abtiene \u00a0una construcci\u00f3n como se evidencia en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria y en las siguientes fotograf\u00edas3 \u00a0(\u2026). Dicho esto, estamos frente a una indivisibilidad material \u00a0del bien y se estar\u00eda frente a una comunidad o proindiviso \u00a0dando como resultado que sea imposible realizar la entrega del lote \u00a0en los d\u00edas solicitados por el accionante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0sobre el cual, sin citar la fuente jurisprudencial, asegura que esta \u00a0Corte ha indicado que \u00abSi \u00a0bien la ley le permite al propietario de una cuota determinada \u00a0proindiviso ejercer la acci\u00f3n de dominio, no le es dable \u00a0hacerlo sobre la totalidad, como si se tratara de un cuerpo cierto \u00a0\u201cde ah\u00ed que su titular puede reivindicar para s\u00ed \u00a0solamente dicha cuota y no todo el bien\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de tales argumentos, pide que se declare improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por la parte postulante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Un Magistrado \u00a0de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e14, \u00a0inform\u00f3 que, en efecto, dentro del proceso extintivo, el \u00a0Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, el 9 de marzo de 2011 profiri\u00f3 \u00a0sentencia mixta, declarando la extinci\u00f3n del derecho real de \u00a0dominio sobre varios bienes inmuebles y sociedades comerciales, entre \u00a0estos, el que reca\u00eda sobre las mejoras construidas sobre el \u00a0lote identificado con matr\u00edcula 400-1034, por considerar que \u00a0su origen no fue debidamente justificado, como tampoco, el incremento \u00a0patrimonial de Mario Alberto Cano Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de segunda instancia, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en \u00a0providencia de 4 de diciembre de 2013, en el sentido de declarar la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre los bienes, entre \u00a0estos, las mejoras sobre el referido inmueble y se devolvi\u00f3 el \u00a0expediente al juzgado de origen para que se diera cumplimiento a la \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0recalc\u00f3 que la declaratoria de extinci\u00f3n del dominio \u00a0respecto del inmueble reclamado por el actor, recay\u00f3 \u00a0exclusivamente sobre las mejoras construidas en el terreno cuya \u00a0titularidad registraba el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aclar\u00f3 que, al emitirse la sentencia de segundo grado el \u00a0Tribunal perdi\u00f3 competencia sobre el asunto y, por \u00a0consiguiente, no puede satisfacer la pretensi\u00f3n del actor \u00a0relativa a la devoluci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Las dem\u00e1s partes vinculadas a la presente acci\u00f3n \u00a0guardaron silencio en el tr\u00e1mite de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala \u00a0para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra \u00a0a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de la cual la Corte es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la naturaleza de la acci\u00f3n se infiere que cuando el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico establece otro mecanismo judicial \u00a0efectivo de protecci\u00f3n, el actor debe acreditar que acudi\u00f3 \u00a0en forma oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario \u00a0la posible violaci\u00f3n de sus prerrogativas constitucionales \u00a0primarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n la Sala, el actor pretende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuperar el predio con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0400-1034, de su propiedad, sobre el cual se construyeron unas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mejoras cuyo derecho de dominio fue declarado extinto por los jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de instancia dentro del proceso real adelantado en contra de este. \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde ya puede \u00a0advertirse que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues el \u00a0amparo constitucional no es el medio id\u00f3neo para zanjar \u00a0litigios de \u00edndole patrimonial, m\u00e1xime cuando la \u00a0legislaci\u00f3n contempla escenarios procesales en los que la \u00a0parte actora puede exponer y validar sus pretensiones resarcitorias o \u00a0indemnizatorias. \u00a0<\/p>\n<p>5. En efecto, es \u00a0claro que la accionada, Sociedad de Activos Especiales, ha \u00a0manifestado su intenci\u00f3n de materializar la devoluci\u00f3n \u00a0o entrega del bien inmueble de propiedad del accionante, sin embargo, \u00a0como se ha conocido, dicho retorno no se ha llevado a cabo en raz\u00f3n, \u00a0primero, a que el inmueble (mejoras) se encuentran arrendadas a \u00a0terceros quienes la est\u00e1n ocupando, segundo, resulta imposible \u00a0dividir el predio en la medida que uno es el lote o terreno sobre el \u00a0cual no se declar\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio y, otro, es \u00a0la edificaci\u00f3n que compone el FRISCO, para devolver el predio \u00a0al actor; y, tercero, seg\u00fan justific\u00f3 la SAE, no tiene \u00a0potestad para celebrar negocios jur\u00eddicos con personas que han \u00a0sido vinculadas a procesos de extinci\u00f3n de dominio, como lo es \u00a0el actor Mario Alberto Cano Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta que no \u00a0se muestra arbitraria o caprichosa, sino acorde con la realidad de la \u00a0tenencia del bien por parte de terceros y la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del predio en el sentido de que, uno es el terreno y \u00a0otro es las mejoras sobre \u00e9l edificada, lo que lo ubica como \u00a0un bien proindiviso. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, aun \u00a0cuando no se desconoce los efectos de la sentencia de extinci\u00f3n \u00a0de dominio a favor del accionante, lo cierto es que, para lograr sus \u00a0pretensiones, puede acudir a la acci\u00f3n civil divisoria (Art. \u00a04066 \u00a0y ss. Del C\u00f3digo General del Proceso), medio de defensa \u00a0judicial que no ha sido promovido por el accionante, quien se \u00a0encontrar\u00eda legitimado en calidad de titular del derecho de \u00a0dominio sobre el lote. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, frente \u00a0al reclamo del pago de los impuestos municipales a cargo de las \u00a0demandadas, basta precisar que se trata de una pretensi\u00f3n \u00a0indemnizatoria respecto de la cual el proceso de amparo tampoco es \u00a0procedente, pues tal exigencia debe ser examinada por medio de acci\u00f3n \u00a0de reparaci\u00f3n directa en contra de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales, ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>7. Aunado a lo \u00a0anterior, en el presente caso tampoco se ha demostrado las razones \u00a0que sustenten la procedencia excepcional del tr\u00e1mite \u00a0constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, en el entendido que en modo alguno se acredit\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 forma el mismo se configura en el presente caso de \u00a0conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, \u00a0relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC \u00a0T-226\/07). \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo, pero por las razones \u00a0ac\u00e1 expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela adelantada por Mario Alberto Cano Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adriana Dur\u00e1n Alvarado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Luis Lubo Sprockel. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la respuesta se insertan dos fotograf\u00edas en las cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observa la construcci\u00f3n de una edificaci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble referido por la SAE. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pedro Oriol \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 406. PARTES. Todo comunero puede pedir la divisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material de la cosa com\u00fan o su venta para que se distribuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el producto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda deber\u00e1 dirigirse contra los dem\u00e1s comuneros y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ella se acompa\u00f1ar\u00e1 la prueba de que demandante y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado son condue\u00f1os. Si se trata de bienes sujetos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro se presentar\u00e1 tambi\u00e9n certificado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo registrador sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien y su tradici\u00f3n, que comprenda un per\u00edodo de diez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(10) a\u00f1os si fuere posible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso el demandante deber\u00e1 acompa\u00f1ar un dictamen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pericial que determine el valor del bien, el tipo de divisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fuere procedente, la partici\u00f3n, si fuere el caso, y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor de las mejoras si las reclama. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3861-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115570 \u00a0 Acta \u00a0No 074 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por Mario \u00a0Alberto Cano Guzm\u00e1n, \u00a0en contra del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}