{"id":55239,"date":"2023-12-21T21:22:03","date_gmt":"2023-12-21T21:22:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3860-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:03","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:03","slug":"stp3860-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3860-2021\/","title":{"rendered":"STP3860-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3860-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115522 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 074 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por Jairo \u00a0Hugo Buritica Trujillo \u00a0en \u00a0contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Nacional de Administraci\u00f3n Judicial, la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Manizales y \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, en su \u00a0Sala de Gobierno; por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales de igualdad, petici\u00f3n, trabajo digno, descanso y \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el \u00c1rea de Talento Humano de la referida \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Manizales, la Presidencia del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, el Asistente Jur\u00eddico del Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Elder \u00a0Albeiro Mosquera Cardona y, el Juzgado 6 Civil del Circuito de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la acci\u00f3n constitucional, de acuerdo con el \u00a0libelo y las pruebas allegadas al tr\u00e1mite se contraen a los \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el accionante que se encuentra vinculado a la Rama Judicial como Juez \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Manizales en propiedad, desde 30 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Juzgado a su cargo, pese a pertenecer al r\u00e9gimen de \u00a0vacaciones individuales, no las ha disfrutado por el periodo \u00a0comprendido de 1\u00ba de junio de 2019 a 31 de mayo de 2020, ni ha \u00a0percibido pago alguno por vacaciones ni prima de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos le solicit\u00f3 al Tribunal \u00a0Superior de Manizales que le concediera el goce de las vacaciones a \u00a0que ten\u00eda derecho, durante el lapso del 23 de febrero al 19 de \u00a0marzo de 2021, petici\u00f3n que fue negada mediante Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba 008 del 15 de febrero de la presente anualidad, por la Sala \u00a0de Gobierno de dicha Corporaci\u00f3n. Se\u00f1ala, que dicha \u00a0determinaci\u00f3n, se soport\u00f3 en la no expedici\u00f3n \u00a0del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su \u00a0reemplazo, el que se dice, no se emite en raz\u00f3n de que en el \u00a0despacho uno de los empleados cumple con los requisitos para \u00a0reemplazarlo, conforme a la Circular PSAC11-44 de 2011 del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido precisa que, el asistente jur\u00eddico ha sido \u00a0nombrado para tal efecto, en encargo, por distintos periodos de 2005 \u00a0a 2011, y de 2013 a 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0tambi\u00e9n que su solicitud se demor\u00f3 cuatro meses en ser \u00a0resuelta, como ocurri\u00f3 anteriormente (en 2015, por lo que \u00a0present\u00f3 tutela que fue concedida por el Juzgado 6 Civil del \u00a0Circuito de Manizales), lo que vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, reclama que se le ordene al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura dejar sin efectos la Circular PSAC11-44 de \u00a02011, as\u00ed como acatar el precedente judicial del Consejo de \u00a0Estado y la Corte Suprema de Justicia en la materia; y al Tribunal \u00a0Superior de Manizales dar tr\u00e1mite adecuado a las peticiones de \u00a0vacaciones de los jueces (conforme a la Ley 1755 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Tambien \u00a0solicita, que se tutele su derecho al trabajo en condiciones justas, \u00a0ordenando la expedici\u00f3n del certificado presupuestal \u00a0correspondiente al cubrimiento de sus emolumentos, as\u00ed como \u00a0los de la persona que lo reemplace, y la concesi\u00f3n de sus \u00a0vacaciones del periodo comprendido de 17 de agosto a 10 de septiembre \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Presidenta \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y de la Sala \u00a0de Gobierno de la misma Colegiatura1, \u00a0indic\u00f3 que no pretendi\u00f3 desconocer el derecho \u00a0fundamental al descanso del accionante. Sin embargo, cuando se \u00a0expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 008 \u00a0del 15 de febrero de \u00a02021, se tuvieron en cuenta argumentos que contin\u00faan vigentes: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0por disposici\u00f3n legal est\u00e1 vedado conceder vacaciones \u00a0sin previa expedici\u00f3n del Certificado de Disponibilidad \u00a0Presupuestal, para la persona que va a disfrutar sus vacaciones, como \u00a0para quien, entrar\u00eda a reemplazarlo temporalmente (Art. 25-6\u00b0 \u00a0de la Ley 80 de 1993); \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Los Consejos Seccionales del Pa\u00eds niegan expedir el \u00a0Certificado para quienes suplir\u00e1n al funcionario que \u00a0disfrutar\u00e1 sus vacaciones, cuando en el despacho existen \u00a0personas que re\u00fanen requisitos para el desempe\u00f1o del \u00a0cargo, sugiriendo la designaci\u00f3n de uno de esos funcionarios, \u00a0pero sin retribuci\u00f3n alguna; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0esa Sala considera que nombrar a una persona sin reconocerle \u00a0retribuci\u00f3n alguna genera la violaci\u00f3n de su derecho \u00a0constitucional a la igualdad y m\u00ednimo vital, entre otros; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Designar a un funcionario del mismo despacho sin reconocer encargo \u00a0tambi\u00e9n vulnera derechos fundamentales de quien debe \u00a0reemplazarlo, como lo es el de, a trabajo igual, salario igual; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0La designaci\u00f3n de empleados que carezcan de idoneidad o \u00a0presenten alg\u00fan obst\u00e1culo para su desempe\u00f1o, \u00a0conllevar\u00eda a la sugerencia en la designaci\u00f3n por parte \u00a0del Consejo Seccional, y con ello se estar\u00eda invadiendo la \u00a0facultad nominadora del Tribunal; \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Asignar doble funci\u00f3n a empleados del mismo despacho, en \u00a0juzgados con considerable carga laboral y reducida n\u00f3mina, \u00a0genera m\u00e1s traumatismos en la administraci\u00f3n de \u00a0justicia; \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0En un caso similar esta Corte orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Manizales, realizar \u00a0gestiones necesarias encaminadas a suplir el reemplazo del accionante \u00a0durante sus vacaciones; \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Los Consejos Seccionales tienen conocimiento de los funcionarios que \u00a0se encuentran en el esquema de vacaciones colectivas y\/o vacaciones \u00a0individuales, por tanto, no pueden ampararse en la falta de \u00a0disponibilidad presupuestal para negar expedir el Certificado de \u00a0Disponibilidad Presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que esas fueron las razones expuestas para negar la concesi\u00f3n \u00a0de vacaciones al accionante y que sirven para pronunciarse en esta \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Director \u00a0Seccional de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Manizales, \u00a0Caldas2, \u00a0solicit\u00f3 ser desvinculado de la actuaci\u00f3n, al no haber \u00a0omitido amparar el derecho al reconocimiento del disfrute de las \u00a0vacaciones solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no puede contravenir lo establecido en el art\u00edculo 146 de \u00a0la Ley 270 de 1996 y la Circular PSAC11-44 de 2011, como quiera que \u00a0la obligaci\u00f3n de expedir un CDP para vincular a un personal \u00a0que reemplace el periodo vacaciones de un juez de vacaciones \u00a0individuales desborda la normatividad legal, contable, de saneamiento \u00a0fiscal y presupuestal, toda vez que las Direcciones Seccionales \u00a0carecen de facultad para asignar recursos para atender reemplazos del \u00a0personal cobijado con el r\u00e9gimen de vacaciones individuales. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, al contar el despacho del Juez que solicit\u00f3 las \u00a0vacaciones, con una persona que puede ser encargadas de esa gesti\u00f3n \u00a0-en \u00a0concreto, el asistente jur\u00eddico del despacho y que lo ha \u00a0reemplazado en distintos periodos, en el pasado- \u00a0o incluso alguien de otro despacho, sin afectar el gasto p\u00fablico, \u00a0se debe aplicar el precedente horizontal emitido en la sentencia de \u00a0la H. Corte radicado 201900785 y se abstenga de emitir decisi\u00f3n \u00a0que afecte el presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El \u00a0Asistente \u00a0Jur\u00eddico del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Manizales3, \u00a0explic\u00f3 que se encuentra nombrado en el mismo en propiedad y \u00a0que los hechos de la demanda corresponden con la verdad, en el \u00a0sentido que ha sido nombrado en diferentes periodos de vacaciones \u00a0concedidas a diferentes titulares del juzgado, sin que se le haya \u00a0reconocido los salarios por esas designaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, expres\u00f3 que en esta ocasi\u00f3n es su deseo \u00a0que le sea reconocido ese derecho en caso de que sea nombrado en \u00a0reemplazo del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente \u00a0la Sala al \u00a0tenor de lo normado en el numeral \u00a08\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reclamo \u00a0constitucional involucra al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otra \u00a0herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a la misma para ante la \u00a0autoridad administrativa correspondiente o el juez ordinario, \u00a0discutir la posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 como \u00a0causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos o \u00a0medios de defensa judiciales, \u00a0salvo \u00a0que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo \u00a0insalvable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal \u00a0exigencia, s\u00f3lo admite excepci\u00f3n en el supuesto de que \u00a0se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un sendero de amparo alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo las \u00a0competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes \u00a0a ellas, propiciando de ese modo, un desborde institucional en el \u00a0cumplimiento de las funciones de \u00e9sta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso sub \u00a0judice se \u00a0advierte que el libelista se encuentra inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales que neg\u00f3 el goce y disfrute de las \u00a0vacaciones a que tiene derecho como Juez Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, bajo el argumento de \u00a0que, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial neg\u00f3 la expedici\u00f3n de certificado de \u00a0disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo del juez \u00a0titular mientras disfruta su derecho al descanso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Situaci\u00f3n \u00a0que, para la Sala, compromete el derecho al trabajo en condiciones \u00a0justas de la demandante, circunstancia que torna necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela para su pronto \u00a0restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0A \u00a0ese respecto, necesario se hace resaltar \u00a0que la acci\u00f3n constitucional en principio resultar\u00eda \u00a0improcedente, por contar la accionante con otros mecanismos de \u00a0defensa judicial, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, prevista en el art\u00edculo 138 de \u00a0la Ley 1437 de 2011, en cuyo tr\u00e1mite pod\u00eda solicitar la \u00a0adopci\u00f3n de medidas provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de acuerdo con las condiciones del caso, en el que s\u00f3lo \u00a0resta superar la barrera que impide la designaci\u00f3n de una \u00a0persona en reemplazo del actor durante su periodo de vacaciones, no \u00a0se hace exigible tal supuesto, en la medida que, como se explicar\u00e1 \u00a0a continuaci\u00f3n es un derecho de rango constitucional que \u00a0impone su protecci\u00f3n inmediata, lo que impone que se adopten \u00a0medidas a fin de conjurar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Entonces, desestimado el presupuesto de subsidiariedad, la Sala se \u00a0ocupa de la prerrogativa que le asiste al petente de acceder a sus \u00a0vacaciones. A ese respecto, ha precisado la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, \u00a0que el derecho al descanso se concibe como una \u00a0prerrogativa de \u00edndole superior, que le permite al trabajador \u00a0separarse de manera temporal de sus actividades laborales para \u00a0disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, \u00a0relajaci\u00f3n, lo cual permite mantener el equilibrio f\u00edsico \u00a0y mental necesario para lograr su realizaci\u00f3n como individuo, \u00a0afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando \u00a0sus servicios a la comunidad4. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004, \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se \u00a0le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y \u00a0materiales, para proteger su salud f\u00edsica y mental, para \u00a0compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro \u00a0fraternal, para abordar actividades id\u00f3neas al solaz \u00a0espiritual, para incursionar m\u00e1s en la lectura y el \u00a0conocimiento, y, a manera de posibilidad est\u00e9tica, para \u00a0acercarse paulatinamente al hacer art\u00edstico en sus m\u00faltiples \u00a0manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Y, luego en la \u00a0decisi\u00f3n CC C-1005-2007, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0Del \u00a0car\u00e1cter fundamental del derecho al descanso, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha deducido su car\u00e1cter de \u00a0derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores \u00a0incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones \u00a0deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, tambi\u00e9n \u00a0ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acci\u00f3n \u00a0de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, \u00a0cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien \u00a0este derecho goza de m\u00faltiples reconocimientos legales pues \u00a0\u201clas vacaciones, la limitaci\u00f3n de la jornada laboral y \u00a0los descansos dominicales, se convierten en otra garant\u00eda con \u00a0que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de \u00a0los mecanismos que le permite obtener las condiciones f\u00edsicas \u00a0y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. \u00a0(&#8230;) \u201d. Entonces, como ha afirmado esta Corporaci\u00f3n el \u00a0derecho al descanso \u201ctiene ocurrencia diaria, despu\u00e9s de \u00a0cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor extensi\u00f3n \u00a0y continuidad, durante las vacaciones\u201d. Las diversas garant\u00edas \u00a0legales del derecho al descanso se diferencian en cuanto \u201ca la \u00a0exigencia temporal que se considera naturalmente id\u00f3nea y \u00a0proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas \u00a0garant\u00edas sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Importa se\u00f1alar que, por ser dicha prerrogativa un \u00a0reconocimiento a favor del trabajador por la fatiga que el desempe\u00f1o \u00a0del cargo le comporta, es claro que, por v\u00eda de principio, \u00a0para su materializaci\u00f3n no es dable exigirle que acuda a \u00a0litigios dispendiosos en cuyo decurso la afectaci\u00f3n bien puede \u00a0agravarse en la medida en que, m\u00e1s trabaje sin pausa alguna, \u00a0el agotamiento ser\u00e1 mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n CSJ \u00a0STP3242-2014, Rad. 71978, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de \u00a0las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen \u00a0por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada \u00a0prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de \u00a0acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del \u00a0derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido \u00a0como \u201cla oportunidad que se le otorga al empleado para reparar \u00a0sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud f\u00edsica \u00a0y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de \u00a0encuentro fraternal, para abordar actividades id\u00f3neas al solaz \u00a0espiritual, para incursionar m\u00e1s en la lectura y el \u00a0conocimiento, y, a manera de posibilidad est\u00e9tica, para \u00a0acercarse paulatinamente al hacer art\u00edstico en sus m\u00faltiples \u00a0manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la concesi\u00f3n de las vacaciones no puede estar \u00a0supeditada al an\u00e1lisis propuesto por las autoridades \u00a0accionadas al anteponer motivaciones administrativas en desmedro de \u00a0las condiciones f\u00edsicas y mentales del servidor judicial, \u00a0pues, de una parte, la asignaci\u00f3n de presupuesto para personal \u00a0o la creaci\u00f3n de cargos, son decisiones t\u00e9cnicas que \u00a0suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a \u00a0partir de datos estad\u00edsticos de la carga laboral del conjunto \u00a0de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesi\u00f3n, \u00a0razonamientos que superan el examen que le compete hacer al juez de \u00a0tutela y, que no pueden servir de pretexto para limitar los derechos \u00a0de los trabajadores, m\u00e1xime cuando es deber y obligaci\u00f3n \u00a0del empleador garantizar que \u00a0la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho \u00a0judicial que dirige. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en casos de servidores judiciales, ha \u00a0descartado motivaciones como las expuestas por la Sala de Gobierno \u00a0del Tribunal Superior de Manizales, as\u00ed, entre otros \u00a0antecedentes, se tienen CSJ STP 8325-2020, Rad. 109892, STP5166-2020, \u00a0Rad. 110936, STP6585-2020, Rad. 111583, STP-2020, Rad. 58, \u00a0STP1053-2020, Rad. 108467, STP723-2020, Rad. 108536, STP8750-2020, \u00a0Rad. 111737, STP1053-2020, Rad. 108467, STP3972-2020, Rad. 109996, \u00a0STP16578-2019, Rad. 107905, STP16068-2019, Rad. 107922, \u00a0STP17478-2019, Rad. 107900, STP17375-2019, Rad. \u00a0107772, \u00a0STP11376-2019, Rad. 105984, STP11799-2019, 106147, STP17337-2019, \u00a0Rad. 108410, STP14357-2019, Rad. 106964. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo antes \u00a0expuesto permite concluir que la no concesi\u00f3n de las \u00a0vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de \u00a0car\u00e1cter laboral, \u00a0no es una carga que deba soportar el actor, toda \u00a0vez que, se insiste, el descanso constituye un derecho fundamental \u00a0que tienen todos los trabajadores, de ah\u00ed que no puede ser \u00a0comprometido en funci\u00f3n del servicio, que es precisamente lo \u00a0acaecido en este particular evento, lo cual conlleva a la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas deprecado \u00a0por Jairo Hugo Buritica Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Consecuente con \u00a0lo anotado, se \u00a0dispondr\u00e1 dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 008 del 15 de \u00a0febrero de 2021, emitida por la Sala de Gobierno del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, a trav\u00e9s de la \u00a0cual se neg\u00f3 al accionante el disfrute de sus vacaciones, para \u00a0que en su lugar, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a \u00a0concederle las vacaciones a \u00a0Jairo Hugo Buritica Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Manizales que, una vez tenga \u00a0conocimiento del precitado acto y dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a ello, expida el correspondiente certificado de \u00a0disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habr\u00e1 \u00a0de remplazar, en provisionalidad, al funcionario titular del Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Manizales, por el per\u00edodo de vacaciones concedido por el \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como consideraciones finales, debe decirse ante \u00a0la desavenencia \u00a0del actor planteada en contra de la Circular \u00a0PSAC11-44 de noviembre de 23 de 2011, emitida por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0por la cual se precisa algunas condiciones para \u00a0proveer reemplazo de \u00a0cargos de funcionarios en vacaciones, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no resulta viable para controvertir la \u00a0validez ni la legalidad de los actos administrativos, en raz\u00f3n \u00a0a que su naturaleza residual y subsidiaria impone al ciudadano la \u00a0carga razonable de acudir previamente, a trav\u00e9s de los \u00a0respectivos medios de control, ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos \u00a0con la Administraci\u00f3n y proteger los derechos de las personas. \u00a0(CC \u00a0T-260-2018) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0que, el disenso expuesto por Jairo Hugo Buritica Trujillo contra \u00a0dicho acto no puede ser resuelto mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0a la luz de lo contemplado en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, que prev\u00e9 que este mecanismo excepcional no \u00a0procede cuando el interesado controvierte actos de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto, como sucede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia C-132 de 2018, al referirse a la \u00a0precitada norma sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAtendiendo \u00a0a las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela, la Corte \u00a0ha explicado que \u00e9sta proceder\u00e1 contra actos de \u00a0contenido general, impersonal y abstracto, s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la \u00a0posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, adem\u00e1s, sea \u00a0posible establecer que el contenido del acto de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un \u00a0derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo \u00a0en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional \u00a0consistente en ordenar la inaplicaci\u00f3n del acto para el caso \u00a0concreto, con un car\u00e1cter eminentemente transitorio mientras \u00a0se produce la decisi\u00f3n de fondo por parte del juez \u00a0competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0excepcionales, que no se constatan de manera alguna en este asunto, \u00a0siendo por ello, necesario reiterar la regla general decantada en \u00a0abundante jurisprudencia, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es el mecanismo id\u00f3neo y apropiado para controvertir \u00a0actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Tutelar el \u00a0derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de Jairo \u00a0Hugo Buritica Trujillo, \u00a0conforme a las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Dejar \u00a0sin efectos la Resoluci\u00f3n \u00a0008 \u00a0del 15 de febrero de 2021 \u00a0emitida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, \u00a0a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 al actor el disfrute de sus \u00a0vacaciones, para en su lugar, ordenarle que dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a emitir el acto \u00a0administrativo mediante el cual las conceda, acorde con lo se\u00f1alado \u00a0en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar \u00a0a \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Manizales que, una vez tenga conocimiento del precitado acto y dentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas siguientes a ello, expida el \u00a0correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el \u00a0nombramiento de quien habr\u00e1 de remplazar, en provisionalidad, \u00a0al funcionario titular del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, por el per\u00edodo de \u00a0vacaciones concedido por el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Notificar \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gloria Ligia Casta\u00f1o Duque. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. Marcelo Giraldo \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elder Albeiro Mosquera Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP 8325-2020, 18 de junio de 2020. \u00a0Rad. 109892 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3860-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115522 \u00a0 Acta No 074 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por Jairo \u00a0Hugo Buritica Trujillo \u00a0en 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