{"id":55238,"date":"2023-12-21T21:22:03","date_gmt":"2023-12-21T21:22:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3858-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:03","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:03","slug":"stp3858-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3858-2021\/","title":{"rendered":"STP3858-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3858-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115424 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 063 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por H\u00e9ctor \u00a0Parra Orozco en contra de la \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala D\u00e9cima \u00a0Penal de Adolescentes y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de igualdad, \u00a0trabajo, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los que \u00a0denomin\u00f3: \u00abderecho \u00a0de la protecci\u00f3n efectiva judicial por desconocimiento de los \u00a0precedentes constitucionales\u00bb, \u00a0\u00abdesconocer \u00a0precedentes constitucionales de las altas cortes sin hacer la debida \u00a0sustentaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abderecho \u00a0de acceso a cargos p\u00fablicos\u00bb, \u00a0\u00abde \u00a0participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder \u00a0pol\u00edtico\u00bb, \u00a0los \u00a0principios \u00abde \u00a0progresividad\u00bb, \u00abde la carrera administrativa (\u2026) \u00a0la garant\u00eda constitucional del m\u00e9rito como \u00fanica \u00a0forma de ingreso a ocupar cargos de carrera\u00bb, y \u00a0de la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00abigualdad, \u00a0m\u00e9rito, moralidad, eficacia, econom\u00eda, imparcialidad, \u00a0transparencia, celeridad y publicidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0adelantado bajo el radicado 08-001-31-18-002-2020-00057-00. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional los hechos \u00a0que sustentan la petici\u00f3n de amparo se resumen en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aqu\u00ed accionante elev\u00f3 demanda de tutela en contra de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y el Ministerio del \u00a0Trabajo, buscando que se ampararan sus derechos fundamentales en el \u00a0marco de la convocatoria n\u00famero 428 de 2017 del Ministerio del \u00a0Trabajo de la Oferta P\u00fablica de Empleos de Carrera (OPEC) \u00a0n\u00famero 34356, dentro del cual, aquel aspiraba a ser nombrado \u00a0en el cargo de inspector del trabajo Grado 13 de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Barranquilla inadmiti\u00f3 la demanda, requiri\u00e9ndolo \u00a0para que complementara la misma con los datos de identificaci\u00f3n \u00a0y ubicaci\u00f3n (nombre, direcci\u00f3n, correo electr\u00f3nico \u00a0y n\u00famero de celular) de las personas que constitu\u00edan la \u00a0lista de elegibles para el cargo de inspector del trabajo, as\u00ed \u00a0como el nombre del representante del Departamento Administrativo de \u00a0la Funci\u00f3n P\u00fablica y su correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, bajo el argumento de que de hacerlo \u00e9l mismo, se \u00a0convertir\u00eda en juez y parte, lo que contraviene su facultad de \u00a0solicitar informes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el actor, que renunci\u00f3 a la vinculaci\u00f3n de las personas \u00a0de dicha lista y de las personas nombradas en provisionalidad, \u00a0aunque, solicit\u00e1ndole al juez que se publicara el inicio de la \u00a0acci\u00f3n en p\u00e1ginas web de las accionadas para que todos \u00a0quienes tuvieran inter\u00e9s se hicieran parte. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0renuncia fue aceptada por el juzgado, quien admiti\u00f3 la tutela \u00a0y conmin\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0para que notificara de la misma a las personas que integraban la \u00a0lista de elegibles, sin embargo, dicha entidad no lo realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la decisi\u00f3n del juzgado, de 30 de octubre de 2020, as\u00ed \u00a0como la del Tribunal de segunda instancia, que fueron en su desfavor, \u00a0no tuvieron en consideraci\u00f3n el precedente judicial en la \u00a0materia y dejaron de valorar la violaci\u00f3n al debido proceso en \u00a0las reglas del concurso de m\u00e9ritos, as\u00ed como, dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, no estudi\u00f3 la totalidad de sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario, \u00a0esgrime que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, adem\u00e1s \u00a0de esta, reclama que se hagan efectivas las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2-Ordene \u00a0a las accionadas que deben vincular a todos los que se puedan ver \u00a0afectados por el fallo de tutela y a fallar la misma bajo los \u00a0principios de aplicaci\u00f3n de los criterios de las altas cortes. \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0en consecuencia que ordene al Ministro de Trabajo para que el termino \u00a0de cuarenta y ocho horas, una vez recibida la lista general de \u00a0elegibles de la entidad de parte de la CNSC, oferte en orden de \u00a0m\u00e9rito, todos y cada uno de los cargos desiertos y las \u00a0vacantes definitivas que quedaron como resultado de los 804 cargos de \u00a0Inspector de Trabajo grado 13 de la convocar\u00eda 428 de 2016, y \u00a0en consecuencia se ordene mi nombramiento en periodo de prueba previa \u00a0audiencia de escogencia de sede o ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica \u00a0del cargo de mi preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0Ordene al Ministro de Trabajo y a la CNSC abstenerse de seguir \u00a0realizando actos tendientes a desconocer el m\u00e9rito de los \u00a0elegibles de la convocatoria 428 de 2016 entidad Ministerio de \u00a0Trabajo, as\u00ed mismo no imponer a su capricho los cargos en \u00a0posiciones geogr\u00e1ficas sin haber sido ofertadas en escogencias \u00a0de sede a los elegibles en orden de m\u00e9ritos, so pena de \u00a0incurrir en desacato.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0Director \u00a0Jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica1, \u00a0indic\u00f3 que la demanda de tutela fue elevada en contra de las \u00a0autoridades judiciales que conocieron de la anterior demanda de \u00a0tutela, en cuyo tr\u00e1mite, en todo caso, dicha entidad no tuvo \u00a0participaci\u00f3n y, por contera, carece de legitimidad en la \u00a0causa por pasiva dado que no ha vulnerado garant\u00eda alguna del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que, en su criterio, la actual acci\u00f3n de tutela \u00a0es improcedente al fundarse en una apreciaci\u00f3n subjetiva de \u00a0Parra Orozco en contra de los fallos de tutela que le fueron \u00a0adversos, prove\u00eddos que, asimismo, fueron resultado de una \u00a0adecuada ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que en este asunto tampoco se vislumbra la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El \u00a0titular del Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Barranquilla2, \u00a0solicit\u00f3 que se declare improcedente la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, explic\u00f3 que la providencia en la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por el actor neg\u00f3 su solicitud constitucional \u00a0al considerar que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0de aqu\u00e9l y porque este contaba con medios judiciales de \u00a0defensa para perseguir sus pretensiones, ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contenciosa Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales es excepcional, resulta improcedente cuando se atacan \u00a0determinaciones de igual naturaleza y que, en este caso, el medio \u00a0expedito para auscultar las actuaciones propias dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela lo es el recurso de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La \u00a0Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo, manifest\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado las garant\u00edas del promotor en el proceso \u00a0de selecci\u00f3n y nombramientos en el marco del concurso de \u00a0m\u00e9ritos administrado por la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil, de acuerdo con los lineamientos publicados por esta \u00a0entidad, a partir de los cuales resulta imposible nombrar al actor en \u00a0el cargo que pretende, en raz\u00f3n de su ubicaci\u00f3n en la \u00a0lista de elegibles, por lo que solicit\u00f3 que se niegue la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0argument\u00f3 que las sentencias de tutela que demanda el aqu\u00ed \u00a0actor, est\u00e1n revestidas de argumentos razonables, aunado a que \u00a0no se configura un perjuicio irremediable en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El \u00a0Asesor Jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil, \u00a0argument\u00f3 \u00a0que \u00a0dicha entidad no ha conculcado ninguna garant\u00eda de Parra \u00a0Orozco, por lo que deprec\u00f3, debe negarse su demanda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0razon\u00f3 que con la nueva acci\u00f3n se presenta la figura de \u00a0la temeridad, en la medida que existe identidad de hechos, \u00a0pretensiones y sujetos en comparaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela que elev\u00f3 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito y \u00a0el Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, en su criterio, no se satisfacen los requisitos de \u00a0subsidiariedad -porque deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa para atacar los actos administrativos que \u00a0rigen la acci\u00f3n de tutela-, e inmediatez -por cuanto el \u00a0acuerdo de la convocatoria se aprob\u00f3 en julio de 2016 y se \u00a0public\u00f3 en junio de 2017, y el actor present\u00f3 la \u00a0demanda 1 a\u00f1o despu\u00e9s-, al igual que no se configura un \u00a0perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0argument\u00f3 que, entre otros motivos, las listas de elegibles \u00a0conformadas en la Convocatoria No. 428 de 2016 &#8211; Grupo de Entidades \u00a0del Orden Nacional, pueden ser usadas durante su vigencia para \u00a0proveer \u201cmismos \u00a0empleos\u201d \u00a0que surjan con posterioridad en la planta de personal de la entidad, \u00a0y no para empleos creados con posterioridad y equivalentes, como \u00a0pretende el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que, arguy\u00f3 que \u00a0por la simple pertenencia a una lista de elegibles no se configura el \u00a0derecho de ser nombrado en periodo de prueba, ya que para que eso sea \u00a0procedente, debe existir la vacante definitiva en las mismas \u00a0condiciones que las ofertadas en el Concurso de M\u00e9ritos, la \u00a0lista debe continuar vigente y se debe ser el siguiente en estricto \u00a0orden de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Las dem\u00e1s partes vinculadas al presente tr\u00e1mite, pese \u00a0la notificaci\u00f3n y traslado del libelo, guardaron silencio \u00a0frente a los hechos y pretensiones de este. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el caso que nos ocupa, tanto el juzgado como el Tribunal accionados, \u00a0encontraron que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0del actor dentro del tr\u00e1mite con radicado \u00a008-001-31-18-002-2020-00057-00, \u00a0por lo que decidieron negar la acci\u00f3n de tutela elevada por \u00a0H\u00e9ctor Parra Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0esta oportunidad, dicho actor no \u00a0solo discute el sentido de los fallos de tutela de primera y segunda \u00a0instancia, sino que, igualmente, ataca el tr\u00e1mite previo a su \u00a0emisi\u00f3n al afirmar que dentro del mismo no se efectu\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n de las personas interesadas en el resultado del \u00a0tr\u00e1mite constitucional, esto es, de aquellos ciudadanos que \u00a0junto con \u00e9l integraban la lista de elegibles para la \u00a0convocatoria \u00a0n\u00famero 428 de 2017 del Ministerio del Trabajo de la Oferta \u00a0P\u00fablica de Empleos de Carrera (OPEC) n\u00famero 34356. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0respecto del cual, si bien se observa que no se encuentra acreditado \u00a0en este tr\u00e1mite que el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Barranquilla vinculara en el diligenciamiento constitucional \u00a0denunciado a los terceros integrantes de la lista de elegibles, seg\u00fan \u00a0se desprende de las respuestas aportadas, tal circunstancia no tiene \u00a0la suficiente trascendencia para obtener la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en ese tr\u00e1mite como lo pretende el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0un lado, porque H\u00e9ctor Parra Orozco, quien en ese y este \u00a0tr\u00e1mite ostenta la condici\u00f3n de actor, no est\u00e1 \u00a0legitimado para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0ese grupo de personas, en la medida que ser\u00edan ellos y no el \u00a0demandante a quienes se les habr\u00eda desconocido la posibilidad \u00a0de intervenir para postular su posici\u00f3n como terceros con \u00a0inter\u00e9s en la acci\u00f3n desatada; e, igualmente, ya que el \u00a0resultado del debate en sede constitucional no tuvo como consecuencia \u00a0la modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de los resultados del \u00a0proceso de selecci\u00f3n de carrera administrativa, lo cual \u00a0descarta en concreto la necesidad de lograr su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otro, por cuanto, se observa que la finalidad del accionante se \u00a0encuentra dirigida a revivir un debate constitucional que ya fue \u00a0zanjado en las oportunidades procesales precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese \u00a0sentido, refulge \u00a0evidente que se est\u00e1 cuestionando una decisi\u00f3n judicial \u00a0por v\u00eda de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional \u00a0ha reiterado la improcedencia de la acci\u00f3n, salvo que \u00a0concurran ciertos requisitos formales y al menos uno de los \u00a0sustanciales denominados por la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n \u00a0en cita como causales especiales de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Los primeros corresponden a i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de \u00a0acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales; v) \u00a0que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan \u00a0la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso \u00a0judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) \u00a0que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0De otra parte, las requisitos sustanciales o espec\u00edficos, son: \u00a0i) \u00a0defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece \u00a0absolutamente de competencia para ello; ii) \u00a0defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n; iv) \u00a0defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n; v) \u00a0error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales; vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional; vii) \u00a0desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance; y, viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Debe se\u00f1alarse, como se vio, que por regla general la acci\u00f3n \u00a0de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, \u00a0toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la \u00a0competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva \u00a0y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada como el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual adem\u00e1s \u00a0ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0puntualiz\u00f3 en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de \u00a0esta jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional \u00a0para solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte \u00a0Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la \u00a0totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el \u00a0pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de \u00a0revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Para luego, a \u00a0trav\u00e9s de la sentencia SU-627 de 2015, unificar la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los \u00a0fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas \u00a0al interior del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema dijo \u00a0el Tribunal Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, estima la Sala que no es procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0en este particular evento, dado que la discusi\u00f3n gira en punto \u00a0a controvertir los fallos proferidos por la Sala \u00a0Penal de Adolescentes del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad, \u00a0respecto \u00a0de los cuales no \u00a0se re\u00fanen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia \u00a0Constitucional para la procedencia de la petici\u00f3n de amparo \u00a0contra decisiones de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, la \u00a0\u00fanica posibilidad para la pertinencia de este nuevo reclamo es \u00a0que se est\u00e9 frente a un hecho fraudulento, circunstancia que \u00a0no est\u00e1 acreditada en el sub \u00a0examine, \u00a0ni tampoco as\u00ed fue alegado por el actor en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0a partir de los hechos expuestos en esta acci\u00f3n, no se avizora \u00a0elemento alguno que conlleve a la conclusi\u00f3n de que en el \u00a0proceso constitucional adelantado por las autoridades demandadas se \u00a0haya incurrido en una conducta fraudulenta, y tampoco de los \u00a0accionados al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la exposici\u00f3n de los fundamentos de la demanda \u00a0constitucional que concita la atenci\u00f3n de la Sala, muestran \u00a0que el debate gira en torno a la interpretaci\u00f3n que los \u00a0juzgados de instancia dieron a la legalidad del referido proceso de \u00a0concurso de m\u00e9ritos sin encontrar irregularidad alguna que \u00a0permitiera inferir la existencia de vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no est\u00e1n demostrados los requisitos necesarios para la \u00a0procedencia, en todo caso excepcional, de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra fallos de amparo constitutivos de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe a\u00f1adir, \u00a0que si lo que pretend\u00eda el ahora demandante era criticar el \u00a0contenido de la decisi\u00f3n referida, pod\u00eda solicitar a la \u00a0Corte Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20153, \u00a0igualmente \u00a0insistir en su selecci\u00f3n por intermedio de \u00abcualquier \u00a0Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado\u00bb, \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n. \u00a0Opciones que, si no agot\u00f3, no puede por esta senda, revivir \u00a0una discusi\u00f3n respecto de la cual, ya cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por H\u00e9ctor \u00a0Parra Orozco, \u00a0Gerente \u00a0de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR improcedente \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. Armando L\u00f3pez Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngel Humberto Pernett P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3858-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115424 \u00a0 Acta \u00a0No. 063 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por H\u00e9ctor \u00a0Parra Orozco en contra de la \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial 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